REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 28 de agosto de 2018
207º y 158º

Asunto Principal WP02-D-2014-000025
Recurso WP02-R-2018-000177

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento en relación a la admisión del recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho Dr. VIRGILIO ACOSTA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JEAN FRANCO ACOSTA IBARRA, identificado con el número de cédula V-25.523.651, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Juicio Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de junio de 2018, mediante la cual declaró SIN LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, por prescripción de la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 300 numeral 3 en concordancia con el artículo 49 numeral 8 y 304 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se observa:

En fecha 13 de julio de dos mil dieciocho (2018), se diò cuenta de la causa signada con el alfanumérico WP02-R-2018-000177, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como ponente la Dra. MIRTHA HERRERA TORREALBA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Primero en Funciones de Juicio Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 08 de junio de 2018, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa, en cuanto a que este Tribunal declare el sobreseimiento definitivo de la presente causa, por prescripción de la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 300 numeral 3 en concordancia con el artículo 49 numeral 8 y 304 del Código Orgánico Procesal Penal Asimismo se acuerda continuar con la celebración del juicio oral y reservado seguido en contra del joven adulto JEAN FRANCO ACOSTA IBARRA …” Cursante a los folios 49 al 59 del expediente original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el profesional del Derecho Dr. VIRGILIO ACOSTA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JEAN FRANCO ACOSTA IBARRA, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto por el profesional del Derecho Dr. VIRGILIO ACOSTA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JEAN FRANCO ACOSTA IBARRA, cualidad que se evidencia en el acta de designación y aceptación de defensa de fecha 29 de enero de 2014, inserta al folio cuarenta y siete (47) de la primera pieza de causa original, por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.

b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada y publicada en fecha 08 de junio de 2018, dándose por notificado el defensor privado Dr. Virgilio Acosta en fecha 15 de junio de 2018, y recurrida en fecha 19 de junio de 2018, según se desprende del escrito cursante de los folios uno (01) al tres (03) de las presentes actuaciones, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal a quo, cursante al folio treinta y ocho (38) del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 18, 19, 20, 21 y 26 de junio de 2018, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establecen los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Juicio Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara SIN LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, por prescripción de la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 300 numeral 3 en concordancia con el artículo 49 numeral 8 y 304 del Código Orgánico Procesal Penal , de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código …”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, se advierte que el Ministerio Público no dió contestación al escrito de apelación interpuesto.


DISPOSITIVA

Con base en los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho Dr. VIRGILIO ACOSTA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JEAN FRANCO ACOSTA IBARRA, identificado con el número de cédula V-25.523.651, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Juicio Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de junio de 2018, mediante la cual declaró SIN LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, por prescripción de la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 300 numeral 3 en concordancia con el artículo 49 numeral 8 y 304 del Código Orgánico Procesal Penal..

Regístrese, déjese copia.


EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE


YOLANDA LORIS SERRES ROMAN MIRTHA HERRERA TORREALBA


LA SECRETARIA,


LEIDYS ROMERO GARCIA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO GARCIA



WP02-R-2018-000177
MH/leidys-