REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 31 de agosto de 2018
208º y 158º
Asunto Principal: WP02-P-2017-003955
Recurso: WP02-R-2017-000403
Recurso Acumulado: WP02-R-2017-000379

Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver los recursos de apelación interpuestos, el primero por el profesional del Derecho Dr. DENNIS MALDONADO, en su carácter de Defensor Público Cuarto Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado Vargas, del ciudadano KRISTIAN IGNACIO IGLESIAS GALVIZ, identificado con la cédula Nº V- 27.343.620, en contra la decisión dictada en fecha 29 de julio de 2017; y el segundo por el profesional del Derecho Dr. MARIO VASQUEZ, en su carácter de Defensor Público Sexto Auxiliar en fase de proceso del estado Vargas, de los ciudadanos RANDY ANDRES GARCIA MEDINA y LUIS ENRIQUE FLORES LOPEZ, identificados con las cédulas N° V- 30.824.126 y V- 27.487.554 respectivamente, en contra la decisión dictada en fecha 08 de agosto de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los precitados ciudadanos por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 ejusdem y artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. En tal sentido, se observa:

DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

Planteamiento del Primer Recurso de Apelación:

El profesional del Derecho Dr. DENNIS MALDONADO, en su carácter de Defensor Público Cuarto Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado Vargas, del ciudadano KRISTIAN IGNACIO IGLESIAS GALVIZ, alegó, entre otras cosas, que

“…Ciudadanos Jueces de esta Corte de Apelaciones, mi defendido fue puesto a la orden del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control en fecha 29-07-17, Esta Defensa Técnica solicita la NULIDAD de la aprehensión en virtud que fueron violentados los Derechos Constitucionales contemplados en los artículos 44 numeral 1 y 49 de nuestra Cama Magna, ya que la aprehensión se realizó sin una orden Judicial o de manera flagrante, la detención de mi representado se realizó por el señalamiento de un ciudadano que manifestó que mi representado era la persona que había ocasionado la muerte del hoy occiso en fecha 01-07-17, lo que llevo a los funcionarios realizar la aprehensión del mismo sin orden violentando sus derechos ello de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 de la Norma Adjetiva Penal. No obstante esta defensa considera que hasta el presente momento procesal no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, esto es fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido es autor o participe de la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público en esta audiencia, existen múltiples de diligencias por practicar y ante tal situación considera esta defensa que a los fines de garantizar la presunción de inocencia del cual está investido mi representado, considera oportuno invocar a favor de mi defendido lo establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico la LIBERTAD es la REGLA y la PRIVACIÓN DE LIBERTAD es la EXCEPCIÓN. Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, LO ADMITAN POR SER PROCEDENTE Y EN LA DEFINITIVA LO DECLAREN CON LUGAR Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO LE IMPONGA UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA DE LAS CONTENIDA EN EL ARTICULO 242 DEL CÓDIGO ADJETIVO PENAL, anulando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial en fecha 29 de julio del presente año en su contra, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en los numerales 2 y 3 del artículo 236 de nuestro Texto Adjetivo Penal…” Cursante a los folios 01 al 03 de la incidencia.

Planteamiento del segundo Recurso de Apelación:

El profesional del Derecho Dr. MARIO VASQUEZ, en su carácter de Defensor Público Sexto Auxiliar en fase de proceso del estado Vargas, de los ciudadanos RANDY ANDRES GARCIA MEDINA y LUIS ENRIQUE FLORES LOPEZ, en su escrito recursivo alegó entre otras cosas, que:

“…Mis representados fueron detenidos y presentados en fecha 03/08/2017 por la presunta comisión del delito de resistencia a la autoridad, siendo puestos a la orden del tribunal segundo de control del estado vargas, donde la fiscalía solicito que se declinara la competencia al tribunal Tercero de control por llevarse una investigación en contra de los hoy imputados, seguidamente el juez del tribunal segundo de control declina el conocimiento de la presente causa al tribunal Tercero de Control fundamentando de la siguiente manera "POR CUANTO SE ENCUENTRAN SOLICITADOS POR EL JUZGADO TERCERO DE CONTROL POR SER EL COMPETENTE PARA CONOCER LA CAUSA. YA QUE EN FECHA 29/07/2017 FUE PRESENTADO UN CIUDADANO DONDE DECRETARON MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD…En el presente caso, está involucrado el derecho a la libertad durante el proceso, el cual ostenta un rango constitucional, y es objeto de especial protección en el artículo 44, numeral 1, del texto constitucional, en virtud de lo cual, la nulidad producto de la violación del mismo, es de carácter absoluto, de conformidad con lo previsto en el articulo 175 del código adjetivo penal, siendo por tanto imposible la renovación, saneamiento o convalidación de cualquier acto ilegítimo que lo vulnere, así como la de aquellos actos que se deriven de éste. Por lo que concierne a la detención por flagrancia, es preciso destacar que, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, una vez puesto el aprehendido a disposición del Ministerio Público, el fiscal que conozca del procedimiento deberá presentarlo ante el juez de control, en un plazo no mayor veinticuatro horas a partir del momento de la detención, y expondrá cómo se produjo la misma. Lo cual no ocurrió en el presente caso, ya como mencione anteriormente, mis representados fueron detenidos y presentados en fecha 03/08/2017 por la presunta comisión del delito de resistencia a la autoridad, siendo puestos a la orden del tribunal segundo de control del estado vargas, donde la fiscalía solicito que se declinara la competencia al tribunal Tercero de control por llevarse una investigación en contra de los hoy imputados, seguidamente el juez del tribunal segundo de control declina el conocimiento de la presente causa al tribunal Tercero de Control fundamentando de la siguiente manera "POR CUANTO SE ENCUENTRAN SOLICITADOS POR EL JUZGADO TERCERO DE CONTROL POR SER EL COMPETENTE PARA CONOCER LA CAUSA. YA QUE EN FECHA 29/07/2017 FUE PRESENTADO UN CIUDADANO DONDE DECRETARON MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD… Sentadas estas premisas, es preciso señalar, en otro orden de ideas, que la limitación del lapso dentro del cual el Ministerio Público debe presentar ante el juez de control a las personas puestas a su orden por detenciones en flagrancia, constituye también una garantía del derecho a la libertad personal, cuya violación implica la nulidad absoluta de cualquier acto subsiguiente. Por consiguiente, vencido dicho plazo sin que se produzca la correspondiente presentación, la detención pierde su sustentación legal y es, por tanto, ilegítima. Desde ese preciso momento, todas las actuaciones que se practiquen al amparo de esa situación ilegal, son absolutamente nulas. En efecto, bajo ninguna circunstancia puede considerarse válida una detención después de vencido el plazo máximo para hacerla del conocimiento judicial, independientemente de que inicialmente el detenido haya sido aprehendido en flagrancia, en virtud de que la presentación oportuna del aprehendido es una condición temporal de la legitimidad de la detención. Asimismo, una vez le sea presentado, el juez de control y para decidir sobre la libertad del imputado, deberá ceñirse a los plazos previstos según sea el caso, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por todos los razonamientos expuestos, es que solicito de la Corte de Apelaciones del Estado Vargas, que el presente recurso sea Admito y declaro Con Lugar conforme a derecho, a favor de mis representado RANDY ANDRES GARCIA MEDINA Y LUIS ENRIQUE FLORES LOPEZ, y declarar la nulidad de todas las actuaciones y en consecuencia la Libertad Sin Restricciones por cuanto no existen elementos de convicción que comprometan su presunción de inocencia, o en su defecto una medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las previstas en el artículo 242 por no estar llenos los extremos exigidos en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 23 al 27 de la incidencia.

DE LAS DECISIONES RECURRIDA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 29 de julio de 2017, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…TERCERO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado KRISTHIAN IGNASIO IGLESIAS GALVIS, plenamente identificado al inicio de la presente acta, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 424 ejusdem y artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 237, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 68 y 69 de la primera pieza del expediente original.

El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 08 de agosto de 2017, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados RANDY ANDRES GARCIA MEDINA Y LUIS ENRIQUE FLORES PEREZ, plenamente identificado al inicio de la presente acta, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 424 ejusdem y artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 237, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante al folio 158 y 159 de la primera pieza del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado a los escritos de apelación aquí interpuestos, queda expresamente evidenciado que la argumentación interpuestas por las defensas para atacar el fallo impugnado, se sustentan que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privativa de libertad a sus defendidos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 424 ejusdem y el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por otra parte, solicitan la nulidad de la aprehensión de sus patrocinados, toda vez que alegan que en el presente caso hubo inobservancia o violación a los derechos y garantías fundamentales, ya que fueron detenidos sin estar incurso en la comisión de un delito flagrante y sin que existiera alguna orden judicial de detención en contra de los mismos, en consecuencia solicitan que se declare la libertad sin restricciones a sus defendidos o en su defecto se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

“…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Sala).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:

“… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…” (Subrayado de la Corte).

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…” (Subrayado de la Corte).

A los efectos de resolver el medio de impugnación planteada por la defensora del encausado de autos, observa ésta Alzada que el argumento está relacionado con la ausencia de elementos de convicción que permitan evidenciar la participación de su representado en el hecho objeto del presente proceso penal, señalando al respecto que las declaraciones son efímeras y genéricas

Nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que el imputado o imputados de autos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la Representación Fiscal.

En este mismo orden de ideas, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que la causa principal se encuentra conformado por:

1.- TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha 01 de julio de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidios del estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia de la recepción de llamada telefónica, donde les informan que en el sector La Cuevita de Barrio Aeropuerto, vía pública, Parroquia Urimare, Estado Vargas, se encontraba un cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego. Cursante al folio 01 de la primera pieza del expediente original.

2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 01 de julio de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde dejan constancia del traslado hacia el sector La Cuevita de Barrio Aeropuerto, vía pública, Parroquia Urimare, Estado Vargas, donde se encontraba un cadáver de sexo masculino. Cursante a los folios 02 al 04 de la primera pieza de la causa original.

3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0265 Y MONTAJE FOTOGRÁFICO, de fecha 01 de julio de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidios del estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia de la diligencia practicada en el sector La Cuevita de Barrio Aeropuerto, vía pública, Parroquia Urimare, Estado Vargas. Cursante a los folios 05 y 06 de la primera pieza de la causa original.

4.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0266 Y MONTAJE FOTOGRÁFICO, de fecha 01 de julio de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidios del estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia de la diligencia practicada en el sector La Cuevita de Barrio Aeropuerto, vía pública, Parroquia Urimare, Estado Vargas. Cursante a los folios 07 al 09 de la primera pieza de la causa original.

5.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0267 Y MONTAJE FOTOGRÁFICO, de fecha 01 de julio de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidios del estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia de la diligencia practicada en la morgue del Hospital Doctor Rafael Medina Jiménez, Parroquia La Guaira, Estado Vargas. Cursante a los folios 10 al 12 de la primera pieza de la causa original.

6- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01 de julio de 2017, realizada por el ciudadano OMAR HERNANDEZ, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 17 al 19 de la primera pieza de la causa original.

7- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01 de julio de 2017, realizada por el ciudadano JOSE MORALES, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 21 y 22 de la primera pieza de la causa original.

8- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01 de julio de 2017, realizada por la ciudadana GREIDY VASQUEZ, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 23 y 24 de la primera pieza de la causa original.

9.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 01 de julio de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde dejan constancia despliegue policial realizado en Santa Eduvigis, calle Renacer, casa sin número de color blanco, Parroquia Santa Eduvigis, estado Vargas, a los fines de ubicar, identificar y aprehender a los ciudadanos KRISTIAN IGNACIO IGLESIAS GALVIZ, RANDY ANDRES GARCIA MEDINA y LUIS ENRIQUE FLORES LOPEZ, quienes figuran como investigados en la presente causa. Cursante al folio 25 de la primera pieza de la causa original.

10- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01 de julio de 2017, realizada por el ciudadano ROBINSON FLORES, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante al folio 26 de la primera pieza de la causa original.

11.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 03 de julio de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde dejan constancia despliegue policial realizado en Santa Eduvigis, calle Renacer, Parroquia Catia La Mar, estado Vargas, a los fines de ubicar, identificar y aprehender a los ciudadanos KRISTIAN IGNACIO IGLESIAS GALVIZ, RANDY ANDRES GARCIA MEDINA y LUIS ENRIQUE FLORES LOPEZ, quienes figuran como investigados en la presente causa. Cursante al folio 32 de la primera pieza de la causa original.

12.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 04 de julio de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde dejan constancia de la diligencia practicada en la Oficina del Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), con la finalidad de verificar los posibles registros o solicitudes que pudiera presentar los ciudadanos KRISTIAN IGNACIO IGLESIAS GALVIZ y RANDY ANDRES GARCIA, quienes figuran como investigados en la presente causa. Cursante a los folios 33 y 34 de la primera pieza de la causa original.

13.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 20 de julio de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde dejan constancia despliegue policial realizado en Santa Eduvigis, calle Renacer, Parroquia Catia La Mar, estado Vargas, a los fines de ubicar, identificar y aprehender a los ciudadanos KRISTIAN IGNACIO IGLESIAS GALVIZ, RANDY ANDRES GARCIA MEDINA y LUIS ENRIQUE FLORES LOPEZ, quienes figuran como investigados en la presente causa. Cursante al folio 35 de la primera pieza de la causa original.

14.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 22 de julio de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde dejan constancia que la ciudadana GREIDY VASQUEZ, entregó copia fotostática de Certificado de Defunción, Acta de Enterramiento y Partida de Nacimiento. Cursante al folio 36 de la primera pieza de la causa original.

15. ACTA DE CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN, a nombre del adolescente quien en vida respondiera el nombre de R.L.F.V. Cursante al folio 37 de la primera pieza del expediente original.

16. ACTA DE ENTERRAMIENTO, donde se deja constancia que en fecha 04/07/2017 fue inhumado el adolescente quien en vida respondiera el nombre de R.L.F.V. Cursante al folio 38 de la primera pieza del expediente original.

17. ACTA DE NACIMIENTO, suscrito por el Abogado MANUEL ENRIQUE MIR LARA, en su carácter de de Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de enero, Departamento Libertador del Distrito Federal. Cursante al folio 39 de la primera pieza del expediente original.

18- ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER, de fecha 01 de julio de 2017, suscrita por la Dra. ROXANA PACHECO, médico Forense de la Medicatura en el estado Vargas, donde deja constancia que la causa de muerte fue la siguiente: SHOCK HIPOVOLEMICO POR HEMORRAGIA INTERNA SECUNDARIA A PERFORACIONES DE ARTERIA AORTA ABDOMINAL, PANCREAS Y VASOS MESENTERICOS, DEBIDO A HERIDA PRODUCIDA POR EL PASO DE PROYECTIL UNICO DISPARADO POR ARMA DE FUEGO EN EL TORAX. Cursante al folio 40 de la primera pieza del expediente original.

19- ACTA DE PROTOCOLO DE AUTOPSIA, de fecha 27 de julio de 2017, suscrita por la Dra. CECILIA BERMUDEZ, médico Anatomopatólogo del Departamento Ciencias Forenses Vargas, donde deja constancia que la causa de muerte fue la siguiente: SHOCK HIPOVOLEMICO POR HEMORRAGIA INTERNA SECUNDARIA A PERFORACIONES DE ARTERIA AORTA ABDOMINAL, PANCREAS Y VASOS MESENTERICOS, DEBIDO A HERIDA PRODUCIDA POR EL PASO DE PROYECTIL UNICO DISPARADO POR ARMA DE FUEGO EN EL TORAX. Cursante al folio 41 de la primera pieza del expediente original.

20. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 27 de julio de 2017, suscrita por funcionarios adscritos Al Eje Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de la aprehensión del ciudadano KRISTIAN IGNACIO IGLESIAS GALVIZ. Cursante a los folios 42 y 43 de la primera pieza del expediente original.

21. ACTA DE EXAMEN MEDICO LEGAL de fecha 27 de julio de 2017, levantada por la Dra. ROXANA PACHECO, Médico Forense de la Medicatura Forense del Estado Vargas, realizada al ciudadano KRISTIAN IGNACIO IGLESIAS GALVIZ, en la cual deja constancia: “…Excoriaciones lineales arco costal a nivel 6to espacio intercostal izquierdo. Equimosis región abdominal a nivel flanco derecho…”Cursante al folio 47 de la primera pieza del expediente original.

22.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 27 de julio de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde dejan constancia de traslado hacia las oficinas del Servicio Nacional de Medicatura y Ciencias Forenses (SENAMEF), logrando constatar que el ciudadano OMAR ALBERTO HERNANDEZ, no se ha había realizado el respectivo examen médico legal. Cursante al folio 48 de la primera pieza de la causa original.

23. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 02 de agosto de 2017, suscrita por funcionarios adscritos Al Eje Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de la aprehensión de los ciudadanos RANDY ANDRES GARCIA MEDINA y LUIS ENRIQUE FLORES LOPEZ. Cursante a los folios 72 y 73 de la primera pieza del expediente original.

24. ACTA DE EXAMEN MEDICO LEGAL de fecha 02 de agosto de 2017, levantada por el Dr. ROBERTO GONZALEZ, Médico Forense de la Medicatura Forense del Estado Vargas, realizada al ciudadano LUIS ENRIQUE FLORES LOPEZ, en la cual deja constancia: “…Para el momento del examen externo no se evidencian lesiones físicas visibles de carácter médico- legal que describir…” Cursante al folio 79 de la primera pieza del expediente original.

25. ACTA DE EXAMEN MEDICO LEGAL de fecha 02 de agosto de 2017, levantada por el Dr. ROBERTO GONZALEZ, Médico Forense de la Medicatura Forense del Estado Vargas, realizada al ciudadano RANDY ANDRES GARCIA MEDINA, en la cual deja constancia: “…Para el momento del examen externo no se evidencian lesiones físicas visibles de carácter médico- legal que describir…” Cursante al folio 80 de la primera pieza del expediente original.

26. SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSION de fecha 04 de agosto de 2018, suscrita por la Fiscalía Octava de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en contra de los ciudadanos RANDY ANDRES GARCIA MEDINA y LUIS ENRIQUE FLORES LOPEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 ejusdem y artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la cual fue acordada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de agosto de 2018. Cursante a los folios 104 al 119 de la primera pieza del expediente original.

27. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 04 de agosto de 2017, suscrita por funcionarios adscritos Al Eje Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de la aprehensión de los ciudadanos RANDY ANDRES GARCIA MEDINA y LUIS ENRIQUE FLORES LOPEZ. Cursante a los folios 128 y 129 de la primera pieza del expediente original.

Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que los hechos objetos de este proceso, se iniciaron con motivo a la trascripción de las novedades de fecha 01 de julio de 2017, levantada por funcionarios de la Subdelegación La Guaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes recibieron llamado proveniente del 171, mediante la cual les informaban que en el sector la cuevita de Barrio Aeropuerto, vía pública Parroquia Urimare, se encontraba el cuerpo de sin vida de un persona de sexo masculino, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, motivo por el cual se trasladaron hasta la referida dirección logrando corroborar que el mencionado sector se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino en posición decúbito dorsal, presentando dos heridas de forma irregular en el torax, un herida de forma irregular en la pierna derecha y una herida de forma circular en la parte externa de la pierna derecha, seguidamente procedieron a remover el cadáver de su posición original, pudiendo además observar que el mismo presentaba dos heridas de forma circular en la región infra escapular, seguidamente le efectuaron una revisión corporal al occiso, logrando colectar en el bolsillo derecho trasero, una cartera de color negro, contentiva en su interior de una cédula de identidad laminada quedando el mismo identificado como ROBINSON LEONEL FLORES VAZQUEZ, posteriormente lograron sostener coloquio con la ciudadana GREIVY VAZQUEZ, quien manifestó ser la madre del hoy occiso, ya que la misma el día 01/07/2017, en horas de la madrugada se encontraba en su residencia, cuando se presentó una persona desconocida, manifestándole que a su hijo ROBINSON FLORES, le habían disparado y que el mismo se encontraba en la entrada de la cuevita del sector Barrio aeropuerto, por lo que procedió a salir rápidamente, para ver que había pasado y al llegar al lugar, observó a su hijo tendido en el piso sin signos vitales, de igual manera los funcionarios también sostuvieron coloquio con el ciudadano JOSE MORALES, quien le manifestó que se encontraba en una fiesta en el sector la cuevita, casa color verde, Barrio Aeropuerto, vía pública Parroquia Urimare, estado Vargas, en compañía de los ciudadanos ROBISON, EUDIS Y OMAR, cuando se les acercaron los sujetos a quienes conoce como RANDY, KRISTIAN Y LUIS apodado cachetón, portando varias armas de fuego, amenazándolos, e indicándoles que debían retirarse del lugar, por lo que inmediatamente, al retirarse estos sujetos, comenzaron a perseguirlos y luego accionaron sus armas de fuego, logrando herir a ROBINSON y OMAR, optando éste último por resguardarse en una vivienda del lugar. En vista de todo lo anteriormente expuesto los funcionarios policiales, procedieron a realizar diversas diligencias de investigación en las actas procesales, con la finalidad de lograr el total esclarecimiento de los hechos, por lo que procedieron a trasladarse hasta el sector Santa Eduvigies, Callejón Caracas, parroquia Catia la Mar, estado Vargas, con la finalidad de ubicar y trasladar al ciudadano KRISTIAN IGNACIO IGLESIA GALVIZ, quien figura como uno de los autores del presente hecho, una vez en el lugar, los funcionarios lograron sostener coloquio con moradores del sector, quienes no quisieron identificarse por temor a futuras represalias, pero le señalaron de manera discreta al ciudadano requerido por la comisión policial, por lo que procedieron a darle la voz de alto y manifestarle que sería objeto de una revisión corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código orgánico Procesal Penal, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico, quedando el mismo identificado como KRISTIAN IGNACIO IGLESIAS GALVIZ. Asimismo, consta que en fecha 04 de agosto de 2017, los funcionarios policiales encontrándose en el Sector Macuto, escaleras botillería, vía pública, parroquia Macuto, estado Vargas, lograron observar a dos (02) ciudadanos, quienes poseen las siguientes características fisonómicas: el primero de tez morena, contextura delgada, de aproximadamente 1,70 metros de estatura, y el segundo de tez trigueña, contextura delgada, de aproximadamente 1,68 metros de estatura, cabello color negro tipo ondulado, quienes al notar la presencia policial, tomaron una actitud evasiva y nerviosa, por lo que se le dio la voz en alto, haciendo estos caso omiso emprendiendo la veloz huída, motivo por el cual se originó una persecución logrando darle alcance a los pocos metros, quedando los mismos identificados como RANDY ANDRES GARCIA MEDINA y LUIS ENRIQUE FLORES LOPEZ.

Evidenciándose que conforme a los hechos plasmados en las actas que conforman la presente causa, se determina que para este momento los elementos de convicción cursantes en autos resultan suficientes para acreditar la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 ejusdem y artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del adolescente ROBINSON LEONEL FLORES VAZQUEZ (occiso), así como para estimar la participación de los ciudadanos KRISTIAN IGNACIO IGLESIAS GALVIZ, RANDY ANDRES GARCIA MEDINA y LUIS ENRIQUE FLORES LOPEZ, como autores de dicho ilícito, quedando satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, desechándose los argumentos de las defensas sobre la no concurrencia de los elementos exigidos en el artículo precitado.

Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito acreditado en el presente caso es el de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal y prevé una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

Corolario de lo expresado, considera ésta Alzada, que la resolución judicial cumple con las exigencias de la ley, por lo que no resulta factible proceder a su revocatoria porque si existen elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados KRISTIAN IGNACIO IGLESIAS GALVIZ, RANDY ANDRES GARCIA MEDINA y LUIS ENRIQUE FLORES LOPEZ, en los hechos donde resultara vilmente asesinado el adolescente ROBINSON LEONEL FLORES VAZQUEZ.

En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la oficina fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad a los imputados KRISTIAN IGNACIO IGLESIAS GALVIZ, RANDY ANDRES GARCIA MEDINA y LUIS ENRIQUE FLORES LOPEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 424 ejusdem y artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del adolescente ROBINSON LEONEL FLORES VAZQUEZ ( occiso). Y ASÍ SE DECIDE.


La defensa de los imputados de autos solicitó la nulidad de la aprehensión de su defendido, por considerar que la aprehensión del mismo no se hizo mediante una orden judicial ni fué sorprendido en flagrancia. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 526 de fecha 09/04/2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, estableció:

”…no puede ser imputada a la Corte de Apelación accionada, ni tampoco al Juez de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen del Juez de Control…”

Asimismo, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 03-1280 de fecha 04/11/2003, estableció que:

“…la actuación del órgano jurisdiccional señalado como presunto agraviante, no debe juzgarse violatoria del derecho al debido proceso. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a éstas el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas” (Caso: Supermercado Fátima, s.r.l.). En consecuencia, la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos…”

Ratifica su criterio la referida Sala, en sentencia Nº 521 del 12/05/2009, en la que entre otras cosas asentó:

“…Así las cosas, apunta la Sala, conteste con lo expuesto por la Corte de Apelaciones, que ha sido su criterio pacifico que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional y, que adicionalmente, la supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de cuarenta ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el tribunal de control y que dicha la captura genere en una privación judicial preventiva de libertad…”

En razón de las jurisprudencias parcialmente trascritas con anterioridad, se estableció que la violación de derechos o garantías constitucionales en la que incurran los órganos policiales, tiene su límite al ser presentado el imputado ante el Juzgado de Control y éste emitir pronunciamiento en relación a su detención, ya que el A quo al momento de celebrarse la audiencia para oír al imputado no impidió el ejercicio de los derechos a las partes, ya que tanto a los imputados de autos, como a la defensa de éstos se les permitió expresar lo que consideraban pertinente en dicha audiencia y, posteriormente el pronunciamiento emitido en la misma fue recurrido, no existiendo por tanto violación al debido proceso ni al derecho a la defensa. En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho será declarar SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD interpuesta por la defensa de los imputados de autos.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE Declara SIN LUGAR la solicitud de Nulidad, interpuesta por el recurrente, en relación a la aprehensión de los ciudadanos RANDY ANDRES GARCIA MEDINA y LUIS ENRIQUE FLORES LOPEZ, ya que no se encuentra satisfecho los vicios contemplados en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: CONFIRMA las decisiones dictadas en fecha 29 de julio de 2017 y 08 de agosto de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la Medida Privativa de Libertad a los ciudadanos KRISTIAN IGNACIO IGLESIAS GALVIZ, RANDY ANDRES GARCIA MEDINA y LUIS ENRIQUE FLORES LOPEZ, identificados con las cédulas N° V- 27.343.620, V- 30.824.126 y V- 27.487.554 respectivamente, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 ejusdem y artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ello en virtud de encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se Declara Si Lugar los alegatos de las defensas.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase la incidencia al Juzgado A quo en su oportunidad legal y el original de manera inmediata.

EL JUEZ PRESIDENTE

JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,

YOLANDA LORIS SERRES ROMAN MIRTHA HERRERA TORREALBA
LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO



Recurso: WP02-R-2017-000403
Recurso Acumulado: WP02-R-2017-000379
JVM/DARIANA