REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, Veintisiete (27) Junio del año 2018
208 y 159º
ASUNTO: WP12-R-2018-000004
PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES TABURIENTE C.A, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 17 de junio de 1985, bajo el N° 74, Tomo 63-A-PRO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano FREDY ALEX ZAMBRANO RINCONES, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1621.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana HELENA RODRÍGUES, Extranjera, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E- 81.664.884.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana ELYMAR DEL VALLE RODRÍGUES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.545.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
DECISION: APELACIÓN - DEFINITIVA
-I-
LOS HECHOS Y ACTUACIONES EN EL A QUO Y ANTE LA ALZADA
Se dio inicio al presente procedimiento de Acción Reivindicatoria, a través de escrito libelar y anexos presentados por la parte actora, correspondiendo previa distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante el cual expuso lo siguiente: Que la Sociedad Mercantil INVERSIONES TABURIENTE C.A., es legítima propietaria del apartamento 1-4 de aproximadamente 100 metros cuadrados, ubicado en el piso 1, torre B o “Brisa Blanca” del conjunto residencial “Caraballeda Caribe”, situado en la Avenida la Playa de la Urbanización Caribe, Bloque N° 1 de la parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado Vargas. Que el conjunto denominado Caraballeda Caribe, está formado por las parcelas N° 6, con una superficie aproximada de 2.047,50 m2; Parcela N° 7, con una superficie aproximada de 2.036, 60 m2; franja de terreno que perteneció a la parcela N° 8, que tiene forma de triángulo isóseles, cuyo vértice da a la Avenida La Playa, con una superficie aproximada de 96,40 m2; Parcela N° 8-9 con una superficie aproximada de 5.492,60 m2; Parcela N° 10, con una superficie aproximada de 2.048,58 m2; Parcela N° 11, con una superficie aproximada de 13.684,08 m2, cuyos linderos y medidas generales constan en el documento de condominio protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, el 20 de agosto de 1996, bajo el N° 43, Protocolo Primero, Tomo 9°. Que en el referido documento de condominio consta que sobre las preindicadas parcelas están constituidas 4 torres o edificios y en una de cuyas Torres, la Torre “B” o “Brisas Blanca”, figura como propiedad de su representada el apartamento 1-4, ubicado en el primero piso y sus linderos son: Norte: con la fachada norte del edificio que da a las áreas recreacionales; Sur, con el pasillo sur de circulación del edificio que da a la vialidad de servicio del conjunto y con el foso de ascensores; oeste:, con los apartamentos números 1-5, 2-5, 3-4, 4-5, 5-5, 6-5, 7-5, 8-5, 9-5 y 10-5, respectivamente y con el foso de los ascensores. Que desde hace aproximadamente siete (07) años el apartamento está siendo indebidamente poseído por la ciudadana HELENA RODRÍGUES, titular de la cédula de identidad N° E- 81.664.884, quien lo detenta sin autorización de su representada, sin título alguno de propiedad. Que con fundamento a lo establecido en el artículo 548 del Código Civil demanda a la ciudadana HELENA RODRÍGUES para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal a restituirle la posesión del inmueble que indebidamente posee, libre de personas y bienes, constituido por un apartamento 1-4, ubicado en el piso 1 torre B o “Brisa Blanca”, del conjunto residencial “Caraballeda Caribe”, situado en la Avenida La playa de la Urbanización Caribe, Bloque N° 1 de la parroquia Caraballeda, municipio Vargas del estado Vargas, que le pertenece en propiedad a su representada INVERSIONES TABURIENTE C.A., conforme consta en el documento de condominio debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, el 20 de agosto de 1996, bajo el N° 43, Protocolo Primero, Tomo 9. Que estima la demanda en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) equivalentes a 133.333,33 U.T.
En fecha 13 de noviembre de año 2015, el a quo, admitió la demanda y ordenó emplazar a la parte demandada ciudadana HELENA RODRÍGUES, a fin de que diera contestación a la misma.
En fecha 04 de julio del año 2016, comparece la apoderada judicial de la parte demandada, abogada ELYMAR RODRÍGUEZ TALLAFERRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.545, quien presentó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos: Que desde el 1 de agosto de 2007 su mandante ocupa formalmente en compañía de su hijo en calidad de arrendataria un inmueble identificado como Apartamento 1-4, ubicado en el piso 1 de la torre Brisa Blanca del conjunto residencial habitacional “ Caraballeda Caribe”, situado en la Avenida la playa de la Urbanización Caribe de la parroquia Caraballeda Municipio Vargas del estado Vargas. Que el inmueble le fue arrendado por la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Costa Blanca 2005 C.A., la cual fue establecida de manera verbal y a tiempo indeterminado, siendo fijado como canon de arrendamiento mensual la cantidad de tres millones trescientos mil bolívares (Bs. 3.300.000,00), actualmente la cantidad de tres mil trescientos bolívares ( Bs. 3.300,00), pagaderos por adelantado los últimos cinco días de cada mes y que debían ser depositados en la cuenta de ahorros N° 0134-0120-9112-0120-0845 del banco Banesco C.A., a nombre de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Costa Blanca 2005 C.A., realizando el primer pago en fecha 28 de agosto del año 2007. Que esta situación transcurrió sin inconveniente alguno hasta el mes de Junio de 2008, fecha a partir de la cual la arrendadora mediante diferentes mecanismos de presión, constriñó a su mandante a cancelar la suma de Cuatro Mil Quinientos Cinco Bolívares (Bs. 4.505,00). Que a pesar de la solvencia de su mandante, con relación a la oportuna cancelación del nuevo canon fijado, en fecha 30 de Junio del año 2009, cuando se dirigió a la entidad bancaria a realizar el depósito correspondiente al mes de Junio de 2009 se encontró que la cuenta de la arrendadora donde venía haciendo el pago correspondiente a los cánones de arrendamiento estaba cerrada. Que posteriormente se dirigió a las oficinas de la arrendadora, las cuales se encuentran ubicadas en la Avenida Luis Roche de Altamira, entre sexta y séptima transversal, quinta Yaguarey, al lado del vivero Vista Ávila, Chacao estado Miranda, con la intención de realizar la correspondiente cancelación y se negaron a recibirlo, razón por la cual su mandante comenzó a realizar los pagos ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, solicitando la notificación formal de la arrendadora, quien compareció en fecha 08 de marzo de 2010, representada por el abogado WILINSKIV ESPINOZA CAMPOS, en su carácter de Director de la Inmobiliaria Costa Blanca 2005 C.A., quien solicitó la entrega de las cantidades de dinero depositados en ese tribunal por su mandante, ciudadana HELENA RODRÍGUES. Que en fecha 19 de marzo del año 2010 retiró la cantidad de CUARENTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 40.545,00) correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses de Junio a Diciembre del año 2009 y enero y febrero del año 2010, mediante cheque N° 64990172 de la cuenta corriente N° 000-0083-51-0000000315, del banco de Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES) cuenta movilizada por el referido Tribunal. Que en fecha 23 de Julio de 2010 comparece ante el juzgado el abogado WILINSKIV ESPINOZA CAMPOS a los fines de retirar el dinero consignado por su mandante, ciudadana HELENA RODRÍGUES, por conceptos de pago de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Marzo a Junio de 2010, entregándosele una cantidad de DIECIOCHO MIL VEINTE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (18.020,00), mediante cheque N° 65050192 de la cuenta corriente N° 000-0083-51-0000000315, del banco de Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES), a nombre de la Inmobiliaria Costa Blanca 2005 C.A., asimismo en fecha 25 de agosto de 2011 nuevamente comparece el abogado ut supra manifestando su deseo de que le sean entregadas las cantidades dinerarias consignadas por su mandante, las cuales fueron acordadas por auto de fecha 30 de mayo de 2011, correspondiendo a los cánones de arrendamiento de los meses de julio a diciembre de 2010 y enero y febrero de 2011 los cuales ascienden a la cantidad de CUARENTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS ( Bs. 40.545,00), los cuales fueron retirados por el arrendador en fecha 09 de agosto de 2012 mediante cheque N° 90140436, en esta misma fecha el arrendador le solicita al Tribunal le sean entregadas las cantidades depositadas por la ciudadana Helena Rodríguez, por concepto de pago de los cánones sin ajuste por inflación, por lo que mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2012 el tribunal acuerda entregarle la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 67.575,00) correspondiente a los meses de Abril a Diciembre del año 2011 y enero y febrero de 2012, los cuales fueron retirados en fecha 01 de noviembre de 2012 mediante cheque N° 24490005. Que en fecha 18 de julio de 2013 su representada se inscribió ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, con el fin de realizar las correspondientes consignaciones de los cánones de arrendamiento. Que por lo antes narrado opone como defensa de fondo para que sea resuelto el punto previo en la sentencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil la falta de cualidad pasiva para sostener el presente juicio ya que su mandante ocupa legalmente el inmueble de marras, en condición de arrendataria. Que manifiesta la parte actora en su escrito libelar que es legítima propietaria del apartamento 1-4, ubicado en el piso 1 de la torre B, del conjunto residencial “Caraballeda Caribe” ubicado en la Avenida la Playa, Urbanización Caribe, Bloque N° 1, de la parroquia Caraballeda del municipio Vargas del estado Vargas, y para demostrar su titularidad acompaña, marcado “B”, copia de copia certificada del documento de condominio, protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, el 20 de Agosto de 1996, bajo el N° 43, Protocolo Primero, Tomo 9. Que opone la falta de cualidad activa, por cuanto éste no demostró fehacientemente la titularidad del inmueble a reivindicar, toda vez que no acompañó al escrito libelar el instrumento fundamental en copia certificada, por lo que procede a impugnarlo con base a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Que la acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario, por lo tanto, la carga de la prueba le corresponde. Que niega, rechaza y contradice en todas sus partes, los argumentos de hecho y de derecho utilizados por la parte actora. Que niega rechaza y contradice que su mandante, ciudadana Helena Rodrígues se encuentra poseyendo indebidamente el inmueble objeto del presente juicio, por cuanto ella lo ocupa formalmente, en compañía de su hijo, con el carácter de arrendataria, desde el 01 de agosto de 2007, por contrato de arrendamiento verbal y a tiempo indeterminado que le hiciera la sociedad mercantil Inmobiliaria Costa Blanca 2005, C.A., empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de octubre de 2000, anotada bajo el N° 95, Tomo 471 A Qto, cuyos representantes legales y propietarios son los ciudadanos Joaquín Espinoza y Wilinski Espinoza, titulares de las cédulas de identidad N° V- 4.625.508 y V- 8.774.032, respectivamente. Que atendiendo a la manera en la que se han desarrollado los acontecimientos, el arrendador, vale repetir, Inmobiliaria Costa Blanca 2005, C.A., tenía facultades para disponer del bien, sobre todo porque de no ser así, no tendría facultades para RECIBIR el dinero que le fue depositado en la cuenta bancaria, durante años y posteriormente RETIRAR las sumas dinerarias consignadas en el Tribunal de consignaciones, reconociendo expresamente el vínculo contractual existente. Que del acta constitutiva de la sociedad mercantil Inmobiliaria Costa Blanca C.A., se evidencia que la mayor suscripción del capital social, la posee el ciudadano Joaquín Espinoza, quien a su vez es presidente de Inversiones Taburiente, C.A., parte actora en el presente proceso, y con las más amplias facultades de administración, disposición y control sobre la empresa, por lo que sería muy inocente presumir, que quien se acredita la titularidad del inmueble, no tenía conocimiento o no autorizó el arrendamiento, a través de la figura de un tercero, que por cierto también controla el ciudadano Joaquín Espinoza, por tener la cualidad de Presidente y accionista mayoritario de Inmobiliaria Costa Blanca 2005, C.A. Que el control de ambas empresas recae en la misma persona, lo que hace forzoso concluir que él autorizó el arrendamiento del inmueble. Que niega, rechaza y contradice que se cumplan los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria señalados por el actor en su escrito libelar. Que rechaza el monto de estimación de la demanda por exagerado, por cuanto la misma no puede ser estimada a capricho del actor sino que debe estar basada en hechos objetivos dadas las consecuencias procesales que ello comporta en el proceso, pues sirve para la determinación de la competencia así como la estimación de las costas procesales. Que estima la demanda en la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs.20.000.000,00), sin indicar las razones por las cuales consideró pertinente estimar la demanda en esta cantidad dineraria. Que solicita que la presente demanda sea declarada SIN LUGAR en la definitiva sin reserva alguna.
Vencidas como fueran las distintas oportunidades procesales, en fecha dieciséis (16) de octubre de 2017, el A quo dictó sentencia definitiva en los siguientes términos:
“(…)
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de REIVINDICACION (sic) intentada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES TABURIENTE C.A., contra la ciudadana HELENA RODRIGUES (sic), de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E- 81.664.884.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se condena a la demandada HELENA RODRIGUES (sic), de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E- 81.664.884 a entregar a la parte actora INVERSIONES TABURIENTE C.A, el deslindado apartamento 1-4, ubicado en el piso 01, Torre B o “Brisa Blanca”, del Conjunto Residencial “ Caraballeda Caribe”, de uso Turístico, situado en la Avenida La Playa de la Urbanización Caribe, Bloque N° 1 de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas Estado Vargas , libre de personas y bienes.
TERCERO: Por haber resultado vencida la parte demandada se condena al pago de las costas procesales.
Dictado y publicado el respectivo fallo, la parte demandada ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos y se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Alzada, quien le dio entrada en fecha 30 de enero de 2018, y de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes.
Se hace constar que tanto la parte actora como la parte demandada presentaron escritos de informes.
En fecha 20 de marzo de 2018, éste Tribunal se reservó sesenta (60) días calendario, exclusive a la indicada fecha, para decidir, de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.-
Estando en la oportunidad para que éste Tribunal Superior emita el fallo correspondiente, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes consideraciones:
-II-
PUNTO PREVIO
De la Competencia
Previo análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera este juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
Por lo antes expuesto, se considera éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, competente para conocer y decidir en apelación la presente causa. Así se establece.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose la presente causa en el lapso para dictar sentencia, esta alzada considera procedente hacer las siguientes consideraciones:
La acción reivindicatoria ha sido definida por la doctrina como, “…aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa…”
En síntesis, el concepto antes empleado funda la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en el legitimado activo, suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación ó posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
Es de resaltar que, no sólo la ley sino también la doctrina y la jurisprudencia se han encargado de determinar cuáles son los hechos que deben ser probados por el actor a los fines de ver satisfecha su pretensión y, en consecuencia, obtener una sentencia que lo favorezca. Este criterio, ha sido constante y reiterado en nuestra jurisprudencia al considerar necesaria la concurrencia de ciertos elementos para que sea procedente la Reivindicación.
Ahora bien, en cuanto a los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, es necesario traer a colación un fallo de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de Eudoxia Rojas contra Paca Cumanacoa, en la cual señala textualmente:
“...De acuerdo con el Artículo (Sic) 548 del Código Civil: El propietario de una cosa tiene derecho de reinvindicarla (sic) de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…”
Como puede observarse, la norma trascrita no precisa los extremos que debe llenar el actor para ejercer con éxito la referida acción. El artículo enfatiza en el presupuesto objetivo en virtud del cual el propietario persigue la cosa en manos de quién se halle, teniendo para ello el apoyo de la disposición objetiva contenida en el Código. Al encontrar sin definición aquellos requisitos, los sentenciadores deben aplicar la enseñanza de la doctrina y de la jurisprudencia sobre el particular.
Los autores del Derecho Civil, de una manera uniforme, suelen hacer incapie (Sic), cuando tratan de la acción reivindicatoria, en la pregunta básica de: ¿Qué debe probar el actor? A este respecto, indican que tres requisitos son esenciales para que la acción prospere, a saber: a) la identificación del objeto reivindicado, b) el dominio o propiedad sobre la cosa y c) que el demandado tenga la posesión indebidamente.
Por otra parte, según el maestro Gert Kumerow, en su obra ‘Compendio de bienes y derechos reales (Sic), Pág. 340, la acción reivindicatoria es real, petitoria y de naturaleza esencialmente civil que consagra el artículo 548 del Código Civil. Esta acción supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante.’
La privación o la detentación posesoria de la cosa por quien no es propietario y dirigida a la defensa de un derecho real.
Según el citado autor los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes:
a) El derecho de propiedad o dominio del actor.
b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.
c) La falta de derecho a poseer del demandado.
d) En cuanto a la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega el derecho como propietario.”
De igual forma, hace mención la sentencia de fecha 15 de mayo de 2003, perteneciente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en juicio de los ciudadanos Alfredo Agüero Ramos contra el ciudadano Nicolás María Bastidas Navas y otros, ha dicho que el actor “…de manera ineludible debe cumplir con la carga de probar los extremos necesarios de propiedad del bien a reivindicar; la ilegitimidad de la posesión por parte del accionado; y, la identidad que debe existir entre el bien señalado como propiedad del accionante y el poseído por el demandado…”
En efecto, de acuerdo a los extractos antes transcritos de jurisprudencias de Nuestro Máximo Tribunal, referentes a las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.
Queda así expuesto, lo que la doctrina y la jurisprudencia han considerado como los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, correspondiéndole entonces a este sentenciador, dictaminar con vista a las pruebas cursantes en autos y debidamente evacuadas en el desarrollo del debate procesal, sobre el cumplimiento de tales presupuestos, pues, el actor, en nuestro caso, la Sociedad Mercantil INVERSIONES TABURIENTE C.A., debe, con todos los medios legales, llevar al Juez el conocimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece en su identidad; el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada y la falta de derecho a poseer del demandado. En consecuencia, para que prospere la acción, debe probar el fundamento de su demanda.
La prueba del actor debe ser completa, pues, además del derecho de propiedad, se debe demostrar la identidad, que la demandada posee la cosa cuya restitución se pide y la falta de derecho a poseer de la demandada. Si el actor no prueba estas condiciones o circunstancias acumulativas, su demanda fatalmente fracasará por falta de pruebas.
Corresponde así a este Juzgador analizar las pruebas aportadas por las partes en relación con los supuestos arriba elencados a los fines de dilucidar si la presente acción de reivindicación resulta procedente en derecho.
1.- LA PROPIEDAD. Riela a los folios 9 al 63 de la primera pieza, y del 14 al 81 de la pieza N° 3, copia del documento de condominio del Conjunto Residencial “Caraballeda Caribe”, la primera simple y la segunda certificada, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Estado Vargas, el 20 de Agosto de 1996, el cual quedó anotado bajo el Nº 43, protocolo Primero, Tomo 9, por concepto de un inmueble constituido por un apartamento distinguido 1-4, con una superficie aproximada de 100m2, ubicado en el piso 1, torre B o Brisa Blanca, del conjunto residencial “Caraballeda Caribe”, situado en la Avenida la Playa de la Urbanización Caribe, Bloque N° 1 de la parroquia Caraballeda, municipio Vargas del estado Vargas.
Dicha instrumental fue impugnada con fundamento en el artículo 429 del
Código de Procedimiento Civil, ello en virtud de que fue aportada con el libelo en copia simple, y alegada la falta de cualidad activa, en los siguientes términos: “…OPONGO la falta de cualidad activa, atendiendo la disposición legal del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto éste no demostró fehacientemente la titularidad del inmueble a reivindicar a su favor, toda vez que no acompañó al escrito libelar el instrumento fundamental a la acción en copia certificada como es el instrumento público de propiedad, ni las solvencias de impuestos municipales, ni cédula catastral que demostraran el cumplimiento de sus obligaciones como propietario. Adicionalmente a ello, el documento de propiedad del inmueble, constituye el instrumento fundamental de la acción y debe ser acompañado al escrito libelar sin poder producirse en juicio con posterioridad, a tenor de lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, y así pido sea declarado por este Tribunal.”
Al respecto, concluyó el a quo:
“…Siendo este impugnado por la parte demandada, pero tratándose de un Documento (sic) público emitido por un órgano público este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del
Código Civil, en concordancia con el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, tratándose de un instrumento público, a la parte demandada, no le bastaba con desconocer para desentenderse y excluir su eficacia probatoria respecto a este. Y así se decide…”
Y respecto a la falta de cualidad activa sostuvo el A Quo:
“ Alega que el inmueble fue arrendado por Inmobiliaria Costa Blanca 2005 C.A., En (sic) tal sentido, quien decide observa que la parte actora, es la legítima propietaria del apartamento objeto del litigio, habiendo sido impugnado por la parte demandada, sin embargo siendo que el documento donde sustenta la actora su legitimidad como propietaria, se trata de un documento público, revestido con las formalidades para ser catalogado como tal, ya que fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del entonces distrito Federal, en fecha 20 de agosto de 1.996, bajo el N° 43, Protocolo Primero, Tomo 9°. No siendo, a través del mecanismo de impugnación, la vía jurídica para atacar un instrumento revestido con fe pública, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio. Quedando con ello demostrado, la cualidad e interés del actor para intentar o sostener el presente juicio. Sobre los otros hechos alegados, como motivación del punto previo, los mismos serán analizados de seguidas.
En cuanto a la falta de Cualidad Activa, alegada por la parte demandada, bajo el argumento de que no demostró de manera fehaciente la titularidad del inmueble a reivindicar, a su favor, por cuanto no acompañó el documento fundamental a la acción, en copia certificada, como es el instrumento público de propiedad, quien sentencia observa: Cursa de los folios catorce al ochenta y uno de la tercera pieza del expediente, copia certificada del instrumento público impugnado, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, estando dichas copias debidamente certificadas, por la autoridad de la cual emana, le confiere pleno valor probatorio. En consecuencia quien decide, considera improcedente la Falta de cualidad pasiva y activa alegada, de conformidad con los elementos de juicio señalados…”
Ahora bien, la parte demandada impugna esta documental a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.”
Sobre esta disposición nuestra jurisprudencia ha venido señalando que a tenor del artículo 429 del C.P.C., dentro de la prueba por escrito, el Legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copia fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos. Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que éstas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador. Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas.
Con relación a la impugnación, continúa nuestra máxima instancia judicial y en un fallo de fecha 3 de Mayo de 2006, proferido por la Sala Político Administrativa, Sent. N° 1075, dejó establecido lo siguiente:
“…para ejercer la impugnación de la prueba en referencia es necesario exponer de manera detallada y precisa las razones que sustentan dicha impugnación – como sería, por ejemplo, el desconocimiento de la firma o del contenido del documento, razones estas que pueden dar sentido al uso de medios que le otorga la ley para la ratificación del documento impugnado, es decir, el cotejo al que se refiere el Art. 429 del CPC…”
Entonces, siendo que el documento aportado (copia del documento de condominio del conjunto residencial y habitacional denominado “Caraballeda Caribe”, protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas, el 20 de agosto de 1996, bajo el N° 43, Protocolo Primero, Tomo 9°) se trata de una copia fotostática simple de un documento público, el mismo cumple con los requisitos objetivos y subjetivos, antes mencionados, para su eficacia probatoria, esto es, 1) Se trata de un instrumento público. 2) Dicha copia no fue debidamente impugnada, pues, no se desconoció la firma ni el contenido del documento, razones estas que pueden dar sentido al uso de medios que le otorga la ley para la ratificación del documento impugnado, es decir, el cotejo al que se refiere el Art. 429 del CPC. 3) Dicho instrumento se ha producido con el libelo de la demanda; adicionalmente durante el debate probatorio la parte actora promovió esta misma documental en copia certificada (F-14 al 81).
Ahora bien, respecto al valor probatorio de esta instrumental, nuestro máximo Tribunal en un fallo de fecha 17 de Septiembre de 2003, proferido por la Sala de Casación Civil (Caso: C.L. Lenti contra Transporte Catari S.R.L.), dejó asentado lo siguiente:
“La Sala para decidir observa:
La alzada desestimó la acción intentada, por considerar que el actor no acreditó la propiedad del inmueble objeto de la pretensión a través de un instrumento público debidamente registrado. En este sentido, declaró la recurrida lo siguiente:
“…Observa este sentenciador que el actor pretende la reivindicación derivativa de la propiedad sobre un lote de terreno que justifica con un instrumento notariado, cuando en materia de inmuebles para que el título de adquisición sea válido debe haber sido registrado por ante la Oficina del Registro Público, pues, los inmuebles deben cumplir con la formalidad esencial del registro, como bien lo disponen los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil para que el mismo surta efectos así entre las partes, respecto de los terceros; y no sólo eso, sino que debió haber justificado, la cadena de adquisiciones anteriores, esto es, los derechos de la serie de causantes precedentes, lo que en forma alguna hizo, en el entendido que el título suficiente para la reivindicación es tanto la causa civil en cuya virtud se posee o se adquiere la cosa, titulo sustantivo, como el instrumento, titulo formal, que lo acredita; y al faltar el título de dominio, es evidente que ello impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso…”
Esta Sala comparte el razonamiento del Juez Superior, pues, el artículo 1.924 del Código Civil establece que los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Por otro lado, señala la norma que cuando la ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.”
En efecto, conjuntamente con el libelo presenta la parte actora documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Estado Vargas, documental de carácter público, indebidamente impugnado en el curso del proceso, y luego consignada en copia certificada durante el debate probatorio, por tanto, a tenor de lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, presta para este sentenciador todo el mérito probatorio que de su contenido se desprende, esto es, que la Sociedad Mercantil INVERSIONES TABURIENTE C.A., es la legítima propietaria del apartamento 1-4, ubicado en el piso 01, Torre “B”, o Brisas Blanca”, del conjunto denominado “Caraballeda Caribe”, situado en la Avenida La Playa de la Urbanización Caribe, Bloque N°1 de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado Vargas, en consecuencia, se evidencia a partir del análisis de las mismas que la parte actora logra acreditar su derecho de propiedad, y por ende, la prueba de la adquisición del bien objeto de la presente causa de reivindicación, y siendo este el requisito sine qua non para demandar en reivindicación, no hay duda que el actor ostenta la cualidad activa para accionar en este proceso. Así se establece.
2.- La posesión del inmueble por parte de la demandada y la falta de derecho a poseer (posesión indebida-falta de cualidad pasiva).
Sobre este supuesto afirma el actor:
“…está siendo indebidamente poseído, desde hace aproximadamente siete (7) años por la ciudadana de nacionalidad portuguesa, HELENA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° E-81.664.884, quien es mayor de edad y domiciliada en el Municipio Vargas, estado Vargas, en la dirección antes indicada, quien lo detenta sin autorización de mi representada, sin título alguno de propiedad…”
Por su parte, en la oportunidad de la contestación, la demandada asume estar en posesión del inmueble objeto de la presente causa y niega ocuparlo ilegalmente, pues afirma que su posesión es legítima al ser arrendataria del inmueble demandado en reivindicación, y en tal sentido opone la falta de cualidad pasiva:
“…Desde el 01 de Agosto de 2007, mi mandante ocupa formalmente, en compañía de su hijo, en calidad de ARRENDATARIA, un inmueble identificado como: Apartamento 1-4 , ubicado en el piso 01, torre “Brisa Blanca” del Conjunto Residencial Habitacional “Caraballeda Caribe”, situado en la Avenida La Playa de la Urbanización Caribe, de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas. El referido inmueble le fue arrendado por la sociedad mercantil Inmobiliaria Costa Blanca 2005, C.A…
(…)
Por lo que en razón de los hechos antes expuestos, y a todo evento, OPONGO como defensa de fondo para que sea resuelto como punto previo en la sentencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de CUALIDAD pasiva para sostener el presente juicio (…)”
Sobre la falta de cualidad, razonó el A Quo lo siguiente:
““ Alega que el inmueble fue arrendado por Inmobiliaria Costa Blanca 2005 C.A., En (sic) tal sentido, quien decide observa que la parte actora, es la legítima propietaria del apartamento objeto del litigio, habiendo sido impugnado por la parte demandada, sin embargo siendo que el documento donde sustenta la actora su legitimidad como propietaria, se trata de un documento público, revestido con las formalidades para ser catalogado como tal, ya que fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del entonces distrito Federal, en fecha 20 de agosto de 1.996, bajo el N° 43, Protocolo Primero, Tomo 9°. No siendo, a través del mecanismo de impugnación, la vía jurídica para atacar un instrumento revestido con fe pública, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio. Quedando con ello demostrado, la cualidad e interés del actor para intentar o sostener el presente juicio. Sobre los otros hechos alegados, como motivación del punto previo, los mismos serán analizados de seguidas.
En cuanto a la falta de Cualidad Activa, alegada por la parte demandada, bajo el argumento de que no demostró de manera fehaciente la titularidad del inmueble a reivindicar, a su favor, por cuanto no acompañó el documento fundamental a la acción, en copia certificada, como es el instrumento público de propiedad, quien sentencia observa: Cursa de los folios catorce al ochenta y uno de la tercera pieza del expediente, copia certificada del instrumento público impugnado, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, estando dichas copias debidamente certificadas, por la autoridad de la cual emana, le confiere pleno valor probatorio. En consecuencia quien decide, considera improcedente la Falta de cualidad pasiva y activa alegada, de conformidad con los elementos de juicio señalados (…)
En el caso bajo análisis, alega la parte demandada, “la falta de Cualidad Pasiva, para sostener el presente juicio, ya que su mandante ocupa legalmente el inmueble de marras, en condición de arrendataria, es decir, con el carácter de poseedora precaria con justo título, mediante contrato de arrendamiento verbal y a tiempo indeterminado realizado por un tercero, no es una poseedora indebida, ni detenta el bien sin autorización, ni mucho menos sin título alguno.”
Se aprecia del anterior razonamiento, que el A quo omite analizar la falta de cualidad pasiva, y desarrolla toda su motiva respecto a la cualidad activa, esto es, la propiedad o dominio del actor la cual fue desestimada en el capitulo previo.
Así las cosas, sobre la posesión indebida, la más autorizada de las doctrinas sostiene:
“La acción reivindicatoria va dirigida contra el poseedor o detentador de la cosa.
Ahora bien, “la falta de derecho a poseer del demandado, a pesar de estar el mismo en posesión de la cosa, es uno de los requisitos imprescindibles para que pueda prosperar la acción reivindicatoria”. Se requiere que la posesión “no esté fundada en un título que la haga compatible con el derecho de propiedad”. El propietario no puede reivindicar la cosa contra el arrendatario, el comodatario, el depositario, el acreedor prendario…” Sólo si estos poseedores pretendieran transformar el título de su posesión, sufriría un menoscabo el derecho del propietario, y aun en tal caso, no sería propiamente la acción reivindicatoria sino la declarativa el remedio procedente”. La relación obligacional vigente entre el propietario y el poseedor de la cosa, permite al primero ejercitar las acciones contractuales que correspondan según el caso (arrendamiento, depósito, comodato, etc.). “Sin embargo, una vez extinguida la misma relación, el propietario podrá accionar para recuperar la cosa que le pertenece mediante una acción que constituye, en el fondo, una reivindicatoria simplificada”. Gert Kumerow, Bienes y Derechos Reales, Pág. 358.
En efecto, siendo que la representación judicial de la demandada afirma que la ciudadana HELENA RODRIGUEZ se encuentra en posesión del inmueble de autos en su carácter de arrendataria, corresponde a este sentenciador entrar en el análisis de las pruebas aportadas a los autos por la parte demandada, tendientes al establecimiento de la posesión y su condición, así tenemos:
1. Copia certificada del expediente N° 530.09 de la nomenclatura del juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, contentivo del procedimiento de Consignación arrendaticia, presentada por la ciudadana HELENA RODRÍGUES en beneficio de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Costa Blanca 2005 C.A.
Sobre esta documental concluyó el A quo, lo siguiente:
“…Por otro tanto, tratándose de que las copias certificadas, bajo análisis, comprenden actuaciones revestidas de Fe Pública, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, observa quien decide que las documentales bajo análisis, contiene las consignaciones realizadas por la parte demandada, ciudadana HELENA RODRIGUEZ, a favor de la inmobiliaria Costa Blanca, 2005 C.A.; sociedad mercantil ésta, a quien señala como arrendador. (sic) Con lo cual, bajo el análisis de los parámetros para que se configure los elementos de la Reivindicación, queda suficientemente demostrado, de que la demandada se encuentra en posesión de la cosa, cuyo objeto persigue la acción reivindicatoria. Así como, su condición en cuanto al derecho a poseer de la demandada; Ya que en modo alguno, se demostró con las consignaciones realizadas, que fueran realizadas a favor de la Sociedad Mercantil Empresa TABURIENTE C.A., Legítima propietaria del inmueble objeto de la demanda; antes por el contrario, no quedó demostrado en autos los derechos que pudieran devenirle a la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Costa Blanca, 2005 C.A. (sic) sobre el inmueble objeto del litigio…”
Entonces el A quo, a partir de la precitada documental da por demostrada la posesión de la demandada, pero en cuanto al derecho a poseer, concluye que tales consignaciones no fueron realizadas a favor de la Sociedad Mercantil empresa TABURIENTE C.A. (Propietaria), y no fueron demostrados los derechos que pudieran devenirle a la sociedad mercantil Inmobiliaria Costa Blanca, 2005 C.A., (Arrendadora, y quien no es parte en este proceso) pero omite referirse a la demandada y su alegada condición de arrendataria, quedando en el limbo y sin respuesta por parte del A Quo la falta de cualidad pasiva alegada.

En efecto, la precitada documental Expediente de Consignaciones Arrendaticias signado con el N° 530-09, da cuenta del procedimiento mediante el cual se efectúa el pago por consignación de los cánones arrendaticios insolutos, y consiste en el beneficio o derecho que le concede la ley al arrendatario, o a cualquier tercero que actúe en nombre y en cargo de aquél, cuando el arrendador o propietario rehúse recibir la pensión de arrendamiento vencida, para que pueda consignarla en el Tribunal de Municipio de la ubicación del inmueble, dentro de los quince días continuos siguientes al vencimiento de esa mensualidad. De esta noción deducimos algunos elementos como son: la existencia jurídica de la relación arrendaticia, la persona del consignante (su aptitud), la aptitud para recibir el pago por consignación, el objeto del pago por consignación (en relación con su identidad e integridad), lugar de pago y tiempo para la consignación.
Las características o elementos antes enunciados, constituyen los requisitos que deben cumplirse para que la consignación sea legítimamente efectuada y, por tanto, se tenga al arrendatario en estado de solvencia, lo que no es materia del presente proceso, por lo que, la precitada instrumental sólo interesa en este juicio a los fines de establecer el vinculo arrendaticio.
En tal sentido, la demandada a los fines de demostrar el vinculo arrendaticio, trajo a los autos con la contestación a la demanda, copia certificada de la solicitud y consignación arrendaticia efectuada por la ciudadana HELENA RODRIGUEZ GOMES a favor de su arrendadora: INMOBILIARIA COSTA BLANCA 2005 C.A., desde el mes de junio de 2009 hasta el mes de Junio 2012, con sus respectivos recibos o planillas de depósito bancario.
Ahora bien, consta igualmente en la precitada documental (expediente de consignaciones arrendaticias) que la representación de la sociedad mercantil INMOBILIARIA COSTA BLANCO 2005, C.A., en su condición de arrendadora hizo efectivo el retiro de las cantidades consignadas durante varios periodos, por intermedio de su Director y socio minoritario, ciudadano WILINSKIV ESPINOZA.
Asimismo, consta de la copia del documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil INMOBILIARIA COSTA BLANCA 2005, C.A., (F- 91 al 97 de la tercera pieza), exento de impugnación, que funge como socio mayoritario el ciudadano JOAQUIN ESPINOZA, y del documento donde consta la propiedad del inmueble por parte de INVERSIONES TABURIENTE, C.A., y que antes fuera apreciado y valorado, se evidencia que se identifica como Presidente de esta compañía al mismo ciudadano JOAQUIN ESPINOZA, el mismo que confiere poder al abogado FREDY ALEX ZAMBRANO RINCONES, para que sostenga y represente los derechos de INVERSIONES TABURIENTE C.A., en la demanda incoada contra la ciudadana HELENA RODRIGUEZ.
Así las cosas, a partir de esta instrumental (expediente de consignaciones arrendaticias) que ha sido impugnada en forma genérica sin determinarse el objeto del desconocimiento (firma o contenido), se puede concluir que efectivamente existió una relación arrendaticia entre la ciudadana HELENA RODRÍGUEZ y la sociedad mercantil INMOBILIARIA COSTA BLANCA 2005, C.A., empresa que puede catalogarse como relacionada con la sociedad mercantil INVERSIONES TABURIENTE C.A., parte actora en este proceso, debido a la identidad de accionista, razón por la cual, concluye este sentenciador que no le pudo resultar desconocido el arrendamiento efectuado a la demandada, lo cual hace inviable el ejercicio de la acción reivindicatoria de propiedad, pues su posesión está apoyada en un título (Arrendamiento) compatible con el derecho de propiedad, lo que hace su posesión debidamente justificada o con derecho, por lo que, si bien es cierto la demandada se encuentra en posesión, esta no es ilegitima, injustificada o indebida, no cumpliéndose entonces el tercer requisito de procedencia de la acción reivindicatoria. Así se establece.
Como bien lo enseña la doctrina, la relación obligacional vigente entre el arrendador y el poseedor de la cosa, permite al primero ejercitar las acciones contractuales que correspondan según el caso, y en el caso de marras existiendo un vínculo arrendaticio, este no deja de tener existencia por el solo hecho de que el arrendamiento no haya sido concedido por el propietario, más aun, cuando, siendo una sociedad mercantil, hay identidad de socios entre la propietaria y la arrendadora.
Solo con el propósito de allanar el requisito de la exhaustividad del fallo, precisa esta alzada que durante el debate probatorio ante el A quo, se promovieron las testimoniales de las ciudadanas BEATRIZ DEL CARMEN ABADIA ÁLVARADO y EDELMIRA PERNIA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.481.574 y V- 11.952.447 respectivamente.
En la oportunidad de ley, sólo compareció la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN ABADIA ÁLVARADO, cuya testimonial fue debidamente controlada por ambas partes en su evacuación, no incurrió en exageraciones, y ratifica con sus dichos la condición de arrendataria que ha sido establecida previamente respecto a la demandada, pues en su declaración afirma que conoce a la ciudadana HELENA RODRÍGUES, y sabe del arrendamiento por cuanto laboró en una de las inmobiliarias donde el ciudadano JOAQUIN ESPINOZA, representante de la parte actora (Inversiones Taburiente C.A.) funge de Director. Así se establece.
Así pues, siendo que en la presente demanda de acción reivindicatoria, pese a que la parte actora logró acreditar su condición de titular del derecho de propiedad que pretende tutelar, no ha logrado acreditar que la posesión de la demandada sea ilegítima, indebida o injustificada, ya que resulta concluyente la existencia de una relación arrendaticia entre la ciudadana HELENA RODRÍGUES (Arrendataria) y la SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA COSTA BLANCA 2005 C.A. (Arrendadora), y el hecho de que esta no sea propietaria del inmueble y parte de este proceso, no significa que deba tenerse por inexistente el vinculo arrendaticio que hace justificada la posesión de la demandada y por tanto sin cualidad pasiva para sostener esta acción. Así se establece.
Concluye quien sentencia, a partir de los medios probatorios previamente analizados y las consideraciones de derecho explanadas, que la parte actora no logró con la totalidad de su acervo documental comprobar la posesión indebida de la demandada sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda por reivindicación, por lo que siendo el precitado presupuesto requisito sine qua non para la procedencia de la demanda, deviene en forzoso para este juzgador declarar la procedencia en derecho del presente recurso de apelación. Así se establece.
-IV-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en el juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES TABURIENTE C.A, en consecuencia, la misma se REVOCA. Así se establece. SEGUNDO: SIN LUGAR la ACCIÓN REIVINDICATORIA interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES TABURIENTE C.A., mediante su apoderado judicial, FREDY ALEX ZAMBRANO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1621, en contra de la ciudadana HELENA RODRÍGUES, extranjera, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-81.664.884. Así se establece. TERCERO: Se condena en costas a la parte actora. Así se establece.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). 208° años de la Independencia y 159° años de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
GLISMAR DELPINO
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y media de la tarde (2:30 p.m.).
LA SECRETARIA,
GLISMAR DELPINO

Asunto: WP12-R-2018-000004
CEOF/GD.-