REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, Tres (3) de agosto del año 2018
Año 208º y 159º
ASUNTO: WP12-R-2018-000012
PARTE ACTORA: Ciudadano RAIDIER GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.772.533.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.964.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano BHONNY JOSÉ DÍAZ MARIÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.642.501.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALICIA ESCOBAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.984.
PROCEDENCIA: Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA-APELACIÓN.
-I-
ACTUACIONES ANTE EL A QUO Y EN ALZADA
Arriba a esta Alzada asunto N° WP12-V-2016-000338 proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, contentivo del juicio de DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, incoado por el ciudadano RAIDIER GONZÁLEZ contra el ciudadano BHONNY JOSÉ DÍAZ, quien expone en su escrito libelar, lo siguiente: Que en fecha 01 de agosto del año 2016 aproximadamente a las 8 y 20 horas de la mañana, estuvo involucrado en una colisión entre un vehículo automotor y una moto con daños materiales, en las inmediaciones de la Avenida Carlos Soublette frente al establecimiento denominado Hermanos Andrade, en el que se encontraba sentido oeste a este y el ciudadano Bhonny José Díaz Mariño, quien se encontraba conduciendo en sentido contrario un vehículo Marca: TOYOTA, Modelo: FORTUNER, Tipo: S. WAGON, Clase: CAMIONETA, Año: 2012, Placas: AB548CR, quien realizó una maniobra prohibida originando el choque en su área lateral delantera ocasionando además de lesiones leves, daños materiales a la moto de su propiedad, cuyas características son: Marca Keeway, Modelo: Horse KW-150, Año: 2013, Tipo: Paseo, Color negro, Uso: Particular, Placas: AA2S381. Que la referida moto en razón de la maniobra prohibida efectuada por el citado conductor del vehículo automotor, resultó afectada en las siguientes piezas: volante doblado, retrovisor izquierdo, encarenado delantero, faro delantero, encarenado izquierdo, tacómetro, posa pies izquierdo, encarenado trasero, cuadro doblado, bastones doblados, embrague de mando. Que visto todos los daños ocasionados a su moto, diligentemente acudió a indagar diversos presupuestos para la reparación y reemplazo de las piezas averiadas por el aludido choque y el que consideró más flexible se aproxima a los 558.320,00 para el día 18/08/2016. Que el ciudadano Bhonny José Díaz Mariño le expresó que se entendiera con la empresa de seguros al cual se encuentra afiliado. Que se dirigió a la sucursal de SEGUROS CARACAS, ubicada en el Centro Comercial Litoral, Maiquetía estado Vargas, y notificó de la contingencia, en lo que una vez sustanciado todos los procedimientos previos para el pago de los daños, recibió una llamada telefónica ofertándole la cantidad de Ochenta y Ocho Mil Bolívares (Bs.88.000,00), la cual no aceptó y la misma persona que lo llamó en nombre de la compañía le sugirió que realizara una carta de reconsideración del monto estipulado inicialmente. Que posteriormente consignó la mencionada carta de reconsideración y le hicieron una segunda llamada ofertándole la cantidad de Bs. 107.000,00, que tampoco aceptó y desistió de seguir haciendo las diligencias para dicho cobro. Que las actuaciones efectuadas por las autoridades competentes con ocasión a los hechos reposan en el expediente 0632-16, nomenclatura de la Dirección de Transporte Terrestre de la Policía Nacional Bolivariana, adscrita a la C.P.N.B.T.T., Vargas, estación Maiquetía y de la misma puede recogerse que el vehículo N° 1, conducido por el ciudadano Bhonny José Díaz Mariño realizó una maniobra prohibida (cruce indebido). Que fundamenta su pretensión en los artículos 1.185, 1.193 y 1.196 del Código Civil. Que por lo antes expuesto demanda formalmente al ciudadano Bhonny José Díaz Mariño, para que convengan o en su defecto sea condenado por este Tribunal para que cubra con todos los gastos para la reparación de la moto o en su defecto se condene al pago de la suma de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.900.000, 00), considerando que dicho monto en la actualidad se ajusta para la reparación total de la moto accidentada. Asimismo, solicita la corrección monetaria.
En fecha 10 de enero del año 2017, el a quo admite la demanda. En tal sentido se acuerda el emplazamiento de la parte demandada.
Practicadas como fueran las citaciones de ley, en fecha 02 de mayo del año 2017, comparece la apoderada judicial de la parte demandada, abogada ALICIA ESCOBAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.984, da contestación a la demanda en los siguientes términos: Que el día 01 de agosto del año 2016, su mandante se trasladó a su sitio de trabajo y a la altura de la avenida Soublette frente al Liceo José María Vargas, cruce establecido por muchos años, de toda la vida se ha entrado por esa calle que da con el Cementerio de Pariata y haciendo esquina con “Repuestos Hermanos Andrade”, hizo el cruce que siempre hace y de repente cuando va entrando a la calle sintió un golpe en la parte delantera de la camioneta, realizada por un motorizado que no se detuvo para dar paso. Que en el accidente intervino Tránsito Terrestre y se vio involucrada la camioneta de su representado y la moto propiedad del ciudadano Raidier González. Que cuando se dieron los hechos delante del Fiscal de Tránsito Terrestre se llegó a un acuerdo verbal que cada quien pagaba su choque, sin embargo, su representado le suministró al ciudadano RAIDIER GONZÁLEZ los datos pertinentes para que ese choque lo pagara la aseguradora Seguros Caracas. Que considera que existe una predisposición del actor al no recibir la indemnización para la reparación justa de su moto, sino que quiere es lucrarse excesivamente por el hecho ocurrido. Que cuando su representado hizo contrato con la Aseguradora Seguros Caracas de Liberty Mutual, lo hizo el día 22 de abril del año 2016, hasta el día 22 de abril del año 2017, bajo el N° de póliza 54-56-7776350. Que la realizó con una cobertura amplia, donde seguros Caracas es el responsable por el pago de la Indemnización de los daños ocurridos, ya que la cobertura de la póliza de vehículos que tomó su representado es responsabilidad civil, penal y/o otros daños. Que rechaza, opone, contradice y desconoce la pretensión del ciudadano RAIDIER DÍAZ, que su representado tenga que cancelar alguna Indemnización por choque ocurrido ya que eso es única y exclusiva competencia de Seguros Caracas. Que rechaza, contradice, opone y desconoce la pretensión del actor y pide que sea declarada SIN LUGAR. Que promueve las siguientes documentales: 1) Póliza de Seguros Caracas de Liberty Mutual, de fecha 12/05/2016; 2) Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres; 3) Convenios generales; 4) La testimonial del ciudadano CARLOS ALBERTO LEÓN IRIARTE.
En fecha 24 de Mayo de 2017, el Tribunal admite la cita en garantía interpuesta por la parte demandada y ordena el emplazamiento de la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, la cual debidamente citada en las personas de sus representantes legales, y representada por los abogados JESÚS ENRIQUE PERERA CABRERA y NELLITSA JUNCAL RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°. 31.370 y 91.726, respectivamente, consignan escrito en fecha 04 de agosto del año 2017, en los términos siguientes: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes la presente demanda interpuesta contra su representada, en los hechos alegados en el libelo por no ajustarse a la realidad de lo sucedido. Que admiten la cita en garantía propuesta por la parte demandada ciudadano Bhonny Díaz en su escrito de contestación, por cuanto en efecto su representada suscribió una póliza de responsabilidad civil de vehículos, identificada con el N° 54-56-7776350, vigente para el momento del accidente. Que aceptan en nombre de su representada que en fecha 01 de agosto del año 2016 sucedió un accidente de tránsito, en el que se vieron involucrados dos vehículos. Que niegan, rechazan y contradicen que en primer lugar su representada haya ofertado pagarle a la actora la cantidad mencionada en su libelo, y en segundo lugar que el accidente haya ocurrido en las interesadas y descontextualizadas condiciones de modo señaladas por la parte actora. Que consta en el croquis demostrativo del accidente que el vehículo asegurado por su representada y conducido por el ciudadano Bhonny Díaz se trasladaba por la Avenida Soublette con sentido a Caracas y luego de esperar y verificar que las condiciones se le permitieran, el asegurado cruzó a la izquierda asegurando esta forma la Av. Soublette, en el caso en que ya ingresaba a la calle ubicada al lado del establecimiento Hermanos Andrades C.A., cuando fue impactado por el ciudadano Raidier González con su moto. Que el accidente se produjo por la propia falta de la parte actora que circulaba imprudentemente a exceso de velocidad, lo que no le permitió frenar o en el mejor de los casos esquivar al carro N ° 1. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de La Ley de Tránsito Terrestre y 1.193 del Código Civil, excluye la responsabilidad del asegurado de la colisión. Que debe ser declarada sin lugar la demanda por no tener su representada responsabilidad. Que consta en el acta de avalúo que los daños registrados en el vehículo propiedad de la parte actora alcanzan la suma de QUINIENTOS SETENTA MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES ( Bs. 570.300,00), y se desprende del libelo que dicha instrumental no fue impugnada, por lo que mal puede demandar la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.900.000,00). Que el único instrumento que debe ser valorado a los efectos de la estimación de los daños es el Acta de
Avalúo y siendo dicho instrumento de los denominados públicos administrativos debe ser valorado como documento público. Que su representada suscribió una póliza de seguro identificada con el N° 54-56-7776350, vigente para el momento en que ocurrió el accidente de tránsito, la cual señala las coberturas y el límite de responsabilidad de su representada. Que dicho instrumento indica que por “daños a cosas” su representada pudiera encontrarse obligada a indemnizar la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES (Bs.58.941,00), en el supuesto que resulte responsable civilmente el ciudadano Bhonny José Díaz Mariño. Que el seguro de responsabilidad civil de vehículos tiene como objeto cubrir el pago de las indemnizaciones por daños corporales, materiales o patrimoniales, causados a terceros que pudieran ser culpa del asegurado o de las personas de quien deba responder, por hechos derivados de la circulación del vehículo, por lo que, en primer lugar, no pudiera responder nuestra representada por daño moral alguno, y en segundo lugar, esa cobertura se encuentra limitada a lo establecido en el contrato o póliza de seguros, no pudiendo su representada ser condenada de ser el caso a un monto mayor. Que en cumplimiento a lo previsto en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de su representada señala los siguientes instrumentos: a) Expediente de tránsito identificado con el N° 0632-16, el cual contiene las actuaciones levantadas con ocasión al accidente de tránsito. b) El acta de avalúo que indica que los daños registrados en el vehículo N° 2 alcanzan la suma de QUINIENTOS SETENTA MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.570.300,00). c) La póliza de responsabilidad civil, antes identificada, que señala que por daños a cosas su representada solo pudiera responder hasta por la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES (Bs.58.941,00). Que por los alegatos antes expuestos, solicita al Tribunal que declare sin lugar la demanda, por cuanto la propia falta de la víctima fue lo que contribuyó a la producción del accidente; pero en caso de considerar que el asegurado por su representada es responsable del choque ocurrido en fecha 01 de agosto de 2016, no pudiera ser condenado a pagar un monto mayor al señalado en el Acta de Avalúo. Que igualmente debe tenerse en cuenta en lo que concierne a su representada, el límite de responsabilidad indicada en el cuadro póliza anexo.
En fecha 14 de agosto del año 2017, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual, previa exposición de las partes, estas le solicitaron al A quo se suspenda la presente causa por dos días, por no estar presente la co-demandada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL.
En fecha 20 de septiembre del año 2017, el A quo declaró desierto el acto, por no comparecer ninguna de las partes a la audiencia, asimismo, en esa misma fecha fijó los hechos controvertidos en los siguientes términos:
“Expuestos los argumentos de cada una de las partes, procede esta Juzgadora a la fijación de los hechos y de los límites de la controversia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, quedando los hechos controvertidos de la manera que sigue:
1. Que el ciudadano Bhonny José Díaz Mariño, realizó una maniobra prohibida originando el choque en su área lateral delantera (sic) ocasionando además de lesiones leves, daños materiales, específicamente una moto del cual es propietario.
2. Que el ciudadano Bhonny José Díaz Mariño, se encontraba conduciendo en sentido contrario un vehículo cuyas características son: Marca: Toyota, Modelo: Fortuner, tipo S. Wagon, Clase: Camioneta, Año: 2012, Placas: AB548CR.
3. Que la referida moto, en razón de la maniobra prohibida efectuada por el ciudadano Bhonny José Díaz Mariño, conductor del vehículo automotor, resultó afectado directamente en las siguientes piezas y partes: volante, retrovisor izquierdo, encadenado delantero, faro delantero, faro delantero (sic), encadenado izquierdo, tacómetro, posa pie izquierdo, encadenado trasero, cuadro, bastones, embrague de mando.
4. Demanda formalmente al ciudadano Bhonny José Díaz Mariño para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal para que:...
• Cubra con todos los gastos para la reparación de su moto.
• En su defecto se condene el monto por la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.900.000,00), considerando que dicho monto en la actualidad se ajusta para la reparación total de la moto accidentada.
• Asimismo, pide que el demandado cubra con las costas y costos procesales del presente juicio ya que todo este aparato ha sido originado a consecuencia del hecho ilícito.
• Que de igual forma, solicita la corrección monetaria al momento que se dicte la sentencia del fondo del presente asunto (sic) así como los intereses de Mora como derecho constitucional.
5. La parte demandada BHONNY DIAZ MARIÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad numero V- 11.642.501 (sic) RECHAZO (SIC), OPUSO Y NEGO (SIC) la pretensión de que mi representado tenga que cancelar algún siniestro por los hechos ocurridos, ya que goza de un contrato con la seguradora (sic) Seguros Caracas Liberty Mutual, que para el momento de los hechos estaba protegida por la cobertura de dicha póliza bajo el N° 54-56-7776350 (sic)
6. Que por tal motivo rechaza, opone, contradice y desconoce la pretensión del ciudadano Raidier González, ya que eso es única y exclusiva competencia y la demanda debería ir a SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL (sic)
Quedan de esta manera establecidos los hechos controvertidos, a los fines de que recaiga sobre estos, las pruebas de una u otra parte, según sus pretensiones…”
Promovidas y providenciadas las pruebas aportadas por las partes, el Tribunal procede en fecha 24 de noviembre de 2017 a fijar la audiencia o debate oral para el día 16 de enero de 2018.
En fecha 29 de enero del año 2018, el a quo publica el texto íntegro de la sentencia.
Dictado y publicado el respectivo fallo, la parte demandada ejerció el recurso de apelación, el cual fue oído libremente y se ordenó la remisión del expediente a ésta Alzada, quien le dio entrada en fecha 21 de febrero del año 2018, y en esa misma fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a esa fecha la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 18 de junio de 2018, se dictó auto difiriendo la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos siguientes a la precitada fecha.
Estando en la oportunidad para que éste Tribunal Superior emita el fallo correspondiente, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes consideraciones:
-II-
PUNTO PREVIO
SOBRE LA COMPETENCIA
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera este juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
Establece la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
En virtud de lo antes referido, este Tribunal de Alzada se considera competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada ALICIA ESCOBAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.984, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha 29 de enero de 2018, en el juicio de DAÑOS y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO incoado por el ciudadano RAIDIER GONZÁLEZ contra el ciudadano BHONNY DÍAZ. Así se establece.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DEL MÉRITO
El asunto sometido al conocimiento de esta alzada se trata de una demanda de indemnización de daños materiales derivados de accidente de tránsito, razón por la cual, previo a cualquier otra consideración sobre el mérito del asunto surge la necesidad para este sentenciador de razonar sobre la naturaleza de estas acciones.
La acción resarcitoria, generada por accidente de tránsito, tiene su fuente en el hecho ilícito, cuyo precepto está contenido en el artículo 1.185 del Código Civil, que está referido a la responsabilidad civil extracontractual, derivada de la llamada en Derecho Romano ‘culpa aquiliana’, esto es, la que nace sin relación jurídica preexistente entre el deudor y el acreedor, por tener su origen en la ejecución de un hecho culposo que causa un daño, y da nacimiento de suyo, al derecho de pedir la reparación del daño ocasionado; la víctima acreedora de la obligación de indemnizar, tiene el deber, para que sus pretensiones puedan triunfar, de dar la prueba completa del hecho culposo, del daño sufrido y de la relación de causalidad existente entre la culpa y el daño. Sin la demostración de estos tres elementos esenciales no puede establecerse la responsabilidad civil, fundamento básico de la culpa, esto es, para que exista esa responsabilidad, es preciso demostrar la comisión de un hecho ilícito, comprobar la realidad del daño y establecer de estos dos términos, ilícito y daño, si están vinculados entre sí por una relación de causa-efecto.
Esta acción, se concreta en el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, que señala:
“El conductor, propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se prueba que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o de un tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil y que en caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario que, los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados.”
Según el artículo 194 ejusdem, se presume que, salvo prueba en contrario, el conductor es responsable de un accidente de tránsito cuando al ocurrir éste, el conductor se encuentre bajo los efectos de bebidas alcohólicas, de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, o conduzca a exceso de velocidad.
La responsabilidad civil por accidente de tránsito es una especie del género hecho ilícito, que constituye una de las principales fuentes de la responsabilidad civil extracontractual.
En efecto, la responsabilidad civil por hecho ilícito requiere de tres elementos: 1) La culpa; 2) El daño; 3) La relación causal.
1) Respecto a la culpa, se requiere que la actuación sea sin intención, pero obrando con imprudencia o negligencia o con infracción de los reglamentos.
El Profesor Luis Jiménez Asua dice que “la culpa existe cuando se produce un resultado típicamente antijurídico por falta de previsión del deber de conocer, no sólo cuando ha faltado al autor la representación del resultado que sobrevendrá, sino también cuando la esperanza de que no sobrevenga ha sido fundamento decisivo de las actividades del autor, que se producen sin querer el resultado antijurídico y sin ratificarlo”.
La culpa tiene cuatro componentes diferentes que es preciso distinguir: la negligencia, la impericia, la imprudencia y el incumplimiento de leyes, reglamentos, órdenes o normas disciplinarias.
Negligencia.- Persona negligente es, según la doctrina alemana, la persona que viola un deber de atención que le atañe, estando en grado de prevenir el resultado.
Imprudencia.- La imprudencia es una forma ligera de actuar, sin tomar las precauciones. Es la conducta positiva, dice Eurico altivilla, consistente en una acción de la cual había que abstenerse, por ser capaz de ocasionar determinado resultado de daño o de peligro, o que ha sido realizada de manera no adecuada, haciéndose así peligrosa para el derecho ajeno.
Impericia.- La impericia consiste en la incapacidad técnica para el ejercicio de una determinada profesión u oficio.
Incumplimiento de leyes, reglamentos, órdenes o normas.- Las leyes y los reglamentos les imponen a los individuos unas normas de conducta que debe cumplir, y en el caso de que por violación de dichos preceptos se cause un daño a otro, el agente del daño está obligado a repararlo.
En lo que atañe a la responsabilidad civil por accidentes de tránsito, son especialmente pertinentes las normas de circulación de vehículos contenidas en el Reglamento, que establece un conjunto de deberes y de obligaciones a cargo de las autoridades administrativas del tránsito, de los concesionarios de la vialidad terrestre, de los propietarios de los vehículos, de los peatones, y sobre todo, de los conductores, cuyo incumplimiento, en caso de colisión de los vehículos, es determinante para dilucidar la responsabilidad por los daños causados.
2) El daño por su parte, según la doctrina debe reunir las siguientes características: 1) Que sea determinado y determinable, en razón de que el perjuicio eventual, hipotético, no es indemnizable; 2) El hecho debe ocasionar una lesión al derecho de la víctima, puesto que la lesión al simple interés no es indemnizable; y 3) El perjuicio no debe haber sido reparado; porque, de lo contrario, la acción es inadmisible.
Entre los daños resarcibles tenemos: a) Los daños materiales: que lo constituye el que se causa a un automóvil, con motivo de un accidente de tránsito; b) El daño emergente, es el experimentado por la víctima con motivo del accidente (gastos de reparación, valor de reposición, gastos médicos y odontológicos, hospitalización, medicinas y servicios de rehabilitación en caso de lesiones y traumatismos, etc.); c) Lucro Cesante: La pérdida de la ganancia esperada, situación que se produce por la incapacidad de la persona para asistir al trabajo durante los días en que ha estado detenida y hospitalizada a consecuencia del accidente; d) Traumatismos y lesiones.- Además de los daños materiales, existen los daños morales derivados de las lesiones y traumatismos que se sufren producto de los accidentes de tránsito.
Con relación a los daños que sufren las personas (daño moral), el artículo 1.196 del Código Civil establece que el Juez puede acordar discrecionalmente una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal.
3) En cuanto a la relación de causalidad.- El daño debe ser consecuencia directa e inmediata de la conducta culposa del agente para que sea resarcible. Si se logra desvirtuar el nexo que debe existir entre el hecho generador y el daño, no existe hecho ilícito. Tal contexto ocurre cuando el agente alega el caso fortuito o la fuerza mayor, la culpa de la víctima, el hecho del tercero, la obediencia legítima, el estado de necesidad y la legítima defensa propia o del tercero.
En efecto, visto así los extremos de procedencia de la acción, de la responsabilidad civil por accidente de tránsito, y requisitos del daño, que nos trae la doctrina y la jurisprudencia, corresponde determinar tales extremos con fundamento en las pruebas promovidas y evacuadas por las partes dentro del proceso, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba:
Corresponde a este sentenciador efectuar el análisis de las pruebas aportadas por las partes a fin de dictaminar sobre la procedencia de la acción incoada, así tenemos:
1) Factura N° 20150, emanada de la FERRETERÍA Y QUINCALLERIA EL HOGAR C.A., a nombre del ciudadano ARNALDO MARTÍNEZ, por un monto de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.18.300,00). La precitada instrumental de carácter privado y emanada de terceros ajenos al proceso, por tanto, a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial, evento no ocurrido en el caso de autos, razón por la cual carece de merito probatorio.- Así se establece.
2) Copia certificada constante de cinco (05) folios útiles de documental contentiva de certificación del Informe de Accidente de Tránsito emitida por el ciudadano: Oficial Agregado (PNB) JORGE R. GARCÍA OLIVARES, Director del Servicio de Tránsito Terrestre de la Policía Nacional Bolivariana del estado Vargas. Original de Acta Policial levantada por el Oficial Agregado (PNB) JUAN CARLOS SÁNCHEZ, de fecha 02 de agosto del 2016. Acta de avaluó realizada por el ciudadano FRANCISCO DURÁN, de fecha 01 de agosto del año 2016, en su carácter de experto designado por la Dirección de Vigilancia de Tránsito Terrestre, corriente al folio n° 12.
Sobre las actuaciones administrativas de tránsito, la jurisprudencia ha señalado lo siguiente:
“……ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala, que las actuaciones administrativas levantadas por las Inspectorías de Vehículos, con ocasión de un accidente de tránsito, tienen valor probatorio en el juicio respectivo, y aun cuando dichas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario de tránsito hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avalúo de los daños. (Sentencia de fecha 20 de octubre de 1988 caso: Autobuses Servicios Interurbanos Ruta Centro Oriental C.A. (Autosirco) contra Enrique Remes Zaragoza y otra).
Asimismo, en un fallo de fecha 14 de Junio de 2005, proferido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se dejó establecido lo siguiente:
“…Del precedente criterio jurisprudencial se desprende que las actuaciones administrativas son documentos públicos porque el interesado puede impugnar el hecho que se derive de estas actuaciones con apoyo de otros medios legales y no sólo por la tacha de falsedad o de la simulación como ocurre con los documentos públicos. Sin embargo, tienen el mismo efecto probatorio que los documentos públicos por provenir de funcionarios públicos que dan fe de lo percibido por sus sentidos. El precedente criterio fue reiterado por esta Sala entre otras, en sentencia Nº 01214 de 14 de octubre 2004, caso: Transporte Losada C.A.; caso Víctor Ramón Torrealba, Yenmari Graciela Segovia, Yamileth Coromoto, Joan Eduardo y Johanny José Rodríguez Segovia c/Orlenia Margarita Quezada De Terán y Seguros Orinoco C.A., en la que se declaró lo siguiente:
“…De la precedente transcripción se evidencia que en conformidad con los criterios jurisprudenciales dictados por esta Sala, las actuaciones administrativas deben valorarse como documentos públicos administrativos con la misma eficacia probatoria de los documentos públicos.”
Ahora bien, las documentales consignadas, pueden calificarse como actuaciones de tránsito, ya que es el funcionario quien declara haber efectuado o percibido por sus sentidos los hechos al trasladarse al lugar de los mismos.
En efecto, respecto a las mencionadas instrumentales la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente no se opuso a las mismas ni al monto reflejado en el avalúo.
En efecto, aprecia este sentenciador que tal actuación al provenir de un funcionario público administrativo, hace fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara; prueba que no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario de tránsito hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avalúo de los daños, en consecuencia, por aplicación de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, tales instrumentos se tienen como documentos públicos, exentos de impugnación por la representación de la demandada, con todo el valor probatorio que se desprende de su contenido, esto es: 1) Que la moto marca KEEWAY, modelo HORSE KW-150, año 2013, color NEGRO, serial de carrocería 81231K18DM043029, placas AA2S38I, sufrió los siguientes daños: Volante doblado, retrovisor izquierdo, encarenado delantero, faro delantero, encarenado izquierdo, tacómetros, posapies izquierdo, encarenado trasero, cuadro doblado, bastones doblados, embrague de mando, concluyendo que el valor de los daños, asciende a la cantidad de QUINIENTOS SETENTA MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 570.300,00), tal como consta en la respectiva acta de avalúo que forma parte integrante de las actuaciones de tránsito. 2) Adicionalmente, como formando parte de las referidas actuaciones se encuentra la denominada acta policial que contiene el informe debidamente suscrito por el funcionario JUAN CARLOS SÁNCHEZ, quien luego de efectuar las investigaciones e inspección técnica concluye que el ciudadano conductor del vehículo N° 1, realizó una maniobra prohibida (cruce indebido), ocasionando que el conductor del vehículo N° 2 impactara en su área lateral delantera, ocasionándole daños.- Así se establece.
Corrobora este sentenciador que la representación de la demandada no objeta ni impugna el acta de avalúo, suscrita por el ciudadano: FRANCISCO DURÁN, de fecha 01 de agosto del 2016, en su carácter de experto designado por la Dirección de Vigilancia de Tránsito Terrestre, caso en el cual ha tenido que promover una experticia o avalúo, pues resulta el medio idóneo para establecer un valor distinto al establecido en las actuaciones de tránsito. Así se establece.
Ahora bien, se evidencia en primer lugar que el contenido de la referidas documentales coinciden con la descripción de los hechos expuestos en el libelo de demanda y la descripción de los daños señalados en el acta de avaluó efectuado por el funcionario de tránsito, en consecuencia, acreditado el hecho y la forma (tiempo, modo y lugar) en que ocurrió, determinándose así que el accidente se produjo con motivo de circulación de una moto conducido por la parte demandada, pues, en el acta policial que forma parte integrante de las actuaciones de tránsito riela informe en el cual se concluye: “…En la investigación de este accidente se puede constatar que el ciudadano conductor del vehículo N° 01, realiza una maniobra prohibida (cruce indebido), originando que el vehículo N° 02, lo impactara en su área lateral delantera, ocasionándole daños materiales. Es todo lo que tengo que informar.”
Entonces tanto el informe descriptivo de las causas del accidente, y que acreditan la culpa de la parte demandada al haber efectuado una maniobra prohibida, como el acta de avalúo, emitida por el experto FRANCISCO DURÁN, especifica los daños generados y que fueron demandados por el actor en el presente juicio y no existiendo contradicción en el proceso respecto a la propiedad de los vehículos involucrados y a la cualidad de los sujetos procesales, ello es suficiente para que se determinen las responsabilidades que establece la Ley de Tránsito Terrestre. Así se establece.
5) Póliza de Seguros Caracas de Liberty Mutual, de fecha 12-05-2016. Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestre. Condiciones generales. Copia de la notificación N° 15072, emanada de Seguros Caracas de Liberty Mutual, en la cual le solicitan al ciudadano RAIDIER GONZÁLEZ unos documentos necesarios para proceder al reclamo. Originales de los escritos dirigidos a Seguros Caracas Liberty Mutual, mediante la cual el actor le manifiesta que no está de acuerdo con el monto ofrecido.
En este contexto cabe destacar, que la Ley del Contrato de Seguro, establece que el contrato se perfecciona con el simple consentimiento de las partes, estando obligada la empresa a entregar al tomador, en el momento de la celebración del contrato, la póliza, o al menos, el documento de cobertura provisional, el cuadro recibo o recibo de prima y la ley permite a los terceros interesados en demostrar la existencia de un contrato de seguro, pudiendo acudir a todos los medios de prueba idóneos previstos en la ley de acuerdo con la naturaleza del contrato que solo exige como mínimo para su existencia de acuerdo al artículo 16 ejusdem: la identificación de la persona o razón social que actúa en su nombre; identificación completa del tomador y el carácter en que contrata, nombres del asegurado, del beneficiario, o la forma de identificarlos si fueren distintos, la vigencia del contrato, con fecha de iniciación y vencimiento o modo de determinarlo; la suma asegurada o el modo de precisarla, el alcance de la cobertura; la prima o el modo de calcularla, la forma y lugar de su pago, el nombre de los intermediarios del seguro en caso de que intervengan en el contrato; las condiciones generales y particulares que acuerden los contratantes; las firmas de la empresa de seguros y el tomador.
Establecido lo anterior, vale la pena transcribir aquí lo que al respecto indica la garante en su escrito de contestación:
“ En tal sentido, admitimos la cita en garantía propuesta por la parte demandada (sic) el ciudadano Bohonny José Díaz Mariño en su escrito de contestación a la demanda, por cuanto (sic) en efecto (sic) nuestra representada suscribió una póliza de responsabilidad civil de vehículos suscrita entre nuestra representada y el ciudadano antes indicado, que consignamos marcada “C”, identificada con el N° 54-56-7776350, vigente para el momento del accidente, el cual establece los límites de responsabilidad, o coberturas a los que estuviera obligada nuestra representada de considerarse responsable…”
Pues bien, aceptado por la Garante que se ha emitido a favor del tomador y demandado en el caso de autos la póliza signada con el N° 54-56-7776350, y aceptada su vigencia para el momento del accidente, considera este Tribunal que en efecto el vehículo conducido por el demandado se encontraba amparado por la póliza de seguros antes descrita.
Asimismo, siendo que los contratos deben cumplirse de buena fe y obligan solo a los contratantes porque no pueden beneficiar a terceros, en este caso si la empresa aseguradora consideraba que se había cometido un fraude en su contrato ha debido plantear y probar, que el contrato de seguros convenido con el demandado, no ostentaba ningún derecho para hacer derivar los efectos jurídicos que comporta la indemnización de un siniestro sobre el vehículo de su propiedad, bien porque no había cancelado las primas, o la póliza era inexistente o no estaba vigente o por haberse fundamentado en declaraciones falsa, lo cual era suficiente para solicitar la nulidad o inefectividad del contrato de seguro, evento no ocurrido, por el contrario la Garante acepta la validez y vigencia del contrato de seguro, oponiendo los límites de su responsabilidad y alegando a favor del asegurado el hecho de la víctima como causante del daño.
Entonces, no hay duda que tal como consta de las documentales antes apreciadas y de las propias afirmaciones de la garante, ha quedado evidenciado que para el momento de ocurrir el siniestro de tránsito narrado en autos, el vehículo propiedad del demandado Bhonny José Díaz, ya identificado, estaba amparado por la póliza de seguro de vehículos terrestres Nº 54-56-7776350, por la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual, con una cobertura amplia del orden de TREINTA Y CINCO MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 35.100.000,00), pero con una cobertura de hasta Bs. 58.941,00, por concepto de daños a cosas y Bs.73.800,00, por concepto de daños a personas. Asimismo, establece una cobertura por exceso de limite por daños a cosas por la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000,00). Así se dispone.
Respecto a las restantes documentales que acreditan la reclamación efectuada por el actor ante la empresa de seguros, se trata de un hecho no controvertido, por tanto nadie discute o contradice que se tramitó el correspondiente reclamo ante la empresa aseguradora.- Así se establece.
6.- Original del presupuesto dado por la DISTRIBUIDORA ROFER MOTOS C.A., mediante la cual describe los repuestos solicitados por el actor para un total de QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 558.320,00). La precitada instrumental de carácter privado y emanada de terceros ajenos al proceso, por tanto, a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial, evento no ocurrido en el caso de autos, razón por la cual carece de merito probatorio.- Así se establece.
Según el acervo probatorio y visto los términos de la contestación de la demanda tanto del asegurado como de la garante, el primero limitándose a delegar en la garante el pago del siniestro sin alegar excepciones y la segunda aparte de oponer el límite de sus coberturas alega el hecho de la víctima como causante del siniestro.
Del análisis de las pruebas aportadas por las partes se observa que si bien es cierto la representación judicial de la parte demandada, impugnó las actuaciones administrativas, sin embargo, la simple impugnación no desvirtúa las actuaciones administrativa expedidas por las autoridades de tránsito, por ser documento administrativo que forman parte de la categoría de Documento Público, el cual mantiene su presunción de certeza, en tal sentido se le concede valor probatorio a su contenido. Debe acotarse, que la referida acta de avaluó y el Acta Policial, se encuentran debidamente firmadas, cuyo anexo es el Croquis, de donde se desprende que el vehículo N° 1 efectuó un cruce indebido, infringiendo las normas de carácter reglamentario que regulan el tránsito terrestre, referidas a la circulación del vehículo.
Ahora bien, queda suficientemente claro de las actuaciones levantadas por las autoridades de tránsito terrestre que el funcionario de tránsito verificó una infracción por parte del conductor del vehículo N° 1, es decir, la camioneta Marca: Toyota, Modelo: Fortuner, Placas: AB548CR, al realizar un cruce no permitido (maniobra indebida), lo que a juicio de quien suscribe resulta determinante para la ocurrencia del siniestro, pues en este caso, si se trata de un cruce (La unión de una calle o carretera aunque no los atraviese) no establecido o no permitido por las señales de tránsito, dicha maniobra puede resultar imprevisible para el conductor del vehículo N° 2, quien no espera que alguien efectúe este giro, razón por la cual, se establece la responsabilidad por la ocurrencia del accidente en cabeza del conductor del vehículo N° 1, parte demandada en este proceso. Así se decide.
Queda demostrado igualmente, y así se evidencia del acta de avalúo que como consecuencia del accidente se le ocasionaron daños materiales al vehículo propiedad del actor por la suma de QUINIENTOS SETENTA MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.570.300,00).- Así se establece.
Con relación a la garante SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL., cabe destacar que según los medios probatorios analizados, para el tiempo que ocurre el siniestro, el vehículo propiedad de la parte demandada BHONNY JOSÉ DÍAZ, estuvo amparado por una póliza de responsabilidad civil de vehículos con una cobertura amplia hasta por la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 35.100.000,00), pero con una cobertura de hasta Bs. 58.941,00, por concepto de daños a cosas y Bs.73.800,00, por concepto de daños a personas. Asimismo, establece una cobertura por exceso de limite a personas y cosas por la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000,00), la cual debe tomarse en cuenta en el presente caso, pues, el monto de los daños debidamente acreditados en el acta de avalúo y que asciende a la suma de QUINIENTOS SETENTA MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.570.300,00), si bien supera la cobertura básica (Bs.58.941,00), se encuentra por debajo de la cobertura que por exceso de limite ha sido contratada y ampara al vehículo causante de la colisión. Así se establece.
Entonces, el conductor, propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se prueba que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor, lo que no ha ocurrido en el caso de autos, pues, ha quedado establecido por las actuaciones levantadas por los funcionarios de tránsito que el accidente ocurrió cuando el conductor y propietario del vehículo Marca: Toyota, Modelo: Fortuner, Placas: AB548CR, ejecutó una maniobra indebida al efectuar un cruce no permitido, lo que causó el accidente que produjo daños materiales al vehículo propiedad del actor, Marca: Keeway, Modelo: Horse KW-150, Placas: AA2S381.
Como corolario de lo antes señalado, a la parte actora le asiste el derecho que le sea cancelado por la parte demandada, en su condición de conductor y propietario del vehículo causante del siniestro y/o su garante, y por tanto obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, la cantidad de QUINIENTOS SETENTA MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.570.300,00), por concepto de los daños materiales ya descritos en la referida acta de avalúo, sufridos por el vehículo propiedad del demandante, Marca: Keeway, Modelo: Horse KW-150, Placas: AA2S381.
Así las cosas, observa este sentenciador que la parte actora peticiona en su demanda que se condene al demandado al pago de la suma de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.900.000,00), “considerando que dicho monto en la actualidad se ajusta para la reparación total de la moto accidentada…”, entonces el actor para el momento de presentar la demanda hizo una especie de actualización del monto señalado en el avalúo, lo cual carece de fundamento, pues el perito cuantificó los daños en la suma de QUINIENTOS SETENTA MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.570.300,00), razón por la cual, siendo que se ha declarado en este fallo la responsabilidad del demandado en la ocurrencia del siniestro, resultará forzoso dictaminar que el monto a resarcir por concepto de los daños ocasionados y descritos en el acta de avalúo es de QUINIENTOS SETENTA MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.570.300,00), y no la suma pretendida por el actor y que asciende a NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.900.000,00). Así se establece.
En efecto, es la empresa aseguradora quien advierte en la oportunidad de su contestación que mal se puede demandar la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.900.000,00), pues, en el acta de avalúo se cuantifican los daños registrados en el vehículo propiedad de la parte actora en la suma de QUINIENTOS SETENTA MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES ( Bs. 570.300,00), y más adelante agrega la garante en su descargo que en caso de considerar que el asegurado por su representada sea responsable del choque ocurrido en fecha 01 de agosto de 2016, no pudiera ser condenada a pagar un monto mayor al señalado en el Acta de Avalúo.
Ahora bien, como quiera que la empresa aseguradora SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, tiene amparado el vehículo Marca: Toyota, Modelo: Fortuner, Placas: AB548CR propiedad del demandado BHONNY JOSÉ DÍAZ, bajo la póliza de responsabilidad civil signada con el N° 54-56-7776350, en consecuencia solidariamente responsable del pago de los daños sufridos por los conceptos de daños materiales sufridos por el vehículo del actor, por mandato del artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, solo hasta por la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000,00), que constituye el monto que por exceso de límite por daños a cosas y personas prevé el contrato de seguros, razón por la cual, en criterio del suscrito, siendo que el monto de los daños alcanza la suma de QUINIENTOS SETENTA MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.570.300,00), cifra que se encuentra por debajo de la cobertura que por exceso de limite ha sido contratada y ampara al vehículo causante de la colisión, le corresponde a la compañía aseguradora SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, la obligación de pagar en su carácter de garante la totalidad del monto que por concepto de daños materiales ha quedado establecido y que asciende a la suma de QUINIENTOS SETENTA MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.570.300,00). Así se establece.
Con respecto a la indexación o corrección monetaria solicitada por la parte actora en el libelo de la demanda, observa quien decide que la sentencia recurrida acuerda dicho concepto en los siguientes términos:
“Ahora bien, en cuanto a la corrección monetaria demandada, en el presente fallo, ha quedado suficientemente sentado el hecho de que el obligado, causante del daño, no canceló la cantidad estimada como daños al vehículo siniestrado, por lo que a criterio de quien juzga hace procedente el pago de Indexación por el retardo en el pago de la misma…”
Al respecto, nuestro Máximo Tribunal ha dejado sentado en repetidas ocasiones, la obligación en la que se encuentran los jueces de determinar en sus decisiones las razones de hecho y de derecho en que se basan para ordenar la corrección monetaria, pues de lo contrario dejarían el fallo incurso en el vicio de inmotivación, y así ha quedado establecido en sentencia de fecha 30 de enero de 2008, expediente Nº 2007-000561 y ratificada mediante decisión Nº 676 de fecha 21 de octubre de 2008, bajo el expediente Nº 2007-000073, en la cual se estableció lo siguiente:
“…Es necesario destacar que en los casos en los cuales el juez acuerde el pedimento de indexación judicial, el mismo se encuentra compelido a expresar si su aplicación proviene de un hecho notorio y no proceder a imponerlo sin explicar de donde deviene tal condena y sin exponer los motivos que la justifican. De igual manera, el juez está obligado a señalar razonadamente el lapso que comprenderá la indexación acordada.”
Atendiendo al anterior criterio jurisprudencial el cual acoge esta Alzada, se observa de la sentencia recurrida que la misma, no contiene ningún argumento razonado del por qué considera el sentenciador a-quo aplicable al presente caso la indexación o corrección monetaria.
En relación a la indexación, la Sala Casación Civil, en sentencia Nº 996 de fecha 31 de agosto de 2004, en el caso E.M.E.E. de A. contra H.G.M.M., la Sala sostiene:
(…Omissis…)
“…la indexación no es una pretensión de daños y perjuicios; ella tiene por objeto mitigar el efecto producido por la depreciación de la moneda aunado al retraso en el pago por parte del deudor y la demora material que genera el proceso judicial para su cobro, pues permite a través de los índices inflacionarios el reajuste del valor monetario, actualizándolo al valor del daño soportado por el acreedor desde la demanda hasta el momento en que por sentencia se ordene su liquidación, visto el derecho que tiene a que le sea indemnizada en su totalidad la lesión económica sufrida. Se trata, entonces, de un criterio de reparación relacionado con los conceptos de equidad y justicia social amparados por la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
En el ámbito civil la institución de la indexación o corrección monetaria, es aplicable a todas las obligaciones pecuniarias, vale decir, sobre todas las causas en las cuales se ventilen derechos disponibles y de interés privado...”
Asimismo, en relación a la fecha que debe tomarse en cuenta para el cálculo de dicha indexación, el Tribunal Supremo de Justicia, Casación Civil, en sentencia N° 227 de fecha 29/3/07 expediente N° 06-000960 en el juicio de A.B.Z., contra R.E.S.T., con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esa sentencia, se estableció:
“…De lo dispuesto en los anteriores criterios jurisprudenciales, se colige que para aquellos casos en que la indexación judicial, correctivo del retardo procesal, se considere aplicable y que en modo alguno pueda resultar desvirtuada, la misma deberá tener como parámetro inicial de referencia la admisión de la demanda o una fecha posterior a ésta, pues podría ocurrir que el demandante pretenda “...engordar su acreencia...”, pero en ningún caso podrá ser anterior a la preindicada oportunidad de la admisión.
Cabe resaltar también, que el juez podrá excluir del ajuste monetario determinados lapsos en que por caso fortuito o fuerza mayor la causa estuviere en suspenso o si así se encontrare porque lo decidieren de mutuo acuerdo los intervinientes de la controversia (artículo 202 del Código de Procedimiento Civil).
Luego, el parámetro final –igualmente indispensable- para dicho cálculo vendrá dado por la oportunidad en que la sentencia quede definitivamente firme…”
Finalmente, debe tomarse en cuenta el criterio establecido por el Tribunal supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2191 de Sala Constitucional, Expediente Nº 06-0821 de fecha 06/12/2006, Recurso de Revisión, donde establece que:
“…La recurrida en casación inobservó la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, que ha establecido que la corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes; y la sentencia cuya revisión se solicita en lugar de advertir dicho alejamiento lo avaló al desechar el recurso, con lo que efectivamente se inobservó no sólo interpretaciones vinculantes de esta S. sino que también se vulneró los derechos constitucionales de la solicitante…”
En atención a los anteriores criterios jurisprudencia este Tribunal, y vista que la solicitud de corrección monetaria fue solicitada en el libelo de la demanda, este Tribunal la considera procedente, en virtud de que toda deuda de valor debe ser ajustada por efecto de la devaluación de la moneda en el transcurso del proceso que debió tramitarse por falta de cumplimiento oportuno del deudor demandado, pero su cálculo debe realizarse desde la admisión de la demanda, y no desde la fecha de interposición de la demanda como lo establece la recurrida, por lo que la presente indexación deberá computarse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, para lo cuales se tomarán en cuenta la tasa inflacionaria que indique el Banco Central de Venezuela, asimismo los expertos deberán excluir de dicho cálculo los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos periodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, Vacaciones judiciales (15 de agosto al 15 de septiembre) y las vacaciones decembrinas, y así se dispondrá en la parte dispositiva del fallo.
Entonces, se reitera, no obstante que la parte actora peticiona en su demanda que se condene al demandado al pago de la suma de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.900.000,00), actualizando sin fundamento alguno el monto reflejado en el acta de avalúo y que asciende a la suma de QUINIENTOS SETENTA MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.570.300,00), cifra que el actor omite mencionar en el escrito libelar, y siendo que se ha declarado en este fallo la responsabilidad del demandado en la ocurrencia del siniestro y probado como ha sido el daño y su cuantía, lo cual ha sido reconocido por la garante al indicar en su descargo que no puede ser condenada a pagar un monto mayor al señalado en el Acta de Avalúo, resultará forzoso dictaminar que el monto a resarcir por concepto de los daños ocasionados es el que aparece descrito en el acta de avalúo, esto es, QUINIENTOS SETENTA MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.570.300,00), y no la suma pretendida por el actor y que asciende a NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.900.000,00), razón por la cual, resultará forzoso declarar sin lugar la apelación formulada por la parte demandada, parcialmente con lugar la demanda y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo.- Así se establece.
-IV-
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la abogada ALICIA ESCOBAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.984, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ejercido contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 29 de enero del año 2018, en consecuencia, se confirma la misma. Así se decide. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO intentada por el ciudadano RAIDIER GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.772.533, asistido debidamente por el Abogado ANTONIO RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.964, contra el ciudadano BHONNY JOSÉ DÍAZ MARIÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.642.501, en consecuencia, se condena a la empresa aseguradora SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., en su condición de garante y solidariamente responsable a tenor de lo previsto en el artículo 192 de la Ley de Tránsito Terrestre, a pagar la suma de QUINIENTOS SETENTA MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 570.300,00), por concepto de daños materiales causados al vehículo propiedad de la parte actora, y no la suma pretendida en el libelo y que asciende a NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.900.000,00). Así se decide. TERCERO: Se ordena la Corrección Monetaria del monto adeudado, desde el momento de la admisión de la demanda hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y en caso de que el monto resultante de la indexación supere la suma de CINCO MILLONES CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES (Bs.5.058.941,00), que constituye el exceso de limite por daños a cosas, se condena al demandado BHONNY JOSÉ DIAZ MARIÑO, al pago de la diferencia que eventualmente resulte. Así se decide. CUARTO: Se condena en costas de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Regístrese, Notifíquese, Publíquese, incluso en la Página Web de este Tribunal, déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y, en su oportunidad, devuélvase el Expediente al Tribunal A Quo.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los tres (3) días del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° y 159°
EL JUEZ SUPERIOR,
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. GLISMAR DELPINO.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (2:30 p.m.).
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. GLISMAR DELPINO.
CEOF/GD.-
WP12-R-2018-000012