REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 29 de Agosto de 2018
208º y 158º

Asunto Principal WP02-P-2018-001777
Recurso WP02-R-2018-000210

Corresponde a esta Sala, conocer del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Dr. MARIO RAFAEL VASQUEZ, en su carácter de Defensor Público Sexto en Fase de Proceso del estado de Vargas, del ciudadano JOSCAR SOJO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.915.488, contra la decisión dictada en fecha 18 de Julio de 2018, en la audiencia para oír al imputado, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406. En tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo, el profesional del derecho Dr. MARIO RAFAEL VASQUEZ, en su carácter de Defensor Público Sexto en Fase de Proceso del estado de Vargas, del ciudadano JOSCAR SOJO GONZALEZ, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Es el caso Ciudadanos Presidente y Demás Miembros de la Corte de Apelaciones, en fecha 18/07/2018 se celebro la audiencia para oír al imputado donde la fiscalía de flagrancia consideró que estábamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita y tampoco existen elementos que permitan demostrar que el imputado es autor del delito que se le atribuye, tomando en consideración que el Tribunal debe valorar lo plasmado en el acta policial utilizándolo como elemento suficiente para determinar la participación de mi representado , además de que el testigo presencial da unas característica del vehículos las cuales o coinciden con el vehículo de su propiedad… Una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman en presente expediente, observa esta defensa que no existen suficientes elementos que permitan llegar a la convicción de que mi asistido tenga participación en los hechos investigados, toda vez que solo existe en la presente causa el dicho se los funcionarios aprehensores, ya que hasta el momento procesal no existe registro de cadena de custodia del vehículo, para de esta manera determinar que efectivamente estamos en presencia de este tipo penal y no puede pretender el ministerio publico demostrar la inexistencia del objeto simplemente presentando una experticia de regulación prudencial realizada al vehículo donde localizaron los objetos ya que tenían que hacerse acompañar de un tercero imparcial… Es evidente que en la presente causa no se encuentran llenos les extremos exigidos en el artículo 236, ya que no puede determinarse que mi defendido sea el autor de tal delito… Si se analiza la declaración de la testigo no indica la participación activa de mi defendida ya que solo menciona que estaba en compañía de los sujeto… Ciudadano Presidente y Demás Miembros de la Corte de Apelaciones del estado Vargas, se evidencia que los hechos narrados por el ministerio publico encuadran en el tipo penal de cómplice no necesario en el delito de homicidio calificado, ya que en las actas de entrevista los testigos indican quienes fueron los autores materiales y no se pudo demostrar la participación activa de mi defendido… Por todos los razonamientos antes expuestos solicito miembros de esta sala de la corte de apelaciones declaren con lugar y como consecuencia de ello anules la decisión dictada en fecha 18/07/18 y decreten a su favor las medidas cautelares contenidas en el artículo 242 del código Orgánico Procesal Pena…” cursante a los folios 01 al 04 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 18 de Julio de 2018, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Publico y se DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado JOSCAR JOSE SOJO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 19.915.488, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del código Penal, cometido en perjuicio del adolescente B.G.G.U, en razón de encontrarse llenos los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 74 al 79 del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo impugnado, es que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, para estimar la participación de su defendida en tal delito precalificado por la representación del Ministerio Público, asimismo, alega que en el presente caso no existe testigo presencial del hecho, razón por la cual solicita que se admita el presente recurso de apelación y se decrete la libertad sin restricciones de su patrocinada.

En este mismo orden de ideas, la norma penal adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que en la causa original se encuentra conformado por:

1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 14 de Julio de 2018, suscrita por funcionarios adscritos Al Eje Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que dejan constancia de haberse trasladado hacia el lugar de de los hecho,s en la siguiente dirección: barrio vista al mar, sector la rocosa, parta, vía publica, parroquia Catia la Mar, estado Vargas, con la finalidad de realizar las primeras investigación inherentes a este caso. Cursante a los folios 04 al 05 y vuelto del expediente original.

2. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0200, de fecha 14 de Julio de 2018, suscrita por funcionarios adscritos Al Eje Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de haberse trasladado hacia el lugar de de los hechos, en la siguiente dirección: barrio vista al mar, sector la rocosa, parta, vía pública, parroquia Catia la Mar, estado Vargas y del hallazgo del cadáver. Cursante a los folios 07 y vuelto al 08 del expediente original.

3. FIJACION FOTOGRAFICA, Nº 0200, realizada por funcionarios adscritos Al Eje Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan fijado el lugar de los hechos. Cursante a los folios 09 al 12 del expediente original.

4. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0201, de fecha 14 de Julio de 2018, suscrita por funcionarios adscritos Al Eje Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de haberse trasladado hacia la morgue del hospital Rafael Medina Jiménez, con la finalidad de realizar la inspección del cadáver. Cursante al folio 13 y vuelto del expediente original.

5. FIJACION FOTOGRAFICA, Nº 0201, realizada por funcionarios adscritos Al Eje Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de la visita a la morgue donde se encuentra el cadáver. Cursante a los folios 14 al 18 del expediente original.

6. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14 de Julio de 2018, suscrita por el funcionario Detective Rubén Santa Rosa, adscrito Al Eje Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, rendida por la ciudadana ROSALIN. Cursante a los folios 19 y vuelto y 20 del expediente original.

7. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14 de Julio de 2018, suscrita por el funcionario Detective José Torrealba, adscrito Al Eje Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, rendida por la ciudadana ALBELYS. Cursante a los folios 21 al 23 y vuelto del expediente original.

8. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14 de Julio de 2018, suscrita por el funcionario Detective Cesar Cobos, adscrito Al Eje Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, rendida por el ciudadano ALBERTO. Cursante a los folios 24 al 25 y vuelto y 26 del expediente original.

9. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14 de Julio de 2018, suscrita por el funcionario Detective José Torrealba, adscrito Al Eje Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, rendida por la ciudadana YULISMAR. Cursante a los folios 27 al 28 y vuelto y 29 del expediente original.

10. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 14 de Julio de 2018, suscrita por funcionarios adscritos Al Eje Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que dejan constancia de haberse trasladado hacia el lugar de de los hechos, en la siguiente dirección: barrio vista al mar, sector la rocosa, parta, vía pública, parroquia Catia la Mar, estado Vargas, con la finalidad de esclarecer las actas procesales de las presentes actuaciones. Cursante a los folios 30 y vuelto y 31 del expediente original.

11. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14 de Julio de 2018, suscrita por el funcionario Detective Danilo Angulo, adscrito Al Eje Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, rendida por el ciudadano WLADIMIR. Cursante a los folios 35, 36 y vuelto y 37 del expediente original.

12. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14 de Julio de 2018, suscrita por el funcionario Detective Rubén Santa Rosa, adscrito Al Eje Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, rendida por la ciudadana MARIMAR MARTINEZ. Cursante al folio 38 y vuelto del expediente original.

13. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14 de Julio de 2018, suscrita por el funcionario Detective Rafael Plaza, adscrito Al Eje Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, rendida por el ciudadano JHONNY GONZALEZ. Cursante a los folios 39 y vuelto y 40 del expediente original.

14. CERTIFICADO DE DEFUNCION, de fecha 14 de Julio de 2018, que corresponde a quien en vida respondiera al nombre de BEIKER GABRIEL GUEDEZ UGAS. Cursante al folio 49 del expediente original.

15. ACTA DE ENTERRAMIENTO, de fecha 15 de Julio de 2018, suscrita por la Dra. LISETH DEL MAR BETANCOURT HERNANDEZ, en su carácter de directora del registro civil de la alcaldía del municipio Vargas, donde autoriza la se entierre a quien en vida respondiere al nombre de BEIKER GABRIEL GUEDEZ UGAS. Cursante al folio 46 del expediente original.

16. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 16 de Julio de 2018, suscrita por funcionarios adscritos Al Eje Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que dejan constancia de haberse trasladado hacia el lugar de de los hechos, en la siguiente dirección: barrio vista al mar, sector la rocosa, parta, vía pública, parroquia Catia la Mar, estado Vargas, donde realizaron la aprehensión del ciudadano JOSCAR JOSE SOJO GONZALEZ. Cursante al folio 53 y del expediente original.

17. EXPERTICIA MEDICO-LEGAL, de fecha 16 de Julio de 2018, suscrita por EDWARD MORAN, en su carácter de médico forense de la medicatura del estado Vargas, donde deja constancia de que el ciudadano JOSCAR JOSE SOJO GONZALEZ tiene un estado de salud LEVE. Cursante al folio 56 del expediente original.

Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que los hechos objetos de este proceso, se iniciaron con motivo a la transcripción de novedad de fecha 13 de Julio de 2018, informando que en el barrio vista al mar, sector la rocosa, parta, vía pública, parroquia Catia la Mar, estado Vargas, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, procediendo los funcionarios adscritos Al Eje Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a trasladarse al lugar de los hechos, donde observaron el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino que se presumía se le había dado muerte por herida de bala y a su vez sostuvieron coloquio con una ciudadana identificada como ROSALIN quien manifestó ser la progenitora del occiso y con la ciudadana identificada como ALBELYS, quien dijo tener conocimiento de los hechos ocurridos, quien entre otras cosas manifestó que se encontraba compartiendo en compañía de su pareja BEIKER quien es el hoy occiso cuando un sujeto conocido como EL CHIKITO, en compañía de JUAN y KIKO, sin mediar palabras le disparó tres veces y luego la amenazó a ella de muerte, seguidamente se realizaron las investigaciones pertinentes al caso y se logró dar con ciudadano JOSCAR JOSE SOJO GONZALEZ apodado como KIKO por tal motivo procedieron los funcionarios aprehender al mismo por los hechos antes narrados.

Observa esta Alzada que dada las circunstancia como ocurrieron los hechos se determina que para este momento los elementos de convicción cursantes en autos resultan suficientes para acreditar la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, así como los elementos para estimar la participación del imputado de auto en el referido ilícito, quedando satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual”.

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito acreditado en el presente es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, prevé una pena de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la privación judicial de libertad, en atención al principio de la proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado A-quo mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad al imputado JOSCAR JOSE SOJO GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, en cuanto al alegato de la defensa, en relación a que el imputado de autos no es el autor material del hecho sino que los hechos que se evidencian encuadran fácilmente en el tipo penal de complice no necesario en el delito, observa ésta Alzada, que estamos en una etapa incipiente del proceso, por lo cual solo se exigen elementos de convicción y no de certeza, siendo que hasta este momento procesal se acredita la comisión de un hecho punible y la presunta participación del imputado de autos, ya que los medios de pruebas no se circunscriben únicamente a la existencia de testigos presenciales, siendo así lo procedente y ajustado a derecho es desestimar tal alegato de la defensa.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de Julio de 2018, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JOSCAR SOJO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.915.488, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, toda vez que se encuentran satisfechos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal las actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial.

EL JUEZ PRESIDENTE


JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE

YOLANDA LORIS SERRES ROMAN MIRTHA ELENA HERRERA TORREALBA

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO GARCIA

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO GARCIA

WP02-R-2018-000210
JVM/YSR/MHT/LR/Eva.-