REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 28 de Agosto de 2018
207º y 158°


Asunto Principal WP02-P-2018-001069
Recurso WP02-R-2018-000162


Corresponde a esta Corte resolver los recursos de apelación interpuestos, el primero por el profesional del derecho Dr. DENNYS RICARDO MALDONADO, en su carácter de Defensor Publico Cuarto Penal Ordinario del estado Vargas, del ciudadano DUILIO MANUEL HERRERA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.381.489; el segundo por el profesional de derecho Dr. ROGER ABREU, en su carácter de Defensor Publico Tercero Penal Ordinario del estado Vargas, de los ciudadanos JUAN CARLOS BLANCO JASPE y CARLOS JOSE SALAZAR JASPE, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.590.063 y V-20.561.368, respectivamente; el tercero por el profesional de derecho Dr. OSCAR ALEXANDER ARENAS ALVAREZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano DANIEL ALBERTO PALLADINO REYES, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.026.953; el cuarto por el profesional de derecho Dr. JUAN MARCANO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CARLOS JAVIER GONZALEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.826.489, en contra de las decisiones dictadas por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fechas 30 de Mayo de 2018, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. En tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En el escrito recursivo, el profesional del derecho Dr. DENNYS RICARDO MALDONADO, en su carácter de Defensor Publico Cuarto Penal Ordinario del estado Vargas, alegó entre otras cosas lo siguiente:

“…Como punto previo ciudadano Magistrados esta defensa solicito la NULIDAD de la Cadena de Custodia toda vez que como se puede observar este instrumento es indispensable y debe ser garantista tal diligencia por parte de los funcionarios actuantes, toda vez que en la cadena de custodia debe ir reflejado taxativamente las evidencia, debe ser única y llenada correctamente como lo prevé el Manual Único de Cadena de Custodia reformado en enero de este año en curso y que tiene valor fuerza y de obligatorio cumplimiento. Como puede observarse en las actas que conforman la presente investigación cursante a los folios del 44 al 46, se encuentran las cadenas de custodia consignadas por los funcionarios antes que no están llenas en su totalidad, no están firmadas por el funcionario actuante, no fueron colocadas las huellas dactilares a todas, no especifican la forma de obtención de la evidencia al igual que existe la multiplicidad de cadenas de custodia siendo esto ¡legal toda vez que debe existir una sola y no varias, por lo que esta acta en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que es una garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas, materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar de hallazgo, por lo que de conformidad con el articulo 174 y 175 ejusdem, solicito se decrete la Nulidad Absoluta, por cuanto fue practicada en contravención e inobservancia de las condiciones previstas en el Código así como en el Manual Único de Cadena de Custodia, en concordancia con el articulo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declarando sin lugar la Nulidad la ciudadana Juez, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 439 numeral 7 concatenado con el artículo 180 de la Norma Adjetiva Penal apelo de dicha decisión. Considera en su humilde criterio esta defensa que dicha decisión no fue ajustada a derecho ni se dicto una decisión justa tal como lo requiere el artículo 26 de la Carta Magna que refiere la Tutela Judicial Efectiva y el articulo 22 de la Norma Adjetiva Penal donde es imperativo que el Juez de Control tiene que analizar exhaustivamente todos los elementos de convicción para poder tomar la decisión tan delicada de Privar de su Libertad al investigado, cuando la Libertad es la Regla y la privación es la Excepción, entre sus atribuciones la Juez de Control debe velar que se garanticen los principios constitucionales tal como lo prevé el articulo 19 ejusdem que refiere al Control de la Constitucionalidad que no se viole incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, ciudadano Magistrados, el artículo 236 del referido texto penal adjetivo, es taxativo al establecer en su ordinal 2°, que es indispensable que existan "fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión de un hecho punible", pluralidad esta que no se encuentra acreditada en las actas procesales, aunado a esto el fiscal del Ministerio Público, no acreditó durante la celebración de la audiencia de presentación del imputado, aunque sea un solo elemento de convicción que pudiéramos asociar a la investigada en los hechos atribuidos, pues como podemos observar que lo único que existe es contradicción entre el acta policial y el acta de entrevista de uno de los supuesto testigos, por cuanto menciona a la persona que se encarga de colocar los precintos mas no menciona a mi representado. Así las cosas, esta defensa discrepa del delito precalificado por el Ministerio Publico en virtud de que señala a mi defendido como coautor del delito calificado y como manifesté anteriormente este funcionario se encontraba en los puntos de control donde son chequeados los camiones con los contenedores abiertos mas no se encarga de precintar ningún contenedor ya que cada funcionario interno ejerce sus funciones, y de observarse esta irregularidad se desprendería del video donde fácilmente se ve que cada gandola se detiene van abiertos los contenedores y era imposible que pasara por esos puntos de control la que llevaba los dos bolsos, por lo que insiste la defensa que esos paquetes serian colocados después que paso el contenedor vació por las alcabalas, y al observarse esta irregularidad y esta duda razonable mal podría pretender el Ministerio Publico calificar el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, tipificado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ya que mi defendido no transportaba vehículo alguno y mucho menos se evidencia que haya colocado dichos bolsos en contenedor alguno mucho menos se le puede aplicar el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, toda vez que en la investigación ambigua y escueta en la que nos encontramos no existe ni existió asociación alguna para cometer el delito no hay cruces de llamadas ni preparación previa del hecho delictual. Ciudadanos Magistrados, con todo respeto, el Juzgador está obligada a analizar cada uno de los requisitos exigidos en el ordinal 2 del articulo 236 de la Norma Adjetiva Penal, puesto que la libertad es un derecho constitucional cuya restricción debe estar justificada exhaustivamente, siendo contrario al ordenamiento jurídico, para poder decretar la medida preventiva de libertad. Es necesario distinguir que el Principio de proporcionalidad contenido en el articulo 230 del Código Adjetivo Penal impone al sentenciador ponderar (cuando se trata de una medida de coerción personal), todos los elementos y circunstancias inherentes al caso: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable, resguardando los derechos del imputados pero sin quebrantar los derechos de las víctima, propendiendo también a su protección, y garantizando la reparación del daño causado a la víctima. Es requisito sine qua non verificar la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora c participe en una comisión de un necio punible. Es necesario corroborar juicio, exponer algún elemento de convicción que sea suficiente para considerar la sutoria o participación del imputado o imputada en la comisión de un hecho punible. En otro orden de idea, existen unos requisitos de procedencia que debe considerar el Juez de Control para decretar la Medida de Coerción Personal en contra de un investigado o imputado como lo son: FUMUS BONIS IURIS, que quiere decir "humo de buen derecho apariencia o aspecto exterior de derecho, es la apreciación del buen derecho, que en el proceso penal se traduce en que un hecho investigado tenga carácter de delito y la probabilidad de que el imputado hubiese participado en su comisión. En el existen fundados elementos de convicción que puedan comprometer la responsabilidad penal, de la persona sometida a juicio, con probabilidades de que sobre dicha persona recaiga una condena penal que lo conduzca a la probación de su libertad por un periodo de tiempo largo. Ahora bien, ciudadanos Magistrados, esta defensa considera pertinente invocar la normas contenidas en los Artículos 2, 3, 26 y 51 de nuestra Carta Magna, las cuales se dan aquí por reproducidas, en este mismo orden de ideas invoca el contenido de los artículos 229, 236, de nuestro Texto Adjetivo. Por todos los razonamientos expuestos, es que solicito de la Corte de Apelaciones del Estado Vargas, REVOQUEN la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del Estado Vagas, en contra de mi representado DUILIO MANUEL HERRERA ROMERO, declarando con lugar la apelación interpuesta por la Defensa Publica, decretándole la Libertad Sin Restricción alguna, todo de conformidad con lo dispuesto en los articulo 440, 439 numeral 7 concatenado con el 180, articulo 174 y 175 de la Norma Adjetiva Penal y 49 ordinal 1 de la Carta Magna, o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva consagrada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 236 ordinal 2o ejusdem…” Cursante a los folios 01 al 07 de la Incidencia.

En el escrito de contestación de fecha 19/06/2018, la Representación del Ministerio Público Dra. MICHELLE CAMACHO, alegó entre otras cosas lo siguiente:

“…Analizados como han sido los argumentos explanados por la defensa, en virtud de la interposición del recurso de apelación en favor de su defendido, esta Representación Fiscal considera que contrariamente a lo alegado por la recurrente, la decisión del Tribunal Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial Penal, estuvo ajustada a los preceptos normativos expuestos en el texto adjetivo penal, así como, a las normas constitucionales referidas al debido proceso y libertad personal, por cuanto el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes se encuentra ajustado a derecho y de ninguna manera estamos en presencia de una aprehensión arbitraria o ilegal. Estima el Ministerio Público así como lo hizo el Juez de Control en la audiencia de presentación de imputado, que la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es desproporcionada ni excesiva toda vez que nos encontrarnos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito, existiendo suficientes y plurales elementos de convicción, como para estimar que el ciudadano DUILIO MANUEL HERRERA ROMERO, es autor del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado de la Ley Orgánica de Drogas y artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, operando la presunción juris et de jure establecida en el numeral 2 del artículo 237 y en su parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal para considerar probable la evasión del encartado, en razón de lo cual la medida preventiva privativa de libertad deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, analizando y atendiendo previamente el Juez de primera instancia las incidencias de hecho y de derecho (como en el caso de marras), esto es, la gravedad del delito, las -circunstancias de su comisión y la sanción probable, en virtud que la misma no constituye inobservancia de los principios y garantías de! imputado, pues ha sido decretada con apego a las normas de orden constitucional y legal previstas que la autorizan, y debidamente explicitados los fundamentos de hecho y de derecho que la motivan. Queda de esta manera desvirtuado lo explanado por la defensa en el sentido de que no hay suficientes elementos de convicción para acreditar el hecho punible y la participación de sus defendidos en la comisión del mismo, por el contrario, esta representación fiscal llevo a la audiencia suficientes elementos de convicción en donde se evidencia la responsabilidad del ciudadano DUILIO MANUEL HERRERA ROMERO, quien era autor para la perpetración del hecho punible que se le atribuye. Igualmente se encuentra acreditado el peligro de fuga ya que estamos en presencia de un delito que es considerado por nuestra legislación como un delito de lesa humanidad, ya que es tan grave por el daño social que causa y por el bien jurídico afectado que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obvio el principio de la prescripción de éstos delitos. Tal es la importancia del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en cualquiera de sus modalidades, cuando está presente en leyes especiales, en el Marco Constitucional y en Convenios Internacionales. Para el Estado, su relevancia no escapa, al del resto de los demás países, cuando suscribe el Estatuto de Roma, publicado en gaceta Oficial el 13 de Diciembre de 2000, con el Nro. 5.507. El Estatuto en mención enmarca al referido delito como delito de Lesa Humanidad en su artículo 7 literal "K". En vista de todo lo anteriormente expuesto y acatando el principio de proporcionalidad, es por lo que considera esta representación fiscal que sería impropio acordar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, y mucho menos la libertad sin restricciones del ciudadano DUILIO MANUEL HERRERA ROMERO. En mérito de lo antes expresado es por lo que solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de esta incidencia, se admita el presente escrito Fiscal y por consiguiente declaren sin lugar el Recurso de Apelación ejercido por la Defensa Pública, y en consecuencia se mantenga la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, en contra del ciudadano DUILIO MANUEL HERRERA ROMERO, por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 236, en relación a los numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2, 3 y Parágrafo Primero todos del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 46 al 48 de la incidencia.

En el escrito recursivo, el profesional del derecho Dr. ROGER ABREU, en su carácter de Defensor Publico Tercero Penal Ordinario del estado Vargas, alegó entre otras cosas lo siguiente:

“…Acudo ante su competente autoridad con el objeto de demostrar el mal procedimiento realizado por bs funcionarios adscrito al comando anti drogas del estado Vargas toda vez que se observa de las actas vicios grave del mismo, indica la representación fiscal que existía una presunta labor de inteligencia por funcionarios del comando antidroga, es decir que existían funcionarios encubiertos para desmontar una red de personas dedicada al supuesto que se nos presenta, así hace ver la representación fiscal en sus alegatos, sin existir acta de investigación alguna que de fe de dichas diligencias de b que se estaba realizando, se evidencia además de fes actas que mis representados todos civiles cumpliendo con su labor diría en sus puestos de trabajo, y no tienen vinculación alguna con bs hechos que pretende el ministerio publico aquí imputar, cabe mencionar ciudadanos magistrado que si bs funcionarios de inteligencia del comando antidroga se encontraba en labores de inteligencia, porque no señalan ni la ruta ni cómo ni cuándo ni de donde proviene la sustancia ilícita supuestamente incautada, mucho menos consta en actas llamadas, mensajes ni correos con mis patrocinados es decir no señala fe representación fiscal fe vinculación con el delito que se pretendo, de igual manera debo señalar que mis representados no son funcionarios del comando antidroga y que su labor en ningún momento tiene que ver con la inspección o de incautación de droga, por el contrario solo se limita a labores de recibir, ordenar, anotar y trasladar los containers, en el presente casi se observa que la sustancia incautada paso por distintos puntos de control del comando antidroga de la guardia alguno por otra parte !as misma no cuentan con numeración alguna, y por ultimo dichas actas se observa duplicidad de las mismas, y según el manual único de cadena de custodia solo debe existir una sola acta de cadena de custodia no cumpliendo bs funcionarios actuantes con este particular, aún así la juez de control avala dicho vicio procedimental y declara sin lugar la petición de la defensa, además de las solicitud de una medida menos gravosa para mis representados ya que no existen suficientes elementos de convicción suficientes para decretar la medida Privativa Preventiva de Libertad. Ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones, en el presente caso se decretó una medida privativa de libertad contra mi representado, sin estar satisfecho bs requisitos previstos en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual requiere fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, en el caso que nos ocupa, no se detalla la participación de mis representado no hay elemento alguno que así lo señale que los mismos están involucrado en dicho ilícito, por el contrario el ministerio publico no explica al tribunal de control las circunstancia de modo tiempo y lugar de como ocurren los hechos, solo se limita a indicar que existen fundados elementos de convicción y aun así el juez del tribunal cuarto de control dicta una medida privativa de libertad en contra de mis representados. No obstante el derecho que asiste a mis defendidos a ser juzgado en libertad se encuentra es un imperativo debidamente reglamentado en la Constitución, el cual establece toda una serie de principios de obligatorio cumplimiento que orientan la actividad de los diferentes operadores de justicia, especialmente bs Jueces, por lo que señala lo establecido en artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ciudadano Magistrado de esta digna corte, la Juez del Tribunal Cuarto de control, declaró sin lugar fe petición de fe defensa en cuanto a fe solicitud de nulidad de fes actas de cadena de custodia, por no cumplir con los requisitos establecidos en el manual único de cadena de custodia vigente para la fecha establecido en bs parámetros para el llenado de fe misma, el cual establece que toda cadena de custodia debe contener firma y huella de los funcionarios actuantes de manera escrita se evidencia en el mismo que no se encuentra plasmada en dicho registro de cadena de custodia la firma ni las huellas, por otra parte se observa que existen más de una planilla de registro de cadena de custodia cuando solo debe ser una planilla que contenga todas las evidencias, por los que ciudadanos magistrado esto son errores inexcusables del procedimiento tal señala el artículo 174 del código orgánico procesal penal así como lo establecido en el articulo 187 ejusdem. Por todos los razonamientos expuestos, es que solicito de la Corte de Apelaciones del Estado Vargas, Revoque la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Estado Vagas, en contra de mis representados JUAN CARLOS BLANCO JASPE, titular de la cédula de identidad N° V-20.590.063, JULIO RAMON MATA GIL, titular de la cédula de identidad N° V-8.176.040, CARLOS JOSE SALAZAR JASPE, titular de la cédula de identidad Nc V-20.561.368, acordando la libertad inmediata sin restricción alguna, o en su defecto una medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las previstas en el artículo 242 por no estar llenos los extremos exigidos en el numeral 2o del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y decrete la nulidad de las actas de registro de cadena de custodia. Cursante a los folios 08 al 13 de la Incidencia.

En el escrito de contestación de fecha 19/06/2018, la Representación del Ministerio Público Dra. MICHELLE CAMACHO, alegó entre otras cosas lo siguiente:

“…Analizados como han sido los argumentos explanados por la defensa, en virtud de la interposición del recurso de apelación en favor de su defendido, esta Representación Fiscal considera que contrariamente a lo alegado por la recurrente, la decisión del Tribunal Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial Penal, estuvo ajustada a los preceptos normativos expuestos en el texto adjetivo penal, así como, a las normas constitucionales referidas al debido proceso y libertad personal, por cuanto el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes se encuentra ajustado a derecho y de ninguna manera estamos en presencia de una aprehensión arbitraria o ilegal. Estima el Ministerio Público así como lo hizo el Juez de Control en la audiencia de presentación de imputado, que la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es desproporcionada ni excesiva toda vez que nos encontrarnos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito, existiendo suficientes y plurales elementos de convicción, como para estimar que los ciudadanos JUAN CARLOS BLANCO JASPE, titular de la cédula de identidad N° V-20.590.063, JULIO RAMON MATA GIL, titular de la cédula de identidad N° V-8.176.040, CARLOS JOSE SALAZAR JASPE, titular de la cédula de identidad Nc V-20.561.368, es autor del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado de la Ley Orgánica de Drogas y artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, operando la presunción juris et de jure establecida en el numeral 2 del artículo 237 y en su parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Pena! para considerar probable la evasión del encartado, en razón de lo cual la medida preventiva privativa de libertad deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, analizando y atendiendo previamente el Juez de primera instancia las incidencias de hecho y de derecho (como en el caso de marras), esto es, la gravedad del delito, las -circunstancias de su comisión y la sanción probable, en virtud que la misma no constituye inobservancia de los principios y garantías de! imputado, pues ha sido decretada con apego a las normas de orden constitucional y legal previstas que la autorizan, y debidamente explicitados los fundamentos de hecho y de derecho que la motivan. Queda de esta manera desvirtuado lo explanado por la defensa en el sentido de que no hay suficientes elementos de convicción para acreditar el hecho punible y la participación de sus defendidos en la comisión del mismo, por el contrario, esta representación fiscal llevo a la audiencia suficientes elementos de convicción en donde se evidencia la responsabilidad de los ciudadanos JUAN CARLOS BLANCO JASPE, titular de la cédula de identidad N° V-20.590.063, JULIO RAMON MATA GIL, titular de la cédula de identidad N° V-8.176.040, CARLOS JOSE SALAZAR JASPE, titular de la cédula de identidad Nº V-20.561.368, quienes eran autores para la perpetración del hecho punible que se le atribuye. Igualmente se encuentra acreditado el peligro de fuga ya que estamos en presencia de un delito que es considerado por nuestra legislación como un delito de lesa humanidad, ya que es tan grave por el daño social que causa y por el bien jurídico afectado que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obvio el principio de la prescripción de éstos delitos. Tal es la importancia del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en cualquiera de sus modalidades, cuando está presente en leyes especiales, en el Marco Constitucional y en Convenios Internacionales. Para el Estado, su relevancia no escapa, al del resto de los demás países, cuando suscribe el Estatuto de Roma, publicado en gaceta Oficial el 13 de Diciembre de 2000, con el Nro. 5.507. El Estatuto en mención enmarca al referido delito como delito de Lesa Humanidad en su artículo 7 literal "K". En vista de todo lo anteriormente expuesto y acatando el principio de proporcionalidad, es por lo que considera esta representación fiscal que sería impropio acordar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, y mucho menos la libertad sin restricciones del ciudadano CARLOS JAVIER GONZALEZ RAMIREZ. En mérito de lo antes expresado es por lo que solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de esta incidencia, se admita el presente escrito Fiscal y por consiguiente declaren sin lugar el Recurso de Apelación ejercido por la Defensa Pública, y en consecuencia se mantenga la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS BLANCO JASPE, titular de la cédula de identidad N° V-20.590.063, JULIO RAMON MATA GIL, titular de la cédula de identidad N° V-8.176.040, CARLOS JOSE SALAZAR JASPE, titular de la cédula de identidad Nc V-20.561.368, por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 236, en relación a los numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2, 3 y Parágrafo Primero todos del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 53 al 55 de la incidencia.
En el escrito recursivo, el profesional del derecho Dr. OSCAR ALEXANDER ARENAS ALVAREZ, en su carácter de Defensor Privado, alegó entre otras cosas lo siguiente:

“…Considera esta defensa que el Tribunal Cuarto de este Circuito Judicial Penal no cumplió con los requisitos de Ley exigidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal para ello, lo cual lo hace nulo decretar la Aprehensión en Flagrancia de mi patrocinado, violentándose así en su contra la Libertad Personal, derecho consagrado en la Constitución Nacional en el articulo 44 numeral 1, al igual que el Debido Proceso contemplado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se violan además las normas constitucionales del Derecho a la Defensa, establecida en su artículo 49 y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que conlleva en el presente caso es que a mi patrocinado corresponde que se le dicte Libertad Plena sin restricciones o en caso de no considerarlo así esta honorable Corte de Apelaciones le sea dictada una Medida Menos Gravosa que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que ha bien considere, logrando así continuar el curso de la investigación con las debidas garantías establecidas en la Constitución y la Ley, ya que como bien lo solicitó esta defensa en la audiencia para oír al imputado, se continúe con la investigación ya que faltan múltiples diligencias por practicar y no como erróneamente lo estableció el Tribunal Cuarto de Control al decretar la Aprehensión en Flagrancia de mi defendido, up supra identificado. Así tenemos que por cuanto la decisión de la Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en el presente caso, que califica la Aprehensión en Flagrancia dictando junto a ella la Privación Judicial Preventiva de Libertad; siendo este el encargado de determinar previamente según las actuaciones indicadas en el Acta de aprehensión y en la exposición efectuada por el Fiscal del Ministerio Publico que surja la comprobación de la perpetración de un hecho punible y la demostración del hecho imputado al sorprendido en la comisión de ese delito, también debe establecer la calificación jurídica que en su concepto le merece, el hecho fundamento de la solicitud de calificación de Flagrancia, pues ello permitirá un correcto ejercicio del derecho a la defensa, pudiendo oponerse a las consideraciones fácticas y jurídicas ; o sea el juez de Control debe precisar el hecho objeto de la Aprehensión y calificarlo jurídicamente. Debe necesariamente exponérsele en forma clara, precisa y concreta la acción atribuida, y todas las circunstancias jurídicas relevantes, sin que sea suficiente el señalarle al imputado el nombre del delito o el articulo legal aplicable al tipo de imputación, a lo cual la ciudadana Jueza Cuarta de Control, no dio cumplimiento, sino que por el contrario declara la Aprehensión en Flagrancia y decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con base en unos hechos que no se encuentran claramente precisados en las actuaciones presentes al momento de la celebración de la audiencia para oír al imputado, los cuales carecen de logicidad y no poseen un orden de correlación, ni mucho menos señalan la participación de mi defendido en alguno de ellos, basándose en dichos contradictorios esgrimidos por los supuestos testigos, quienes se contradicen entre si en cada una de sus declaraciones plasmadas en las actas de entrevistas de testigos, lo cual sirvió como fundamento real a este Tribunal para que dictara tal medida, violentándose con esto, los principios constitucionales y legales de la Libertad Personal, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, la Afirmación del Principio de Presunción de Inocencia, subvirtiéndose en el presente caso el procedimiento a aplicar, que continuarlo significaría llevarlo por un trámite distinto al previsto en la Ley el cual involucra la indefensión para la persona que fue aprehendida, que implica su nulidad y así pido sea declarado por esta Corte de Apelaciones. Así las cosas, establece el artículo 44 numeral Iode la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que: "Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti... "; señala de igual forma el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal que: 'Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.... "; siendo entonces que de una clara observación de las actuaciones que comprenden la presente causa no se da por acreditada alguna de las situaciones establecidas en este artículo sobre la cual el Tribunal debe basar su decisión al decretar la Aprehensión en Flagrancia de mi patrocinado, ya que como bien se menciono todas y cada una de las situaciones que establece la ley para poder decretar así la Aprehensión en Flagrancia, las cuales no se encuentran ni descritas ni señaladas alguna de ellas en la solicitud del Ministerio Publico en la audiencia para oír al imputado ni mucho menos en los pronunciamientos emitidos por el Tribunal Cuarto de Control en dicha audiencia; con lo cual se violenta clara y evidentemente los principios y garantías constitucionales y legales que amparan a mi defendido, entre las cuales tenemos: el Debido Proceso, el Principio de Presunción de Inocencia, el Principio de Afirmación de la Libertad, el Derecho a la Defensa, el Principio de Autonomía e Independencia de los Jueces, la garantía del Control de la Constitucionalidad, los cuales corresponden a los administradores de justicia, garantizarlos y preservarlos en cualquier estado y grado del proceso, para poder tener así una justa y correcta aplicación de la justicia con el debido cumplimiento de las garantías y principios que a esta acompaña, lo cual se evidencia que no se cumplió con ninguna de ellas en la decisión del Tribunal Cuarto de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, al declarar la Aprehensión en Flagrancia de mi defendido y decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de éste, en elementos carentes de base y sin estricto cumplimiento a lo establecido y consagrado en el ordenamiento jurídico vigente, lo cual solicito sea así declarado por esta Corte de Apelaciones. De igual manera, de conformidad con la disposición de los artículos 439, ordinal 4 y articulo 440, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 4, 8, 12 y 19 de la norma penal Adjetiva, a todo evento, APELO de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control del circuito judicial penal del estado Vargas, dictada en la Audiencia para Oír al Imputado, realizada el día 30-05-2.018, ante la sede de este Despacho Judicial, en la que se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi patrocinado, el ciudadano: DANIEL ALBERTO PALLADINO REYES, plenamente identificado en autos. Es de señalar, que al momento de llevarse a cabo la Audiencia para Oír al Imputado, esta Defensa se percata de las irregularidades y contradicciones expuestas anteriormente, al igual que coteja mediante el análisis y lectura de las actas que conformaban el expediente para esa etapa que la Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas escatimaba de ciertos requisitos indispensables y necesarios para que pueda esta surtir efectos legales en un proceso judicial, tales como la ausencia de la firma y la huella dactilar del Funcionario que obtuvo la evidencia, los cuales forman parte esencial y primordial de la referida planilla, ya que con ello se garantiza la idoneidad del proceso alejando la posibilidad de que dicha o dichas evidencias obtenidas por cualquiera de las vías de obtención establecidas en el Manual etiquetado, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de las evidencias, deberán dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en el Manual Único de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, con la finalidad de mantener un criterio unificado de patrones criminalísticas. Por tales argumentos, en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de mi patrocinado, por la Ciudadana Jueza Cuarta de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30-05-2018, solicito a esta Corte de Apelaciones se declare sin lugar la Aprehensión en Flagrancia de mi defendido, se declare la nulidad absoluta de la planilla de registro de cadena de custodia presentada por el Ministerio Publico y consecuencialmente con ello se decrete la Libertad Plena de mi patrocinado o en su defecto una medida menos gravosa que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que bien considerare pertinente esta Corte, ya sea las establecidas en el artículo 242 de la Ley Adjetiva, un Arresto Domiciliario o la que decida, que sea más favorable a mi defendido, por cuanto no llenan los extremos exigidos y establecidos en ley para la determinación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y así pido sea declarado. Doy así por apelada la decisión en cuestión y solicito con todo respeto a esta Honorable Corte de Apelaciones se declare sin lugar la Aprehensión en Flagrancia de mi defendido, se declare la nulidad absoluta de la planilla de registro de cadena de custodia presentada por el Ministerio Publico y consecuencialmente y a todo evento, solicito categóricamente con estricto apego a la Constitución a la Ley se decrete la Libertad Plena de mi patrocinado o en su defecto una medida menos gravosa que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que bien considerare pertinente esta Corte, ya sea las establecidas en el artículo 242 de la Ley Adjetiva, un Arresto Domiciliario o la que decida, siempre que sea más favorable a mi defendido, comprometiéndose a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que le imponga el Tribunal al respecto, ya que no se encuentran satisfechos los extremos exigidos y establecidos en ley para la determinación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y así pido sea declarado por esta Corte de Apelaciones. Por último solicito que el presente escrito de apelación sea admitido y substanciado conforme a derecho y declarado con lugar con todos sus pronunciamientos de ley, de conformidad con la disposición del artículo 26 de nuestra carta Magna. Cursante a los folios 14 al 22 de la Incidencia.

En el escrito de contestación de fecha 19/06/2018, la Representación del Ministerio Público Dra. MICHELLE CAMACHO, alegó entre otras cosas lo siguiente:

“…Analizados como han sido los argumentos explanados por la defensa, en virtud de la interposición del recurso de apelación en favor de su defendido, esta Representación Fiscal considera que contrariamente a lo alegado por la recurrente, la decisión del Tribunal Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial Penal, estuvo ajustada a los preceptos normativos expuestos en el texto adjetivo penal, así como, a las normas constitucionales referidas al debido proceso y libertad personal, por cuanto el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes se encuentra ajustado a derecho y de ninguna manera estamos en presencia de una aprehensión arbitraria o ilegal. Estima el Ministerio Público así como lo hizo el Juez de Control en la audiencia de presentación de imputado, que la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es desproporcionada ni excesiva toda vez que nos encontrarnos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito, existiendo suficientes y plurales elementos de convicción, como para estimar que el ciudadano DANIEL ALBERTO PALLADINO REYES, es autor del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado de la Ley Orgánica de Drogas y artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, operando la presunción juris et de jure establecida en el numeral 2 del artículo 237 y en su parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Pena! para considerar probable la evasión del encartado, en razón de lo cual la medida preventiva privativa de libertad deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, analizando y atendiendo previamente el Juez de primera instancia las incidencias de hecho y de derecho (como en el caso de marras), esto es, la gravedad del delito, las -circunstancias de su comisión y la sanción probable, en virtud que la misma no constituye inobservancia de los principios y garantías de! imputado, pues ha sido decretada con apego a las normas de orden constitucional y legal previstas que la autorizan, y debidamente explicitados los fundamentos de hecho y de derecho que la motivan. Queda de esta manera desvirtuado lo explanado por la defensa en el sentido de que no hay suficientes elementos de convicción para acreditar el hecho punible y la participación de sus defendidos en la comisión del mismo, por el contrario, esta representación fiscal llevo a la audiencia suficientes elementos de convicción en donde se evidencia la responsabilidad del ciudadano DANIEL ALBERTO PALLADINO REYES, quien era autor para la perpetración del hecho punible que se le atribuye. Igualmente se encuentra acreditado el peligro de fuga ya que estamos en presencia de un delito que es considerado por nuestra legislación como un delito de lesa humanidad, ya que es tan grave por el daño social que causa y por el bien jurídico afectado que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obvio el principio de la prescripción de éstos delitos. Tal es la importancia del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en cualquiera de sus modalidades, cuando está presente en leyes especiales, en el Marco Constitucional y en Convenios Internacionales. Para el Estado, su relevancia no escapa, al del resto de los demás países, cuando suscribe el Estatuto de Roma, publicado en gaceta Oficial el 13 de Diciembre de 2000, con el Nro. 5.507. El Estatuto en mención enmarca al referido delito como delito de Lesa Humanidad en su artículo 7 literal "K". En vista de todo lo anteriormente expuesto y acatando el principio de proporcionalidad, es por lo que considera esta representación fiscal que sería impropio acordar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, y mucho menos la libertad sin restricciones del ciudadano DANIEL ALBERTO PALLADINO REYES. En mérito de lo antes expresado es por lo que solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de esta incidencia, se admita el presente escrito Fiscal y'por consiguiente declaren sin lugar el Recurso de Apelación ejercido por la Defensa Pública, y en consecuencia se mantenga la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, en contra del ciudadano DANIEL ALBERTO PALLADINO REYES, por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 236, en relación a los numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2, 3 y Parágrafo Primero todos del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 42 al 44 de la incidencia.
En el escrito recursivo, el profesional del derecho Dr. JUAN MARCANO, en su carácter de Defensor Privado, alegó entre otras cosas lo siguiente:

“…De lo anteriormente expuestos, ciudadanos Magistrados, se puede evidenciar claramente que el A-Quo, no motivo, ni muchos menos fundamento las nulidades sobre la cadena de custodia planteadas por la defensa, sólo se limitó a hacer mención que son copias certificadas de la original cadena de custodia. Es importante destacar que mi defendido para el momento de la aprehensión no se encontraba cerca del lugar del contenedor de donde fue incautada la presunta droga, ni mucho menos estuvo en los puntos de acceso donde pudiera haber pasado el vehículo pesado, ni tampoco pudo haber visualizado dicha sustancia encontrada por parte de los guardia nacionales adscritos al comando antidrogas, e igualmente los funcionarios de antidrogas que realizaron la labor de inteligencia, en los diferentes puntos de control de acceso y por donde pudiera pasar dicho contendor, en ningún momento nombran a mi patrocinado que haya estado presente en dicha operación ilícita, no estuvo en ningún momento en la supervisión y presintaje del contenedor, lo cual lo excluye y exime de toda responsabilidad, ya que el mismo estuvo siempre haciendo recorrido por toda el área del muelle automatizado, supervisando cualquier irregularidad, mas sin embargo cabe destacar que dicho muelle es muy amplio y es bastante difícil estar en todas las áreas al mismo tiempo, mal se podría decir, que para el momento que ingreso la presunta droga el pudiera haber visto dicha irregularidad. Los testigos de la presente causa solo presenciaron la incautación de dicha sustancia presuntamente ilícita, mas no evidenciaron que mi defendido haya participado en tal hecho. En este mismo orden de ideas, en el marco del estado Democrático y Social de derecho y de Justicia; y del Principio de Legalidad enmarcado en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, continuo en el analice de las actuaciones procesales y de la decisión recurrida, en las cuales se pueden evidenciar claramente la violación flagrante del artículo 49. Ejusdem, por parte de los funcionarios actuantes en contra del ciudadano CARLOS JAVIER GONZALEZ RAMIREZ, toda vez que realizan una series de actos en contravención con la norma antes mencionada, como lo son la aprehensión sin una orden emitida debidamente por un Tribunal de Control, previa solicitud de un Representante del Ministerio Público o bien sea por vía de excepción con lo denunciarles en cualquier estado y grado del proceso, pues afectan la relación jurídica procesal. Por tanto, todo lo que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención de asistencia y representación del imputado, la forma en que se establece, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer ex offício y de pleno derecho. En razón de lo anteriormente expuesto, en virtud de que el Tribunal A-quo dictó una decisión en la cual resuelve declarar sin lugar las nulidades absolutas planteadas por la defensa y decretando la privación judicial preventiva de libertad de mi defendido; en vista de que todo imputado goza de numerosos derechos que figuran tanto en la Constitución como el Código Orgánico Procesal Penal, al igual que en los tratados, convenios y acuerdos internacionales sobre derechos humanos suscritos por la República. Siendo este un acto irrito Violatorio de Derechos y Garantías Fundamentales establecidas en la Carta Magna, siendo esta la norma de normas, norma normarum /ex superior, y tomando en cuenta este tribunal que existen una serie de aspectos que son denunciables en cualquier estado y grado del proceso, pues que estos afectan la relación jurídica procesal; puesto que en el presente caso atañe actos viciados cometidos en su perjuicio relacionados con la violación al derecho a la defensa y el debido proceso... y que las solicitudes deben entenderse siempre en beneficio del mismo o por vicio en el proceso relacionados con violación o menoscabo de derechos fundamentales, y jamás en detrimento de estos, los cuales traen como consecuencia nulidades por violación de derechos fundamentales. En este sentido, es menesteroso indicar que la libertad un derecho tutelado por nuestra constitución y por los tratados internacionales específicamente en materia de derechos humanos, por tal motivo no deja de ser un derecho relativo, ya que los Estados tienen la obligación de perseguir y sancionar aquellas personas que violenten las leyes de contenido penal en perfecta armonía con los principios constitucionales y legales; como límite al ius puniendo del Estado. De la legalidad y de la razonabilidad de las leyes que de él emanan para constituirse y fortalecer el Estado Social de Derecho y Justicia que demanda la colectividad. En resumen y para concluir con este punto previo, solicito se proceda a declarar CON LUGAR la NULIDAD DE LA CADENA DE CUSTODIA, por cuanto no cumplió con los requisitos exigidos por el manual de cadena de custodia y SE DECRETE LA LIBERTAD INMEDIATA de mi defendido, por cuanto se violentaron los 174, 176 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo pido sea declarado la nulidad absoluta de la decisión emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Vargas, por ser ajustada a derecho. Y ASÍ PIDO SEA DECLARADA. Siendo así las cosas, ciudadanos Magistrados se puede evidenciar claramente la flagrante violación A LA LIBERTAD PERSONAL y las garantías establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por ello que solicito que sea declarado con lugar este punto único, trayendo como consecuencia que se anule la decisión del Tribunal A-Quo, así como las actuaciones policiales y se le otorgue la libertad inmediata y sin restricciones a mi representado, o en consecuencia se le otorgue una medida menos gravosa. En virtud que et texto constitucional prevé la garantía procesal constitucional del derecho a la defensa, en un estado de derecho en que uno de los valores primordiales que encuentra vinculación con el principio de legalidad, es el valor de la seguridad jurídica, bien jurídico de absoluta protección que coadyuva a la convivencia social. De más está decir, aunque debe insistirse en ello siempre que se dé la oportunidad, en que el objeto del reconocimiento de los derechos fundamentales en las constituciones y en el ordenamiento jurídico en general es el mismo de que sirva de garantía para el disfrute de vida digna y plena de libertades. Pero esas libertades en tanto valor ético (sea que se trate de la libertad moral, libertad de decisión, libertad política, social o económica y no meramente de su privación), exige para sus ejercicio de unos medios procesales que permitan que se vean involucrado en un proceso, acudir a ello en procura de una protección efectiva. Este estado de cosas que permite un saber a qué atenerse y contar con organismos e instituciones imparciales e idóneas, responde a valor asociado a la libertad conocido como la seguridad jurídica. Es necesario precisar ahora que la seguridad jurídica despliega sus efectos en tres planos: Seguridad en relación con el poder (sea que la fuerza sea ejercido por el estado o por un particular, seguridad en relación con el mismo derecho" por ejemplo el principio de irretroactividad de las leyes y el principio de la legalidad)", y seguridad en relación con la sociedad, la llamada seguridad social. De lo precedente en esta oportunidad se resalta la importancia y papel protagónico que juega la seguridad jurídica en la sociedad y, particularmente, en el respeto de los derechos fundamentales de las personas que la integran, del presente caso que nos ocupa, se desprende que ha sido violentado el principio de seguridad jurídica que constituye un valor intrínseco a la correcta actuación del órgano jurisdiccional en la aplicación del derecho, con el fin de salvaguardar a los particulares, y en este caso al ciudadano CARLOS JAVHER GONZALEZ RAMIREZ, el goce y ejercicio de las garantías fundamentales previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por consiguiente, visto los alegatos formulados por esta defensa técnica en la apelación contra la decisión de fecha 30 de Mayo del año 2018, emanada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial. Que están estrechamente relacionados con la denuncia de la violación de las Garantías Procesales Constitucionales en especial del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso por parte del Órgano Jurisdiccional. Por todos los razonamientos expuestos, solicito muy respetuosamente a esa honorable Corte de Apelaciones, que conozca del presente recurso, lo siguiente: PRIMERO: Admita el presente Recurso de Apelación, por haber sido interpuesto conforme a las exigencias de nuestra Ley Adjetiva Penal. SEGUNDO: SEA DECLARADO CON LUGAR por encontrarse evidenciado la violación a las garantías procesales constitucionales establecidas en la Lex Fundamentalis, pilar fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, producido a nuestra defendida, por la errónea aplicación de la norma jurídica, por parte del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial y en consecuencia: TERCERO: Que en virtud del gravamen irreparable ocasionado a mis representados, como lo es: 1) una aprehensión sin cumplir con los extremos del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2) la violación al artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto hubo un estado de indefensión desde el momento de las aprehensiones de mi representado, 3) la violación al debido proceso, el cual es esencial en todo el conjunto de actos que conforman el proceso penal, sin poder quedar al libre arbitrio de las partes, 4) la violación a la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Ejusdem, el cual comprende entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de hecho y de derecho de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada, situación que se evidencia de autos no es así, y 5) la violación al derecho a la defensa, por cuanto la concurrencia de la acción u omisión de un órgano judicial (Tribunal) o administrativo (policía) conllevo a fa infracción de las normas procesales. Por tal motivo solicito la libertad inmediata y sin restricciones de mi representado o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad, a la que bien consideren en esa digna Corte de Apelaciones. Cursante a los folios 23 al 37 de la Incidencia.

En el escrito de contestación de fecha 19/06/2018, la Representación del Ministerio Público Dra. MICHELLE CAMACHO, alegó entre otras cosas lo siguiente:

“…Analizados como han sido los argumentos explanados por la defensa, en virtud de la interposición del recurso de apelación en favor de su defendido, esta Representación Fiscal considera que contrariamente a lo alegado por la recurrente, la decisión del Tribunal Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial Penal, estuvo ajustada a los preceptos normativos expuestos en el texto adjetivo penal, así como, a las normas constitucionales referidas al debido proceso y libertad personal, por cuanto el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes se encuentra ajustado a derecho y de ninguna manera estamos en presencia de una aprehensión arbitraria o ilegal. Estima el Ministerio Público así como lo hizo el Juez de Control en la audiencia de presentación de imputado, que la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es desproporcionada ni excesiva toda vez que nos encontrarnos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito, existiendo suficientes y plurales elementos de convicción, como para estimar que el ciudadano CARLOS JAVIER GONZALEZ RAMIREZ, es autor del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado de la Ley Orgánica de Drogas y artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, operando la presunción juris et de jure establecida en el numeral 2 del artículo 237 y en su parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Pena! para considerar probable la evasión del encartado, en razón de lo cual la medida preventiva privativa de libertad deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, analizando y atendiendo previamente el Juez de primera instancia las incidencias de hecho y de derecho (como en el caso de marras), esto es, la gravedad del delito, las -circunstancias de su comisión y la sanción probable, en virtud que la misma no constituye inobservancia de los principios y garantías de! imputado, pues ha sido decretada con apego a las normas de orden constitucional y legal previstas que la autorizan, y debidamente explicitados los fundamentos de hecho y de derecho que la motivan. Queda de esta manera desvirtuado lo explanado por la defensa en el sentido de que no hay suficientes elementos de convicción para acreditar el hecho punible y la participación de sus defendidos en la comisión del mismo, por el contrario, esta representación fiscal llevo a la audiencia suficientes elementos de convicción en donde se evidencia la responsabilidad del ciudadano CARLOS JAVIER GONZALEZ RAMIREZ, quien era autor para la perpetración del hecho punible que se le atribuye. Igualmente se encuentra acreditado el peligro de fuga ya que estamos en presencia de un delito que es considerado por nuestra legislación como un delito de lesa humanidad, ya que es tan grave por el daño social que causa y por el bien jurídico afectado que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obvio el principio de la prescripción de éstos delitos. Tal es la importancia del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en cualquiera de sus modalidades, cuando está presente en leyes especiales, en el Marco Constitucional y en Convenios Internacionales. Para el Estado, su relevancia no escapa, al del resto de los demás países, cuando suscribe el Estatuto de Roma, publicado en gaceta Oficial el 13 de Diciembre de 2000, con el Nro. 5.507. El Estatuto en mención enmarca al referido delito como delito de Lesa Humanidad en su artículo 7 literal "K". En vista de todo lo anteriormente expuesto y acatando el principio de proporcionalidad, es por lo que considera esta representación fiscal que sería impropio acordar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, y mucho menos la libertad sin restricciones del ciudadano CARLOS JAVIER GONZALEZ RAMIREZ. En mérito de lo antes expresado es por lo que solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de esta incidencia, se admita el presente escrito Fiscal y por consiguiente declaren sin lugar el Recurso de Apelación ejercido por la Defensa Pública, y en consecuencia se mantenga la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, en contra del ciudadano CARLOS JAVIER GONZALEZ RAMIREZ, por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 236, en relación a los numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2, 3 y Parágrafo Primero todos del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 49 al 51 de la incidencia.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 30 de Mayo de 2018, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…PRIMERO: SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados DUILIO MANUEL HERRERA ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-20.381.684, JOSE GREGORIO ARMAO COLOMO, titular de la cédula de identidad N° V-20.500.381, CARLOS JOSE SALAZAR JASPE, titular de la cédula de identidad N° V-20.561.368, CARLOS JAVIER GONZALEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.826.489, JUAN CARLOS BLANCO JASPE, titular de la cédula de identidad N° V-20.590.063, JULIO RAMON MATA GIL, titular de la cédula de identidad N° V-8.176.040 y DANIEL ALBERTO PALLADINO REYES, titular de la cédula de identidad N° V-17.026.953, de conformidad con lo pautado en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quienes fueron aprehendidos por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…” Cursante a los folios 73 y 81 de la primera pieza del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa ésta Corte que del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto por el Dr. DENNYS RICARDO MALDONADO, en su condición de Defensor Publico Cuarto Penal en Fase de Proceso del estado Vargas, queda expresamente evidenciado que la argumentación para atacar el fallo impugnado, se sustenta en que como puede observarse en las actas que conforman la presente investigación cursante a los folios del 44 al 46, se encuentran las cadenas de custodia consignadas por los funcionarios antes que no están llenas en su totalidad, no están firmadas por el funcionario actuante, no fueron colocadas las huellas dactilares a todas, no especifican la forma de obtención de la evidencia al igual que existe la multiplicidad de cadenas de custodia siendo esto ilegal toda vez que debe existir una sola y no varias, por lo que esta acta en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que es una garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas, materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar de hallazgo, por lo que de conformidad con el articulo 174 y 175 ejusdem, solicitó se decretara la Nulidad Absoluta, por cuanto fue practicada en contravención e inobservancia de las condiciones previstas en el Código así como en el Manual Único de Cadena de Custodia, en concordancia con el articulo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo solicita que se revoque la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del estado Vargas en contra del ciudadano DUILIO MANUEL HERRERA ROMERO, declarando con lugar la apelación interpuesta por la Defensa Publica, decretándole la Libertad Sin Restricción alguna, todo de conformidad con lo dispuesto en los articulo 440, 439 numeral 7 concatenado con el 180, articulo 174 y 175 de la Norma Adjetiva Penal y 49 ordinal 1 de la Carta Magna, o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva consagrada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 236 ordinal 2o ejusdem.

En cuanto al escrito de apelación interpuesto por el profesional del derecho Dr. ROGER ABREU, en su condición de Defensor Publico Tercero Penal en Fase de Proceso del estado Vargas, queda expresamente evidenciado que la argumentación para atacar el fallo impugnado, es que se decretó una medida privativa de libertad contra de sus representados, sin estar satisfecho bs requisitos previstos en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual requiere fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, en el caso que nos ocupa, no se detalla la participación de sus representados, no hay elemento alguno que así lo señale que los mismos están involucrado en dicho ilícito, por el contrario el ministerio publico no explica al tribunal de control las circunstancia de modo tiempo y lugar de como ocurren los hechos, solo se limita a indicar que existen fundados elementos de convicción y aun así el juez del tribunal cuarto de control dicta una medida privativa de libertad en contra de mis representados, asimismo alega que la Juez del Tribunal Cuarto de control, declaró sin lugar la petición de defensa en cuanto a la solicitud de nulidad de fes actas de cadena de custodia, por no cumplir con los requisitos establecidos en el manual único de cadena de custodia vigente para la fecha establecido en bs parámetros para el llenado de fe misma, el cual establece que toda cadena de custodia debe contener firma y huella de los funcionarios actuantes de manera escrita se evidencia en el mismo que no se encuentra plasmada en dicho registro de cadena de custodia la firma ni las huellas, por otra parte se observa que existen más de una planilla de registro de cadena de custodia cuando solo debe ser una planilla que contenga todas las evidencias, estos son errores inexcusables del procedimiento tal señala el artículo 174 del código orgánico procesal penal así como lo establecido en el articulo 187 ejusdem, por lo que solicita que se revoque la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Estado Vagas, en contra de sus representados JUAN CARLOS BLANCO JASPE, titular de la cédula de identidad N° V-20.590.063, JULIO RAMON MATA GIL, titular de la cédula de identidad N° V-8.176.040, CARLOS JOSE SALAZAR JASPE, titular de la cédula de identidad Nº V-20.561.368, acordando la libertad inmediata sin restricción alguna, o en su defecto una medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las previstas en el artículo 242 por no estar llenos los extremos exigidos en el numeral 2o del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y decrete la nulidad de las actas de registro de cadena de custodia.

Por su parte el profesional del derecho Dr. OSCAR ALEXANDER ARENAS ALVAREZ, en su escrito de apelación, se evidencia que la argumentación para atacar el fallo impugnado, es que la misma se percató de las irregularidades y contradicciones expuestas anteriormente, al igual que coteja mediante el análisis y lectura de las actas que conformaban el expediente para esa etapa que la Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas escatimaba de ciertos requisitos indispensables y necesarios para que pueda esta surtir efectos legales en un proceso judicial, tales como la ausencia de la firma y la huella dactilar del Funcionario que obtuvo la evidencia, los cuales forman parte esencial y primordial de la referida planilla, ya que con ello se garantiza la idoneidad del proceso alejando la posibilidad de que dicha o dichas evidencias obtenidas por cualquiera de las vías de obtención establecidas en el Manual etiquetado, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de las evidencias, deberán dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en el Manual Único de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, con la finalidad de mantener un criterio unificado de patrones criminalísticas, por lo que solicita a esta Corte de Apelaciones se declare sin lugar la Aprehensión en Flagrancia de su defendido, se declare la nulidad absoluta de la planilla de registro de cadena de custodia presentada por el Ministerio Publico y consecuencialmente con ello se decrete la Libertad Plena de su patrocinado o en su defecto una medida menos gravosa que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que bien considerare pertinente esta Corte, ya sea las establecidas en el artículo 242 de la Ley Adjetiva, un Arresto Domiciliario o la que decida, que sea más favorable a su defendido, por cuanto no llenan los extremos exigidos y establecidos en ley para la determinación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y así pido sea declarado.

En relación al escrito de apelación interpuesto por el profesional del derecho Dr. Juan Marcano, queda expresamente evidenciado que la argumentación para atacar el fallo impugnado es que se puede evidenciar claramente que el A-Quo, no motivo, ni muchos menos fundamento las nulidades sobre la cadena de custodia planteadas por la defensa, sólo se limitó a hacer mención que son copias certificadas de la original cadena de custodia, alega que su defendido para el momento de la aprehensión no se encontraba cerca del lugar del contenedor de donde fue incautada la presunta droga, ni mucho menos estuvo en los puntos de acceso donde pudiera haber pasado el vehículo pesado, ni tampoco pudo haber visualizado dicha sustancia encontrada por parte de los guardia nacionales adscritos al comando antidrogas, por lo que solicita que se proceda a declarar CON LUGAR la NULIDAD DE LA CADENA DE CUSTODIA, por cuanto no cumplió con los requisitos exigidos por el manual de cadena de custodia y SE DECRETE LA LIBERTAD INMEDIATA de mi defendido, por cuanto se violentaron los 174, 176 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo pido sea declarado la nulidad absoluta de la decisión emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Vargas, por ser ajustada a derecho.

Ahora bien, la profesional del derecho Dra. MICHELLE CAMACHO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, alegó, que como lo hizo el Juez de Control en la audiencia de presentación de imputado, que la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es desproporcionada ni excesiva toda vez que nos encontrarnos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito, existiendo suficientes y plurales elementos de convicción, como para estimar que los ciudadanos DUILIO MANUEL HERRERA ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-20.381.684, JOSE GREGORIO ARMAO COLOMO, titular de la cédula de identidad N° V-20.500.381, CARLOS JOSE SALAZAR JASPE, titular de la cédula de identidad N° V-20.561.368, CARLOS JAVIER GONZALEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.826.489, JUAN CARLOS BLANCO JASPE, titular de la cédula de identidad N° V-20.590.063, JULIO RAMON MATA GIL, titular de la cédula de identidad N° V-8.176.040 y DANIEL ALBERTO PALLADINO REYES, titular de la cédula de identidad N° V-17.026.953, son autores del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado de la Ley Orgánica de Drogas y artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, operando la presunción juris et de jure establecida en el numeral 2 del artículo 237 y en su parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal para considerar probable la evasión del encartado, en razón de lo cual la medida preventiva privativa de libertad deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, analizando y atendiendo previamente el Juez de primera instancia las incidencias de hecho y de derecho (como en el caso de marras), esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, en virtud que la misma no constituye inobservancia de los principios y garantías de los imputados, pues ha sido decretada con apego a las normas de orden constitucional y legal previstas que la autorizan, y debidamente explicitados los fundamentos de hecho y de derecho que la motivan por lo que solicita a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de esta incidencia, se admita el presente escrito Fiscal y por consiguiente declaren sin lugar el Recurso de Apelación ejercido por la Defensa Pública, y en consecuencia se mantenga la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, en contra de los ciudadanos DUILIO MANUEL HERRERA ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-20.381.684, JOSE GREGORIO ARMAO COLOMO, titular de la cédula de identidad N° V-20.500.381, CARLOS JOSE SALAZAR JASPE, titular de la cédula de identidad N° V-20.561.368, CARLOS JAVIER GONZALEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.826.489, JUAN CARLOS BLANCO JASPE, titular de la cédula de identidad N° V-20.590.063, JULIO RAMON MATA GIL, titular de la cédula de identidad N° V-8.176.040 y DANIEL ALBERTO PALLADINO REYES, titular de la cédula de identidad N° V-17.026.953, por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 236, en relación a los numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2, 3 y Parágrafo Primero todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

“…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Sala).

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se está evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…” (Subrayado de la Corte).

En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que el imputado o imputados de autos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la representación fiscal.

En este mismo orden de ideas, la norma penal adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que la causa principal se encuentra conformado por:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 29 de Mayo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Antidrogas N° 45 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar de los hechos narrados. Elemento mediante el cual se deja constancia de las circunstancias de hecho que originaron la investigación por la comisión de delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas. Cursante a los folios 04 al 06 del expediente original.

2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29 de mayo del 2018, rendida por el ciudadano TESTIGO N° 1, ante la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se deja constancia de la incautación de dos (02) bolsos, los cuales al revisar su contenido había en el bolso negro cincuenta y dos (52) panelas y en el otro bolso cuarenta y ocho (48) panelas, las cuales sumaron un total de cien (100) panelas de la presunta droga denominada cocaína. Cursante a los folios 20 y 21 del expediente original.

3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29 de mayo del 2018, rendida por el ciudadano TESTIGO N° 2, ante la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se deja constancia de la incautación de dos (02) bolsos, los cuales al revisar su contenido había en el bolso negro cincuenta y dos (52) panelas y en el otro bolso cuarenta y ocho (48) panelas, las cuales sumaron un total de cien (100) panelas de la presunta droga denominada cocaína. Cursante a los folios 22 al 24 del expediente original.

4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29 de mayo del 2018, rendida por el ciudadano TESTIGO N° 3, ante la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se deja constancia de la incautación de dos (02) bolsos, los cuales al revisar su contenido había en el bolso negro cincuenta y dos (52) panelas y en el otro bolso cuarenta y ocho (48) panelas, las cuales sumaron un total de cien (100) panelas de la presunta droga denominada cocaína. Cursante a los folios 25 y 26 del expediente original.

5.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29 de mayo del 2018, rendida por el ciudadano TESTIGO N° 4, ante la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se deja constancia de la incautación de dos (02) bolsos, los cuales al revisar su contenido había en el bolso negro cincuenta y dos (52) panelas y en el otro bolso cuarenta y ocho (48) panelas, las cuales sumaron un total de cien (100) panelas de la presunta droga denominada cocaína. Cursante a los folios 27 y 28 del expediente original.

6.- ACTA DE VERIFICACION DE SUSTANCIA, de fecha 29 de mayo de 2018, suscrita por los funcionarios CAP. RIVERA JOAN, TTE. MENDEZ ANTHONY, SM2. GARCIA LUIS, SM3. VILLAMIZAR MANUEL y SM3. FIGUEROA JUAN, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas N° 45 Vargas, en la cual dejaron constancia que efectuaron la retención de Cien (100) envoltorios de forma rectangular en forma de panelas recubiertas con material latex de color negro y plástico transparente de la presunta droga denominada cocaína, de los cuales fueron escogidos al azar por los ciudadanos testigos, dos (02) envoltorios, realizándole la prueba de orientación de campo utilizando para ello, un reactivo de nombre “Scott”, el cual al ser aplicado a la sustancia se tornó de una coloración azul turquesa indicativo positivo para la presunta droga denominada cocaína; seguidamente se efectuó el pesaje de los cien (100) envoltorios los cuales arrojaron un peso total aproximado de ciento once kilos, diecisiete gramos con tres miligramos (111.017,3 Kgs). Cursante a los folios 29 y 30 del expediente original.

7.- CD DE VIDEOS FILMOGRAFICOS recabados de las cámaras de seguridad de la Terminal Especializada en Contenedores del Puerto Marítimo de La Guaira, donde se observa la entrada principal y las personas que estuvieron cerca del Contenedor siglas TCLU9581394, el cual era trasladado en la Gandola marca White, placas 918AAN, color blanco con rojo.. Cursante al folio 31 de la causa original.

8.- RESEÑA FOTOGRAFICA DE ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO. U.E.A.45.V:115-18, de fecha 29 de mayo de 2018, realizada por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas N° 45 Vargas, en la cual se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como se produjo la incautación de la sustancia ilícita. Cursante a los folios 32 y 33 del expediente original.

9.- PLANILLA DEL PERSONAL AUTORIZADO PARA SUBIR AL BUQUE ANTES, DURANTE Y DESPUES DE INICIAR OPERACIONES DEL BUQUE, de fechas 25 de Mayo de 2018, suscritas por el Director General del Terminal Especializado en Contenedores del Puerto de la Guiara, en donde deja constancia que los ciudadanos Julio Ramon Mata Gil y Carlos Jose Salazar Jaspe, se encontraban destacados para cumplir sus funciones en el Terminal de Contenedores. Cursante a los folios 34 al 38 del expediente original.

10.- ORDEN DE SERVICIO suscrita por el Capitán JOSE LUIS RAMIREZ, de fecha 28/05/2018, en donde se deja constancia que los ciudadanos SM2. GONZALEZ RAMIREZ CARLOS, S1 HERRERA DUILIO y S2 ARMAO COLOMO JOSE, se encontraban destacados para cumplir sus funciones en el Muelle automatizado de la Terminal de Contenedores. Cursante a los folios 39 al 42 del expediente original.

11.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 29 de Mayo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antidrogas, Unidad Especial Antidrogas Nº 45 Vargas, donde dejan constancia de lo siguiente: CIEN (100) ENVOLTORIOS TIPO PANELAS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO TRASPARENTE Y NEGRO, CONTENTIVAS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA EN POLVO, COLOR BLANCO, LA CUAL DESPRENDE UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE, CARACTERISTICO DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA, LAS MISMAS ESTAN ENUMERADAS DEL 1 AL 100, LAS CUALES AL SER PESADAS ARROJARON UN PESO BRUTO DE CIENTO ONCE KILOS DIECISIETE GRAMOS CON TRES MILIGRAMOS 111.017,3 KGRS. Cursante al folio 44 de la causa original.

12.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 29 de Mayo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antidrogas, Unidad Especial Antidrogas Nº 45 Vargas, donde dejan constancia de lo siguiente: UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA BLU, MODELO ADVANCE 5.S HD A070U 101, EMEI : 351846080504658, IMEI: 351846080567655, SN: 1120016016159895, UNA SIN CARD DE LA EMPRESA TELEFÓNICA MOVISTAR SERIAL N"5804320008375642, COLOR NEGRO CON LA TAPA POSTERIOR GRIS PLOMO Y CON SU RESPECTIVA BATERIA, PERTENECIENTE AL SM3. PALLADINO REYES DANIEL ALBERTO, C.I.V-17.026.953, UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA IPHONE, MODELO A1453, EMEI : 358758051040906, COLOR PLATEADO CON NEGRO, UNA SIN CARD DE LA EMPRESA TELEFÓNICA MOVISTAR SIN SERIAL, CON SU RESPECTIVA BATERIA Y UN ACRILICO DE COLOR ROJO, PERTENECIENTE AL SM3. PALLADINO REYES DANIEL ALBERTO, C.I.V-17.026.953. UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA NOKIA, MODELO C2-05.1, EMEI : 012765/00/031349/8. CODE: 059G102BT2ShD460, UNA SIN CARD DE LA EMPRESA TELEFÓNICA MOVISTAR SERIAL N°8958O412O004856929, CON SU RESPECTIVA BATERIA, PERTENECIENTE AL SM3. PALLADINO REYES DANIEL ALBERTO, C.I.V-17.026.953. UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA HUAWEI, MODELO CRO-L23, EMEI 1: 862556030164816, IMEI 2: 862556030664815, S/N: 9AH9K17622901858, UN A SIN CARD DE LA EMPRESA TELEFÓNICA MOVISTAR SERIAL N°895804120013476484, UNA SIN CARD DE LA EMPRESATELEFÓN1CA MOVILNET SIN SERIAL VISIBLE, CON BATERÍA INTERNA, COLOR DORADO, PERTENECIENTE AL SM2.GONZALEZ RAMIREZ CARLOS JAVIER, C.I.V-13.826.489, UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA VERYKOOL, MODELO S5030, IMEI 1: 358713070445677, IMEI 2: 358713070455676, UNA SIN CARD DE LA EMPRESA TELEFÓNICA MOVILNET SERIAL N°895806OO01186066380, COLOR NEGRO CON GRIS, CON SU RESPECTIVA BATERIA L/V: VLG1610008387 Y UN FORRO DE MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE, PERTENECIENTE AL SI. HERRERA ROMERO DUILIO MANUEL, Cl.V-20.381.684. UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA AMGOO, MODELO AM508, IMEI 1: 352142045462566, IMEI 2: 352142085462574, UNA SIN CARD DE LA EMPRESA TELEFÓNICA DIGITEL SERIAL N" 895802150626100911, COLOR DORADO, CON SU RESPECTIVA BATERIA Y UN TORRO DE MATERIALSINTETICOTRANSPARENTE, PERTENECIENTEAL S2. ARMAO COLOMOJOSE GREGORIO, C.I.V-20.500.381.7-UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA NOKIA, MODELO 1600, IMEI: 35227901/782193/9, CODE: 05353250O05GG, UNA SIN CARD DE LA EMPRESA TELEFÓNICA DIGITEL SIN SERIAL,COLOR PLATACONSU RESPECTIVA BATERIA, PERTENECIENTE AL CIUDADANO SALAZAR JASPE CARLOS JOSE, C.I.V-.20.561.368. Cursante al folio 45 de la causa original.
13.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 29 de Mayo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antidrogas, Unidad Especial Antidrogas Nº 45 Vargas, donde dejan constancia de lo siguiente: -UN (01) VEHICULO, MARCA WHITE, MODELO 1971, PLACA918AAN, COLOR ROJO, AÑO 1971, SERIAL DE CARROCERIA: BJ029HA741809. Cursante al folio 44 de la causa original.


De todo lo antes trascrito, se puede evidenciar que conforme al acta de investigación penal, de fecha 29 de Mayo de 2018, fueron aprehendidos los ciudadanos Herrera Romero Duilio, Armao Colomo José, Mata Gil Julio, Carlos Gonzalez, Juan Blanco, Daniel Palladino y Carlos Salazar, toda vez que en fecha 28-05-2018, funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas N° 45 de la Guardia Nacional Bolivariana, encontrándose en labores de inteligencia en el Puerto Marítimo de La Guaira, específicamente en el Terminal especializado de Contenedores Teixeira Duarte del estado Vargas; y siendo aproximadamente las 8:20 horas de la noche, ingresó por la entrada principal de acceso del referido Puerto, un Contenedor siglas TCLU9581394, perteneciente a la linea naviera CMA en un vehículo marca White, placa 918AAN, color blanco con rojo, contentivo en su interior de dos (02) bolsos de presunta droga denominada cocaína, el cual seria embarcado en el Buque PANAVERA V-352, con destino a Kingston Jamaica; ahora bien, quedo demostrado que este vehículo ingreso por la entrada principal del referido Puerto, siendo inspeccionada físicamente en esta entrada por el S1 HERRERA ROMERO DUILIO, adscrito al Destacamento N° 452 de la GNB y el S2 MICHAEL PEREZ, adscrito a la Unidad Especial Antidrogas N° 45 de la GNB (quien se encontraba en conocimiento de las labores de inteligencia). Posteriormente, ya dentro del Puerto, al momento de pasar por la segunda inspección fue revisado el contenedor por el S2 Armao Colomo José adscrito al destacamento 452 de la GNB y el ciudadano S2 Martinez Vilera Julio adscrito a la Unidad Especial Antidrogas N° 45 de la GNB (quien se encontraba en conocimiento de las labores de inteligencia), dejando constancia estos, que el contenedor se encontraba vacío, para luego ser precintado por el S1 HERRERA ROMERO DUILIO, en compañía de los ciudadanos Julio Mata Gil quien se desempañaba como receptor de retenedores vacíos y el ciudadano Carlos Salazar quien era precintador ambos de la empresa Teixeira Duarte, y quedando identificado el conductor del camión que transportaba la sustancia ilicta como Juan Carlos Blanco. Ahora bien, siguiendo con las diligencias urgentes y necesarias del caso, quedo demostrado por el roll de servicio del Destacamento 452, que el SM3 Carlos Gonzalez se encontraba como supervisor, y debía velar por le cumplimiento de los servicios de los funcionarios a su cargo como lo eran los S1Herrera Romero Duilio y S2 Armao Colomo José, así las cosas, con el testimonio del testigo N° 2, quien indico que el ciudadano SM3 Daniel Palladino adscrito al Destacamento 452 de la GNB no se encontraba de servicio, hizo acto de presencia al momento de la revisión del referido conteiner contentivo de la sustancia ilícita, con la participación y en presencia de estos ciudadanos, quienes mediante sus acciones u omisiones, permitieron el ingreso del contenedor contentivo de cien (100) envoltorios tipo panela, de la sustancia ilícita denominada Cocaína con un peso Bruto de ciento siete kilos (107 KG).

Evidenciándose que conforme a los hechos plasmados en las actas que conforman la presente causa, se determina que para este momento los elementos de convicción cursantes en autos resultan suficientes para acreditar la presunta comisión de los delitos TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 149 encabezado de la Ley Orgánica de Droga en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, y artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, observando ésta Alzada, que estamos en una fase primigenia del proceso, por lo cual solo se exigen elementos de convicción y no de certeza, siendo que hasta este momento procesal se acredita la comisión de un hecho punible y la presunta participación de los imputados de autos.

Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito acreditado en el presente caso es el de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena de QUINCE (15) A VENTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

Por otro lado, en sentencia de la Sala Constitucional del Ponente JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, mediante la cual se declaró sin lugar la pretensión de amparo por privación ilegítima de la libertad (habeas corpus), interpuesta el 7 de mayo de 2001, por el abogado Rómulo Betancourt Piñero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.898, actuando en su carácter de defensor de las ciudadanas RITA ALCIRA COY, YOLANDA CASTILLO ESTUPIÑÁN y MIRIAM ORTEGA ESTRADA.

“…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado…”

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara. (Subrayado nuestro)

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:

“...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...”.


Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:

“...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,
Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...”.

En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

Así mismo en relación a las argumentaciones expuestas por las defensas en relación , a las cadenas de custodia consignadas por los funcionarios, que no están llenas en su totalidad, no están firmadas por el funcionario actuante, no fueron colocadas las huellas dactilares a todas, no especifican la forma de obtención de la evidencia al igual que existe la multiplicidad de cadenas de custodia siendo esto ¡legal toda vez que debe existir una sola y no varias, por lo que esta acta en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que es una garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas, materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar de hallazgo, por lo que de conformidad con el articulo 174 y 175 ejusdem, solicitando que se decrete la Nulidad Absoluta, por cuanto fue practicada en contravención e inobservancia de las condiciones previstas en el Código así como en el Manual Único de Cadena de Custodia, en concordancia con el articulo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Alzada considera que dichas argumentaciones son propias del juicio oral y público, donde corresponde dilucidar sobre las pruebas aportadas, respetándose el principio contradictorio del cual está investido el proceso penal, desechándose su argumento en contrario. En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho será declarar SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD interpuestas por las defensas.

Asimismo se estableció que la violación de derechos o garantías constitucionales en la que incurran los órganos policiales, tiene su límite al ser presentado el imputado ante el Juzgado de Control y éste emitir pronunciamiento en relación a su detención, ya que el A quo al momento de celebrarse la audiencia para oír al imputado no impidió el ejercicio de los derechos a las partes, ya que tanto el imputado de auto, como a la defensa de éste se les permitió expresar lo que consideraban pertinente en dicha audiencia y, posteriormente el pronunciamiento emitido en la misma fue recurrido, no existiendo por tanto violación al debido proceso ni al derecho a la defensa, desechándose en consecuencia los alegatos de las defensas.


En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR todos los pronunciamiento emitidos por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30/05/2018, al momento de celebrar la audiencia para oír al imputado, en la cual se decreto la Medida Privativa de Libertad en la presente causa con relación a los ciudadanos HERRERA ROMERO DUILIO, ARMAO COLOMO JOSÉ, MATA GIL JULIO, CARLOS GONZALEZ, JUAN BLANCO, DANIEL PALLADINO Y CARLOS SALAZAR, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Como corolario de todo lo antes expuesto, consideran quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR las NULIDADES solicitadas por las defensas de los acusados de autos. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de Mayo de 2018, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos HERRERA ROMERO DUILIO, ARMAO COLOMO JOSÉ, MATA GIL JULIO, CARLOS GONZALEZ, JUAN BLANCO, DANIEL PALLADINO Y CARLOS SALAZAR, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, toda vez que se encuentran satisfechos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se Declara SIN LUGAR las solicitudes de Nulidad, interpuestas por los recurrentes, en relación a la aprehensión de los imputados de autos, ya que no se encuentra satisfecho los vicios contemplados en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se Declara SIN LUGAR las solicitudes de Nulidad, interpuestas por los recurrentes, en relación a las planillas de Registro de Cadena de Custodia, ya que dichas argumentaciones son propias del juicio oral y público, donde corresponde dilucidar sobre las pruebas aportadas.

Se declara SIN LUGAR los Recursos de Apelación interpuestos por las defensas públicas, así como de las defensas privadas.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal y el original de manera inmediata.

EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME VELASQUEZ MARTINEZ

LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE,

YOLANDA LORIS SERRES ROMAN MIRTHA ELENA HERRERA TORREALBA

LA SECRETARIA,

LEIDYS MERCEDES ROMERO

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

LEIDYS MERCEDES ROMERO





WP02-R-2018-000162
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