REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 28 de agosto de 2018
206° y 157°


ASUNTO: WP02-R-2018-000238

Corresponde a esta Corte conocer el recurso de apelación en EFECTO SUSPENSIVO interpuesto por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público Abogada ELIANNY OROZCO, de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de agosto de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones realizadas por el Órgano Aprehensor y en las cuales resultaron detenidos los ciudadanos YELINA DEL CARMEN HERRERA DE GONZÁLEZ, KIMBERLY JOICE CORREA ZALANA y JESÚS RAFAEL ZAMORA, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la misma violentó la garantía fundamental de la libertad personal, establecida en su favor, en el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declarándose en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por la representante fiscal, quien les imputó la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 1, 9 y último aparte del Código Penal, en tal sentido a los fines de decidir previamente se OBSERVA:

DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO

De los folios 42 al folio 49, se observa acta de audiencia de presentación de imputado, realizada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de agosto de 2018, donde decidió lo siguiente:

“...PRIMERO: Considera quien aquí decide, que del análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos en los cuales resultaron detenidos los ciudadanos YELINA DEL CARMEN HERRERA DE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.616.618, KIMBERLY JOICE CORREA ZALANA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.566.657, y al ciudadano JESÚS RAFAEL ZAMORA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.996.486, se evidencia claramente que el Órgano Aprehensor violentó flagrantemente el postulado constitucional contenido en el artículo 44, numeral 1, referido a la libertad personal, por cuanto fueron detenidos sin orden judicial alguna y sin haber sido sorprendidos de manera flagrante en la comisión de algún delito. Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al haber sido violentada una garantía fundamental establecida, tanto en la Constitución Nacional, como en el Código Orgánico Procesal Penal, deben ser consideradas nulas todas las actuaciones realizadas por el órgano Aprehensor y en las cuales resultaron detenidos los imputados, motivo por el cual, SE DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones realizadas por el Órgano Aprehensor y en las cuales resultaron detenidos los ciudadanos YELINA DEL CARMEN HERRERA DE GONZÁLEZ, KIMBERLY JOICE CORREA ZALANA y al ciudadano JESÚS RAFAEL ZAMORA, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la misma violentó la garantía fundamental de la libertad personal, establecida en su favor, en el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda la expedición de copias solicitadas por las partes. Líbrese el correspondiente Oficio. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 159 ibidem.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto al DECRETO de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, declarándose en consecuencia con lugar la solicitud interpuesta por la defensa en el sentido que se decrete la nulidad de las actuaciones de conformidad, TERCERO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. CUARTO: Se deja constancia de que el juez explicó de manera clara y oral los fundamentos de la dispositiva dictada en la presente audiencia…”

DE LA APELACION INTERPUESTA POR EL MINISTERIO PÚBLICO

La Representante de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público Abogada ELIANNY OROZCO, en la audiencia para oír al imputado alegó:

“…En este acto el Ministerio Público ejerce el Recurso de Apelación en efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión emanada de este Tribunal, mediante la cual desestima las calificaciones impuestas por esta Representante Fiscal las cuales son HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 1 y 9 de la ley Penal Sustantiva a las imputadas de autos de nombres: YELINA DEL CARMEN HERRERA DE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.616.618, KIMBERLY JOSÉ CORREA ZALANA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.566.657, y al ciudadano JESÚS RAFAEL ZAMORA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.996.486, por cuanto considera quien suscribe que efectivamente se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de las actuaciones se evidencian plurales y concordantes elementos de convicción procesal que permiten estimar de manera razonada la participación de las imputadas e imputado en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 1 y 9 y último aparte del Código Penal, toda vez que existen los siguientes elementos de convicción: 1-.DENUNCIA COMÚN, de fecha 16/08/2018, rendida por el ciudadano PABLO YUSTIZ (demás datos reservados por el Ministerio Público) ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Vargas – Oficina de Delitos Comunes del Aeropuerto de Maiquetía, en la cual deja constancia de la sospecha en cuanto a las ciudadanas YELINA DEL CARMEN HERRERA DE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.616.618, y KIMBERLY JOSÉ CORREA ZALANA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.566.657, motivado a que las mismas en fecha 06 de agosto del añ0 2018 en horas de la mañana eran las únicas trabajadoras que tenían acceso a la taquilla del estacionamiento donde se encontraba el punto de venta inalàmbrico sustraído, sin embargo también hace mención que en la referida fecha y horas de la mañana se encontraba de guardia el Supervisor de nombre JESÚS RAFAEL ZAMORA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.996.486, indicando además las direcciones de habitación de las referidas ciudadanas y ciudadano a los fines de obtener la verdad de los hechos suscitados. 2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 16/08/2018 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Vargas – Oficina de Delitos Comunes del Aeropuerto de Maiquetía, en la cual dejan constancia de haber realizado la respectiva inspección técnica en el lugar de los hechos, así como de haberse trasladado hasta las direcciones de habitación de las ciudadanas YELINA DEL CARMEN HERRERA DE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.616.618, KIMBERLY JOSÉ CORREA ZALANA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.566.657, y del ciudadano JESÚS RAFAEL ZAMORA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.996.486, donde al llegar sostuvieron entrevista con cada uno de ellos y estos libre de apremio y coacción manifestaron su participación en la comisión del delito endilgado, de igual manera proporcionaron la dirección del lugar donde habían arrojado el punto de venta inalámbrico modelo: RÁPIDPAGO, serial: WPP234740000303, IMEI: 865789029443456, color: NEGRO, de la entidad bancaria: BANCO DE VENEZUELA, perteneciente a la empresa PK7 C.A, siendo localizado y colectado por los funcionarios actuantes y por ende dejan constancia de la aprehensión de las ciudadanas YELINA DEL CARMEN HERRERA DE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.616.618, KIMBERLY JOSÉ CORREA ZALANA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.566.657, y del ciudadano JESÚS RAFAEL ZAMORA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.996.486. 3.- INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 16/08/2018 suscrita por los funcionarios Detective Agregada Dulce Contreras, Detective Gerson Arenas, Detective Andres Jimenez, y Detective Normelys Liendo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Vargas – Oficina de Delitos Comunes del Aeropuerto de Maiquetía, en la cual dejan constancia de las características del sitio donde ocurrieron los hechos que dieron inicio al presente caso. 4.- INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 16/08/2018 suscrita por los funcionarios Detective Agregada Dulce Contreras, Detective Gerson Arenas, Detective Andres Jimenez, y Detective Normelys Liendo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Vargas – Oficina de Delitos Comunes del Aeropuerto de Maiquetía, en la cual dejan constancia de las características del sitio donde colectaron el punto de venta inalámbrico modelo: RÁPIDPAGO, serial: WPP234740000303, IMEI: 865789029443456, color: NEGRO, de la entidad bancaria: BANCO DE VENEZUELA, perteneciente a la empresa PK7 C.A. 5.-ACTA, de fecha 16/08/2018 donde se deja constancia que el ciudadano PABLO YUSTIZ (demás datos reservados por el Ministerio Público) acudió a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Vargas – Oficina de Delitos Comunes del Aeropuerto de Maiquetía, y reconoció el punto de venta inalámbrico en cuestión como el sustraído de la taquilla de estacionamiento y parqueo PK7, del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, ya que poseía las mismas características y seriales. 6.-REGULACIÓN PRUDENCIAL, de fecha 16/08/2018, suscrita por el experto Detective Arenas Gerson, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, en la cual deja constancia del valor prudencial de un (01) punto de venta inalámbrico, en cuestión el cual es de un total de dos millardos quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000.000,00). 7.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 16/08/2018, suscrito por el Detective Mendoza Edwin, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, en la cual deja constancia que el punto de venta inalámbrico en cuestión fue diseñado para su uso específico, se encuentra desprovisto de batería y presenta partículas de arena por distintas partes del mismo. 8.-AVALUO REAL, de fecha 16/08/2018 suscrito por el Detective Mendoza Edwin, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, en la cual deja constancia que el referido punto de venta inalámbrico se encuentra en el mal estado de uso y conservación, estimándose un valor comercial total de dos millardos quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000.000,00). 9.-PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC), de fecha 16/08/2018 donde se deja constancia de la evidencia colectada. Teniendo claramente el Ministerio Público tal cual como se evidencia de las actuaciones que las ciudadanas YELINA DEL CARMEN HERRERA DE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.616.618, KIMBERLY JOSÉ CORREA ZALANA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.566.657, y el ciudadano JESÚS RAFAEL ZAMORA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.996.486, de manera conjunta planearon y ejecutaron la sustracción del punto de venta inalámbrico modelo: RÁPIDPAGO, serial: WPP234740000303, IMEI: 865789029443456, color: NEGRO, de la entidad bancaria: BANCO DE VENEZUELA, perteneciente a la empresa PK7 C.A. 5.-ACTA, lo cual evidentemente afecta el desarrollo de la actividad comercial que se realiza en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, ocasionando además retrasos innecesarios a los usuarios, así como afectación al estado Venezolano en lo que repercute a la imagen y calidad de servicio que ofrece el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, consecuencias que los ciudadanos imputados no pensaron al momento de hurtarse dicho punto de venta inalámbrico. En tal sentido considera quien aquí suscribe que están dados los elementos del tipo penal precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 1 y 9 y último aparte del Código Penal, siendo procedente que se decretara la medida de privación judicial preventiva de libertad. En este sentido esta Representante Fiscal solicita sean revisadas de manera minuciosa las actuaciones que conforman la presente causa, así como la fundamentación Aquo y sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y como consecuencia de ello sea decretada LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que existen fundados elementos de convicción para estimar la responsabilidad de las ciudadanas YELINA DEL CARMEN HERRERA DE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.616.618, KIMBERLY JOSÉ CORREA ZALANA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.566.657, y del ciudadano JESÚS RAFAEL ZAMORA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.996.486, en el delito precalificado, es todo...”

CONTESTACION DE LA DEFENSA

El profesional del derecho ABG. DENNYS MALDONADO, en su carácter de Defensor Público Cuarto Penal Ordinario del Estado Vargas de los ciudadanos YELINA DEL CARMEN HERRERA DE GONZÁLEZ, KIMBERLY JOICE CORREA ZALANA y JESÚS RAFAEL ZAMORA, alegó por su parte en la referida audiencia que:

“…el defensor considera que la representante del ministerio publico esta yendo mas allá de los hechos y de lo que consta en las presentes actuaciones, ya que no cursan los elementos de convicción que requiere el artículo 236 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no hubo una adecuada investigación toda vez que los hechos ocurren el 06 del presente mes y año en curso y es sorprendente como si se dieron cuenta del faltante del punto de venta no accionaran los supervisores y denunciara ese mismo día omitiendo tal irregularidad y esperar diez días después para formular la denuncia, contando con registros fílmicos la taquilla del aeropuerto no recabaron tales grabaciones para así dar con la veracidad de los hechos, aunado a esto hay dos inspecciones técnicas, una en la taquilla donde dejan claro que no encontraron elementos de interés criminalisticos y en la segunda donde supuestamente encuentran el punto de venta pero la realizan sin testigo alguno a pesar de que fue en horas del mediodía, donde pudieron ubicar testigos y así darle fuerza a la actuación policial, mas grave aún dejan asentado que mis defendidos declararon sin ningún apremio y coacción y es donde admiten el hurto y manifiesta como ocurren los hechos, siendo como todos sabemos ciudadanos Magistrados de la Corte que conocen del presente recurso que esta declaración es NULA, de toda nulidad puesto que esta declaración debe ser realizada en presencia de su abogado de confianza tal y como lo prevé el artículo 49 de la Norma Adjetiva Penal, y visto que al no existir flagrancia ni orden de aprehensión la detención es ilegal y por ende lo mas ajustado a derecho es decretar la nulidad absoluta de las actuaciones por violarse los artículo 44 y 49 de la Carta Magna, por lo que ciudadanos Magistrados solicito se declare sin lugar el recurso interpuesto por la fiscal de flagrancia y en su lugar confirmen la decisión dictada por el Tribunal, ordenando la Libertad Plena de mis defendidos, es todo...”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al contenido del acta de audiencia de presentación, celebrada en fecha 17 de agosto de 2018 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, se evidencia que el Ministerio Público, entre otras cosas expuso:

“…En mi carácter de Fiscal Auxiliar Superior del Ministerio Publico del Estado Vargas, en colaboración con la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de acuerdo a las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16, 37 y 47 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, presento y pongo a disposición de este digno Tribunal en los lapsos legales y constitucionales a las ciudadanas YELINA DEL CARMEN HERRERA DE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.616.618, KIMBERLY JOSÉ CORREA ZALANA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.566.657, y al ciudadano JESÚS RAFAEL ZAMORA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.996.486, quienes fueron aprehendidas y aprehendido en fecha 16 de agosto del año en curso, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas - Delegación Estadal Vargas – Oficina de Investigaciones de Delitos Comunes del Aeropuerto de Maiquetía, en virtud de una denuncia interpuesta por el ciudadano PABLO YUSTIZ (demás datos reservados por el Ministerio Público) en la cual manifestó que el día lunes 06/08/2018 en horas imprecisas de la mañana sujetos desconocidos sustrajeron de la taquilla de estacionamiento y parqueo PK7, ubicada en el Terminal Internacional del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, un (01) punto de venta inalámbrico modelo: RÁPIDPAGO, serial: WPP234740000303, IMEI: 865789029443456, color: NEGRO, de la entidad bancaria: BANCO DE VENEZUELA, perteneciente a la empresa PK7 C.A, sospechando de las cajeras que se encontraban de guardia ese día de nombres YELINA HERRERA, y KIMBERLY, ya que eran las únicas personas que tenían acceso a la taquilla, indicando además que podían ser ubicadas en la calle nueva esparta, casa n.º 5, piso 1, barrio la lucha, parroquia Urimare, estado Vargas, y en la calle sucre, sector la lucha, casa n.º 43, parroquia Urimare, estado Vargas, respectivamente, de igual manera manifestó que el ciudadano JESÚS ZAMORA, Supervisor de dicha empresa que también se encontraba de guardia el día de los hechos podría ser ubicado en el barrio caramare de la avenida principal de la zorra, casa S/N°, planta baja, adyacente al mercal, parroquia Catia La Mar, estado Vargas, en vista de ello en fecha 16/08/2018 se trasladó una comisión policial al lugar de los hechos donde realizaron la respectiva inspección técnica, acto seguido se dirigieron hasta la dirección de habitación de la ciudadana KIMBERLY CORREA, una vez en el lugar realizaron varios llamados a la puerta principal del inmueble, siendo atendidos por una ciudadana de sexo femenino la cual al ser impuesta de los motivos por los que se encontraban los funcionarios en el lugar se identificó como KIMBERLY JOSÉ CORREA ZALANA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.566.657, siendo una de las ciudadanas requeridas, manifestando que el día lunes 06/08/2018 había sustraído un punto de venta inalámbrico de su lugar de trabajo conjuntamente con los ciudadanos JESÚS ZAMORA y YELINA HERRERA, quienes eran sus compañeros de guardia para ese día, y que habían lanzando el referido punto de venta hacia el río zamora, adyacente a la avenida principal Playa Grande, parroquia Urimare, estado Vargas, motivado a que el ciudadano JESÚS ZAMORA, bajo fuertes amenazas a su integridad física no le permitió reintegrar el punto de venta a su lugar correspondiente, acto seguido una funcionaria le realizó una revisión corporal a la ciudadana en cuestión de conformidad a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual no le localizaron elementos de interés criminalísticos, seguidamente le solicitaron a la ciudadana KIMBERLY CORREA que los dirigiera hasta el lugar exacto donde se encontraba el punto de venta, y al llegar en las adyacencias de la referida dirección avistaron un objeto de color negro el cual se encontraba dentro del cauce del riachuelo, por tal motivo los funcionarios realizaron la respectiva inspección técnica del sitio del hecho colectando así un (01) punto de venta electrónico, de color negro, marca: RÁPIDPAGO, serial: WPP234740000303, el cual corresponde con las mismas características del objeto denunciado, posteriormente los funcionarios se trasladaron hacia la residencia de la ciudadana YELINA HERRERA, y una vez en el lugar realizaron varios llamados a la puerta principal del inmueble, siendo atendidos por una ciudadana la cual luego de ser impuesta de los motivos por los cuales los funcionarios se encontraban allí, se identificó como YELINA DEL CARMEN HERRERA DE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.616.618, manifestándoles a los funcionarios de libre apremio y coacción que efectivamente el día lunes 06/08/2018 conjuntamente con los ciudadanos JESUS ZAMORA y KIMBERLY CORREA, sustrajeron un punto de venta inalámbrico de su sitio de trabajo, y que el ciudadano JESUS ZAMORA, mediante amenazas de muerte no permitió que regresaran el objeto hurtado al lugar de donde se lo habían llevado y por eso decidieron botarlo hacia el río zamora, adyacente a la avenida principal de playa grande, parroquia Urimare, estado vargas, en vista de ello una funcionaria le realizó una revisión corporal a la ciudadana en cuestión de conformidad a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual no le localizaron elementos de interés criminalísticos, prosiguiendo con la investigación los funcionarios se trasladaron hasta la vivienda del ciudadano JESUS ZAMORA, y una vez allí fueron atendidos por un ciudadano que se identificó como JESÚS RAFAEL ZAMORA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.996.486, el cual manifestó de manera abierta que el día lunes 06/08/2018 conjuntamente con las ciudadanas YELINA HERRERA y KIMBERLY CORREA, sustrajeron un punto de venta inalámbrico de su sitio de trabajo con el fin de comercializarlo por cuanto no se siente conforme con su salario y las condiciones de trabajo, obtenida dicha información uno de los funcionarios le realizó una revisión corporal de acuerdo a lo tipificado en el artículo 191 de la norma adjetiva penal de la cual no le localizó elementos de interés criminalísticos y dado los hechos los funcionarios aprehendieron a las ciudadanas YELINA DEL CARMEN HERRERA DE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.616.618, KIMBERLY JOSÉ CORREA ZALANA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.566.657, y al ciudadano JESÚS RAFAEL ZAMORA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.996.486, no sin antes imponerlos tanto de sus derechos como garantías constitucionales y procesales. Es por ello, que ésta Representante Fiscal, considera que la conducta desplegada por las ciudadanas YELINA DEL CARMEN HERRERA DE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.616.618, KIMBERLY JOSÉ CORREA ZALANA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.566.657, y el ciudadano JESÚS RAFAEL ZAMORA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.996.486, se subsume perfectamente la comisión del tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 1 y 9 de la ley Penal Sustantiva. Razones estas por lo que ésta representante fiscal solicita lo siguiente: PRIMERO: De lo anteriormente expuesto, es menester para esta Representación Fiscal resaltar que en el presente caso, si bien es cierto, la aprehensión de los hoy imputados no se produjo de manera flagrante, así como tampoco obedeció al cumplimiento de una orden de aprehensión, no menos cierto es que, del contenido de las actas se desprenden elementos de convicción suficientes para estimar sus participaciones en el delito que hoy les es atribuido, por lo cual solicito respetuosamente al Tribunal, examine los elementos de convicción hoy presentados a fin de imponer la medida que se solicitará, dejando claro que cualquier violación a garantía o derecho constitucional, en que haya incurrido el organismo policial actuante, tuvo su límite con la presentación del hoy imputado ante este Tribunal de Control, toda vez que, tal violación no puede trascender al organismo jurisdiccional, ello, conforme a lo establecido en Sentencia 526, de la Sala Constitucional del 09 de abril de 2001, con ponencia del Dr. Iván Rincón Urdaneta, ratificada en sentencia 521 del 12-05-2009, con ponencia del Dr. Marco Dugarte y sentencia 457, de fecha 11-08-2008, Dra. Deyanira Nieves, de la Sala Casación Penal. TERCERO: Se les impongan a las ciudadanas YELINA DEL CARMEN HERRERA DE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.616.618, KIMBERLY JOSÉ CORREA ZALANA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.566.657, y al ciudadano JESÚS RAFAEL ZAMORA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.996.486, la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2,3, artículo 237 numerales 2,3 parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción, para estimar que las mencionadas ciudadanas y ciudadano son autores y/o participes de la comisión del hecho punible, así como se evidencia un peligro de fuga y obstaculización de la investigación, ello tomando en cuenta la magnitud del daño causado, y la pena que podría llegar a imponerse supera en su límite máximo los diez años, así mismo existen suficientes elementos de convicción para determinar que los ciudadanos imputados podrían influir en que coimputados y testigos se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación; CUARTO: Por último solicito copia simple de la presente acta…”

En vista de la exposición formulada por el Ministerio Público al Juzgado A quo y ante el pronunciamiento emitido, tenemos que el recurso de apelación fue interpuesto en el acto de la audiencia de presentación y contestado por el defensor público de los ciudadanos YELINA DEL CARMEN HERRERA DE GONZÁLEZ, KIMBERLY JOSÉ CORREA ZALANA, y JESÚS RAFAEL ZAMORA, en el mismo acto, lo que generó que el Juez ordenara la remisión de la totalidad de las actuaciones a esta Corte de Apelaciones a objeto de ser resuelta en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del recibo de las mismas, siendo ello así observa esta alzada que la representante fiscal al momento de celebrarse el acto de la audiencia oral ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, precalificó el hecho objeto de este proceso como HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 numerales 1 y 9 y último aparte del Código Penal, el cual tiene atribuida una pena de prisión de SEIS (6) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por lo que en atención a tal sanción resulta procedente traer a colación el contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…”
Considera esta Alzada, que la referida disposición procesal penal es clara al establecer que sólo puede ejercerse el recurso de apelación en efecto suspensivo en la audiencia de calificación de flagrancia, cuando se trata de los delitos mencionados en la citada norma o cuando el ilícito en su límite máximo prevea una pena superior a los doce (12) años y, siendo que en el caso de autos el delito imputado por el Ministerio Público está incluidos en el Título X de los Delitos Contra la Propiedad, Capítulo I del Hurto Calificado en el Código Penal, observándose que dicho delito no se encuentra dentro de las excepciones del artículo 374 del Texto Adjetivo Penal vigente y, además este ilícito no tiene establecida en su límite máximo, una pena superior a 12 años; siendo ello así, el recurso de apelación debe ser interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 439 ibidem y, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el recurso interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, ello a tenor de lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo en atención a lo anterior, y con el objeto de que tal situación, no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho a acceso a la justicia, quienes suscriben, proceden a resolver la tramitación procesal del presente recurso, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece entre otras cosas que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales; todo ello, en aras de preservar la incolumidad y vigencia del principio general “iura novit curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho, principio éste sobre el cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 197, de fecha ocho (8) de febrero de dos mil dos (2002), precisó:
“…En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar su apelación…”
En ese sentido, la misma S. señaló en la sentencia del diecisiete (17) de enero de dos mil uno (2001), (caso: N.G.A.S., lo siguiente:
“…No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, alude la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia…”
Efectuadas las anteriores y necesarias consideraciones en cuanto atañe a la tramitación del recurso de apelación interpuesto, pasa esta Alzada a realizar el análisis en cuanto a su procedencia, y actas que conforman las presentes actuaciones, advierte este Tribunal Colegiado, que el recurrente impugna la decisión dictada por el A Quo, por decretar la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas por el Órgano Aprehensor y en las cuales resultaron detenidos los ciudadanos YELINA DEL CARMEN HERRERA DE GONZÁLEZ, KIMBERLY JOICE CORREA ZALANA y JESÚS RAFAEL ZAMORA.
Resalta esta Instancia Superior, que con el Recurso de Apelación se persigue el examen y revisión de la decisión recurrida por parte del Tribunal Superior Ad Quem, quien tiene la competencia para el conocimiento del proceso, de manera exclusiva, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados, tal y como así lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así también, se debe destacar que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que: “Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.
Por su parte establece el artículo 426: “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”.
En virtud del contenido del artículo anteriormente transcrito y de la pena impuesta en el delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 numerales 1 y 9 y último aparte del Código Penal, se determina que el titular de la acción penal se encuentra facultado para ejercer el presente recurso, en el mismo momento de celebrarse la audiencia de presentación del imputado, cuando el Tribunal de Control dentro de sus pronunciamientos, decrete la Libertad sin Restricciones o cuando imponga Medidas Cautelares Sustitutivas, al considerar que las decisiones de dicho tribunal, no reúnen los requisitos legales para su procedencia.

Por otro lado, esta Alzada tomando en consideración las argumentaciones esgrimidas por las partes advierte que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en numeral 1 del artículo 44, establece la inviolabilidad personal, señalando que:

“Ninguna persona pueda ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso”

Disposición de la cual se desprende la inequívoca consagración del Principio de Libertad como regla general y principio fundamental que tutela en nuestro proceso penal, no pudiendo restringirse sino en determinados casos que se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo la privación o restricción de la libertad, una medida extraordinaria o una vía excepcional, que solo debe proceder cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Asimismo, la excepcionalidad antes señalada por esta Alzada, es decir, el decreto de una medida cautelar ya sea sustitutiva de la privación de libertad o preventiva privativa de libertad, debe encontrarse sujeta a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:

“…El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Ahora bien, tomando en consideración el delito imputado por el Ministerio Público, este Tribunal Colegiado a los fines de verificar si en el presente caso se configuran los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de medidas cautelares sea de naturaleza privativa o sustitutiva, que conlleva a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la existencia de un hecho punible, así como para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible investigado, y en ese orden, pasa de seguidas a señalar que en el presente caso, rielan los siguientes elementos de convicción:

1.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 16 de agosto de 2018, rendida por el ciudadano PABLO JUSTICE, ante funcionarios adscritos a la Oficina de Delitos Comunes del Aeropuerto de Maiquetía. Cursante a los folios 03 y 04 del expediente original.

2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 16 de agosto de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Oficina de Delitos Comunes del Aeropuerto de Maiquetía, donde se deja constancia de la aprehensión de los ciudadanos YELINA DEL CARMEN HERRERA DE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.616.618, KIMBERLY JOSÉ CORREA ZALANA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.566.657, y el ciudadano JESÚS RAFAEL ZAMORA. Cursante a los folios 05 al 08 del expediente original,

3.- ACTA DE INSPECCION TÉCNICA Y MONTAJE FOTOGRÁFICO, de fecha 16 de agosto de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Oficina de Delitos Comunes del Aeropuerto de Maiquetía, realizada a la taquilla de Estacionamiento y Parqueo PK7, ubicada en el 3° piso del Aeropuerto Internacional de Maiquetía. Cursante a los folios 15 al 20 del expediente original.

4. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Y MONTAJE FOTOGRÁFICO, de fecha 16 de agosto de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Oficina de Delitos Comunes del Aeropuerto de Maiquetía,en la avenida principal la Atlántida, las riberas del río La Atlántida, Parroquia Catia La Mar. Cursante a los folios 21 al 25 del expediente original.

5.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 16 de agosto de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Oficina de Delitos Comunes del Aeropuerto de Maiquetía, contentiva del reconocimiento por parte del denunciante del objeto presuntamente hurtado. Cursante a los folios 30 y 31 del expediente original.

6.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16 de agosto de 2018, rendida por el ciudadano JESUS MAYORA, ante funcionarios adscritos a la Oficina de Delitos Comunes del Aeropuerto de Maiquetía. Cursante al folio 32 y vto. del expediente original.

7. Experticia de Regulación Prudencial, de fecha 16 de agosto de 2018, suscrita por el experto Derson Arena, a un (01) punto de venta inalámbrico. Cursante al folio 34 del expediente original.

8. Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 16 de agosto de 2018, suscrita por el experto Edwin Mendoza, a un (01) punto de venta inalámbrico. Cursante al folio 35 del expediente original.

9. Experticia de Avaluo Real, de fecha 16 de agosto de 2018, suscrita por el experto Edwin Mendoza, a un (01) punto de venta inalámbrico. Cursante al folio 36 del expediente original.

10.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 16 de agosto de 2018, donde se deja constancia de la colección de un (01) punto de venta inalámbrico, elaborado en material sintético, de color negro, marca Rapid Pago, modelo: WISEDPAD 2 PLUS, serial Imei: 865789029443456, provisto de una (01) pantalla de regular tamaño, así como un (01) teclado alfanumérico en la parte inferior, desprovisto de su batería y tapa protectora, así como también de la cubierta donde se dispensa el rollo de papel para las facturas, presentando en la parte superior de la pantalla una inscripción donde se lee Rapid Pago, la pieza en estudio se encuentra en mal estado de uso. Cursante al folio 37 del expediente original.

Del contenido de cada uno de los elementos de convicción antes transcritos, se puede evidenciar que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas - Delegación Estadal Vargas – Oficina de Investigaciones de Delitos Comunes del Aeropuerto de Maiquetía, en fecha 16 de agosto del año en curso recibieron una denuncia interpuesta por el ciudadano PABLO YUSTIZ en la cual manifestó que el día lunes 06/08/2018 en horas imprecisas de la mañana sujetos desconocidos sustrajeron de la taquilla de estacionamiento y parqueo PK7, ubicada en el Terminal Internacional del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, un (01) punto de venta inalámbrico modelo: RÁPIDPAGO, serial: WPP234740000303, IMEI: 865789029443456, color: NEGRO, de la entidad bancaria: BANCO DE VENEZUELA, perteneciente a la empresa PK7 C.A, sospechando de las cajeras que se encontraban de guardia ese día de nombres YELINA HERRERA, y KIMBERLY, ya que eran las únicas personas que tenían acceso a la taquilla, indicando además que podían ser ubicadas en la calle nueva esparta, casa n.º 5, piso 1, barrio la lucha, parroquia Urimare, estado Vargas, y en la calle sucre, sector la lucha, casa n.º 43, parroquia Urimare, estado Vargas, respectivamente, de igual manera manifestó que el ciudadano JESÚS ZAMORA, Supervisor de dicha empresa que también se encontraba de guardia el día de los hechos podría ser ubicado en el barrio caramare de la avenida principal de la zorra, casa S/N°, planta baja, adyacente al mercal, parroquia Catia La Mar, estado Vargas, en vista de ello en fecha 16/08/2018 se trasladó una comisión policial al lugar de los hechos donde realizaron la respectiva inspección técnica, acto seguido se dirigieron hasta la dirección de habitación de la ciudadana KIMBERLY CORREA, una vez en el lugar realizaron varios llamados a la puerta principal del inmueble, siendo atendidos por una ciudadana de sexo femenino la cual al ser impuesta de los motivos por los que se encontraban los funcionarios en el lugar se identificó como KIMBERLY JOSÉ CORREA ZALANA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.566.657, siendo una de las ciudadanas requeridas, manifestando que el día lunes 06/08/2018 había sustraído un punto de venta inalámbrico de su lugar de trabajo conjuntamente con los ciudadanos JESÚS ZAMORA y YELINA HERRERA, quienes eran sus compañeros de guardia para ese día, y que habían lanzando el referido punto de venta hacia el río zamora, adyacente a la avenida principal Playa Grande, parroquia Urimare, estado Vargas, motivado a que el ciudadano JESÚS ZAMORA, bajo fuertes amenazas a su integridad física no le permitió reintegrar el punto de venta a su lugar correspondiente, acto seguido una funcionaria le realizó una revisión corporal a la ciudadana en cuestión de conformidad a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual no le localizaron elementos de interés criminalísticos, seguidamente le solicitaron a la ciudadana KIMBERLY CORREA que los dirigiera hasta el lugar exacto donde se encontraba el punto de venta, y al llegar en las adyacencias de la referida dirección avistaron un objeto de color negro el cual se encontraba dentro del cauce del riachuelo, por tal motivo los funcionarios realizaron la respectiva inspección técnica del sitio del hecho colectando así un (01) punto de venta electrónico, de color negro, marca: RÁPIDPAGO, serial: WPP234740000303, el cual corresponde con las mismas características del objeto denunciado, posteriormente los funcionarios se trasladaron hacia la residencia de la ciudadana YELINA HERRERA, y una vez en el lugar realizaron varios llamados a la puerta principal del inmueble, siendo atendidos por una ciudadana la cual luego de ser impuesta de los motivos por los cuales los funcionarios se encontraban allí, se identificó como YELINA DEL CARMEN HERRERA DE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.616.618, manifestándoles a los funcionarios de libre apremio y coacción que efectivamente el día lunes 06/08/2018 conjuntamente con los ciudadanos JESUS ZAMORA y KIMBERLY CORREA, sustrajeron un punto de venta inalámbrico de su sitio de trabajo, y que el ciudadano JESUS ZAMORA, mediante amenazas de muerte no permitió que regresaran el objeto hurtado al lugar de donde se lo habían llevado y por eso decidieron botarlo hacia el río zamora, adyacente a la avenida principal de playa grande, parroquia Urimare, estado vargas, en vista de ello una funcionaria le realizó una revisión corporal a la ciudadana en cuestión de conformidad a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual no le localizaron elementos de interés criminalísticos, prosiguiendo con la investigación los funcionarios se trasladaron hasta la vivienda del ciudadano JESUS ZAMORA, y una vez allí fueron atendidos por un ciudadano que se identificó como JESÚS RAFAEL ZAMORA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.996.486, el cual manifestó de manera abierta que el día lunes 06/08/2018 conjuntamente con las ciudadanas YELINA HERRERA y KIMBERLY CORREA, sustrajeron un punto de venta inalámbrico de su sitio de trabajo con el fin de comercializarlo por cuanto no se siente conforme con su salario y las condiciones de trabajo, obtenida dicha información uno de los funcionarios le realizó una revisión corporal de acuerdo a lo tipificado en el artículo 191 de la norma adjetiva penal de la cual no le localizó elementos de interés criminalísticos y dado los hechos los funcionarios aprehendieron a las ciudadanas YELINA DEL CARMEN HERRERA DE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.616.618, KIMBERLY JOSÉ CORREA ZALANA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.566.657, y al ciudadano JESÚS RAFAEL ZAMORA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.996.486.
En este orden de ideas y de acuerdo con los elementos cursantes en autos, para quienes aquí deciden las circunstancias de modo, tiempo y lugar, no obedecen a la comisión de un delito flagrante, mas si de las actuaciones contenidas en la presente causa, se evidencia la presunta comisión de un hecho punible como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 1, 9 y último aparte del Código Penal; así como para estimar la participación de los hoy procesados en la comisión del mencionado ilícito, razón por la cual esta Alzada ORDENA la continuación del proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículo 262 y 373 último aparte ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se REVOCA la decisión del Juzgado A-quo en la que DECRETÓ LA NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones realizadas por el Órgano Aprehensor y en las cuales resultaron detenidos los ciudadanos YELINA DEL CARMEN HERRERA DE GONZÁLEZ, KIMBERLY JOICE CORREA ZALANA y JESÚS RAFAEL ZAMORA, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y, en su lugar IMPONE las MEDIDAS CAUTELARES SUSTUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previstas en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada ocho (08) días ante la sede de este Circuito y estar atentos al proceso, a los ciudadanos YELINA DEL CARMEN HERRERA DE GONZÁLEZ, KIMBERLY JOICE CORREA ZALANA y JESÚS RAFAEL ZAMORA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 1 y 9 y último aparte del Código Penal, ello por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación en efecto suspensivo intentado de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público Abogada ELIANNY OROZCO, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de agosto de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ LA NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones realizadas por el Órgano Aprehensor y en las cuales resultaron detenidos los ciudadanos YELINA DEL CARMEN HERRERA DE GONZÁLEZ, KIMBERLY JOICE CORREA ZALANA y JESÚS RAFAEL ZAMORA, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada en fecha 17 de agosto de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, en la que DECRETÓ LA NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones realizadas por el Órgano Aprehensor y en las cuales resultaron detenidos los ciudadanos YELINA DEL CARMEN HERRERA DE GONZÁLEZ, KIMBERLY JOICE CORREA ZALANA y JESÚS RAFAEL ZAMORA y, en su lugar IMPONE a los ciudadanos YELINA DEL CARMEN HERRERA DE GONZÁLEZ, KIMBERLY JOICE CORREA ZALANA y JESÚS RAFAEL ZAMORA, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previstas en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 1 y 9 y último aparte del Código Penal, ello por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.
TERCERO: Se ORDENA la continuación del proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículo 262 y 373 último aparte ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declaran PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo por el Ministerio Público.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase inmediatamente las presentes actuaciones al Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional a los fines de la ejecución del presente fallo.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELASQUEZ MARTINEZ

LA JUEZ PONENTE LA JUEZ INTEGRANTE

YOLANDA SERRES ROMAN MIRTHA HERRERA TORREALBA

LA SECRETARIA,


LEIDYS ROMERO GARCIA

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,


LEIDYS ROMERO GARCIA


Recurso: WP02-R-2018-000238
YSR/leidys