REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 08 de agosto de 2018
208º y 158º
Asunto Principal: WP02-P-2015-000505
Recurso: WP02-R-2015-000291
Recurso Acumulado: WP02-R-2015-000274

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer los Recursos de Apelación interpuestos el primero por el profesional del derecho Dr. JOHN HUMBERTO ARELLANO COLMENARES, en su carácter de defensor privado del ciudadano YEFFERSSON NORBERTO GAMEZ MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.195.163, en contra de la decisión emitida en fecha 18/03/2015, y el segundo por los profesionales del derecho Dres. MILAGRO RENGIFO RINCONES y JOSE MANUEL OLIVERO, en su carácter de defensores privados del ciudadano RAFAEL DAVID CHIQUE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.572.539, en contra de la decisión emitida en fecha 15-04-2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECLARO SIN LUGAR la solicitud de los referidos profesionales del derecho relacionada con la realización de diligencias de investigación cuya práctica fue negada por la representación fiscal. En tal sentido se observa:

DE LOS RECURSO DE APELACIÓN

En el primer escrito el profesional del derecho Dr. JOHN HUMBERTO ARELLANO COLMENARES, alegó entre otras cosas lo siguiente:

“…Es el caso Ciudadanos Magistrado de la Honorable Corte de apelaciones, que el 13 de marzo del 2015, se ejerce con fundamento en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 264 del Texto Adjetivo Penal, EL CONTROL JUDICIAL en relación a las diligencias de investigación solicitadas por esta Co-defensa a la Fiscalía Décima del Ministerio Publico en fecha 24/02/2015, negando REALIZAR LAS DILIGENCIAS, situación está que preocupa de sobremanera a esta defensa y a su patrocinado, toda vez que el mismo se encuentran privado de libertad, por actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados y Convenios y Acuerdo suscritos y ratificado por la República de aplicación conforme a los artículos 22 y 23 de la Constitución y el código orgánico procesal penal, no pudiendo ser apreciado para fundar la decisión judicial. Dada que las circunstancias de tiempo modo y lugar no configuran un hecho punible que merezca pena privativa de libertad; ( ya que hasta este momento no hay elemento de convicción por lo tanto debe aplicar el principio de inocencia previsto en el artículo 49 N°2 C.R.B.V. y el articulo 8 del C.O.P.P.); para que se le impute y acuse por el delito de Delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el encabezamiento del artículo 149, de la Ley de Drogas, con el agravante del ordinal 03 del artículo 163, ejusdem, por tratarse de funcionario de la Guardia Nacional y ASOCIACION, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, con la circunstancia Agravante del artículo 29 N° 5, de la misma ley por cuanto los hechos ocurrieron en una aeronave. Hasta la presente el Ministerio Publico Realiza imputación y posteriormente una acusación genérica, violatoria del debido proceso, sin adecuarse a la acción YEFFERSSON NORBERTO GAMEZ MORALES, que es de comprobar que la conducta desplegada es en ocasión traficar la droga, ya que no basta con señalar que incumplió el Procedimiento Operativo Vigente (P.O.V. Del Tropa Profesional del Guardia Nacional Adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Vargas para quien desempeña el Servicio de Guía Can); donde se evidencia en su escrito acusatorio promueve como documental P.O.V. DEL OFICIAL DE AREAS DE LOS SOTANOS DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL "SIMON BOLIVAR" ADSCRITO A LA UNIDAD DE INTELIGENCIA ANTIDROGA VARGAS; para que de conformidad con los artículos 228, 322 y 341 del código orgánico procesal penal, sean promovidos su exhibición y lectura como documental. Prueba que solicito la defensa al Ministerio Publico a los fines de que compareciera el CORONEL RAMON EDUARDO ASTUDILLO DOMINGUEZ; quien suscribió documental P.O.V. DEL OFICIAL DE AREAS DE LOS SOTANOS DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL "SIMON BOLIVAR" ADSCRITO A LA UNIDAD DE INTELIGENCIA ANTIDROGA VARGAS a los fines que conforme al artículo 228 del código orgánico procesal lo reconociera e informara a la fiscalía de ello, prueba que es negada, así como otras tanta pruebas solicitadas. Esto demostraría si YEFFERSSON NORBERTO GAMEZ MORALES, obro en cumplimiento de su deber y haciendo ejercicio legítimo de su oficio de guía can y porque traspaso los límites legales y al momento de obrar estaba en obediencia a sus superiores legitima y debida obediencia. Causas de exculpación establecida en el artículo 65 del código penal. Así mismo se solícito la experticia de autenticaciones especiales sobre las 5 maletas las cuales se encuentran detalladas Nota informativa N° 005-15 el cual se encuentran bien especificada y riela al folio 15 del expediente WP02-P-2015-000505, el cual solicito que tanto a las maletas como a las bolsa de material sintético, de color negro y sobre la panela compactada de droga cubierta con un envoltorio sintético se realice experticia a los fines de ubicar rastros dactilares latentes, y una vez realizada con los resultados realizar experticia correspondiente, con la muestra dactiloscopia dactilares del ciudadano YEFFERSSON NORBERTO GAMEZ MORALES, las experticias solicitadas conforme al artículo 223 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistían en la autenticaciones especiales siendo negadas por el Tribunal de Control al declarar inoficiosa, colocando en peligro la refutación o la contraprueba. Establece el artículo 14, 22, 181 y 183 del código orgánico procesal penal, que en el juicio solo se apreciaran las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones del código orgánico procesal penal, apreciando la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias. De las evidencias hasta esto momentos fueron obtenidas mediante un procedimiento ilícito y que conforme al artículo 181 del código orgánico procesal penal prohíbe ser apreciada en concordancias con el artículo 183 ejusdem, por lo que es necesario que se practicaran diligencias con estricta observancias de las disposiciones establecidas en el código orgánico procesal penal, a los fines de buscar la contra prueba. Se causa un gravamen irreparable cuando los elementos de convicción con lo que imputa el Ministerio Publico consisten en la observación de noticias criminis y en el incumplimiento del Procedimiento Operativo Vigente (P.O.V. Del Tropa Profesional de la Guardia Nacional Adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Vargas para quien desempeña el Servicio de Guía Can). Así mismo se evidencia de las actas del expediente que quienes realizan las detenciones la realizan sin realizar la inspección de las personas detenidas conforme lo que establece el artículo 186 del código orgánico procesal penal en concordancia con el artículo 191 ejusden, ya que no lo hacen en presencia de los dos (02) testigos, sin señalar la hora de detención, quienes justifican la detención para el momento en una noticia crimines. Sin evidenciarse que la cadena de custodia se realizara conforme al artículo 187 del código orgánico procesal penal, donde se pudo modificar, alterar o contaminar la prueba, sin cumplir también con lo establecido en el artículo 193 del código orgánico procesal penal. Lo que ha quedado claramente demostrado, es el abusivo uso de la Honorable investidura del Ministerio Público, quienes amparado en el Derecho que le otorga la Constitución y las Leyes. No debe el Tribunal de control, aceptar que el Ministerio Público utilice la justicia penal cuando hay una prohibición Constitucional y de Pacto Internacionales de Derechos Humanos de intentar una acción basadas en pruebas ilícitas. Es por ello que al tribunal Cuarto de control al negar el control judicial sin motivación causa un gravamen irreparable, al no garantizar la protección de los derechos humanos en el proceso. Que incluso podría verse esta situación en la apertura de una investigación por estar en presencia de tipos penales tipificado en los artículos 172, 173 y 174 de la ley Orgánicas de Drogas, al existir indicios de obtención de medios de pruebas ilícitas e incorporadas al proceso la cual es sancionada por la ley orgánicas de drogas, siendo una obligación que se practiquen las diligencias tendientes investigar el esclarecimientos de los hechos…, por consecuencia al declarar inoficioso el Control Judicial el Juez y permitir que el Ministerio Publico presente la acusación fundamentada en actuaciones en contravención inobservancia y violación de derechos y garantías fundamentales prevista en el código orgánico procesal penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, Convenios o Acuerdo Internacionales suscrito y ratificado por Venezuela hace que él acto tenga prohibición legal, por lo tanto un gravamen que debe ser subsanado por la Corte de apelaciones, ya que de seguir con la acusación, estaría viciada de nulidad absoluta al realizarse la detención el órgano de investigación sin orden judicial. En fuerza a lo anteriormente expuesto, es que formulo ante la Corte de Apelaciones, el siguiente PETITORIO, todo en aras de una sana y recta administración de justicia: Uno: Que se declare con lugar la Apelación a los fines de que el tribunal de control ordene al Ministerio Publico las Diligencias Pertinentes en relación a los Delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el encabezamiento del artículo 149, de la Ley de Drogas, con el agravante del ordinal 03 del artículo 163, ejusdem, por tratarse de funcionario de la Guardia Nacional y ASOCIACION, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, con la circunstancia Agravante del artículo 29 N°5, de la misma ley por cuanto los hechos ocurrieron en una aeronave. Sea solicitado el SOBRESEIMIENTO de la causa, dada la imposibilidad material de no poder corregir o subsanar tales extremos formales. Dos: Que se Admitan como Medios de Prueba las solicitadas ante el Ministerio Publico y ratificada en el escrito de control judicial de fecha 13 de marzo del 2015 que corre de los folios 120 al 125, de la tercera pieza. Por lo tanto es un deber del Tribunal de Control Ordenar la práctica de las Diligencias solicitadas por medio del Control Judicial, para garantizar la contraprueba, que garantice que en el juicio solo se apreciaran las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones del código orgánico procesal penal. Tres: Que, YEFFERSSON NORBERTO GAMEZ MORALES, le sea CONCEDIDA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la Privación Judicial de Libertad, de posible cumplimiento, en base a lo establecido en el artículo 313 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las evidencias obtenidas mediante un procedimiento ilícito y que conforme al artículo 181 del código orgánico procesal penal prohíbe ser apreciada en concordancias con el artículo 183 ejusdem, que exige que la práctica de las pruebas debe efectuarse con estricta observancias de las disposiciones establecidas en el código orgánico procesal penal…” Cursante a los folios 63 al 71 de la incidencia.

En el segundo escrito los profesionales del derecho Dres. MILAGRO RENGIFO RINCONES y JOSE MANUEL OLIVERO, en su carácter de defensores privados del ciudadano RAFAEL DAVID CHIQUE GONZALEZ, alegaron entre otras cosas, lo siguiente:

“…Ciudadanos Magistrados, consideramos que esta decisión causa un gravamen irreparable a nuestro defendido, pues el juez de control cercena el derecho DAVID CHIQUE, a que se lleve en su contra una investigación con apego al debido proceso y en igualdad de condición es derecho a la igualdad y no discriminación… En fecha 18 de marzo de 2015, se presentó ante laFiscalía Sextas (6o) del Nñnisterio Público del Estado Vargas, escrito de solicitud diligencias de investigación, siendo negadas el día 24 de marzo del año que discurre y notificada mediante boleta a la defensa de esta negativa el día 24 de marzo de 2015. En data 27 de marzo de 2015 se consignó ante la Jueza Cuarta (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, escrito de solicitud de control judicial, con el objeto que se instara a la Fiscalía a practicar las diligencias solicitadas, siendo que en fecha 15 de abril de 2015 mediante auto, la Juzgadora desestimo declarando SIN LUGAR, la solicitud de la defensa, sin razonamiento legal alguno, sobre la procedencia o no en razón de su necesidad y pertinencia de la petición de la realizada…En el presente asunto Ciudadanos Magistrados, estimamos que se encuentran vulnerados los Principios del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva de RAFAEL DAVID CHIQUE, lo cual deviene de la decisión o auto carente de motivación alguna, siendo que el pedimento de control judicial se realizó en atención a la negativa por parte de Fiscalía Sextas (6o) del Ministerio Público del Estado Vargas, de evacuar diligencia de investigación tendientes a desvirtuar los alegatos esgrimidos por la representante fiscal en sus audiencia de presentación. Vale señalar, que la motivación del fallo solo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrente en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador, en caso de marras, el juzgador motivo su decisión en base a los criterios del Ministerio Público, que s e solicito revisar y que en forma alguna lo hizo el decisor, emitiendo un auto GENERICO, SIN INDIVIDUALIZACION DE LO REQUERIDO, MODELO QUE USO PARA TODAS LAS SOLICITUDES DE CONTROL JUDICIAL QUE FUEREN PRESENTADA, NO SOLO POR ESTO DEFENSORES SINO POR LOS DEMÁS CO-DEFENSAS. Siendo que el Tribunal decidió acerca de la solicitud y no motivo o fundamento su decisión… Resulta contradictoria la decisión, por lo que podría el Juez estar incurriendo en una inobservancia de ley, al decidir sin fundamento legal alguno, desconociendo su deber constitucional de CONTROLADOR DE LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES Y DEL DEBIDO PROCESO, ante el planteamiento realizado por la defensa es necesario que los miembros de la Alzada, revisen la misma y tomen una decisión, siendo que además resultaría necesario pronunciarse acerca de la actuación del Ministerio Público en su carácter de titular de la acción penal, en cuanto a su negativa de llegar a la verdad de los hechos, los cuales pudiesen cambiar la situación jurídica del ciudadano RAFAEL DAVID CHIQUE. Por todo lo expresado a lo largo de este escrito, estimamos que el Juez Cuarto (4) Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ha causado un TOTAL ESTADO DE INDEFENSIÓN al negarle al imputado RAFAEL DAVID CHIQUE, su ejercicio efectivo del derecho a la defensa, en tanto a la búsqueda de los elementos para desvirtuar las imputaciones realizadas, sin explicar, razonar o dar cuenta de los soportes de la misma, cimienta el daño irreparable, dejando en total indefensión al Imputado… En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, APELAMOS de la decisión dictada por el Juez Cuarto (4) Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y en consecuencia solicitamos muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer el presente escrito de apelación QUE LO ADMITA Y DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO, ANULANDO en consecuencia la decisión que aquí se recurre…” Cursante a los folios 03 al 15 de la incidencia.

DE LAS DECISIONES RECURRIDAS
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, dictó la decisión impugnada en fecha 18/03/2015, dictó la decisión impugnada el 18-03-2015 donde dictaminó lo siguiente:

“…DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa del imputado YEFFERSSON NORBERTO GAMEZ MORALES, en el sentido de ordenar la realización de diligencias de investigación cuya práctica fue negada por la representación del Ministerio Publico (sic), ello en ejercicio de las atribuciones conferidas a este Órgano Jurisdiccional en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal...” Cursante a los folios 134 al 140 de la tercera pieza de la causa original.

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 15-04-2015 donde dictaminó lo siguiente:

“…DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa del imputado RAFAEL DAVID CHIQUE GONZALEZ, en el sentido de ordenar la realización de diligencias de investigación cuya práctica fue negada por la representación del Ministerio Público, ello en ejercicio de las atribuciones conferidas a este Órgano Jurisdiccional en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 134 al 140 de la cuarta pieza de la causa original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto por el profesional del derecho Dr. JOHN HUMBERTO ARELLANO COLMENARES, queda expresamente evidenciado que la argumentación de los defensor para atacar el fallo impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que la decisión emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de marzo de 2015, está viciado de nulidad, por ser el mismo violatoria de los derechos y garantías constitucionales al debido proceso y la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución Nacional, solicitando a su vez que se ordene la práctica de las pruebas solicitadas al Ministerio Público y ejercido el control judicial en virtud de la negativa por el Tribunal de Instancia.

En cuanto al escrito de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Dres. MILAGRO RENGIFO RINCONES y JOSE MANUEL OLIVERO, se evidencia que en criterio de los recurrentes, la decisión dictada en fecha 15 de abril de 2015, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ésta carente de motivación, causándole un daño irreparable al ciudadano RAFAEL DAVID CHIQUE, por ser el mismo violatoria de los derechos y garantías constitucionales al debido proceso y la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución Nacional, por lo que solicitan se anule la decisión recurrida.

Frente al argumento esgrimido por los apelantes, vale señalar que la situación jurídica aquí planteada está referida a que el Juzgado A Quo, negó el control judicial en cuanto a las solicitudes presentadas por las defensas, referente a la practica de diligencias de investigación las cuales fueron negadas por la representación del Ministerio Público; por otra parte, alegan los recurrentes que dichos autos causan un estado de indefensión en contra de sus patrocinados, violentando la norma Constitucional y rectora prevista en el artículo 285, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ende solicitan la practica de diligencias, en este sentido observa este Órgano Colegiado que en fecha 26 de febrero del año 2015 fue recibido ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público escrito interpuesto por el profesional del derecho Dr. JOHN HUMBERTO ARELLANO COLMENARES, en su carácter de defensor privado del ciudadano YEFFERSSON NORBERTO GAMEZ MORALES, a los fines de practicar diligencias de investigación. En fecha 27 de febrero de 2015 la Fiscalía Sexta del Ministerio Público procedió a contestar dicha solicitud, tal y como riela a los folios 82 al 83, de la tercera pieza de la causa original, a su vez en fecha 13 de marzo de 2015 la defensa interpuso escrito de control judicial ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control constando a los folios 120 al 125 de la tercera pieza de la causa original; posteriormente en fecha 18 de marzo de 2015 el Juzgado A Quo emitió contestación a la solicitud interpuesta cursante a los folios 134 al 136 de la segunda pieza de la causa original; asimismo se observa que en fecha 24 de marzo del año 2015 fue recibido ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público escrito interpuesto por los profesionales del derecho Dres. MILAGRO RENGIFO RINCONES y JOSE MANUEL OLIVERO, en su carácter de defensores privados del ciudadano RAFAEL DAVID CHIQUE GONZALEZ, a los fines de practicar diligencias de investigación. En fecha 24 de marzo de 2015 la Fiscalía Sexta del Ministerio Público procedió a contestar dicha solicitud, tal y como riela a los folios 120 al 121, de la cuarta pieza de la causa original, a su vez en fecha 27 de marzo de 2015 la defensa interpuso escrito de control judicial ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control constando a los folios 131 al 139 de la cuarta pieza de la causa original; consecutivamente en fecha 15 de abril de 2015 el Juzgado A Quo emitió contestación a la solicitud interpuesta cursante a los folios 201 y 202 de la cuarta pieza de la causa original

Ahora bien, las profesionales del derecho Dras. JEYLAN SANDOVAL y JOYCEMAR GARCIA, en su carácter de Fiscales Provisoria y Auxiliar Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en su escrito de contestación a la solicitud realizada por el profesional del derecho Dr. JOHN HUMBERTO ARELLANO COLMENARES, en su carácter de defensor privado del ciudadano YEFFERSSON NORBERTO GAMEZ MORALES, lo realizaron en los siguientes términos:

“…1.- Se NIEGA la solicitud presentada por la defensa del ciudadano YEFFERSSON NORBERTO GAMEZ MORALES, relacionada con tomarle entrevista a los funcionarios Coronel Ramón Eduardo Astudillo Domínguez, Comandante de la Unidad Especial Antidrogas y Mayor Brito Noriega Antonio José, Comandante de la misma Unidad, por cuanto se realizo llamada telefónica al Comandante de dicha Unidad e indico que el mismo en fecha 06/02/2015 se encontraba de permiso para lo cual remitirá copia certificada de la boleta de permiso del día antes mencionado, día en el cual ocurrieron los hechos por lo que mal pudiera ser testigo de los hechos y en cuanto a la declaración del Mayor Brito considera este despacho que dicho ciudadano fue conteste en su declaración, considerándose suficiente la misma, es por ello que dicha diligencia es innecesaria para la etapa procesal en la cual nos encontramos, pudiendo la defensa en el futuro juicio oral y público efectuar todas las preguntas que a bien tenga, sin menoscabar el derecho que tiene la defensa de presentarlo ante el Tribunal de Control, en su oportunidad legal. 2.Se NIEGA la solicitud efectuada por la defensa en el sentido que sea acordada la toma de las declaraciones de los imputados en la presente causa debiendo ser traídos al despacho del Ministerio Publico quedando identificados como Tte Winder Orfila y S/2 Juan Aguirre, toda vez que dichos ciudadanos se encuentran a la orden y disposición del Tribunal de Control y si bien es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal establece que las veces que sea solicitado se podrá escuchar al imputado no es menos cierto que dicha declaración debe ser un acto voluntario, aunado a que el mismo no es defensor de los precitados imputados, siendo tal acto violatorio y en contravención de lo establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna. 3.- En cuanto a la solicitud de la defensa en el sentido de que se exhorte a la Dirección Nacional de Control de Drogas en la ciudad de Santo Domingo, República Dominicana, a fin de la práctica de la experticia de autenticaciones especiales sobre 5 maletas detalladas en la nota informativa y se realice la muestra dactiloscopia a su defendido, esta representación NIEGA tal solicitud por considerarla impertinente e innecesaria, por cuanto entre las funciones de la Guardia Nacional no está la manipulación de los equipajes, tal y como lo establece el POV sin embargo fue solicitada la práctica de una serie de diligencias al Gobierno de la República Dominicana a través de la Carta Rogatoria, por la vía diplomática…”

De esta manera, las profesionales del derecho Dras. JEYLAN SANDOVAL y JOYCEMAR GARCIA, en su carácter de Fiscales Provisoria y Auxiliar Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en su escrito de contestación a la solicitud realizada por los profesionales del derecho Dres. MILAGRO RENGIFO RINCONES y JOSE MANUEL OLIVERO, en su carácter de defensores privados del ciudadano RAFAEL DAVID CHIQUE GONZALEZ, lo realizaron en los siguientes términos:

“…1.- Con relación al contenido de la primera solicitud relacionada con que sea librada citación en calidad de TESTIGO-PERITO (GERENTE DE TRAFICO DE ESTELAR) TESTIGO 1, CUYOS DATOS DE IDENTIFICACIÓN SON CONSIGNADOS EN SOBRE CERRADO PARA USO EXCLUSIVO DEL MINISTERIO PÚBLICO, este despacho fiscal NIEGA la misma, toda vez que consideramos, que ya rindió declaración el funcionario adscrito a la Aerolínea Estelar, en su condición de Director de operaciones terrestres de la misma y Jefe Inmediato del imputado RAFAEL CHIQUEN, en dos (02) oportunidades, siendo esta la persona a quién le corresponde el conocimiento inmediato de todas y cada una de las funciones de los empleados de la aerolínea en mención, siendo que el mismo indico cuales son las funciones de los imputados que laboraban para esa aerolínea y describió de manera específica y clara las condiciones de trabajo que existen en la actualidad en dicha empresa, así como las funciones de los imputados de marras en ejercicio de sus cargos, es por ello que se considera innecesario y no pertinente dicha solicitud para el esclarecimiento de los hechos que hoy nos atañen, sin menoscabar el derecho que tiene la defensa de presentarlo ante el Tribunal de Control, en su oportunidad legal, aunado que el referido ciudadano prestara su testimonio en el futuro y eventual juicio oral y público pudiendo la defensa efectuar todas las preguntas que a bien tenga.

2.- Se NIEGA la solicitud presentada por la defensa del ciudadano RAFAEL CHIQUEN, relacionada con tomarle declaración a la ciudadana indicada por la defensa como TESTIGO REFERENCIAL (AEROMOZA) identificada como MILKARY SUAREZ DE CHIQUE, titular de la cédula de identidad n° 15.831.537, manifestando la defensa solicitante que con el testimonio de la misma se ilustrara al tribunal y a las partes en razón de los movimientos migratorios y movimientos bancarios que presenta su representado, toda vez que este despacho fiscal considera que dicho testimonio es impertinente, en virtud que la misma no tiene conocimiento directo de los hechos que se investigan, pues como lo indica la misma defensa es un testigo referencial, aunado a que a criterio de este despacho lo que la misma pueda manifestar acerca de los movimientos migratorios y bancarios del ciudadano imputado RAFAEL CHIQUEN, no tiene fundamento, ya que los organismos encargados de emitir tal información son los ya oficiados por el Ministerio público como parte de la investigación, específicamente la SUDEBAN, SAIME, y la UNIF, quienes emitieron la información respectiva, sin menoscabar el derecho que tiene la defensa de presentarlo ante el Tribunal de Control, en su oportunidad legal.

3.- Con relación a la solicitud presentada por la defensa del ciudadano RAFAEL CHIQUEN, relacionada con que sea requerido a la Dirección de Seguridad de los Bancos Banesco y Banco Nacional de Crédito (BNC), indicándose dos números de cuenta, pertenecientes a su representado, entre los periodos comprendidos entre el año 2014 y 2015, a los fines de establecer con claridad el perfil bancario, en virtud que en la causa de acuerdo a lo peticionado por dicha defensa existe un perfil generalizado no permitiéndole a la misma verificar en forma individualizada tal información. En tal sentido NIEGA la misma, ya que a través de las comunicaciones signadas con los números 23-F6-304-2015 y 23-F6-305-2015, fue solicitada la información, específicamente la SUDEBAN, como entre principal de la actividad bancaria y a la UNIF, en su condición de Unidad Nacional de Investigación Financiara, el organismo que emitió el perfil financiero y detallado del ciudadano RAFAEL CHIQUEN, constando en las actuaciones las anteriormente mencionada.

Frente a ello, resulta oportuno señalar que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “…A los Jueces o Juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones…”

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 388 de fecha 06-11-2016, con ponencia de la Magistrada Yanina Karabin de Díaz, lo que de seguida se transcribe:

“…Si el Ministerio Público no práctica una diligencia de investigación solicitada por la defensa, la representación del imputado debe acudir al órgano jurisdiccional a los efectos de que haya un control judicial sobre dicha omisión…”

Ratifica su criterio la referida sala en sentencia N° 388 de fecha 06-11-2016, en la que asentó entre otras cosas que:

“…Constituye vicio de nulidad absoluta la ausencia de respuesta del Ministerio Público sobre solicitud de pruebas de la defensa, no obstante, deben las partes agotar los trámites, incidencias y recursos existentes para reclamar las infracciones que consideren han sido cometidas por los órganos de investigación o jurisdiccionales…”

En vista de la jurisprudencia parcialmente transcrita, se advierte que el profesional del derecho Dr. JOHN HUMBERTO ARELLANO COLMENARES solicitó al Fiscal del Ministerio Público tomarles entrevista a los funcionarios Coronel Ramón Eduardo Astudillo Domínguez, Comandante de la Unidad Especial Antidrogas y Mayor Brito Noriega Antonio José, Comandante de la misma Unidad, Teniente Winder Orfila y al Sargento Juan Aguirre, a los fines de ampliar sus declaraciones en cuanto al hecho y en cuanto a que se exhorte a la Dirección Nacional de Control de Drogas en la ciudad de Santo Domingo, República Dominicana, a fin de la práctica de la experticia de autenticaciones sobre cinco (05) equipajes, a los fines de ubicar rastros dactilares latentes; igualmente los profesionales del derecho Dres. MILAGRO RENGIFO RINCONES y JOSE MANUEL OLIVERO solicitaron al Fiscal del Ministerio Público citar en calidad de TESTIGO-PERITO al GERENTE DE TRAFICO DE ESTELAR; así como también tomar la declaración de la ciudadana MILKARY SUAREZ DE CHIQUE y por último requerir a la Dirección de Seguridad de los Bancos Banesco y Banco Nacional de Crédito (BNC), el perfil bancario del ciudadano RAFAEL DAVID CHIQUE GONZALEZ, entre los periodos comprendidos entre el año 2014 y 2015.

En referente a lo anterior, este Superior Despacho observa que la negativa por parte del Ministerio Público a la realización de las diversas diligencias de investigación solicitadas por los recurrentes en nada afecta el derecho a la defensa, siendo que al momento de efectuarse el debate Oral y Público podrá ejercer el derecho de interrogar a los mismos y esclarecer los hechos que le son atribuidos a sus patrocinados a los fines de poder establecer la verdad por la vía jurídica, tal y como lo estatuye el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal referida a la finalidad del proceso.

Ahora bien, estima esta Corte de Apelaciones hacer un análisis de las diligencias de investigación requeridas por la defensa y en este sentido tenemos:

Observa esta Alzada, que el presente recurso tiene por objeto impugnar las decisiones dictadas en fecha 18 de marzo de 2015 y 15 de abril de 2015, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitudes de las defensas de los ciudadanos YEFFERSSON NORBERTO GAMEZ MORALES y RAFAEL DAVID CHIQUE GONZALEZ, en ordenar la realización de diligencias de investigación, cuya práctica fue negada por la representación fiscal. Ahora bien, es de hacer notar que en relación a las diligencias requeridas por las defensas de ambos imputados, fueron respondidas por la Vindicta Pública, estableciendo las razones de hecho y de derecho por las cuales las negó, ya que las mismas eran impertinentes, razón por la cual el Juzgado A Quo al momento de efectuar dicho análisis de lo planteado en escrito de Control Judicial expuso de manera motivada las razones por la cual el Tribunal negó tal petitorio visto que durante la fase de investigación no se están violando garantías, principios legales y constitucionales, razón por la cual se desestima la solicitud del recurrente referente a este punto, ello en virtud de lo sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia N° 199 de fecha 26-03-2013, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, lo que de seguida se transcribe:

“…Si el Ministerio Público no se pronuncia en fase de investigación con respecto a alguna diligencia propuesta por la defensa, e interpone con posterioridad a su respectivo escrito acusatorio, no procederá la nulidad de esa acusación en fase intermedia si la defensa promueve en su escrito de excepciones las mismas fuentes de prueba que fueron omitidas por el Fiscal del Ministerio Público en la etapa preliminar…”

Ratifica su criterio la referida sala en sentencia N° 199 de fecha 26-03-2013, en la que asentó entre otras cosas que:

“…No pueden los jueces de control en la Audiencia Preliminar anular una acusación bajo el argumento de que el Ministerio Público no se pronunció con respecto a una diligencia de investigación solicitada por la defensa, cuando la propia representación del imputado, en su escrito de excepciones previo a la audiencia preliminar promueva como medios de prueba los mismos elementos de convicción que fueron omitidos por el Fiscal con anterioridad…”

Asimismo, en sentencia N° 418 de fecha 28-04-2009 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, asentó entre otras cosas que:

“…El Imputado no tiene derecho a la práctica de diligencias sino que tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada…”


En este orden, observa este Órgano Colegiado que las decisiones emitidas por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, cumplen con todos los requisitos establecidos por la Ley, no observándose ninguna violación de las garantías y derechos constitucionales de los imputado de autos razón por la cual no cabe la nulidad solicitada por los recurrentes, en tal sentido, es por lo que se declara SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos el primero por el profesional del derecho Dr. JOHN HUMBERTO ARELLANO COLMENARES, en su carácter de defensor privado del ciudadano YEFFERSSON NORBERTO GAMEZ MORALES y el segundo por los profesionales del derecho Dres. MILAGRO RENGIFO RINCONES y JOSE MANUEL OLIVERO, en su carácter de defensores privados del ciudadano RAFAEL DAVID CHIQUE GONZALEZ y se CONFIRMA la decisiones dictadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de marzo de 2015 y 15 de abril de 2015, mediante la cual DECLARO SIN LUGAR la solicitud de los referidos profesionales del derecho relacionada con la realización de diligencias de investigación cuya práctica fue negada por la representación fiscal. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: SE CONFIRMA la decisiones dictadas en fecha 18 de marzo de 2015 y 15 de abril de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECLARO SIN LUGAR las solicitudes realizadas por el profesional del derecho Dr. JOHN HUMBERTO ARELLANO COLMENARES, en su carácter de defensor privado del ciudadano YEFFERSSON NORBERTO GAMEZ MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.195.163 y por los profesionales del derecho Dres. MILAGRO RENGIFO RINCONES y JOSE MANUEL OLIVERO, en su carácter de defensores privados del ciudadano RAFAEL DAVID CHIQUE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.572.539, relacionada con la realización de diligencias de investigación cuya práctica fue negada por la representación fiscal.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.


JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ


LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE

YOLANDA LORIS SERRES ROMAN MIRTHA ELENA HERRERA TORREALBA


LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO GARCIA

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO GARCIA



WP02-R-2015-000274
JVM/Dariana.