REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 07 de agosto de 2018
208º y 158°
ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2016-000522
RECURSO: WP02-R-2018-000155
Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Dres. LUCIA GOMEZ DE DELGADO y ALFREDO ORONOZ, en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos NEISY DEL VALLE PEREZ SANCHEZ, MANUEL ALFREDO PEREZ SANCHEZ y KARLA MARGARITA PEREZ SANCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.043.855, V-15.267,981 y V-17.482.315 respectivamente, víctimas – querellantes en la presente causa, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 22 de Mayo de 2018, mediante la cual decretó EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con los artículos 302 y 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos SONIA JOSEFINA RIVAS DE PEREZ, AUNDRUP MANUEL PEREZ RIVAS, ANDREINA MANUELA PEREZ RIVAS y ARQUIMEDES MANUEL PEREZ RIVAS, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.480.680, V-16.726.980, V-17.960.649 y V-19.435.694 respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, DEFRAUDACION, AGAVILLAMIENTO Y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionados en los artículos 462, 463 numeral 1, 286 y 320, todos del Código Penal. En tal sentido, se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo los profesionales del derecho Dres. LUCIA GOMEZ DE DELGADO y ALFREDO ORONOZ, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos NEISY DEL VALLE PEREZ SANCHEZ, MANUEL ALFREDO PEREZ SANCHEZ y KARLA MARGARITA PEREZ SANCHEZ, alegaron entre otras cosas, lo siguiente:
“…De las líneas transcritas se comprueba a todas luces que se incumplió con la exigencia contenida en el numeral 2 del articulo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Tribunal ha debido describir de manera, clara precisa y circunstanciada el hecho objeto de la investigación, a fin de impedir la apertura de una nueva investigación por los mismos hechos…El propósito de la motivación del fallo además de llevar al animo de las partes la justicia de lo decidido, es permitir el control de la legalidad, en caso de error. La motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos; y las segundas, la aplicación a estos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes…En efecto, el Fiscal del Ministerio Publico en su escrito de solicitud de sobreseimiento refiere que, en fecha 3 de noviembre de 2014 se declararon únicos y universales herederos a los ciudadanos SONIA JOSEFINA RIVAS DE PEREZ, ANDRUP MANUEL PEREZ RIVAS, ANDREINA MANUELA PEREZ RIVAS Y ARQUIMEDES MANUEL PEREZ RIVAS; que, teniendo una cantidad de activos a nombre del fallecido MANUEL ANTONIO PEREZ, el mismo había dejado y realizado transacciones y operaciones de los bienes patrimoniales, denunciando que una vez fallecido existen ventas simuladas, venta entre cónyuges, falsa atestación ante funcionarios públicos y al parecer de los denunciantes constituye el delito de estafa; y que, la existencia de una relación matrimonial entre el vendedor por los riesgos de los hijos del segundo matrimonio de compartir la titularidad de los bienes y la enemistad entre la primera y segunda esposa del fallecido haciendo pensar que lo querían despojar de sus derechos hereditarios, siendo que el no podía tomar ninguna, trayendo esto como consecuencia inmediata una disminución de los bienes hereditarios dentro del Capital Social de la Empresa, incurriendo a su entender en el delito de ESTAFA, DEFRAUDACION, AGAVILLAMIENTO Y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionado en los artículos 462 en el numeral 1 del articulo 463, articulo 286 y articulo 320, todos del código penal, según lo manifestado por los denunciante. No obstante ello, la fiscalía, considero en su irrito acto conclusivo que en aquellos delitos de acción privada el representante fiscal no esta facultado para intervenir, salvo para verificar que se respeten todos los derechos y garantías procesales y prestar auxilio judicial, y solo si es requerido por el accionante, por lo que de cualquier actuación que vaya mas allá debe ser considerado como un exceso en el ejercicio de sus atribuciones, pues en los delitos a instancia de parte agraviada, el Estado no es el titular de la acción penal, sino que por vía de excepción se delego en la victima, quien en consecuencia es la única facultada para ejercerla, por lo que considero la fiscalía que siguiendo ese orden de ideas se establece una causal que se alega como apoyo a la solicitud de desestimación la referida a la prohibición legal de intentar la acción. Como se puede observar, con la simpleza del pronunciamiento judicial, blanco del presente recurso, la juez en su recurrida, ni siquiera se percató del irrito planteamiento del representante del Estado, referido a una arbitraria interpretación del contenido del artículo 481 del Código Penal…4. Los hermanos PEREZ SANCHEZ, es decir, nuestros mandantes, NO VIVEN BAJO EL MISMO TECHO que sus hermanos PEREZ RIVAS. Por lo que aplica la disminución de la tercera parte de la eventual pena aplicable conforme al último párrafo de la citada disposición, pero no la prohibición para el inicio de la acción… 2. Como puede observarse, en el presente caso, acoger o no la solicitud de sobreseimiento, no es simplemente "soplar y hacer botella". Se exige un trabajo intelectual del juzgador. Ha debido motivar pormenorizadamente todas las situaciones mencionadas frente a las razones presentadas por la representación del Estado para fundamentar una solicitud de sobreseimiento. Pero el Juzgador, obvio su obligación primaria como juez protector de las garantías: la motivación del pronunciamiento Judicial. En breves líneas dictó forzosamente el sobreseimiento solicitado, sin análisis propio, aunque fuese sucintamente, del hecho objeto de la investigación. El incumplimiento del deber de motivar, de la manera como se ha manifestado, transgrede el contenido de los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por ello la tutela judicial pierde su efectividad, puesto que una verdadera tutela por parte de los órganos jurisdiccionales será efectiva si facilita el acceso a los órganos jurisdiccionales para garantizar una decisión oportuna y razonada sobre la base de lo solicitado… Con base a todas las argumentaciones anteriores, es por lo que solicitamos a la honorable Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas que en definitiva conozca del presente medio de impugnación, que lo admita en Cuanto a lugar en Derecho y tramitado como corresponda, declare con lugar la apelación interpuesta en contra de la Decisión dictada por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal de este Circuito Judicial Penal, anulando el fallo recurrido, retrotrayéndose el proceso al momento de la fijación del acto de imputación, lo que conlleva la nulidad de la solicitud fiscal de sobreseimiento de la causa y en consecuencia se ordene a otro Juzgado en Funciones de Control verificar el acto de imputación originalmente solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico, a los fines de respetar el derecho a la defensa de los querellados y una vez que el director de la investigación obtenga la certeza del acto conclusivo a pronunciar -acusación, sobreseimiento o archivo- proceda a presentarlo ante el Juzgado que en definitiva le haya sido asignado el conocimiento del presente asunto, todo en harás de subsanar la subversión procesal ocasionada en franco prejuicio de la victima-querellante…” Cursante a los folios 01 al 07 de la incidencia.
DE LA CONTESTACIÓN
El profesional del derecho Dr. OSCAR IGNACIO HERNANDEZ TORREALBA, en su carácter de Fiscal Provisorio Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Vargas, en su escrito de contestación a la apelación incoada por los profesionales del derecho Dres. LUCIA GOMEZ DE DELGADO y ALFREDO ORONOZ, alegó entre otras cosas lo siguiente:
“…Así pues, no puede pretenderse que la Ley Especial de contenido estrictamente penal, pueda ser aplicada a otros campos del Derecho, para proteger el patrimonio cuando la instancia civil es la vía para recurrir y no agotando esta fase acudir al derecho penal; siendo así seria atribuirle a la Ley competencias que no tiene, de lo contrario seria permitir que la ley fuese utilizada injustamente en perjuicio de un tercero, con quien se haya contraído una obligación de carácter civil, mercantil o laboral, como ocurre en el presente caso donde puede ser resuelto por otra vía, acogiendo la opinión del maestro procesalista Becerm, H. (2014), con relación a la causal de sobreseimiento contenida en el numeral 2 del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, antes citado; se apega a lo que el legislador venezolano ha establecido como una forma anticipada de poner fin al procedimiento, el cierre definitivo del mismo por Sobreseimiento, siendo lo procedente y ajustado a derecho solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por ser este e! medio procesal idóneo a aplicar en la presente investigación en los delitos de ESTAFA, DEFRAUDACION, AGAVILLAMIENTO Y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 462 en el numeral 1 del articulo 463, articulo 286 y articulo 320, todos del código penal a favor de SONIA JOSEFINA RIVAS DE PEREZ…En virtud de esto, se quiere resaltar que el hecho concreto investigado no se subsume en ninguna de las descripciones objetivas que hace el legislador en la norma jurídica, en razón que no se pueden enunciar; en el presente caso, elementos de convicción que den lugar al ejercicio de la acción penal, no existe en el presente caso el elemento objetivo del tipo penal, vale decir, que la conducta o acción realizada por el ciudadano Nelson de Jesús Fernández, no encuadra en la descripción de un tipo penal, y al no existir dicho elemento objetivo, no esta presente por tanto la tipicidad, elemento imprescindible para la existencia de un delito no basta con una acción que sea voluntaria y externa, sino que esa acción sea típica, antijurídica y culpable, al no encontrarse la presencia del elemento objetivo del tipo, no esta por tanto la tipicidad, y consecuencialmente no pueden existir el resto de los elementos subsiguientes. Por consiguiente, a criterio de este Despacho Fiscal y de acuerdo a lo establecido en el Código Penal en su Articulo 1° en concordancia con el artículo 49 ordinal 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bajo la denominación principio de legalidad o reserva legal, que encuentra cabal expresión en el principio "nullum crimen nulla poena sine lege" y que expresa diciendo que nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible en la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido expresamente, acogiendo la premisa de que la acción como tal no ha sido tipificada, ni castigada, por una disposición legal preexistente, no cabe el ejercicio de la acción penal, y es por las razones de hecho y de derecho que los hechos objeto de la presente investigación no pueden subsumirse en ninguna de las normas típicas preestablecidas en nuestro ordenamiento jurídico, siendo lo procedente y ajustado a derecho solicitar como en efecto lo hacemos el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por ser este el medio procesal idóneo a aplicar en la presente investigación... Quien aquí defiende es del discernimiento que la apelación interpuesta, de ninguna forma ni manera la decisión tomada por el Juez causa un gravamen irreparable, tomando en consideración que es menester para esta Representación hacer unas consideraciones sobre los argumentos que me anteceden, los cuales carecen de razón; alguna, ya que en primer lugar la decisión del Tribunal se encuentra perfectamente fundamentada y ajustada a los hechos, pues de conformidad a los principios de intervención minima del Derecho penal y, concretamente, del principio de subsidiariedad, en virtud del cual el Derecho penal ha de ser la ultima ratio, es decir, el ultimo recurso que se debe emplear a falta de otros mecanismos menos lesivos, como son los establecidos en el Derecho civil, en el Derecho mercantil y en el Derecho administrativo. Por las razones antes expuesta esta Representación Fiscal solicita que el presente Recurso se declare INADMIS5BLE, igualmente se ratifique el escrito EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por considerar toda vez que el hecho denunciado no es típico en nuestra Ley Sustantiva Penal. Todo de conformidad con lo previsto en el articulo 302, en concordancia con el numeral 2 del articulo 300 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. A favor de los PEREZ RIVAS y SONIA JOSEFINA RIVAS DE PEREZ. Y solicitar conforme al contenido del artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, la PESESTIMACION en el delito de ESTAFA. DEFRAUDACION, AGAVILLAMIENTO Y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 462 en el numeral 1 del artículo 463, articulo 286 y articulo 320, todos del código penal. A favor de los ciudadanos ANDRUP MANUEL PEREZ RIVAS, ANDREINA MANUELA PEREZ RIVAS Y ARQUIMIDES MANUEL PEREZ RIVAS...” Cursante a los folios 11 al 15 de la incidencia.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de imputación, el día 22 de Mayo de 2018, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:
“… DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida a los ciudadanos PEREZ RIVAS y SONIA JOSEFINA RIVAS DE PEREZ, de conformidad con lo establecido en el ordinal 302, en concordancia con el numeral 2 del articulo 300, ambos del Código Procesal Penal, así como la DESESTIMACION en el delito de ESTAFA, DEFRAUDACION, AGAVILLAMIENTO Y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO…” Cursante al folio 49 del expediente original.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Dres. LUCIA GOMEZ DE DELGADO y ALFREDO ORONOZ, se evidencia que su pretensión se sustenta en considerar que la decisión dictada vulnera el debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, garantías y derechos fundamentales que regulan y son pilares de nuestro proceso penal, además argumenta que el Juzgado A quo incurrió en el vicio de inmotivación al acordar el sobreseimiento de la causa seguida en contra de los ciudadanos SONIA JOSEFINA RIVAS DE PEREZ, AUNDRUP MANUEL PEREZ RIVAS, ANDREINA MANUELA PEREZ RIVAS y ARQUIMEDES MANUEL PEREZ RIVAS, de conformidad con los artículos 300 numeral 2 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no conjuga en forma alguna lo que debe representar antológicamente la decisión de un Tribunal, en razón de lo cual solicita que el recurso de apelación interpuesto sea declarado con lugar, se anule el fallo recurrido y en consecuencia se ordene a otro Juzgado en Funciones de Control verificar el acto de imputación originalmente solicitado por el Fiscal del Ministerio Público.
Por su parte, el profesional del derecho Dr. OSCAR IGNACIO HERNANDEZ TORREALBA, en su carácter de Fiscal Provisorio Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Vargas, considera que la decisión emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 22 de mayo de 2018, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra de los ciudadanos SONIA JOSEFINA RIVAS DE PEREZ, AUNDRUP MANUEL PEREZ RIVAS, ANDREINA MANUELA PEREZ RIVAS y ARQUIMEDES MANUEL PEREZ RIVAS, de conformidad con los artículos 300 numeral 2 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra perfectamente fundamentada y ajustada a los hechos, en virtud que el hecho denunciado no es típico en nuestra Ley Sustantiva Penal; toda vez que de conformidad a los principios de intervención minima del Derecho penal y, concretamente, del principio de subsidiariedad, en virtud del cual el Derecho penal ha de ser la ultima ratio, es decir, el ultimo recurso que se debe emplear a falta de otros mecanismos menos lesivos, como son los establecidos en el Derecho civil, en el Derecho mercantil y en el Derecho administrativo, por lo que solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto los profesionales del derecho Dres. LUCIA GOMEZ DE DELGADO y ALFREDO ORONOZ y se confirme la dedición dictada por el Juzgado A quo, en fecha 22 de mayo de 2018.
Ahora bien, esta Alzada una vez revisada y analizada la causa original, constata que a los folios 32 al 39 de la causa original, consta solicitud emitida por el profesional del derecho Dr. OSCAR IGNACIO HERNANDEZ TORREALBA, en su carácter de Fiscal Provisorio Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Vargas, en la cual alegó entre otras cosas lo siguiente:
“…Ahora bien se considera que en aquellos delitos de acción privada el representante fiscal no está facultado para intervenir, salvo para verificar que se respeten todos los derechos y garantías procesales y prestar el auxilio judicial, y solo si es requerido por el accionante, por lo que de cualquier actuación que vaya mas allá debe ser considerado como un exceso en el ejercicio de sus atribuciones, pues en los delitos a instancia de parte agraviada, el Estado no es el titular de la acción penal, sino que por vía de excepción se delegó en la víctima, quien en consecuencia es la única facultada para ejercerla, siguiendo este orden de ideas se establece una causal que se alega como apoyo a la solicitud de desestimación la referida a la prohibición legal de intentar la acción. Ocurre cuando los hechos expuestos en la querella o en la denuncia se refieren a delitos de acción privada. Recordemos que los hechos punibles según su naturaleza pueden dividirse en dos: el primero de ellos se denomina «Delitos de Acción Pública» y como su nombre lo sugiere es de interés colectivo y su ejercicio corresponde al Estado; el otro se denomina«Delitos dependientes de instancia de parte agraviada» o simplemente «Delitos de Acción Privada» y su acción sólo puede ser ejercida directamente por el ofendido, sin intervención del Estado el cual esta impedido por ley de conocer. Este obstáculo que presenta el Estado con respecto al ejercicio la acción penal de los Delitos de Acción Dependiente de parte agraviada, a través del Ministerio Público, tiene su razón de ser en vista del carácter reservado y personal de algunos delitos en las que el ofendido tiene la discrecionalidad de presentar cargos o no. Lo que es procedente y ajustado a Derecho es solicitar conforma al contenido del artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, la DESESTIMACIÓN en el delito de ESTAFA, DEFRAUDACIÓN, AGAVILLAMIENTO Y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 462 en el numeral 1 del artículo 463, articulo 286 y articulo 320, todos del código penal. A favor de los ciudadanos ANDRUP MANUEL PEREZ RIVAS, ANDREINA MANUELA PEREZ RIVAS Y ARQUIMIDES MANUEL PEREZ RIVAS.
Por otra parte es necesario indicar que el Derecho penal deja de ser necesario para proteger a la Sociedad cuando esto pueda conseguirse por oíros medios, que serán preferibles en cuanto sean menos lesivos para los derechos individuales. Se trata de una exigencia de economía social coherente con la lógica del Estado social, que debe buscar el mayor bien social con el menor costo social. El principio de la para las posibles víctimas debe combinarse con el cié o para los delincuentes. (...). Entra en juego así el, según el cual el Derecho penal ha de ser la ultima rato, el último recurso a utilizar a falta de otros medios menos lesivos. El llamado <> constituye una exigencia relacionada con la anterior. Ambos postulados integran el llamado (vid. MIR PUIG, Santiago. Derecho Penal. Parte General. Editorial Reppertor. Quinta edición. Barcelona, 1998, p. 89).
Así como el principio de Intervención mínima del Derecho penal y. concretamente, del principio de subsidiariedad, en virtud del cual el Derecho penal ha de ser la ultima ratio, es decir, el último recurso que se debe emplear a falta de otros mecanismos menos lesivos, como son los establecidos en el Derecho civil, en el Derecho mercantil y en el Derecho administrativo. Debe afirmarse que el principio de intervención mínima se desprende del modelo de Estado social consagrado en el artículo 2 del Texto Constitucional, siendo uno de sus rasgos fundamentales la exigencia de necesidad social de la intervención penal. Así, el Derecho penal deja de ser necesario para resguardar a la sociedad cuando esto último puede alcanzarse mediante otras vías, las cuales tendrán preferencia en la medida en que sean menos lesivas para los derechos individuales. En resumidas cuentas: en un Estado social al servicio de sus ciudadanos, la intervención penal estará legitimada siempre y cuando sea absolutamente necesaria para la protección de aquéllos, y esto se da cuando los mecanismos extra penales no son suficientes para garantizar dicha protección.
El contenido de este principio ha sido desarrollado por MIR PUIG en los siguientes términos: "Para proteger los intereses sociales el Estado debe agotar los medios menos lesivos que el Derecho penal antes de acudir a éste, que en este sentido debe constituir un arma subsidiaria, una última ratio. Deberá preferirse ante todo la utilización de medios desprovistos del carácter de sanción, como una adecuada Política social. Seguirán a continuación las sanciones no penales: así., civiles (por ejemplo: impugnabilidad y nulidad de negocios jurídicos, repetición por enriquecimiento injusto, reparación de daños y perjuicios) y administrativas
Así pues, no puede pretenderse que la Ley Especial de contenido estrictamente penal, pueda ser aplicada a otros campos del Derecho, para proteger el patrimonio cuando la instancia civil es la vía para recurrir y no agotando esta fase acudir al derecho penal; siendo así sería atribuirle a la Ley competencias que no tiene, de lo contrario sería permitir que la ley fuese utilizada injustamente en perjuicio de un tercero, con quien se haya contraído una obligación de carácter civil, mercantil o laboral, como ocurre en el presente caso donde puede ser resuelto por otra vía acogiendo la opinión del maestro procesalista Becerra, H. (2014), con relación la causal de sobreseimiento contenida en el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, antes citado; se apega a lo que el legislador venezolano ha establecido como una forma anticipada de poner fin al procedimiento, el cierre definitivo del mismo por Sobreseimiento, siendo lo procedente y ajustado a derecho solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por ser éste el medio procesa! idóneo a aplicar en la presente investigación en los delitos de ESTAFA, DEFRAUDACION, AGAVILLAMIENTO Y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en les artículos 462 en el numeral 1 del articulo 463, articulo 286 y articulo 320, todos del código penal a favor de SONIA JOSEFINA RIVAS DE PEREZ.
Por consiguiente, a criterio de este Despacho Fiscal y de acuerdo a lo establecido en el Código Penal en su Articulo 1º en concordancia con el articulo 49 ordinal 6 de da Constitución de ¡a República Bolivariana de Venezuela, bajo la denominación principio de legalidad o reserva legal, que encuentra cabal expresión en el principio "nulium crimen nulla poena sine lege" y que expresa diciendo que nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible en la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido expresamente, acogiendo la premisa de que la acción como tal no ha sido tipificada, ni castigada, por una disposición legal preexistente; no cabe el ejercicio de la acción penal, y es por las razones de hecho y de derecho que los hechos objeto de la presente investigación no pueden subsumirse en ninguna de las normas típicas preestablecidas en nuestro ordenamiento jurídico, siendo lo procedente y ajustado a derecho solicitar como en efecto lo hacemos el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por ser éste el medio procesal idóneo a aplicar en la presente investigación.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, estas Representaciones del Ministerio Público, le solicitan muy respetuosamente ciudadano Juez decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por considerar toda vez que el hecho denunciado no es típico en nuestra Ley Sustantiva Penal. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 302, en concordancia con el numeral 2 del articulo 300 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. A favor de los PEREZ RIVAS y SONIA JOSEFÍNA RIVAS DE PEREZ. Y solicitar conforme al contenido del artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, la DESESTIMACIÓN en el delito de ESTAFA, DEFRAUDACIÓN, AGAVILLAMIENTO Y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 462 en el numeral 1 del artículo 463, artículo 286 y articulo 320, todos del código penal. A favor de los ciudadanos ANDRUP MANUEL PEREZ RIVAS, ANDREINA MANUELA PEREZ RIVAS Y ARQUIMIDES MANUEL PEREZ RIVAS…”
En este contexto el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, está establecida la celebración de la Audiencia de imputación, el cual indica lo siguiente:
“…Cuando el proceso se inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de oficio, el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.
En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.
En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.
Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este artículo…"
Evidencia esta Alzada y ajustado a las previsiones contenidas en el articulo 356 referido a la audiencia especial de imputación, la cual fue fijada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de las partes tal como lo contempla la norma procesal penal señalada; también se evidencia que en fecha 22/05/2018 fue llevada a cabo la audiencia para la imputación formal tal como lo peticionó la fiscalía ante el tribunal de la recurrida; donde la representación fiscal solicitó se ratificara el sobreseimiento solicitado en fecha 17 de mayo de 2018, siendo decretada por el Tribunal A quo, incurriendo en el vicio de inmotivación, ya que no expresa las razones por las cuales tomó tal decisión; sin haber realizado un análisis exhaustivo de los elementos de convicción cursante en autos, toda vez que se evidencia entre otras cosas el ocultamiento de las capitulaciones matrimoniales entre el hoy fallecido MANUEL PEREZ VALERIO y la querellada SONIA JOSEFINA RIVAS DE PEREZ, así como una serie de ventas entre cónyuges y ventas simuladas, con la finalidad de menguar el patrimonio de los ciudadanos NEISY DEL VALLE PEREZ SANCHEZ, MANUEL ALFREDO PEREZ SANCHEZ y KARLA MARGARITA PEREZ SANCHEZ; lo cual permite corroborar la materialización de los delitos ESTAFA, DEFRAUDACION, AGAVILLAMIENTO Y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionados en los artículos 462, 463 numeral 1, 286 y 320, todos del Código Penal, considerándose que existen suficientes elementos de convicción para el enjuiciamiento de los ciudadanos SONIA JOSEFINA RIVAS DE PEREZ, AUNDRUP MANUEL PEREZ RIVAS, ANDREINA MANUELA PEREZ RIVAS y ARQUIMEDES MANUEL PEREZ RIVAS.
En relación a lo anterior, esta Alzada sostiene que las decisiones judiciales, supone la expresión de un modo claro y suficiente que dé a conocer al colectivo, del porqué de lo decidido en audiencias, quedando de manifiesto de esta manera que no se ha actuado arbitrariamente, con lo cual se refuerza la garantía que tienen las partes en el proceso de obtener una Tutela Judicial Efectiva
Cabe destacar que, el auto in extenso de la decisión proferida en toda audiencia, constituye el resultado de fundamentos que tiene todo juez al momento de emitir la respectiva decisión y que en definitiva queda plasmado a los fines de garantizar a las partes el conocimiento sobre los motivos que condujeron a ello; en ese sentido, resulta menester señalar que lo decidido por el Juzgado A incurre en el vicio de inmotivación, generando así una decisión injusta y contraria a derecho.
En referente a lo anterior, la Sala Constitucional en sentencia N° 1044, de fecha 17 de mayo de 2006, estableció lo siguiente:
“…La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso…”
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 72 de fecha 13/03/2007, expresó lo siguiente:
"…Hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"
Cabe destacar que, el auto in extenso de la decisión proferida en toda audiencia, constituye el resultado de fundamentos que tiene todo juez al momento de emitir la respectiva decisión y que en definitiva queda plasmado a los fines de garantizar a las partes el conocimiento sobre los motivos que condujeron a ello; en ese sentido, resulta menester señalar que existe total contradicción entre lo decidido por el Juzgado A quo y lo establecido en el artículo 110 del Código Penal, por lo que incurrió en la violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, generando así una decisión injusta y contraria a derecho.
Por otra parte, la Sentencia Nº 494, de fecha 21 de julio de 2008 del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:
“…Reiteradamente esta Sala, ha sostenido que la falta de aplicación ocurre cuando el juez no emplea una norma jurídica, expresa, vigente, aplicable y subsumible, la cual resulta idónea para la resolución de la controversia planteada, dando lugar a una sentencia injusta y susceptible de nulidad, pues, de haberla aplicado cambiaría esencialmente el dispositivo en la sentencia…”
En atención a tales consideraciones, se denotada la contradicción in refero, se evidencia en consecuencia, que la delatada adolece de un vicio de nulidad absoluta, entendido éste como una sanción procesal mediante la que se declara inválido un acto procesal, privándolo de sus efectos por haber sido cumplido sin observar los requisitos exigidos por la ley, la cual, al ser evidenciada, el juez que la advierte debe decretarla de oficio como garante de la Constitución en ese asunto sometido a su conocimiento, tal como lo precisa nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 2910 de fecha 04 de noviembre de 2003.
En este mismo orden de ideas, establece el artículo 334 de la Carta Magna que: "...Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a los previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución…”
Ahora bien, el artículo 25 eiusdem, dispone que: "...todo acto en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados en esta Constitución y Ley es nulo..."; es así como de lo anterior citado, se desprende que es un deber para los Juzgadores patrios declarar la nulidad de cualquier acto mediante el cual se violen las garantías y derechos consagrados en la legislación Venezolana, así como en los tratados internacionales de rango constitucional…”
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal, la cual puede ser declara de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito.
Continuando con el hilo argumentativo, el Código Orgánico Procesal Penal al establecer el régimen de las nulidades, se apartó del sistema cerrado o taxativo y consagró un sistema abierto de las nulidades. Así tenemos pues, que del artículo 175 ibidem, se desprenden dos tipos de nulidades, que 5 obedecen a lo que ha designado la doctrina como: nulidades absolutas, aquellas que constituyen una sanción de pleno derecho, declarable de oficio y, las nulidades relativas, cuya alegación sólo incumbe a la parte interesada que no haya sido causante de las mismas, son subsanables por cuanto no son de orden público.
En consonancia con lo antes aludido, resulta entonces fundamental que en el fallo se deje constancia de cuáles son los hechos que consideró probados y que se haga de una forma clara, precisa e inequívoca, igualmente debe ocurrir con la fundamentación jurídica de la sentencia, ella debe encontrarse explanada en forma concisa en el texto de la decisión; es decir, todo Juzgador debe dejar plasmado en su decisión cada supuesto, el cual implica una determinada conducta por parte del sujeto activo, que permita encuadrar el hecho según las circunstancias, como un elemento determinante para establecer el tipo penal y asimismo la participación de los sujetos en dicho hecho ilícito, concluyéndose que la razón asiste al recurrente, por cuanto se aprecia que el Juez de Control no dió cumplimiento a lo previsto en los artículos 313 y 314 ambos del Texto Adjetivo Penal, al no fundamentarse correctamente las razones por las cuales llega el Juez A quo a tan contundente decisión; por lo que consideran quienes aquí deciden, que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso interpuesto por los profesionales del derecho Dres. LUCIA GOMEZ DE DELGADO y ALFREDO ORONOZ, en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos NEISY DEL VALLE PEREZ SANCHEZ, MANUEL ALFREDO PEREZ SANCHEZ y KARLA MARGARITA PEREZ SANCHEZ, víctimas – querellantes en la presente causa y, como consecuencia de ello, ANULA la audiencia de imputación celebrada en fecha 22/05/2018 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y los actos subsiguientes a esta con excepción del presente fallo y, en su lugar ORDENA la celebración de una nueva audiencia de imputación ante un Juez de Control distinto al que dictó el fallo aquí anulado. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia de imputación celebrada en fecha en fecha 22/05/2018, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con los artículos 302 y 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos SONIA JOSEFINA RIVAS DE PEREZ, AUNDRUP MANUEL PEREZ RIVAS, ANDREINA MANUELA PEREZ RIVAS y ARQUIMEDES MANUEL PEREZ RIVAS, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.480.680, V-16.726.980, V-17.960.649 y V-19.435.694 respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, DEFRAUDACION, AGAVILLAMIENTO Y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionados en los artículos 462, 463 numeral 1, 286 y 320, todos del Código Penal y, los actos subsiguientes a esta con excepción del presente fallo, ORDENANDOSE la celebración de una nueva audiencia de imputación ante un Juez de Control distinto al que dictó el fallo aquí anulado.
SE DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Dres. LUCIA GOMEZ DE DELGADO y ALFREDO ORONOZ, en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos NEISY DEL VALLE PEREZ SANCHEZ, MANUEL ALFREDO PEREZ SANCHEZ y KARLA MARGARITA PEREZ SANCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.043.855, V-15.267,981 y V-17.482.315 respectivamente, víctimas – querellantes en la presente causa.
Publíquese. Regístrese. Diarícese. Déjese copia debidamente certificada y remítase la causa al Tribunal A quo en su oportunidad legal.
EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE
JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ INTEGRANTE,
YOLANDA LORIS SERRES ROMAN MIRTHA HERRERA TORREALBA
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO GARCIA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO GARCIA
JVM/DARIANA
WP02-R-2018-000155