REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS.

Macuto, 08 de Agosto de 2018
208° y 158°


ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2018-0001962
ASUNTO: WP02-R-2018-000217

Corresponde a esta Corte conocer el recurso de apelación interpuesto en EFECTO SUSPENSIVO de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Dra. MILAGROS ORTEGA, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de Agosto de 2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó LA NULIDAD ABOSULTA DE LA ACTUACIONES al ciudadano JACQUES EYDERMAN BELLO URBINA, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.496.014, declarándose en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por la representante fiscal, quien le imputó la presunta comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Contrabando. En tal sentido a los fines de decidir previamente se observa:

DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO
De los folios 31 al folio 35, se observa acta de audiencia de presentación de imputado, realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 04 de Agosto de 2018, donde decidió lo que sigue:

“…PRIMERO: DECRETA LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1 de nuestra Carta magna concatenado con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia decreta la LIBERTAD PLENA a favor del ciudadano JACQUES EYDERMAN BELLO URBINA titular de la cedula de identidad Nº V-16.496.014, SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la aplicación de las medidas cautelares establecidas en el articulo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose en consecuencia con lugar la solicitud interpuesta por la defensa…”

DE LA APELACION DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Representante Fiscal Dra. MILAGROS ORTEGA, en la audiencia para oír al imputado manifestó:

“…En este acto el Ministerio Público ejerce el Recurso de Apelación en efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión emanada de este Tribunal, mediante la cual otorga LA NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES al imputado JACQUES EYDERMAN BELLO URBINA titular de la cedula de identidad Nº V-16.496.014, toda vez que el mismo resulto aprehendido en fecha 04 de Agosto de 2018 por funcionarios adscritos al Destacamento N° 451, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes se encontraban en labores de servicio en la Oficina de Resguardo, ubicada en el nivel II del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, de Maiquetía, cuando recibieron llamada telefónica por parte de la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, informando que se trasladaran hasta el sector "VENEZUELA", del referido terminal aéreo, toda vez que se estaba suscitando una situación irregular, razones estas por las que los efectivos militares procedieron a trasladarse hasta el mencionado sector, una vez en el lugar, los efectivos militares lograron observar a un ciudadano, el cual al momento de realizarle el chequeo corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, lograron incautarle una (01) bolsa de plástico envuelta en una camisa de color blanco, contentiva en su interior de prendas picadas de presunto material estratégico denominado ORO, arrojando un peso total de seiscientos gramos (600), pudiendo evidenciar que el mencionado ciudadano no declaro dicha mercancía, ni presento facturas que avalaran la procedencia de la misma; es por ello que esta Representación Fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano de autos de subsume en la comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Contrabando, en razón a ello solicita sea decretada la aprehensión del referido ciudadano...”

DE LA CONTESTACION DE LA DEFENSA
Los Defensores Públicos ABG. JUAN MARCANO y EDERLIN PEREZ del ciudadano JACQUES EYDERMAN BELLO URBINA, alegan por su parte en la referida audiencia que:

“…Oída la exposición Fiscal y verificadas como han sido las actas que conforman las presentes actuaciones, esta defensa considera que no se encuentran llenos los extremos contenidos en el numeral 2 del artículo 236 de la norma adjetiva penal, para estimar que nuestro defendido es autor o participe de la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público en esta audiencia, para pretender la medida de coerción personal que solicitada por el Ministerio Público, por cuanto, no existen suficientes, fundados elementos de convicción que nos haga presumir que nuestro defendido se encuentra incurso en tal hecho, también se resalta que se trata de un bien objeto prenda objeto de confección y orfebrería de material maleado con otros materiales no solo mineral oro puro como lo refleja la ley especial, se trata de una joya de uso personal la cual consignamos factura de compra por la joyería lo cual se demuestra la licito de su procedencia. Aunado a que nuestro defendido es pre -delictual jamás se ha visto envueltos de hechos punibles de ninguna naturaleza posee residencia fija, trabajo estable y apoyo familiar; por lo que solicitamos la libertad sin restricciones de nuestro defendido…”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que la apelación que interponga el Ministerio Público, tenga efecto suspensivo (en relación a la libertad de los imputados declarada por el juez). Este artículo hace referencia a la apelación realizada en el acto y la Corte de Apelaciones tendrá en consideración el alegato de la defensa, si ésta los expusiera, siendo lógico concluir que esta referencia se relaciona con el acto mediante el cual se acordó la nulidad absoluta de las actuaciones, por la cual apela el Ministerio Público. Al establecerse un plazo de cuarenta y ocho (48) horas para que la Corte de Apelaciones dicte decisión, debe observarse, que en lo atinente a dicha situación, el Legislador Patrio impuso una mayor celeridad con base a que el efecto suspensivo de la libertad se resolviera de manera expedita, sin dilación, persiguiéndose un fin de seguridad jurídica al imputado en proceso de libertad o privado de ésta, por lo que cualquier dilación indebida iría en menoscabo del derecho a la libertad personal, la cual es una garantía de rango constitucional.

Analizada la situación fáctica presentada en el caso sometido a nuestro conocimiento, estimamos oportuno acotar que en relación a la constitucionalidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, esta Alzada se permite traer a colación la sentencia de fecha 05/05/2005, Exp. 04-2615 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:

“…la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años…” (Cursivas de la Corte).

Asimismo tenemos que en el presente caso, el Ministerio Público imputó al ciudadano JACQUES EYDERMAN BELLO URBINA, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.496.014, la presunta comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Contrabando, en tal sentido este Tribunal Colegiado en atención artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:

“…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…” (Subrayado y negrillas de esta Alzada)

Por lo que se puede advertir de la sentencia anteriormente transcrita, así como de lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso tomando en consideración la entidad del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Contrabando, se determina que el titular de la acción penal se encuentra facultado para ejercerlo en el mismo momento de celebrarse la audiencia de presentación del imputado, cuando el Tribunal de Control dentro de sus pronunciamientos, decrete la libertad sin restricciones o cuando imponga medidas cautelares sustitutivas cuando considere que las decisiones de dicho tribunal, no reúnen los requisitos legales para su procedencia.

Por otro lado, esta Alzada tomando en consideración las argumentaciones esgrimidas por las partes advierte que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 44 numeral 1, establece la inviolabilidad personal, señalando que:

“Ninguna persona pueda ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso”

Disposición de la cual se desprende la inequívoca consagración del principio de Libertad como regla general y principio fundamental que tutela en nuestro proceso penal, no pudiendo restringirse sino en determinados casos que se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo la privación o restricción de la libertad una medida extraordinaria o una vía excepcional, que sólo debe proceder cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Asimismo, la excepcionalidad antes señalada por esta Alzada, es decir, el decreto de una medida cautelar ya sea sustitutiva de la privación de libertad o preventiva privativa de libertad debe encontrarse sujeta a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Ahora bien, tomando en consideración los delitos imputados por el Ministerio Público, este Tribunal Colegiado a los fines de verificar si en el presente caso se configuran los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de la nulidad absoluta de las actuaciones, que conlleva a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la existencia de un hecho punible, así como para estimar que el o los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible investigado, pasa de seguidas a señalar que en el presente caso rielan los siguientes elementos de convicción:

1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 03 de Agosto de 2018, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nº 45, del estado Vargas, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos de la aprehensión realizada al ciudadano JACQUES EYDERMAN BELLO URBINA. Cursante a los folios 03 al 04 de la causa principal.

2. ACTAS DE ENTREVISTA, de fecha 03 de Agosto de 2018, rendida por el ciudadano FRANCISCO ABRAHAM BELLO GRACIA, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nº 45, del estado Vargas. Cursante a los folios 05 y 06 del expediente original.

3- ACTA DE ENTREGA, de fecha 03 de Agosto de 2018, donde se deja constancia de la entrega de un (01) disco compacto formato CD, contentivo de la novedad que llevan por nombre 03-05-2018 aprehensión de ciudadano sector Venezuela. Cursante al folio 11 del expediente original.

4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 02 de Agosto de 2018, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las evidencias colectadas e incautadas en el sitio del suceso, donde deja constancia de la incautación de:

1. Un (01) disco compacto de color blanco marca princo. Cursante a los folios 12 y 13 del expediente original.

5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 02 de Agosto de 2018, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las evidencias colectadas e incautadas en el sitio del suceso, donde deja constancia de la incautación de:

1. Un (01) pasaporte de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº101251752, a nombre del ciudadano JACQUES EYDERMAN BELLO URBINA
2. Un (01) boarding pass de la aerolínea venezolana, from: Caracas: To: Santo Domingo, vuelo Nº512, a nombre del ciudadano BELLO/JACQUES. Cursante a los folios 14 y 15 del expediente original.

6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 02 de Agosto de 2018, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las evidencias colectadas e incautadas en el sitio del suceso, donde deja constancia de la incautación de:

1. Una (01) bolsa de plástico envuelta de una camisa de color blanco que contenía prendas picadas de presunto material estratégico denominado (ORO), arrojando un peso total aproximado de seiscientos gramos (600 Gr.). Cursante al folio 16 del expediente original.

7. RESEÑA FOTOGRAFICA DEL MATERIAL ESTRATEGICO, emanada por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona para el Orden Interno GNB Nº45, destacamento Nro. 451. Cursante al folio 17 del expediente original.

Del contenido de los elementos de convicción antes transcritos, se evidencia que funcionarios adscritos al Destacamento N° 451 recibieron llamada telefónica por parte de la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, informando que se trasladaran hasta el sector "VENEZUELA", toda vez que se estaba suscitando una situación irregular, razones estas por las que los efectivos militares procedieron a trasladarse hasta el mencionado sector, una vez en el lugar, los efectivos lograron observar a un ciudadano, el cual al momento de realizarle el chequeo corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, lograron incautarle en el bolsillo derecho del pantalón una (01) bolsa de plástico envuelta en una camisa de color blanco, contentiva en su interior de prendas picadas de presunto material estratégico denominado ORO, arrojando un peso total de seiscientos gramos (600) en forma de prendas de uso personal, hechos que motivaron a que los funcionarios procedieran a incautar toda la evidencia que se encuentra plenamente descrita en la planilla única de Cadena de Custodia, inmersa en el presente expediente y a practicar la aprehensión del ciudadano JACQUES EYDERMAN BELLO URBINA,

Ahora bien, la Representación Fiscal consideró que la conducta desplegada por el ciudadano JACQUES EYDERMAN BELLO URBINA se subsume en la comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, teniendo como objeto la menciona ley, de tipificar y sancionar los actos y omisiones que constituyan delitos, faltas o infracciones administrativas en materia de contrabando, el cual es del tenor siguiente: “…Quien por cualquier vía introduzca al territorio y demás espacios geográficos de la República Bolivariana de Venezuela, extraiga de él mercancías o bienes públicos o privados, o haga tránsito aduanero por rutas o lugares no autorizados, sin cumplir o intentando incumplir los requisitos, formalidades o controles aduaneros establecidos por las autoridades del Estado y las leyes, será sancionado con prisión de cuatro a ocho años… ”

A tal efecto el artículo 2 de la mencionada Ley, dispone que su ámbito de aplicación corresponda a las jurisdicciones penales o administrativas, esto por supuesto dependerá si el contrabando constituye un delito, falta o infracción administrativa (artículo 3 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.)

En este sentido la determinación de si el contrabando constituye un delito, falta o infracción administrativa, dependerá del hecho cierto de si la mercancía o bienes objeto del contrabando, se encuentren sujetos a restricciones arancelarias, tal como lo determinan los artículos 28 y 29 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

Asimismo tenemos que la determinación de si una mercancía o bien se encuentra sujeta o no a restricción y la determinación de valor, corresponde a la oficina aduanera, de la jurisdicción del lugar donde ocurre el hecho, tal como lo dispone el artículo 36 ejusdem, (quien dispone el valor, ubicación arancelaria, tarifa, régimen legal.) Dicho avalúo es indispensable a los fines de determinar si efectivamente se esta en presencia de un delito, falta o infracción administrativa.

Ante tal régimen legal, ésta Alzada vislumbra que ciertamente no está determinado si la conducta asumida por el imputado de autos constituye un ilícito administrativo o un hecho punible que puede configurarse en delito o falta y en tal sentido, consideran quienes aquí deciden, se deben cumplir los requisitos y formalidades de controles aduaneros, establecidos por las autoridades del Estado y las leyes, tal lo establece el artículo 36 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando: “…Cuando se presuma la comisión del contrabando los funcionarios o funcionarias actuantes deberán retener preventivamente las mercancías o bienes involucrados y remitirlos a la oficina aduanera de la jurisdicción, la cual será responsable de su custodia, control, valoración y depósito temporal. El jefe o jefa de la oficina aduanera, dentro de los tres días hábiles siguientes a la recepción de la mercancía o bienes, ordenará la determinación de su valor, ubicación arancelaria, tarifa y régimen legal, remitiendo la actuación correspondiente, si fuere el caso, dentro del mismo lapso al Ministerio Público. Los gastos que se generen por el traslado y conservación de la mercancía o bienes se incluirán en las costas procesales…”

Así las cosas y observándose que hasta este momento procesal, no cursan elementos que corroboren la acción ilícita atribuida al ciudadano JACQUES EYDERMAN BELLO URBINA, en los hechos imputados por el Ministerio Público, consideran quienes aquí deciden que al no estar satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, resulta procedente y ajustado a derecho CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de Agosto de 2018, mediante la cual ACORDO LA NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES al ciudadano JACQUES EYDERMAN BELLO URBINA. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Vargas, de fecha 04 de Agosto de 2018, mediante la cual acordó LA NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES al ciudadano JACQUES EYDERMAN BELLO URBINA, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.496.014, ello en virtud de no encontrarse llenos los extremos de los numerales 1, 2 y 3 de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en la comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación en efecto suspensivo interpuesto por el Ministerio Público.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase inmediatamente las presentes actuaciones al Juzgado A quo a los fines de la ejecución del presente fallo.

EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE

JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ


LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE

YOLANDA LORIS SERRES ROMAN MIRTHA ELENA HERRERA TORREALBA

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO GARCIA

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO GARCIA


WP02-R-2018-000217
JVM/YSR/MHT/LR/Eva.-