REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 07 de Agosto de 2018
207º y 158º
Asunto Principal WP02-P-2018-001365
Recurso WP02-R-2018-000180
Corresponde a esta Sala, conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho Dra. DIAHNORAD SOTO CAMPOS, en su carácter de Defensora Pública Undécima Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado Vargas, de la ciudadana FRANCHELY CAROLINA CORNIEL SALINAS, titular de la cédula de identidad Nº V-25.920.305, contra la decisión dictada en fecha 14 de Junio de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la prenombrada ciudadana, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. En tal sentido se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo, la defensora pública Dra. DIAHNORAD SOTO CAMPOS, alegó entre otras cosas, lo siguiente:
“…Ciudadano Presidente y demás integrantes de la Corte de Apelaciones del Estado Vargas, es evidente que en la presente causa el Juez consideró que se encontraban llenos los extremos legales de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que mi defendida no tuvo participación alguna en los hechos en los cuales lamentablemente perdiera la vida un ciudadano, por tanto, es evidente que en la presente causa, no se encuentran llenos los extremos legales previstos en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal, preguntándose la defensa, como demuestra el representante del Ministerio Público, que efectivamente mi defendida sea la autora de tales hechos punibles, cuando de las actas procesales no existen elemento alguno que pudiera demostrar la comisión del hecho punible atribuido por el Fiscal del Ministerio Público a mi representada, ya que los hechos se suscitaron en fecha se suscitaron en fecha 08-06-2018 y que aún cuando mi defendida se encontraba individualizada desde tal fecha, el Ministerio público como director de la investigación y parte de buena fe en el proceso, no realizó las diligencias tendientes y necesarias a fin de lograr ubicar y citar a mi defendida, a objeto de que la misma rindiera testimonio en cuanto a los hechos, solicitado una orden de aprehensión en su contra, orden ésta que fuera solicitada y acordada la misma fecha en que se encontraba retenida por los funcionarios del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y poder presentarla ante el Tribunal, por otra parte el Representante del Ministerio Público no individualiza la conducta desplegada por mi defendida en los hechos, toda vez que los funcionarios dejan constancia que una supuesto testigo manifiesta que tres sujetos en estado de ebriedad, como ella le pidió que se tenían que ir de la casa, ya que se había terminado la fiesta, ellos tomaron una actitud agresiva hacia nosotros", "por lo que mi papá José sale a ver qué pasaba y es cuando estos sujetos empezaron a pegarle con palos y con un televisor" "lanzaron a mi padre y a mí por un barranco, considerando esta defensa que al no individualizar cual fue la conducta desplegada por mi defendida en el hecho que pretende endilgarle, se violenta el derecho a la defensa y la tutela Judicial efectiva, siendo derecho del imputado o imputada que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan, tal cual como lo establece artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, derecho este que está siendo vulnerado, toda vez que considerando esta defensa que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 de la referida Ley Adjetiva Penal, es decir, no suficientes y concordantes elementos de convicción con los cuales se pueda vincular a mi defendida con el ilícito imputado, el Ministerio Público. Por todos los razonamientos de hechos y de derecho anteriormente estos, solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente RECURSO DE APELACION, que lo declaren CON LUGAR en todo y cada una de sus partes y COMO CONSECUENCIA DE ELLO REVOQUE LA DECISION DICTADA en fecha 14-06-2018, por el Tribunal Primero de Primera en Funciones de Control, mediante la cual decretó MEDIDA PRIVACION L PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de mi defendida y en su lugar se acuerde LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIÓN de la misma o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa…” Cursante a los folios 01 al 03 de la incidencia.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 14 de Junio de 2018, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Ministerio Publico y se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la ciudadana FRANCHELY CAROLINA CORNIEL SALINAS, identificada con la cédula de identidad N° V-25.920.305, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 406, numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 286 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de JOSE RAFAEL LOPEZ PEREZ, en razón de encontrarse llenos los numerales 1,2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la existencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito y fundado elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autora, o participe en la comisión de un hecho punible que les atribuye la representante del Ministerio Publico…” Cursante a los folios 61 y 62 del expediente original.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo impugnado se basa que no se encuentran llenos los extremos legales previstos en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal, preguntándose la defensa, como demuestra el representante del Ministerio Público, que efectivamente su defendida sea la autora de tales hechos punibles, cuando de las actas procesales no existen elemento alguno que pudiera demostrar la comisión del hecho punible atribuido por el Fiscal del Ministerio Público a su representada, ya que los hechos se suscitaron en fecha se suscitaron en fecha 08-06-2018 y que aún cuando su defendida se encontraba individualizada desde tal fecha, además considera la defensa que al no individualizar cual fue la conducta desplegada por su defendida en el hecho que pretende endilgarle, se violenta el derecho a la defensa y la tutela Judicial efectiva, siendo derecho del imputado o imputada que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan, tal cual como lo establece artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, derecho este que está siendo vulnerado, toda vez que considerando la defensa que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 de la referida Ley Adjetiva Penal, es decir, no suficientes y concordantes elementos de convicción con los cuales se pueda vincular a su defendida con el ilícito imputado, el Ministerio Público.
En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que el imputado o imputados de autos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la Representación Fiscal.
En este mismo orden de ideas, la norma penal adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que la causa principal se encuentra conformado por:
1. TRANSCRIPCION DE NOVEDAD de fecha 08 de Junio de 2018, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Homicidios del estado Vargas, en la cual deja constancia que dicho órgano tiene conocimiento del hecho punible. Cursante al folio 01 del expediente original.
2. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 08 de Junio de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Homicidios del estado Vargas, donde dejan constancia el traslado de la comisión hacia el BARIIO SANTA EDUVIGIS, CALLEJON EL TORO, SECTOR EL TANQUE, PARROQUIA URIMARE, ESTADO VARGAS y donde plasman las primeras diligencias, actuaciones iniciadas por dicho órgano, con el objeto de verificar la comisión del hecho punible. Cursante a los folios 02 al 03 del expediente original.
3. INSPECCION TECNICA Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS de fecha 08 de Junio de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Homicidios del estado Vargas, practicada en el BARRIO SANTA EDUVIGIS, CALLEJON EL TORO, SECTOR EL TANQUE, PARROQUIA URIMARE, ESTADO VARGAS. Cursante a los folios 06 al 08 del expediente original.
4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08 de Junio de 2018, rendida por el ciudadano SIMON en su condición de Testigo Referencial y Víctima Indirecta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Homicidios del estado Vargas, en la cual deja constancia sobre el hecho ocurrido. Cursante a los folios 09 al 10 del expediente original.
5. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08 de Junio de 2018, rendida por la ciudadana EDESIA, en su condición de Víctima y Testigo Presencial ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Homicidios del estado Vargas, en la cual deja constancia sobre el hecho ocurrido. Cursante a los folios 11 al 12 del expediente original.
6. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 08 de Junio de 2018, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Homicidios del estado Vargas, en la cual deja constancia sobre el traslado hacia el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, así como recabar el examen médico legal practicado a la ciudadana Edesia. Cursante al folio 14 del expediente original.
7. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09 de Junio de 2018, rendida por la ciudadana DANIELA, en su condición de Testigo Referencial, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Homicidios del estado Vargas, en la cual deja constancia sobre el hecho ocurrido. Cursante a los folios 16 al 17 del expediente original.
8. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 10 de Junio de 2018, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Homicidios del estado Vargas, en la cual deja constancia sobre el traslado hacia el BARRIO SANTA EDUVIGIS SECTOR 4, PARROQUIA URIMARE, ESTADO VARGAS, a los fines de ubicar y aprehender a los ciudadanos investigado, siendo infructuosa la misma. Cursante al folio 18 y vto del expediente original.
9. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 08 de Junio de 2018, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Homicidios del estado Vargas, en la cual deja constancia sobre el traslado hacia el HOSPITAL DR. DOMINGO LUCIANI DEL LLANITO, UNICADO EN LA PARROQUIA PETARE, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO MIRANDA, a los fines de ubicar el cuerpo sin vida de JOSE RAFAEL PEREZ LOPEZ. Cursante a los folios 24 al 25 del expediente original.
10. ACTA DE INVESTIGACION PENAL Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS de fecha 08 de Junio de 2018, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Homicidios del estado Vargas, en la cual deja constancia sobre el traslado hacia el HOSPITAL DR. DOMINGO LUCIANI DEL LLANITO, UBICADO EN LA PARROQUIA PETARE, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO MIRANDA, donde dejan constancia las condiciones en que se encontraba el espacio físico, donde se encontraba el cuerpo sin vida del ciudadano JOSE RAFAEL PEREZ LOPEZ. Cursante a los folios 26 al 33 del expediente original.
11. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 12 de Junio de 2018, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Homicidios del estado Vargas, en la cual deja constancia sobre el traslado hacia el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a los fines de solicitar información referente al protocolo de autopsia del ciudadano JOSE RAFAEL PEREZ LOPEZ. Cursante al folio 37 y vto del expediente original.
12. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 13 de Junio de 2018, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Homicidios del estado Vargas, en la cual deja constancia sobre el traslado hacia el SECTOR 04, BARRIO SANTA EDUVIGIS, ADYACENTE AL RELLENO SANITARIO, PARROQUIA URIMARE, ESTADO VARGAS, a los fines de ubicar de ubicar a la ciudadana FRANCHELY CAROLINA CORNIEL SALINAS, así como de la aprehensión realizada a la misma. Cursante a los folios 40 al 41 del expediente original.
13.- ORDEN DE APREHENSIÒN de fecha 13 de Junio de 2018, librada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en contra de la ciudadana FRANCHELY CAROLINA CORNIEL SALINAS. Cursante al folio 43 del expediente original.
Del análisis a los elementos de convicción cursantes en autos, se puede observar que conforme a las actas que integran la presente causa, se deja constancia que en fecha (13) de Junio del año 2018, la ciudadana FRANCHELY CAROLINA CORNIEL SALINAS, fue aprehendida por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación, La Guaira, en razón de Investigación según actas procesales signadas bajo nomenclatura K-18-0372-00093, iniciadas por la presunta comisión de los delitos Homicidio Intencional Calificado en fecha 08-06-2018, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ RAFAEL LÓPEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad numero V.-6.903.824, hechos ocurridos en el Barrio Santa Eduvigis, sector El Tanque, callejón El Torero, Parroquia Urimare, Estado Vargas., Ahora bien ciudadana Juez, es necesario hacer mención que consta en las presentes actuaciones un Acta de Investigación Penal, de fecha 08 de Junio, suscrita por el funcionario Cesar Cobos, adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios del CICPC de Vargas, quien en compañía de otros funcionarios, se trasladaron hacia el lugar de los hechos y lograron entrevistarse con testigos, manifestaron lo siguiente “de igual manera comandando que los responsables de la muerte de su padrastro (occiso)fueron tres sujetos conocidos en el sector como Gerrman, apodado Gasparín, Everson, apodado El Gordo y Franyelis”. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08 de Junio del 2018, tomada a la ciudadana EDESIA, quien manifestó, entre otras cosas “por eso le comenté que el día 27-06-2018, nos encontrábamos celebrando el cumpleaños de mi hermana de nombre Dayana, en eso llegaron unos sujetos conocidos en el sector como El Gordo, Gasparín y La Negra, en estado de ebriedad, como le pedí que se tenían que ir de la casa, ya que se había terminado la fiesta, ellos tomaron una actitud agresiva hacia nosotros”. “por lo que mi papá José sale a ver qué pasaba y es cuando estos sujetos empezaron a pegarle con palos y con un televisor” “lanzaron a mi padre y a mí por un barranco; aparte de otros medios y entrevistar que prueban la actuación en el hecho sucedido, de la participación de la aprehendida.
Evidenciándose que conforme a los hechos plasmados en las actas que conforman la presente causa, se determina que para este momento los elementos de convicción cursantes en autos resultan suficientes para acreditar la comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 406, numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 286 ejusdem, así como para estimar la participación de la ciudadana FRANCHELY CAROLINA CORNIEL SALINAS como autor de dicho ilícito, quedando satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, desechándose los argumentos de la defensa sobre la no concurrencia de los elementos exigidos en el artículo precitado y en relación al cambio de calificación jurídica.
Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).
Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.
También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.
Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de mayor entidad acreditados en el presente caso es HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 406, numeral 1 del Código Penal, prevé una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:
“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”
En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la imputada FRANCHELY CAROLINA CORNIEL SALINAS por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 406, numeral 1 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha en fecha 14 de Junio de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la Medida Privativa de Libertad a la ciudadana FRANCHELY CAROLINA CORNIEL SALINAS por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 406, numeral 1 del Código Penal, ello en virtud de encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se Declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa pública.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase la incidencia al Juzgado A quo en su oportunidad legal y el original de manera inmediata.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME VELASQUEZ MARTINEZ
LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,
YOLANDA LORIS SERRES ROMAN MIRTHA ELENA HERRERA TORREALBA
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO GARCIA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO GARCIA
WP02-R-2018-000180
YLSR/RI