REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO
Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 08 de agosto de 2018
208º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2018-001302
RECURSO: WP02-R-2018-000219
Corresponde a esta Corte Accidental resolver el recurso de apelación con efecto suspensivo de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Adjetivo Penal interpuesto por los profesionales del derecho Dres. DENNY MENESES y FERNANDO GUEVARA, en su carácter de Fiscales Auxiliares Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en relación a la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y acordada a favor del ciudadano KEVIN JOSE MATA COLMENARES, identificado con la cédula de identidad Nº V- 16.106.179, al momento de celebrarse la audiencia preliminar en fecha 06/08/2018, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano antes referido a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION y multa del 50% de los bienes objetos del delito, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra La Corrupción. En tal sentido se observa:
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
De los folios 117 al folio 127, se observa acta de audiencia preliminar, realizada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de agosto de 2018, donde decidió lo que sigue:
“...PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE, la acusación presentada por los Fiscales Novena Auxiliares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano KEVIN JOSE MATA COLMENARES, identificado con la cédula de identidad Nº V-16.106.179, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción. SEGUNDO: SE CONDENA al ciudadano KEVIN JOSE MATA COLMENARES, identificado con la cédula de identidad Nº V-16.106.179, plenamente identificado al inicio de la presente acta, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra La Corrupción, y la multa del 50% de los bienes objetos del delito por el imputado de autos. Asimismo la pena accesoria contemplada en el artículo 99 de la misma ley Especial de la Inhabilitación para el ejercicio de la función pública desde el momento de la Condena y hasta Cinco años, así como a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16, numeral 1, del Código Sustantivo Penal. TERCERA: Se le exonera del pago de costas procesales, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 254 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTA: Vista la solicitud hecha por la defensora Privada acuerda Revisar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el hoy acusado, toda vez que la pena impuesta en el presente caso no excede de 8 años, él mismo tiene arraigo en el estado Vargas, no existe peligro de fuga y la misma puede ser garantizada mediante la imposición de una Medida Cautelar y en su lugar Decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 242, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 15 días ante la oficina de alguacilazgo. QUINTA: Se acuerda remitir las actuaciones a la URDD a los fines de que sea distribuido a un Tribunal de Ejecución correspondiente. Por último, la motiva de la presente dispositiva se hará por auto separado de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal…”
DE LA APELACION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Los profesionales del derecho Dres. DENNY MENESES y FERNANDO GUEVARA, en su carácter de Fiscales Auxiliares Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la audiencia preliminar alegaron entre otras cosas lo siguiente:
“…Con fundamento legal en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerzo el EFECTO SUSPENSIVO en contra de la Decisión Dictada en fecha Seis (06) de Agosto de 2018, en la Audiencia Preliminar, a través de la cual el ciudadano Juez de Control, una vez que el Imputado Admite los Hechos por el delito PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, impone al mismo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, revisando la Medida Privativa que pesa sobre el mismo, decretando la Libertad del ciudadano KEVIN JOSE MATA COLMENARES. El Ministerio Público ejerce el Efecto Suspensivo, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que prueban en forma fehaciente que el hoy imputado es Autor Material del delito por el cual fue acusado, que no es otro que PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del estado Venezolano en la figura de la Notaria Pública Segunda (02) del estado Vargas, adscrita al Ministerio del poder Popular para Relaciones, Interior, Justicia y Paz de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que el ciudadano KEVIN MATA para la ocurrencia de los hechos se desempeñaba como funcionario público “ADMINISTRADOR en la Notaria Pública Segunda del estado Vargas”, tenía libre acceso al sistema denominado ZIMBRA, a través del cual se realizaba la solicitud del material de oficina para la Notaria Pública Segunda del Estado Vargas, así mismo el referido ciudadano era el encargado-responsable de retirar dicho material de oficina en el Almacén Central del SAREN ubicado en la Ciudad de Caracas, de tal manera que el mismo cumpliendo sus funciones inherentes al cargo como Administrador de la Notaria Pública Segunda del estado Vargas, retiro la cantidad de Dieciocho (18) cajas de Resmas de papel Bond, contentivas de diez (10) resmas de hojas blancas cada una, del departamento del Almacén del SAREN Central, las cuales estaban destinadas a la Notaria Publica Segunda (2) del estado Vargas, pero en forma premeditada omitió el procedimiento administrativo establecido para tal fin de obligatorio cumplimiento y se apropio de todas las cajas de resmas de Hojas, en provecho propio, nunca las entrego a la Notaria Pública Segunda del estado Vargas, sin justificación legal de ninguna índole. No es sino hasta el 31 de Mayo de 2018 cuando la Dra. CRISBEL QUIJADA en su carácter de Notaria Pública Segunda del estado Vargas, se traslada personalmente hasta el Almacén Principal del SAREN Central ubicado en la Ciudad de Caracas, con la finalidad de verificar porque la Notaria no había recibido material de Oficina desde el tres (3) de Abril de 2018, los funcionarios del almacén Principal del SAREN caracas le indican a la Notario que se había despachado las cajas de resmas correspondientes a la Notaria Segunda (02) del estado Vargas, específicamente la cantidad de Catorce (14) cajas de resmas de papel tamaño Oficio y Cuatro (04) cajas de resmas de papel tamaño Carta, las cuales fueron retiradas por el funcionario KEVIN MATA, y la cantidad de Dos (02) Cajas de Papel Bond, Base 20, Tamaño oficio, retiradas por la funcionaria JOSELIN SALAZAR quien es Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro-V-14.313.340 en su carácter de Notaria Pública Tercera (03) del Estado Vargas, igualmente le hicieron entrega de Copia Simple de las Ordenes de Despachos correspondientes, las cuales corren insertas en el expediente-causa. Por todo lo anteriormente expuesto, es que solicito que se suspenda la Ejecución de la decisión dictada por el Tribunal Quinto en Funciones de Control del estado Vargas, hasta tanto la Corte de Apelaciones examine la decisión y REVOQUE la decisión a través de la cual Ordena la Libertad del ciudadano KEVIN JOSÉ MATA COLMENARES, Es todo…”
DE LA CONTESTACION DE LA DEFENSA
El defensor Dr. ROGER ABREU, alegó por su parte en la referida audiencia que:
“…Vista la exposición del Ministerio Público, así como las actas procesales que reposan en el presente expediente, esta defensa privada denuncia que existen dudas en cuanto a la ocurrencia de los hechos violando la Acusación el Derecho a la Defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, inclusive el debido proceso ya que este es un requisito obligatorio que debe contener cada acusación pues, la misma es el DOCUMENTO FORMAL de enjuiciamiento. Incluso, se puede observar que no es posible establecer cómo sucedieron los hechos, ya que existen muchas contradicciones, por ejemplo se evidencia que a los largo del escrito acusatorio, no hay una relación detallada, precisa y circunstanciada de los hechos ocurridos, por otro lado no hubo testigos presénciales al momento que se le realizó la inspección corporal a mi defendido, resultando ilógico este hecho, ya que al estar en un lugar público, era muy fácil ubicar por parte de los funcionarios policiales a cualquier persona para que presenciara la inspección. A parte de eso no puede ser posible que la representación del Ministerio Público solo tome como cierto lo declarado por la denunciante, sin haberse comprobado fehacientemente si mi patrocinado cometió el hecho punible que le ha sido imputado, es de hacer notar que del escrito acusatorio en su Capítulo IV, en el Procedimiento en cuanto a la solicitud del Material de Oficina ante el Almacén Central del SAREN para la Notaria Pública Segunda del Estado Vargas, se evidencia claramente que la representación del Ministerio Público habla de unos pasos que no se seguían para el momento en que el ciudadano KEVIN JOSE MATA COLMENARES, retiraba las hojas del Almacén Central de SAREN, ya que la misma coordinadora, ciudadana YUBISAY ROSALES dice: Con relación a la solicitud de Resmas tamaño oficio o carta y toner debe consignar el oficio debidamente firmado y sellado por la máxima autoridad de la Oficina (Registradores o Notarios) o en su defecto el envió de un correo corporativo (ZIMBRA), y también indicada cual es el nuevo procedimiento a seguir en vista del presente caso, por lo que la misma Coordinadora tomo la decisión de hacerlo conforme a los pasos que indica la fiscalía. En cuanto el hecho que asevero la representación del Ministerio de que el ciudadano KEVIN MATA de los tres pasos o procesos anteriormente descritos solo cumplía con la solicitud del material de oficina a través del sistema ZIMBRA, como se evidencia en el expediente, que posteriormente se trasladaba hasta el almacén central del SAREN, sin consentimiento de la Dra. CRISBEL QUIJADA, en su carácter de Notaria Pública Segunda del estado Vargas, retiraba una cantidad de Cajas de resmas de hojas de papel bond tamaño carta u oficio y se las apropiaba, no las entregaba a la Notaria Pública del estado Vargas; considera esta defensa técnica que no consta en las procesales que conforman el expediente tanto del C.I.C.P.C., ni el de Fiscalía, que en algún momento haya quedado demostrado que la ciudadana Notaria Publica Segunda del Estado no haya consentido que mi patrocinado retirara las referidas cajas de resmas de hojas de papel bond, y mucho menos que KEVIN JOSE MATA COLMANARES, se haya apropiado de las mismas, ni las entregara a la Notaria Pública en cuestión, lo cual resulta una especulación por parte del Ministerio Público sin razón alguna. Considera esta defensa técnica que cómo pretende la Fiscalía del Ministerio incorporar unos medios de prueba Ilícita, tal como es la EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL Nro. 9700-01-38.0866, de fecha 17 de Julio de 2018, suscrita por el Experto SOLFREILIS LEON, adscrito al C.I.C.P.C. del estado Vargas, practicada a catorce (14) cajas de resmas de papel bond tamaño oficio contentiva cada una de Diez (10) resmas, con un valor justipreciado de Mil Cuatrocientos Millones de bolívares (1.400.000.000). Cuatro (04) cajas de resmas de papel Bond tamaño carta, contentiva cada una de DIEZ (10) resmas con un valor Justipreciado de Cuatrocientos Millones de Bolívares (400.000.000), toda vez, que fueron incorporados al proceso violando los medios idóneos e indicados en el Código Orgánico Procesal Penal, así como el Manual único de Procedimientos en materia de cadena de custodia, publicado en Gaceta Oficial Nro. 39.784 d fecha 24 de Octubre de 2011, Resolución conjunta número 278 del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y 1563 del Ministerio Público. Siendo que del análisis de los mismos se desprende que ninguno de los testigo lo relaciono con la comisión del hecho punible, ninguno indicó haberlo visto apropiarse indebidamente de las cajas de resmas de hojas de papel Bond tamaño oficio o carta; no puede ser tomado en cuenta igualmente el hecho de que mi PATROCINADO se haya trasladado al Almacén Central de SAREN a retirar las referidas cajas de resmas de hojas, como un elemento de convicción para inculparlo de hecho punible, ya que no hay nexo alguno y lo venía haciendo desde hacía mucho tiempo con los demás notarios y nunca se había presentado ese problema. En virtud, de lo antes expuesto solicito SE DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA al ciudadano KEVIN MATA COLMENARES plenamente identificado en autos, y como consecuencia de ello se ordene LA LIBERTAD PLENA PATROCINADO. En caso de ser declarada sin lugar mi solicitud de sobreseimiento esta Defensa Pública solicita, siendo la oportunidad procesal, se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de posible cumplimiento, prevista en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de mi defendido ciudadano KEVIN MATA COLMENARES, en cumplimiento al Principio de Presunción de Inocencia contemplado en el Ordinal 2° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como en el Artículo 8° Código Orgánico Procesal Penal y el Derecho a ser Juzgado en Libertad, previsto en el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que él mismo tiene arraigo en el estado Vargas, no existe peligro de fuga, ni obstaculización en la búsqueda de la verdad. Es por tales razones que esta defensa solicita con el debido respeto se declare Sin Lugar el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo interpuesto por el Ministerio Público y confirme la decisión dictada por este honorable Tribunal, toda vez que la misma se encuentra ajustada a derecho. Es todo…”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que la apelación que interponga el Ministerio Público, tenga efecto suspensivo (en relación a la libertad de los imputados declarada por el juez). Este artículo hace referencia a la apelación realizada en el acto y la Corte de Apelaciones tendrá en consideración los alegatos de la defensa, si ésta los expusiera, siendo lógico concluir que esta referencia se relaciona con el acto mediante el cual se acordó la libertad, por la cual apela el Ministerio Público. Al establecerse un plazo de cuarenta y ocho (48) horas para que la Corte de Apelaciones dicte decisión, debe observarse, que en lo atinente a dicha situación, el Legislador Patrio impuso una mayor celeridad con base a que el efecto suspensivo de la libertad se resolviera de manera expedita, sin dilación, persiguiéndose un fin de seguridad jurídica al imputado en proceso de libertad o privado de ésta, por lo que cualquier dilación indebida iría en menoscabo del derecho a la libertad personal, la cual es una garantía de rango constitucional.
Analizada la situación fáctica presentada en el caso sometido a nuestro conocimiento, estimamos oportuno acotar que en relación a la constitucionalidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, esta Alzada se permite traer a colación la sentencia de fecha 05/05/2005, Exp. 04-2615 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:
“…la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años…” (Cursivas de la Corte).
Una vez revisada las actuaciones que conforman la presente causa, evidencia ésta Alzada que en fecha 04 de junio de 2018, el ciudadano KEVIN JOSÉ MATA COLMENARES, resultó aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, toda vez que en fecha cuatro 04 de junio del presente año, recibieron llamada telefónica de parte del Comisario Jefe Kent González, Jefe de esa Sub Delegación, informando que en la Oficina de Servicio Autónomo de Registro y Notaria (SAREN), sede principal ubicado en la Avenida Principal Carlos Soublette, adyacente a la antigua Policía Técnica Judicial, ubicada frente a la escuela Miguel Suniaga, parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, se estaba suscitando una situación irregular con un empleado de dicha oficina, por lo que procedieron a trasladarse hasta la mencionada notaria, una vez en el lugar, los funcionarios procedieron a identificarse y sostener coloquio con la ciudadana CRISBEL QUIJADA, quien es la jefa de dicha oficina, indicando que habían sido alertados ya que desde hace un tiempo no estaban recibiendo materiales de oficina, por lo que se trasladó hacia la oficina principal de suministros a fin de poner la queja, manifestado el encargado de dicha oficina que si se les estaba dotando de materiales de trabajo, los cuales habían sido retirados en varias ocasiones por el ciudadano Kevin Mata, en compañía de la Notario Tercera la ciudadana JOSELIN SALAZAR, quien también aparece firmando y retirando la Cantidad de cuatro cajas de hojas, asimismo se entrevistó con dicho empleado y este le manifestó que efectivamente él había retirado la cantidad total de dieciséis (16) cajas de hojas blancas, las cuales consta de diez (10) resmas de hojas cada una, por la cantidad total de ciento sesenta (160) resmas de hojas blancas entre tamaño oficio y carta, manifestando también que las comercializo para su lucro personal, motivos estos por los que los funcionarios procedieron a sostener coloquio con el ciudadano Kevin Mata, a quien le manifestaron el motivo de su presencia, manifestando el mismo libre de coacción y apremio que las referidas hojas las había vendido de forma fraudulentas a terceras personas, asimismo manifestó haber falsificado la firma de la jefa de dicha oficina, utilizando para ello ordenes del despacho, sellados y firmados por el mismo. Motivado a lo antes expuesto los funcionarios procedieron darle la voz de alto y manifestarle que sería objeto de una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautarle ninguna evidencia de interés criminalístico, quedando el mismo plenamente identificado como: KEVIN JOSÉ MATA COLMENARES, procediendo los funcionarios aprehenderlo.
Advertido todo lo anterior, la Alzada observa que el Tribunal de Instancia estableció en la audiencia preliminar que la conducta del ciudadano KEVIN JOSÉ MATA COLMENARES, se subsume en el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra La Corrupción, en tal sentido este Tribunal Colegiado trae a colación lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“
”…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…” (Subrayado de la Corte).
Es importante destacar que la representación fiscal en la presente causa igualmente acusó al ciudadano KEVIN JOSÉ MATA COLMENARES, por los mismos hechos, atribuyéndole la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra La Corrupción.
Así mismo, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 06 de agosto de 2018, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, el ciudadano KEVIN JOSÉ MATA COLMENARES, se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, en la cual fue condenado a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION y multa del 50% de los bienes objetos del delito, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra La Corrupción, y acordando a favor del referido ciudadano la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de la contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“…El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El imputado o imputada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”
La sentencia dictada en los procesos de admisión de los hechos, debe cumplir con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se imputa, debiéndose precisar las circunstancias, el fin jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.
En tal sentido, se trae a colación la Sentencia Nº 310 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C05-0128, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, la cual es del tenor siguiente:
“…La Sala advierte a los jueces de control que es necesario que la admisión de los hechos sea congruente con pruebas o indicios existentes y en tal sentido los jueces de control deben antes de imponer al acusado sobre la posibilidad de que admitan los hechos, de revisar los autos al efecto…”
Ahora bien, el pronunciamiento impugnado tuvo lugar al momento de concluir el acto de la audiencia preliminar celebrada en este proceso, por lo que resulta pertinente efectuar las siguientes consideraciones:
Lo anteriormente señalado necesariamente deben relacionarse con el contenido de la decisión que con carácter vinculante fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.220 del 1o de julio de 2005, contentiva de la decisión del 22 de junio de dos mil cinco (2005), Sala Constitucional, caso ANA MERCEDES BERMÚDEZ, en cuyo texto no solo se ordenó esta publicación, sino la remisión de copia de la misma a todos los Jueces Rectores y Presidentes de Circuitos Judiciales Penales de la República y entre todos los Jueces de las Circunscripciones y Circuitos Judiciales, fallo este de gran importancia, pues entre otras cosas se dejó sentado que:
“…el recurso de apelación, el cual integra la garantía general y universal de impugnación que se reconoce a quienes han intervenido o están legitimados para la intervención en una causa para la obtención de tutela a favor de un interés jurídico propio, con el fin de que el juez de grado superior revise y corrija los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia, en que hubiere incurrido el a quo. El establecimiento del doble grado de jurisdicción tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma…”
De ésta manera, entiende esta Alzada que la representación fiscal ejerció el efecto suspensivo al finalizar la audiencia preliminar al no estar de acuerdo con la medida cautelar otorgada al ciudadano KEVIN JOSÉ MATA COLMENARES; por lo que en relación al otorgamiento de la medida cautelar este Juzgado Superior deja asentado que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Artículo 313. “Finalizada la audiencia el Juez o Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según correspondan:
…5.Decidir acercar de medidas cautelares…”
En ese sentido el artículo 9 del Texto Adjetivo Penal determina:
“…Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Así mismo, dispone el artículo 229 del Texto Adjetivo Penal:
“…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”
Por otra parte el artículo 230 de la Ley Adjetiva Penal establece:
“…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”
En ese mismo orden de ideas el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal determina:
“…El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”
En relación al otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido reiterado criterio, señalando:
“…En efecto, se observa que, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas preventivas que el legislador estableció para la eventual sustitución de la privación de libertad suponen que estén actualizados los supuestos de procedencia de esta última; sólo que el Juez estima que, no obstante la pertinencia de dicha medida privativa, las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelas menos gravosas o aflictivas que aquélla y, debe, por tanto, hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad. En otros términos, aun cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al Juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad…” (Sala Constitucional. 06-02-2007, sentencia Nro. 136)
“…A mayor abundamiento, esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo de Estado democrático y social, de Derecho y de justicia, así como también constituye un derecho fundamental. Ahora bien, el Estado tiene el deber de asegurar el máximo nivel de libertad y bienestar de sus ciudadanos, protegiendo los bienes jurídicos de estos frente a las agresiones más lesivas. Para tal función, debe acudirse a mecanismos coactivos, concretamente, los medios de control social formalizados, entre los cuales se encuentra el Derecho Penal, la cual impacta de la manera más sensible la esfera de libertades de las personas. La cuestión radica entonces en proteger las libertades de los ciudadanos, utilizando al mínimo posible el Derecho Penal, ello en virtud del grado de esta aflicción que ocasiona a las libertades. En otras palabras, debe obtenerse el mayor grado de libertad y bienestar de los ciudadanos utilizando al mínimo posible la actividad punitiva. ..”(sentencia Nro. 04. 07-02-2012. Sala Constitucional)
De esta manera tenemos que de conformidad con las disposiciones legales y las citadas jurisprudencias tenemos que los Tribunales de Control son competentes para decretar y revisar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas de la libertad consagradas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo anterior transcrito se observa, que la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada a favor del ciudadano KEVIN JOSÉ MATA COLMENARES, se efectuó en base a los lineamientos de hecho y de derecho, en obsequio de la tutela judicial eficaz, en correspondencia con lo dispuesto en los textos legales, previstos en los artículos 9, 230, 239 y 313, numeral 5 del Texto Adjetivo Penal, y por ende no se infringieron garantías constitucionales y procesales, en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por los profesionales del derecho Dres. DENNY MENESES y FERNANDO GUEVARA, en su carácter de Fiscales Auxiliares Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Y así se declara expresamente.
Por otra parte, ésta Alzada adicionalmente impone al ciudadano KEVIN JOSÉ MATA COLMENARES, LA MEDIDA DE PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS, prevista en el numeral 4º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar las resultas del proceso; asimismo se insta al Tribual A quo a que libre el correspondiente oficio a la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a los fines de informales que el referido ciudadano le fue impuesta de la medida anteriormente descrita.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control, en fecha 06 de agosto de 2018, al momento de celebrarse la audiencia preliminar condenó al ciudadano KEVIN JOSE MATA COLMENARES, identificado con la cédula de identidad Nº V- 16.106.179, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION y multa del 50% de los bienes objetos del delito, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra La Corrupción y acordando a favor del referido ciudadano las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad de las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Vindicta Pública.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase inmediatamente las presentes actuaciones al Juzgado A quo a los fines de la ejecución del presente fallo.
EL JUEZ PRESIDENTE
JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,
YOLANDA LORIS SERRES ROMAN MIRTHA HERRERA TORREALBA
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO GARCIA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO GARCIA
JVM/DARIANA
WP02-R-2018-000219