REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 07 de agosto de 2018
208º y 158°
Asunto Principal: WP02-P-2015-001797
Recurso: WP02-R-2015-000283

Corresponde a esta Alzada resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Dr. ARTURO JOSE OJEDA ALVARADO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Septuagésimo Tercero del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contra Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, en contra de la decisión de fecha 22/04/2015, dictada por el Juzgado Tercero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acuerda la entrega el vehículo MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA GLI 1.8/ZZE142L-GEMNMF, AÑO 2010, COLOR AZUL, PLACA AA732IJ, SERIAL DE CARROCERIA: 8XBBA42E9A7808180, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, al ciudadano DEYCAR GERARDO RIOS HERNANDEZ, identificado con la cédula de identidad N° V- 16.204.193, al considerar que el Ministerio Público no adujo razones de hecho y de derecho para mantener en resguardo el vehículo solicitado. En tal sentido esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DEL RECURSO DE APELACION

El profesional del derecho Dr. ARTURO JOSE OJEDA ALVARADO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Septuagésimo Tercero del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contra Legitimación de Capitales, Delitos Financieros, alegó, entre otras cosas, lo siguiente:

“… Estiman los fiscales recurrentes que la decisión adolece del vicio de la falta de aplicación, de las normas contenidas en los artículos 26 y 49 numeral 1° (sic), de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 157, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considerando para ello, que la recurrida incurrió en el vicio de FALTA DE MOTIVACIÓN. Esta Representación del Ministerio Público, advierte que la decisión objeto de la presente apelación se encuentra inmotivada, lo que genera una violación al articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho a la defensa del Ministerio Público, por ser parte actora del proceso penal, ya que no expone, el Tribunal, los motivos por los cuales ordena la devolución del referido objeto, de forma tal que pueda la Representación Fiscal del Ministerio Público contrastar dicha decisión con los parámetros establecidos en el artículo 293 de la Ley Adjetiva Penal. Esta argumentación deja en estado de indefensión al Ministerio Público ya que con una formulación tan genérica, es imposible conocer cuales son los principios constitucionales y legales que presuntamente autorizarían la entrega de bienes que se encuentran afectados a una investigación penal y que el bien cuestionado sigue siendo necesario en el presente proceso penal el cual se encuentra actualmente en fase de Juicio Oral y Público, dado que en fecha 27 de marzo del presente año, ese Tribunal dictó el auto del pase a Juicio. Aunado a lo anterior el Ministerio Público en la oportunidad de la presentación de la acusación de la causa in comento, en fecha 04 de diciembre de 2014, específicamente en el Capítulo VI, referido a la RESERVA DE LA INVESTIGACIÓN, invocó el derecho de continuar con la investigación y todas las acciones legales que pudieran surgir en el desarrollo del proceso judicial con la finalidad de determinar los demás sujetos activos que pudieran tener participación en la perpetración del hecho punible o hayan influido para que el mismo quedara impune que no se encuentren plenamente identificados, así como los que pudieran surgir como consecuencia de la celebración del Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, en el punto antes indicado, se hizo énfasis en cuanto a nuevas imputaciones que pudieran surgir en virtud de mantenerse abierta dicha investigación por hechos que llevaron a la emisión del acto conclusivo en su oportunidad procesal, es decir, se reservó el derecho como titular de la investigación penal de perseguir la investigación para establecer la presunta coparticipación de otros sujetos involucrados. Por lo que en consideración de quien recurre, el jurisdicente, omitió este hecho al acordar la entrega del bien cuestionado, ello con relación a terceros que pudieren estar involucrados en la investigación que aun se mantiene abierta, siendo necesario en esta Investigación (sic) tan compleja, que ha llevado el Ministerio Público, individualizar a los posibles co-partícipes o interpuestas personas, entendiéndose como tales a las personas naturales o jurídicas que aparezcan como propietarios o poseedores de dinero, bienes muebles e inmuebles y cuando surjan indicios suficientes que fueron adquiridos con el producto de actividades delictivas. Siendo que el bien que nos ocupa es un objeto activo del delito, ello en razón de que el mismo como quedó claro en líneas anteriores es un bien relacionados directamente con la perpetración del delito, lo que ameritó en su oportunidad la solicitud por parte del Ministerio Público para el aseguramiento del mismo...Pues, de la revisión exhaustiva de la decisión dictada en fecha 22 de abril de 2015, se descubre que, en primer término, el juzgador no hizo referencia alguna a las circunstancias en las que fue incautado el vehículo entregado; por otra parte, en análisis pertinente del caso, no consta en actas del cuaderno de entrega de vehículo, las experticias efectuadas al vehículo in comento, ello en razón de que ese Tribunal se desprendió previamente del expediente ya que actualmente todas las actuaciones las posee el Tribunal en funciones de juicio en razón del pase a juicio dado por ese Tribunal de Control en fecha 27 de marzo de 2015, en audiencia preliminar, ya que en las actuaciones correspondientes se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales fue incautado dicho bien (objeto activo), que guarda estrecha relación con el hecho delictivo sub examine, por lo que sorprende que sin tener todas las actuaciones relativas al bien cuestionado pudo efectuar algún pronunciamiento; y por último, no existe del desarrollo de la decisión impugnada, relación del objeto con el proceso instaurado por la presunta comisión del delito de Enriquecimiento Ilícito, debiendo establecer la juzgadora, si el objeto incautado era imprescindible para el desarrollo de la investigación, conforme a lo establecido en el citado artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursa a los folios 02 al 17 de la incidencia.

DE LA CONTESTACION

En su escrito de contestación, el Defensor Privado alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…La entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal y en efecto así quedo sentado ante el Tribunal la incólume nuda propiedad de dicho vehículo y lo que también quedo en evidencia es la mala fe con la que actúan estos representantes del ministerio público (sic), que fundaron su Negativa (sic): Que lo negaban para garantizar las resultas de el juicio seguido a una persona que no es su propietario, obviando y desconociendo las instituciones del Código Adjetivo Procesal Civil y de las múltiples decisiones en esa materia de nuestro máximo tribunal de justicia (sic) incluyendo las emanadas de la Sala Constitucional que con carácter vinculantes debe ser acatadas. Por otra parte no se observan de las actas procesales en cuestión haya sido objeto de medidas alguna, ni de reclamación, ni de denuncia, que pongan en entredicha la propiedad legitima del mismo que quedo demostrada en dicha audiencia y la fiscalía no logro demostrar el fundamento de su negativa. En los casos de los vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito o que pueda probar sus derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por todo lo anteriormente expuesto es que solicito sea declarada Sin Lugar la apelación ejercida por la fiscalía por ser manifiestamente temeraria y de mala fe, confirmando la decisión del tribunal tercero (sic) de Control...” Cursante a los folios 26 al 28 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Tercero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la sentencia impugnada el 22/04/2015, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

“…SEGUNDO: Observa este Tribunal que el Ministerio Público solicita se niegue la entrega de vehículo por ser un objeto activo del delito analizado observando que no ratifico la negativa de fecha 8 de diciembre del año 2014 de la cual se observa que para ese momento se habían ordenado las practicas de experticias y diligencias a objeto de obtener elementos den (sic) convicción para sustentar el acto conclusivo, por lo cual se hacia vital la retención del mismo a los fines de continuar la investigación, en tal sentido considerando este Tribunal que de los argumentos del Ministerio Público son diferente a su negativa e incluso por el 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantuviera la negativa por ser cualquier otra medida que requiera el juez. Este Tribunal observa que la misma debe ser o bien decretada para el imputado de autos siendo que en el presente caso es un tercero el solicitante o mediante escrito debidamente fundado para dicho decreto, no estando dentro de estos supuestos no puede decretarse dicha solicitud fiscal, existiendo en el expediente copia simple y expuesta en el día de hoy los documentos originales por parte del ciudadano Deycar Ríos Hernández (sic), documento notariado del documento de compraventa en donde se establece la propiedad del solicitante siendo que el Ministerio Público en esta acto no adujo razones de hecho y de derecho para mantener en resguardo el vehículo solicitado, este Tribunal ENTREGA al ciudadano Deycar Genaro (sic) Rios Hernández el vehículo MARCA TOYOTA MODELO COROLLA GLI 1.8 / ZZE142L-GEMNMF; AÑO: 2.010. COLOR: AZUL; PLACA: AA7321J, SERIAL DE CARROCERIA: 8XBBA42E9A7808180, SERIAL DEL MOTOR: 1ZZ4930387, SERIAL DEL CHASIS: 8XBBA42E9A7808180, TIPO: SEDAN, USO PARTICULAR…” (Folios 25 al 28 de la incidencia).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta alzada tomando en consideración que los argumentos esgrimidos por el Ministerio Público para impugnar el fallo dictado se centran en que la misma se incurrió en el vicio de falta de motivación dejándolo en estado de indefensión ya que en una formulación tan genérica se desconocen cuales son los principios legales y constitucionales que autorizan la entrega de bienes afectados a una investigación penal y que el bien cuestionado sigue siendo necesario en el proceso penal que se encuentra en fase de juicio, puesto que según el recurrente en el escrito de acusación presentado invocó el derecho de continuar con la investigación y todas las acciones legales que surjan con la finalidad de determinar los demás sujetos activos que pudieran haber participado en el hecho, es por lo que solicita se declare con lugar el recurso interpuesto y se decrete la nulidad de la decisión publicada el 22/04/2015 por el Tribunal Tercero de Control.

En tanto el solicitante DEYCAR GERARDO RIOS HERNANDEZ considera que la entrega material de un vehículo procede siempre y cuando no exista duda sobre la propiedad que se reclama lo que quedo sentado ante el Tribunal, evidenciándose la mala fe con la que actúa el Ministerio Público quien basó su negativa a entregar la misma en garantizar las resultas del proceso del juicio seguido a una persona que no es su propietario aunado que en acta no consta medida, reclamación ni denuncia alguna que ponga en entredicho su propiedad, razón por la que solicita se declare sin lugar la apelación interpuesta por ser temeraria y de mala fe.

Es así como en vista de la apelación intentada en el presente caso, corresponde a esta Alzada revisar si tal decisión recurrida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el cuaderno de incidencia se encuentra conformado además del escrito de apelación presentado el abogado ARTURO JOSE OJEDA ALVARADO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Septuagésimo Tercero del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contra Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos y el escrito de contestación presentado por el ciudadano DEYCAR GERARDO RIOS HERNANDEZ, el Cuaderno de Entrega de Vehiculo esta conformado por:

1.- Escrito presentado en fecha 12/12/2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, por el ciudadano DEYCAR GERARDO RIOS HERNANDEZ, en su carácter de solicitante mediante el cual expone lo siguiente:

“…Por cuanto el vehículo de mi propiedad MARCA: TOYOTA; MODELO: COROLLA GLI 1.8/ZZE142L-GEMNMF; AÑO: 2.010; COLOR: AZUL; PLACA: AA7321J; SERIAL DE CARROCERIA: 8XBBA42E9A7808180; SERIAL DE MOTOR: 1ZZ4930387; SERIAL DE CHASIS: 8XBBA42E9A7808180; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR. Se encuentra retenido y a la orden de la FISCALIA SEPTUAGESIMA TERCERA (73°) a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, en virtud de un procedimiento efectuado por la Guardia Nacional Bolivariana del estado Vargas, todo lo cual consta en la CAUSA PENAL N° 3C -223-14 y EXPEDIENTE DE FISCALIA MP-487527-2014 nomenclatura llevada por ante dichos despacho y habiendo sostenido entrevista ante el ministerio publico (sic) y manifestando ser el único y exclusivo propietario del vehículo anteriormente señalado y consignando los documentos originales ad efectum videndi y practicándole las experticias de rigor (Experticia de Señalización y verificado por ante Sistema Integrado de Información Policial, SIIPOL) y que acreditan ser el Titular y Legitimo Propietario y sin embargo me fue negada dicha solicitud de entrega de vehículo, en Caracas, 08 de Diciembre del 2014, aduciendo que el vehículo de mi propiedad es imprescindible en el presente caso, toda vez que se presume se encuentra comprometida en la comisión de un delito previsto y sancionado art. 35 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada (sic), y dizque, a los fines de asegurar y garantizar las resultas del proceso, de un proceso penal que no es ni en contra de mi persona ni de mis bienes; motivo el cual de conformidad con lo contenido en el art (sic) 26, 49, 51, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que SOLICITO, en uso del contenido del art (sic) 293del Código Orgánico Procesal Penal, la devolución plena, de mi vehículo, y garantizarme el derecho a la propiedad, declarando Con Lugar dicha solicitud por ser lo más ajustado a derecho...” Cursante a los folios 02 al 03 del cuaderno de entrega de vehiculo.

2.- Decisión de fecha 08/12/2014 emanada de la Fiscalía Septuagésima Tercera (73) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contra Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, donde emite el siguiente pronunciamiento:

“...PRIMERO: De lo antes trascrito se desprende la facultad del Ministerio Público, como titular de la acción penal y director de la investigación de realizar la devolución de los objetos recogidos o incautados y que no son imprescindibles para la investigación, sin embargo el vehículo objeto del presente proceso, es imprescindible en el presente caso (sic), toda vez que se presume se encuentra comprometida en la comisión de delito Previsto (sic) y sancionado 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada (sic), siendo dicho vehículo uno de los medios de comisión para que se ejecute el referido tipo penal, por lo que a los fines de asegurar y garantizar las resultas del proceso, es necesario que el mismo se encuentre a la orden de este Despacho, toda vez que sobre el precitado vehículo, se han ordenado practica de experticias y diligencias, a objeto de obtener elementos de convicción que sustenten el correspondiente acto conclusivo, por lo que se hace vital la retención del mismo a los fines de continuar la investigación. En este sentido, dicho vehículo es objeto o tema de prueba thema prodandum, por lo cual es necesario que el mismo permanezca a disposición de esta Representación Fiscal, hasta que culmine la investigación. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Despacho Fiscal considera NEGAR la solicitud de entrega del vehículo TOYOTA, modelo COROLLA, año 2010, placa AA7321J, color AZUL. Sin perjuicio de la interposición directamente ante el Juzgado correspondiente, a objeto de resolver la devolución del citado Bien...” Cursante a los folios 04 al 05 del cuaderno de entrega de vehiculo.

3.- PLANILLA UNICA BANCARIA DEL SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS DE FECHA 29/09/2014, NÚMERO 18800041037, DE VENTA DE VEHÍCULO, NOMBRE DEL SOLICITANTE ANTONIO JOSE GARCIA BRITO, NOMBRE DEL DEPOSITANTE CARLOS AGUILETA, MONTO DE SEISCIENTOS VEINTIDOS CON TREINTA CENTIMOS. Cursante al folio 07 del cuaderno de entrega

4.- COPIA NOTA DE AUTENTICACION y DEL DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas, el cual quedó inserto bajo el N° 22, Tomo 101, mediante el cual el ciudadano ANTONIO JOSE GARCIA BRITO, titular de la cédula de identidad N° V-10.925.450, le vende el vehículo identificado de la siguiente manera: Placa AA732IJ, Serial N.I.V.: 8XBBA42E9A7808180, Serial de Carrocería 8XBBA42E9A7808180, Serial de Chasis 8XBBA42E9A7808180, Serial del Motor: 1ZZ4930387, Marca Toyota, Modelo: Corolla GLI 1.8/ZZE142L-GEMNMF, Año: 2010, Color Azul, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan Uso: Particular, objeto de la presente investigación al ciudadano DEYCAR GERARDO RIOS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.204.193. Cursante a los folios 09 y 10 del cuaderno de entrega de vehiculo.

5.- COPIA DEL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, PLACA AA732IJ, SERIAL N.I.V.: 8XBBA42E9A7808180, SERIAL DE CARROCERIA: 8XBBA42E9A7808180, SERIAL DE CHASIS: 8XBBA42E9A7808180, SERIAL DEL MOTOR: 1ZZ4930387, MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA GLI 1.8/ZZE142L-GEMNMF, AÑO: 2010, COLOR: AZUL, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN USO: PARTICULAR, expedida por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre a nombre del ciudadano ANTONIO JOSE GARCIA BRITO, titular de la cédula de identidad N° V- 10.925.450. Cursante al folio 11 del cuaderno de entrega de vehiculo.

6.- CONSTANCIA DE EXPERTICIA Nº 030114-748683 DE FECHA 16/09/2014 EXPEDIDO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE DEL CUERPO TÉCNICO DE VIGILANCIA DEL TRANSPORTE TERRESTRE SUSCRITA POR ROBERTO JOSE SIMANCAS, REALIZADA AL VEHÍCULO PLACA AA732IJ, MARCA: TOYOTA, TIPO: SEDAN, MODELO: COROLLA, AÑO: 2010, COLOR: AZUL, SERIAL DEL MOTOR: 1ZZ4930387, SERIAL DE CARROCERIA: 8XBBA42E9A7808180. Cursante al folio 12 del cuaderno de entrega de vehiculo.

Asimismo cursa a los folios 25 al 28 del Cuaderno de Entrega acta de audiencia de entrega de vehículo celebrada ante el Tribunal A quo donde por su parte el Ministerio Público expuso: “...Esta representación fiscal del Ministerio Público se opone a la celebración de esta audiencia en ocasión a la solicitud de entrega de vehículo realizada por la defensa del ciudadano Luis Eduardo Quintero, por considerar que existiendo un pase a juicio como efectivamente se dio en la audiencia preliminar, motivo por lo cual este honorable tribunal se encuentra imposibilitado de conocer el fondo de la misma por su incompetencia, siendo lo correcto remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada, quien expone: Ratificamos en todo y cada uno de sus partes la solicitud de entrega de vehículo en todo su contenido en virtud de ser Gerardo Ríos el legitimo propietario y con ocasión a ello, se hizo dicha solicitud de entrega al Ministerio Público y en virtud de su negativa fundada en aras de garantizar un proceso en el cual no ha sido incoado ni contra los bienes de Gerardo ni contra su perdona y en virtud de que la acción penal recae única y exclusivamente contra el autor de dicho delito y no contra los terceros propietarios y poseedores legítimos, es por lo que resulta obligatoria su devolución y exhiban la documentación expedida por las autoridades y que en efecto puedan probar sus derechos, por cualquier medio lícito y en ese sentido se ha consignado todo y cada uno de los documentos que acreditan ser el único propietario por lo cual la acción penal incoada contra el ciudadano Luis Quintero no puede afectar el patrimonio de terceros ni mucho menos su peditada (sic) a la audiencia preliminar que repito no es contra el ciudadano Gerado (sic) Ríos ni contra su persona ni contra sus bienes, por lo tanto no puede afectar sus bienes, consignamos los documentos originales que acreditan ser los originales y señalándole que los terceros podrán acudir al juez de control como en efecto se ha solicitado en tiempo hábil la referida entrega y el retardo de la celebración de esta audiencia ha sido imputable al Ministerio Público, tal como consta en el folio 22 de fecha 27 de marzo la incomparecencia del mismo, a pesar de estar debidamente notificado, obligación de este en haber devuelto en el menor tiempo posible los objetos y vehículos que no eran imprescindible, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Ministerio Público, si la demora le era imputable, acciones estas que nos reservamos el derecho de ejercer contra los mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 1185 del Código civil venezolano (sic), el cual establece, todo aquel que cause un daño al otro esta en la obligación de repararlo. Es todo. En este Acto se le cede a palabra a la Representación Fiscal, quien expone; “El Ministerio Público es enfático en considerar que este digno juzgado penal es incompetente para conocer sobre la solicitud de entrega de vehiculo solicitado por la defensa, razón por la cual no se procedió en u (sic) principio un análisis del fondo del asunto pero a razón de un segundo derecho de palabra y a razón del criterio de este tribunal de realizar la mencionada audiencia, Considera (sic) este representante fiscal que lo ajustado a derecho es negar la entrega de vehiculo propiedad del ciudadano Deycar Ríos, en ocasión a que el mismo es un objeto activo del delito analizado, motivando tal negativa del artículo 285 numeral 3 y 271 de la Constitución, 111, 265 y 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en la sentencia 002420 de fecha 14-03-2001 de la sala constitucional (sic) con ponencia del magistrado (sic) Jesús Eduardo Cabrera, así como la sentencia 313 de fecha 14-01-2001 realizada en la misma sala y por el mismo magistrado. Es todo...”

Del contenido de los elementos de convicción que rielan a los autos, se evidencia que los mismos tienen como característica común, que todos están referidos a los datos de un vehículo MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA GLI 1.8/ZZE142L-GEMNMF, AÑO 2010, COLOR AZUL, PLACA AA732IJ, SERIAL DE CARROCERIA: 8XBBA42E9A7808180, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, en tal sentido tenemos que la argumentación del Ministerio Público para oponerse al pronunciamiento a través del cual se le hace entrega de dicho automotor al ciudadano DEYCAR GERARDO RIOS HERNANDEZ, se sustenta en el hecho de que el bien cuestionado sigue siendo necesario en el proceso penal que se encuentra en fase de juicio, puesto que según el recurrente en el escrito de acusación presentado invocó el derecho de continuar con la investigación y todas las acciones legales que surjan con la finalidad de determinar los demás sujetos activos que pudieran haber participado en el hecho, en este sentido, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, frente a ello quienes aquí deciden estiman oportuno traer a colación los criterios que con respecto al trámite de la devolución de vehículos mantiene nuestro Máximo Tribunal y para ello vale destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1939 de fecha 19-10-2007, dejó sentado que:

“…Al fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación le corresponde devolver a quien lo solicite y acredite ser su propietario, los objetos materiales del delito, y en caso de retraso o negativa injustificada, es cuando las partes o los terceros interesados podrá acudir ante el Juez de Control…” (Subrayado de la sala).

Del contenido de lo antes expuesto, es de advertirse que conforme a este criterio al Ministerio Público le corresponde devolver los objetos incautados dentro de los procedimientos penales, bastando para ello solo que se demuestre ser propietario o poseedor legitimo de dichos objetos, por lo que para ser amparado con los supuestos a los que se contrae el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, solo basta acreditar la condición de propietario o poseedor legitimo del bien que se reclama, de allí que la misma sala en otras sentencias, ha dejado sentado los siguientes criterios:

“…debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho a la propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado por el Ministerio Público, en caso de que la solicitud sea hecha ante este, o por los tribunales penales…” (Sentencia N° 1823 de fecha 28-11-2008)

“…Debe estar comprobada sin duda alguna la titularidad del derecho de propiedad del objeto que se reclama, para que pueda ordenarse su entrega…” Sentencia N° 3198 de fecha 25-10-2005)

“…El legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real ante el Registro Nacional de Vehículos…En los casos de vehículo automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito valorable conforme a las reglas del criterio racional…” Sentencia N°2862 de fecha 29-09-2005)

“…la documentación expedida por las autoridades administrativas constituyen un titulo idóneo para probar la propiedad de un vehículo automotor…” Sentencia N° 3198 de fecha 25-10-2005)

De allí que al adecuar los criterios que anteceden al caso sometido a nuestro conocimiento, se evidencia que todos los documentos presentados aluden como característica común, tal como se dejo sentado ut supra, que el bien que se reclama corresponde a un vehículo MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA GLI 1.8/ZZE142L-GEMNMF, AÑO 2010, COLOR AZUL, PLACA AA732IJ, SERIAL DE CARROCERIA: 8XBBA42E9A7808180, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, siendo ello así tenemos que el ciudadano DEYCAR GERARDO RIOS HERNANDEZ, para solicitar la devolución de dicho objeto presentó ante el Tribunal A quo diversos documentos donde funge como único propietario del bien mueble objeto de la presente investigación, a través del cual lo faculta para que en su nombre y representación realice los trámites correspondientes ante la Fiscalía y los Tribunales de la República, respecto del vehículo arriba identificado, siendo que de acuerdo con la COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, de fecha 29 de septiembre de 2014, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas, se establece que el otorgante de dicho poder adquirió el vehículo en cuestión según documento inserto bajo el N° 22, Tomo 101, en virtud de la venta que le fue realizada por el ciudadano ANTONIO JOSE GARCIA BRITO, titular de la cédula de identidad N° V-10.925.450, ante lo cual resulta suficiente para realizar los trámites de devolución de dicho vehículo automotor, todo ello aunado al hecho de que todos los datos de los documentos presentados concuerdan con los indicados en el resultado de la experticia practicada por funcionarios del INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE DEL CUERPO TÉCNICO DE VIGILANCIA DEL TRANSPORTE TERRESTRE, por lo que se concluye que la razón no asiste al Ministerio Público, ya que en el presente caso es un tercero el solicitante, quien demostró la propiedad de dicho bien y que la entrega de dicho vehículo no afecta en la continuación de la investigación, por ello lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Circunscripcional, en fecha 22 de abril de 2015, mediante la cual DECLARÓ CON LUGAR la solicitud de entrega de vehículo formulada por el ciudadano DEYCAR GERARDO RIOS HERNANDEZ. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo en cuanto al vicio de inmotivación de la decisión alegada por el recurrente, esta Alzada estima pertinente traer a colación sentencia N° 499 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14/04/2005, en la que entre otras cosas se asentó:

“...En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente: “...Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral...”, de allí que en base al criterio que antecede una vez revisada la decisión recurrida se aprecia que la misma se encuentra motivada, al existir las razones de hecho y de derecho por las cuales se entrega el vehículo en cuestión, en consecuencia se desecha tal alegato.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la decisión emitida en fecha 22 de abril de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECLARÓ CON LUGAR la solicitud de entrega del vehículo con las siguientes características MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA GLI 1.8/ZZE142L-GEMNMF, AÑO 2010, COLOR AZUL, PLACA AA732IJ, SERIAL DE CARROCERIA: 8XBBA42E9A7808180, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, al ciudadano DEYCAR GERARDO RIOS HERNANDEZ, identificado con la cédula de identidad N° V- 16.204.193.

Se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión y remítanse la incidencia al Juzgado A-quo, en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME VELASQUEZ MARTINEZ

LA JUEZ PONENTE LA JUEZ INTEGRANTE

YOLANDA LORIS SERRES ROMAN MIRTHA HERRERA TORREALBA

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO GARCIA

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO GARCIA





ASUNTO PRINCIPAL: WP02-R-2015-000283
JVM/YSR/MHT /DARIANA