REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 03 de Agosto de 2018
206º y 157º

Asunto Principal WP02-P-2016-0005210
Recurso WP02-R-2016-0000598

Corresponde a esta Sala conocer los Recursos de Apelación interpuestos por los profesionales del derecho, el primero por la Dra. LOURDES CORRO, en su carácter de Defensora Publica Auxiliar Décima Séptima Penal Ordinario Fase del Proceso del estado Vargas de los ciudadanos WILMER JESUS SANDOVAL MORALES y JESUS ALFONSO TERAN HERNANDEZ, identificados con las cédulas Nros. V-24.334.935 y V- 24.334.975 respectivamente, el segundo por la Dra. DANESIA DEYANIRA PEDRA VEGAS, en su carácter de Defensora Publica Auxiliar Cuarta Penal Ordinario Fase del Proceso del estado Vargas del ciudadano EDGAR JOSE CAMACHO BERGMAN, identificado con la cedula Nº V- 27.042.128, en razón de las decisiones dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fechas 11 y 17 de Octubre de 2016, en audiencia de flagrancia y acta audiencia 236 del Código Orgánico Procesal Penal mediante las cuales decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los precitados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de FRANCISCO JOSE AVILAN BANDES. En tal sentido, se observa:

DE LOS RECURSOS DE APELACIÓNES
En el primer escrito recursivo, por la abogada LOURDES CORRO, en su carácter de Defensora Publica Auxiliar Décima Séptima Penal Ordinario Fase del Proceso del estado Vargas de los ciudadanos WILMER JESUS SANDOVAL MORALES y JESUS ALFONSO TERAN HERNANDEZ, alego entre otras cosas, lo siguiente:

“…Ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones, el Juez de recurrida decreto una medida privación de libertad contra mis representados, sin estar satisfechos los requisitos previstos en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual requiere fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados hayan sido autores o participes en la comisión de un hecho punible, en el caso que nos ocupa, solo contamos con el dicho de un testigo; manifestando que cuando se dirigían a comprar unas bebidas alcohólicas en compañía del hoy occiso, fueron interceptados por tres ciudadano conocidos como TEO Camacho, Chuo Hernández y el Wilmer, es decir, como se explica que solamente haya una persona indicando que mis representados cometieron el hecho punible, no sabemos si el testigo tiene alguna enemista con los mismos, sin amino de emitir responsabilidad, alguna el testigo no manifiesta: Quien dispara? El (sic) representados, Sin (sic) embargo no basta presencia de una complicidad correspectiva??? Sin embargo no hasta únicamente la detención del presunto autor o participe, sino que por el contrario deben existir un cúmulo de elementos que al momentos de ser llevados a juicio puedan demostrar que efectivamente se cometió un hecho punible y participe del mismo…En virtud de lo anteriormente expuesto, Ciudadanos Magistrados se podrá evidenciar que no se encuentran llenos los extremos legales contenido en el ordinal (sic) 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesa, Penal, siendo lo procedente y así lograr acordar la libertad de los defendidos: lo cual solicito pidiendo (sic) igualmente declaren con lugar el presente recurso y en consecuencia orden (sic) la libertad de mis defendidos o una medida menos gravosa de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.…” Cursante a los folios 01 al 04 de la incidencia.

En el segundo escrito recursivo, la abogada DANEISA DEYANIRA PEDRA VEGAS, en su carácter de Defensora Publica Auxiliar Cuarta Penal Ordinario Fase del Proceso del estado Vargas del ciudadano del ciudadano EDGAR JOSE CAMACHO BERGMAN, alego entre otras cosas, lo siguiente:

“…Ciudadanos Magistrados que han de conocer de este recurso, es de observar que en la audiencia de presentación celebrada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, luego de detener a mi defendido con ocasión a la orden de aprehensión librada por el mismo Tribunal de Control, se evidencio que no se cumple con los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente con relación al numeral dos del citado artículo, para poder decretar la Medida Cautelar de Detención Judicial, el cual exige fundados elementos de convicción para estimar el imputado haya sido autor o participe en la comisión del hecho punible, ya que el Ministerio Público en su exposición se limitó a señalar que en la investigación previa con ocasión a la muerte del ciudadano que funge corno occiso en la presente causa fue ocasionada por un disparo y que presuntamente lo había ocasionado mi representado, sin embargo es importante señalar que en actas solo existen las declaraciones de dos testigos uno el hermano de la víctima quien manifestó ante el CICPC (sic) que vio a mi representado con un arma tipo escopeta, tiempo después de que se escucharon los disparos, mas (sic) este ciudadano no indica que haya sido ni representado la persona que ocasiono la muerte a su hermano y el otro testigo que es el cuñado del occiso que indica que escuchó que indica había fallecido su cuñado mas (sic) no índica quien fue la persona que le ocasiono la muerte, siendo estos los únicos elementos de convicción en los que se sustenta el Ministerio Público para afirmar dichas aseveraciones, es simplemente en un conjunto de diligencias, de las cuales no se desprende participación alguna de mi defendido en los hechos narrados por el Ministerio Fiscal, se mencionan una serie de testigos que solo son referenciales, es decir que no observaron si infectivamente fue mi representado quien participo en la muerte de la víctima hoy occiso, sin embargo de dichas declaraciones rendidas por estas personas no hay testigo que corrobore tales testimonios: es importante señalar ciudadanos Magistrados que mi representado desde el momento que fue citado por los funcionarios policiales compareció de manera voluntaria a la Subdelegación de La Guaira a rendir declaración, ya que no tiene nada que ver con los hechos, si fuera el caso no se había entregado cuando tuvo conocimientos de que existía en su contra una orden de aprehensión. Por Los motivos antes expuestos, solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones se sirva en primer lugar admitir el presente recurso de apelación y declararlo con lugar ACORDANDO LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano EDGAR JOSE CAMACHO BERGMAN, por cuanto no se satisface el extremo legal contenido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…” cursante a los folios 06 al 10 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 11 de Octubre de 2016, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…QUINTO: Este Tribunal impone a los ciudadanos WILMER JESUS SANDOVAL MORALES y JESUS ALFONSO TERAN HERNANDEZ, la MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD; SEXTO: Se acuerda como centro de reclusión el Internado Judicial Rodeo III, estado Miranda…” Cursante a los folios 51 al 62 de la primera pieza del expediente original.

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, dictó en fecha 17 de Octubre de 2016, los siguientes pronunciamientos:

“…TERCERO: Se decreta la Privacion Judicial Preventiva de Libertad, ratificada el dia de hoy por el Ministerio Publico, al ciudadano EDGAR JOSE CAMACHO BERGMAN. Se designa como centro de reclusión Centro Penitenciario Rodeo III, estado Miranda…” Cursante a los folios 112 al 119 de la primera pieza del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al primer escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo impugnado, es que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numeral 2 del texto adjetivo penal, siendo que en el presente caso solo hay un testigo que menciona a mis defendidos como los presuntos responsables del hecho, sin mencionar con exactitud quien fue la persona que acciono el arma, no encontrándose elementos de convicción para decretar una medida de privación de libertad, en consecuencia solicita que se admite el presente recurso de apelación y se revoque la Medida de Privación de Libertad en contra de sus defendidos y en su lugar se ordene la libertad sin restricciones o a su efecto se le imponga una medida menos gravosa, en las contempladas en el artículo 242 del texto adjetivo penal.

Por otra parte, del análisis efectuado al segundo escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo impugnado, es que en el presente casó no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del texto adjetivo penal, ya que en la presente causa solo existen dos testigos los cuales uno es el hermano del hoy fallecido, el cual no mencionó quien accionó el arma de fuego y el otro, es el cuñado, quien se encontraba a cierta distancia del hecho, logrando escuchar un disparo y al paso de varios minutos observó a su defendido en compañía de otros sujetos, portando un arma de fuego, siendo que tales testimonios no dan certeza de quien fue la persona que disparo, por lo que no hay elementos de convicción que sustenten el decreto de la medida de privación al ciudadano EDGAR JOSE CAMACHO BERGMAN, en consecuencia solicita que se declare con lugar el presente escrito de apelación y decretando la libertad sin restricción de su defendido.

En este mismo orden de ideas, la norma penal adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que en la causa original se encuentra conformado por:

1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 23 de septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios 02 y 03 del expediente original.

2. PLANILLA DE LEVANTAMIENTO de fecha 24de septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante al 04 del expediente original.

3. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0364-2016 de fecha 24 de septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub- Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de haberse trasladado hasta LA PEÑITA, SECTOR LOMAS DEL MEDIO, ZONA BOSCOSA, PARROQUIA EL JUNCO, ESTADO VARGAS, lugar donde ocurrieron los hechos donde perdió la vida el ciudadano FRANCISCO JOSE AVILAN BANDES. Cursante a los folios 06 al 07 del expediente original.

4. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0365-2016 de fecha 24 de septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub- Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual dejan constancia de haberse trasladado hasta LA MORGUE DEL HOSPITAL JOSE RAFAEL MEDINA JIMENEZ, PERIFERICO DE PARIATA, PARROQUIA MAIQUETIA ESTADO VARGAS, donde se encontraba el cuerpo sin vida del ciudadano FRANCISCO JOSE AVILAN BANDES. Cursante a los folios 08 al 11 del expediente original.

5. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24 de septiembre de 2016, rendida por el ciudadano FRANCISCO AVILAN, ante la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios 12 y vto del expediente original.

6. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24 de septiembre de 2016, rendida por el ciudadano DEIBY, ante la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios 13 y vto del expediente original.

7. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 26 de septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante al folio 19 y vto del expediente original.

8- PROTOCOLO DE AUTOPSIA de fecha 24 de septiembre de 2016, suscrita por Aricruz Rivero, Médico Anatomopatólogo Forense de la Medicatura del estado Vargas, practicado al ciudadano FRANCISCO JOSE AVILAN BANDES, en la que deja constancia lo siguiente: Conclusión de la muerte SHOCK HIPOVOLEMICO HEMOTORAX BILATERAL PRO PERFORACION DE LOBULO PULMON IZQUIERDO DE LUBOLO DERECHO MEDIO POR HERIDA DE ARMA DE FUEGO DE MULTIPLE PROYECTIL. Folio 22 y vto de la causa principal.

9- ACTA DE LEVANTAMIENTO DEL CADAVER de fecha 24 de septiembre de 2016, suscrita por ROBERTO GONZALEZ, Médico Forense de la Medicatura del estado Vargas, practicado al ciudadano FRANCISCO JOSE AVILAN BANDES, en la que dejan constancia lo siguiente: SHOCK HIPOVOLEMICO. HEMORRAGIA INTERNA DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL MULTIPLE EN TOAX. Folio 23 y vto de la causa principal.

10.- CADENA DE CUSTODIA de fecha 24 de septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante al folio 25 del expediente original.

A.- Cinco (05) bala de plomo deformado localizado.

11. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05 de octubre de 2016, rendida por el ciudadano YOEL, ante la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios 27 y 28 del expediente original.

12. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 10 de octubre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios 29 al 30 del expediente original.

13. ORDEN DE APREHENSION acordada por el Juzgado Tercero en Funciones de Control, en contra del ciudadano Edgar José Camacho Bergman, la cual fue acordada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de octubre del 2016, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de FRANCISCO JOSE AVILAN BANDES. Cursante a los folios 69 al 72 de la causa original.

14. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 14 de octubre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios 82 y vto del expediente original.

Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que los hechos objetos de este proceso ocurrieron en fecha 24-09-2016, cuando funcionarios de la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, recibieron un llamado por parte del Sistema de Emergencias 171, donde les indicaban que en el sector La Peñita, Lomas del Medio, Parroquia Carayaca, estado Vargas se encontraba el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, presentando heridas producidas por arma de fuego, por lo cual se trasladaron los funcionarios al sitio arriba mencionado, donde al llegar lograron observar a una persona sin signos vitales del sexo masculino en decúbito supino, quedado identificado como FRANCISCO JOSE AVILAN BANDES, procediendo a realizar un recorrido por dicho sector con la finalidad de ubicar alguna persona o familiar que tuviera conocimiento del hecho, logrando sostener entrevista con el ciudadano de nombre Deiby, quien le manifestó a los efectivos policiales que momento cuando se dirigía a comprar unas bebidas alcohólicas en compañía del hoy occiso, de pronto fueron interceptados por tres ciudadanos conocidos del sector como TEO CAMACHO, CHUO HERNANDEZ y EL WILMER, quienes portando armas de fuego y sin mediar palabras le propinaron disparos a Francisco; asimismo, se entrevistaron con el ciudadano FRANCISCO AVILAN, padre del occiso, manifestándoles a los efectivos que su hijo se encontraba en su casa tomando con su yerno de nombre Deiby, luego salieron a comprar una botella de licor, al rato se escucharon unos disparos y de pronto llegó su yerno diciéndole que a su hijo lo habían asesinado; persiguiendo con las investigaciones del presente caso, se trasladan hasta el sector de Palo de Vaca, La Peñita, Parroquia el Junko, estado Vargas, con la finalidad de ubicar y aprehender a los ciudadanos mencionados en la actas como “TEO CAMACHO”, “CHEO HERNANDEZ” y ”EL WYLMER”, una vez en dicho lugar sostienen entrevista con moradores del sector, quienes les indican a los efectivos en cuestión el sitio exacto donde vive el ciudadano TEO CAMACHO, por lo cual se dirigen los funcionarios hasta el sitio señalando, realizado varios llamados a la puerta de la vivienda, siendo atendido por la ciudadana ROSA BERGMAN, manifestando ser la madre del ciudadano requerido por la comisión, indicando que el mismo no se encontraba y desconocía su ubicación, aportado los datos de su hijo el cual quedó identificado como EDGAR JOSE CAMACHO BERGMAN, apodado “TEO CAMACHO”; en tal sentido, el día 10 de octubre de 2016, se trasladaron los funcionarios hacia el sector La Peñita, sector El Baco, Parroquia Carayaca, estado Vargas, con la finalidad de ubicar e identificar a los ciudadanos nombrados en actas como CHUO HERNANDEZ y EL WILMER, una vez en el lugar proceden a realizar un recorrido por el sector, observando a un grupo de personas, los cuales al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa, procediendo los funcionarios en cuestión a darle la voz de alto haciendo éstos caso omiso y emprendiendo huida hacia diferentes direcciones, originándose una persecución, logrando alcanzar a dos de los ciudadanos, quienes quedaron identificado como JESUS ALFONSO TERAN HERNANDEZ y WILMER JESUS SANDOVAL MORALES, siendo señalados por vecinos del sector como “CHUO HERNANDEZ” y “EL WILMER”, siendo los ciudadanos requeridos por la comisión policial, quienes pertenecen a la banda Del Baco, por lo que, los efectivos proceden con la aprehensión de los ciudadanos en cuestión.

Asimismo, cursan actas de entrevistas rendida por el ciudadano Deiby, quien manifestó que se encontraba tomando con el hoy occiso y Joel, cuando decidieron salir a comprar una botella de licor, cuando de pronto fueron interceptados por tres sujetos conocidos del sector como TEO CAMACHO, CHUO HERNANDEZ y EL WILMER, quienes portando armas de fuego y sin mediar palabras le propinaron disparos a Francisco y por el ciudadano Yoel, quien manifestó que se encontraba en la casa de su padre compartiendo con su cuñado de nombre Deiby y su hermano Francisco, cuando deciden salir a comprar una botella de licor, quedándose Yoel afuera esperándolos, luego de unos 20 minutos escuchó un disparo en eso venían tres sujetos conocidos del sector como TEO CAMACHO, portado un arma de fuego tipo escopeta, CHUO HERNANDEZ y EL WILMER, siendo que a los pocos minutos llego el ciudadano Deiby quien le dijo que habían matado a su hermano.

Ahora bien, Observa esta Alzada, del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, que para este momento procesal los elementos de convicción cursantes en autos permiten acreditar la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 424 todos del Código Penal, al haber quedado establecido que para la comisión del delito concurrieron varias personas armadas, sin poder establecer quien de ellas causo la muerte del ciudadano FRANCISCO JOSE AVILAN BANDES, quedando satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, desechándose los alegatos de las Defensas sobre la falta de elementos de convicción, ya que existen dos testigos presenciales de los hechos y no consta que exista alguna animadversión de los testigos en contra de los imputados de autos.

Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual”.

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito acreditado en el presente es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES PERO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 424 todos del Código Penal, prevé una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado A-quo mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados WILMER JESUS SANDOVAL MORALES, JESUS ALFONSO TERAN HERNANDEZ y EDGAR JOSE CAMACHO BERGMAN, en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES PERO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 424 todos del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la solicitud de la defensa sobre el decreto de la Nulidad de la actuaciones policiales, por cuanto sus defendido fueron aprehendidos sin estar en flagrante delito, ni existir orden judicial en su contra, esta Alzada advierte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 526 de fecha 09/04/2001, estableció:

”…no puede ser imputada a la Corte de Apelación accionada, ni tampoco al Juez de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen del Juez de Control…”

Asimismo, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 03-1280 de fecha 04/11/2003, estableció que:

“…la actuación del órgano jurisdiccional señalado como presunto agraviante, no debe juzgarse violatoria del derecho al debido proceso. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a éstas el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas” (Caso: Supermercado Fátima, s.r.l.). En consecuencia, la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos…”

Ratifica su criterio la referida Sala, en sentencia Nº 521 del 12/05/2009, en la que entre otras cosas asentó:

“…Así las cosas, apunta la Sala, conteste con lo expuesto por la Corte de Apelaciones, que ha sido su criterio pacifico que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional y, que adicionalmente, la supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de cuarenta ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el tribunal de control y que dicha la captura genere en una privación judicial preventiva de libertad…”

En razón de las jurisprudencias parcialmente trascritas con anterioridad, se estableció que la violación de derechos o garantías constitucionales en la que incurran los órganos policiales, tiene su límite al ser presentado el imputado ante el Juzgado de Control y éste emitir pronunciamiento en relación a su detención, ya que el A quo al momento de celebrarse la audiencia para oír al imputado no impidió el ejercicio de los derechos a las partes, ya que tanto el imputado de autos como a la defensa de éste se les permitió expresar lo que consideraban pertinente en dicha audiencia y, posteriormente el pronunciamiento emitido en la misma fue recurrido, no existiendo por tanto violación al debido proceso ni al derecho a la defensa. En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho será declarar SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA interpuesta por la defensa del imputado de autos. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a las actas presentada, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA las decisiones dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fechas 11 y 17 de Octubre de 2016, en audiencia de flagrancia y acta audiencia 236 del Código Orgánico Procesal Penal mediante las cuales decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los precitados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES, PERO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 424 todos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de FRANCISCO JOSE AVILAN BANDES, ello en virtud de encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se confirma la decisión recurrida en los términos expuestos en el presente fallo.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA de la actuación policial, ello en acatamiento de las jurisprudencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

TERCERO: SE DECLARAN SIN LUGAR los Recursos de Apelación interpuestos; el primero por la abogada LOURDES CORRO, en su carácter de Defensora Publica Auxiliar Décima Séptima Penal Ordinario Fase del Proceso del estado Vargas de los ciudadanos WILMER JESUS SANDOVAL MORALES y JESUS ALFONSO TERAN HERNANDEZ, identificados con las cédulas Nros. V-24.334.935 y V- 24.334.975 respectivamente, y el segundo por LA abogada DANEISA DEYANIRA PEDRA VEGAS, en su carácter de Defensora Publica Auxiliar Cuarta Penal Ordinario Fase del Proceso del estado Vargas del ciudadano EDGAR JOSE CAMACHO BERGMAN, identificado con la cedula Nº V- 27.042.128.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifique. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.



EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ


LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,


YOLANDA SERRES ROMAN MIRTHA HERRERA TORREALBA


LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO GARCIA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO GARCIA


WP02R-2016-00589
JVM/YSR/MHT/LR/jr.-