REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
208° y 159°
Maiquetía, Siete (7) de agosto del año 2018
ASUNTO: WP12-R-2018-000044
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadanas: IDAKSUE RUÍZ MONTOYA y LEDA OMAIRA QUINTERO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.004.809 y V- 4.807.492.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: Abogada AIDA BERNAL ANZOLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.889.
PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: Ciudadana ADAIR EDUVIGES GAMEZ CONTRERAS y LUIS GERARDO CABALLERO MORA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V- 15.612.424 y V- 15.201.725.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: OSCAR BORGES PRIM, DIURKIN BOLÍVAR LUGO, MARÍA DE LOS ANGELES MACHADO e INDIRA MERCEDES AMARISTA AGUILAR, abogados en ejercicio e Inscritos en el Inpreabogado bajo el número: 91.625, 97.465, 197.893 y 93.181, respectivamente.
PROCEDENCIA: Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (Apelación).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
ACTUACIONES EN ALZADA
Arriban a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano GABRIEL COTE RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.829, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ADAIR EDUVIGES GAMEZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.612.424, en contra de la decisión publicada en fecha 02 de febrero del año 2018, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana AIDA BERNAL ANZOLA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.889, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana IDAKSUE RUÍZ y abogada asistente de la ciudadana LEDA OMAIRA QUINTERO, contra la ciudadana AIDA EDUVIGES GAMEZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.612.424.
En fecha 25 de Junio del año 2018, se recibe el expediente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, dándosele entrada en la misma fecha y fijándose un lapso de treinta (30) días calendarios siguientes para dictar sentencia.
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se observa:
-II-
SOBRE LA COMPETENCIA
Tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden al señalar que la acción de amparo constitucional es una acción extraordinaria, aunque en criterio de quien suscribe ha devenido en una acción ordinaria, pues, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución vigente, se le otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero su admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de trasgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.
Por su parte, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”
Respecto a la competencia para conocer en apelación o en consulta, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, estableció:
“Corresponde a los Tribunales de primera instancia de la materia relacionada con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos…”
En tal sentido, observa este Tribunal Superior que siendo el Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el competente por la materia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en consecuencia, la competencia para conocer en apelación de lo decidido por esa primera instancia, le deviene a este Tribunal por ser superior en grado. Así se declara.
-III-
LOS HECHOS – ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO
Que la ciudadana IDAKSUE MARLEY RUÍZ MONTOYA, es arrendataria de un inmueble constituido por un apartamento ubicado, en la Urbanización Caribe de Caraballeda, Avenida Circunvalación, Residencia Cimarrón, piso 01, apartamento 01-C, Municipio Vargas del estado Vargas, desde el 01 de enero del año 2013, suscribiendo contrato privado con la propietaria del inmueble ciudadana ADAIR EDUVIGES CONTRERAS. Que el contrato establece un tiempo de arrendamiento de un año, pero la arrendadora no suscribió ningún otro contrato una vez vencido el anterior, convirtiéndose así en un contrato a tiempo indeterminado. Que la arrendadora siguió recibiendo el canon del arrendamiento, que no paso por escrito su voluntad de rescindir el contrato de arrendamiento y no ha realizado ningún tipo de procedimiento por ante el registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda, no por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI). Que el canon de arrendamiento es de UN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.000,00), el cual paga puntualmente la arrendataria, a pesar de las amenazas por parte de la arrendadora de no querer recibir el canon de arrendamiento. Que la ciudadana LEDA OMAIRA QUINTERO, es hermana de la arrendataria, ocupando legalmente el inmueble tal como lo aceptó la arrendadora, según convenio firmado por las partes ante el SUNAVI en fecha 30 de julio del año 2015, asimismo, la propietaria le informó a la ciudadana LEDA OMAIRA QUINTERO que por lo menos ella paga al día el condominio. Que en fecha 11 de mayo del año 2017, siendo las 6:00 p.m cuando llegó la ciudadana LEDA OMAIRA QUINTERO, al apartamento arrendado por su hermana IDAKSUE MARLEY RUÍZ MONTOYA, apartamento en el que vive desde el año 2005 y se encarga de pagar los gastos del condominio, vio que la reja de seguridad de la puerta del apartamento estaba violentada con un soplete, las cerraduras violentadas, cambiadas y dentro del apartamento para su mayor sorpresa había un hombre cuya sombra lograba visualizar, que le grito desde adentro que tomara el papel dejado pegado en la puerta que eso era un desalojo. Que ella se sorprendió de tal situación, tocó la puerta y visto que no le abrieron la puerta agarró el papel escrito a
manos con tinta azul que decía que sus bienes muebles se encuentran en un área almacenada. Que después de tanto llorar y tocar la puerta habló con una de sus vecinas la cual dijo no haber visto el desalojo, llamo a una amiga quien le dio un espacio para que durmiera esa noche. Que al día siguiente solo con lo que tenía encima acudió a SUNAVI expuso su caso, la atendieron y procedieron a citar a la propietaria para el día 17 de mayo a las 10:00 horas de la mañana. Que en el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial del estado Vargas, se introdujo una demanda de desalojo signada con el N° WP12-V-2017-036. Que hasta la fecha no han recibido ninguna citación o notificación judicial de algún procedimiento o juicio con respecto al inmueble arrendado. Que desde el día jueves 11 de mayo del año 2017, la ciudadana LEDA OMAIRA QUINTERO se encuentra llamando al teléfono dejado en el papel para saber de sus pertenencias y nadie respondió, pasando días difíciles, sin comida, sin ropa y sin tener donde dormir, que no tiene familia que la ayude, por lo que ante la inminencia de la violación de la posesión pacifica del bien inmueble arrendado, por el desalojo arbitrario, solicita un mandamiento de amparo restitutorio y se ordene suspender la perturbación de la posesión pacifica del inmueble arrendado. Que el representante legal de la arrendadora abogado GABRIEL COTE RODRÍGUEZ, en desobediencia total a los procedimientos de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y las Leyes especiales que rigen la materia, realizó un desalojo arbitrario. Que solicita al tribunal ordene el AMPARO CONSTITUCIONAL de las ciudadanas IDAKSUE MARLEY RUÍZ y LEDA OMAIRA QUINTERO, quienes fueron víctimas de desalojo arbitrario del apartamento ut supra. Que ya lleva 22 días continuos sin tener sus enseres personales, viviendo en una situación precaria, sin ningún sitio de habitación donde dormir y sin dinero. Que la ciudadana IDAKSUE MARLEY RUÍZ, se encuentra fuera de Venezuela, en recuperación por un tratamiento médico, su estado de salud ha empeorado al no saber donde están sus cosas personales y todos sus objetos. Que pide formalmente le sea restablecida inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje, restituyéndole el inmueble con todas y cada una de sus pertenencias. Que fundamenta su petición en los artículos 27, 51, 82,131, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 20 y 41 numerales 1, 2 y 8 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda.
Celebrada como fuera la audiencia oral y pública, el apoderado Judicial de la parte accionante, ratificó en todas y cada una de sus partes los hechos y fundamentos expuestos en su libelo contentivo de la acción de amparo.
ALEGATOS DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE
En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública, se hizo constar que la parte presunta agraviante, expuso:
“Niego, rechazo y contradigo en su totalidad lo antes expuesto por la abogada de la contra parte por cuanto en primer lugar para acceder a la acción de amparo deben vivir en Venezuela y cabe mencionar que la ciudadana Idaksue Marley Ruiz Montoya no vive en el país y es comprobable el manifiesto que hago. En segundo lugar la señora Leda dice que es arrendadora, yo aclaro que el contrato de arrendamiento fue contraído con la ciudadana Idaksue (sic) la cual fue la persona que firmó dicho contrato de arrendamiento del inmueble en cuestión, aclaro que dicho contrato venció y se llego (sic) a un acuerdo que la señora María Irma Ruíz (sic) podría quedarse hasta el momento de su fallecimiento. Cabe mencionar que la señora ya falleció. Dice la representación de la contra parte que el contrato paso (sic) a tiempo indeterminado la cual rechazo y contradigo por cuanto al contrato se le dio una prologa (sic) legal de 6 meses y en el inmueble quedo (sic) la señora Leda Omaira Quintero quien era la que cuidaba en ese momento a la señora María Irma Ruíz. Posteriormente los propietarios llegaron a un acuerdo de desalojo y la ciudadana había manifestado que iba a desalojar el inmueble, pero que mientras tanto los propietarios del inmueble usarían el mismo los fines de semana, y que se le concedía un (1) año como un lapso prudente para que la misma desalojara el inmueble, cabe decir que venció el año acordado para que la ciudadana Leda desalojara el inmueble y la misma no desalojo (sic) el apartamento. Posteriormente acudimos al SUNAVI a los fines de solicitar que se le asigne un refugio a la ciudadana prenombrada. Tengo prueba que desde el día uno (1) recomendé a mi cliente de ir al aspecto legal, ese mismo escrito lo introduje en el SUNAVI e igualmente introduje la demanda. Desde primero (01) de mayo de 2017 mi representado vive en los Estados Unidos y la misma se comunico (sic) con la señora Leda por vía telefónica y le expuso que la cosa estaba complicada que habíamos llegado a un acuerdo de desalojo que la dejamos usar la casa pero que ya definitivamente se había cansado de esperar su desalojo y que formalmente la demandamos. Lo cual la señora Leda le respondió que ella va a desalojar el inmueble y que dejara la llave. El ocho (08) de mayo de 2017, se recibió las llaves. Cabe mencionar que la señora Leda no se encuentra sola en el país, por lo que formalmente solicito (sic) una experticia de prueba de flujo migratorio de la señora Idaksue en la embajada de Estados Unidos Ubicada en Caracas.
(…)
En este estado la parte accionada hace uso del derecho de la réplica la cual expresa lo siguiente: “La contra parte está alegando temas penales y estamos ante una autoridad civil, aclaro que no se ha violado los derechos de nada, se procedió a la ocupación del inmueble. Es contraproducente que la parte alegue que pensó la habían robado, que habían roto y cambiado la puerta a la fuerza, cuando a las afueras del apartamento había un papel indicando la ocupación…”
-IV-
EL FALLO RECURRIDO
En fecha 09 de febrero del año 2018, el Tribunal A quo en la oportunidad de publicar el fallo in extenso, dictó sentencia en los siguientes términos:
“(…)
Por otro lado, se evidencia que si bien es cierto no fue consignado a los autos probanza alguna que demostrara que las ciudadanas LEDA OMAIRA QUINTERO DE DAVILA (sic) y ADAIR EDUVIGES GAMEZ CONTRERAS, suscribieran un contrato de arrendamiento sobre el inmueble en cuestión, no es menos cierto que se pudo constatar que la ciudadana LEDA OMAIRA QUINTERO DE DAVILA (sic) habitaba el referido inmueble, tal y como se desprende del acta conciliatoria de fecha 31 de julio de 2015, firmada por ambas partes, y donde intervino la funcionaria pública JESSICA WISINTAINER, perteneciente a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), donde las partes involucradas en dicho acto fijaron un canon a cancelar y pactaron una fecha de entrega del inmueble, y del expediente N° WP12-V-2017-0000036, que cursa por ante este tribunal que por Desalojo accionara la ciudadana ADAIR EDUVIGES GAMEZ CONTRERAS contra la ciudadana LEDA OMAIRA QUINTERO DE DAVILA (sic), en fecha 15-02-2017, según se evidencia del sistema IURIS.
Ahora bien, la parte accionada alega que la ciudadana LEDA OMAIRA QUINTERO DE DAVILA (sic), en fecha 08 de mayo de 2017, hizo entrega de las llaves de la puerta que dan acceso al inmueble, desocupando voluntariamente el mismo, pero es el caso que la accionada no demostró tal afirmación, pues quedando demostrado que la ciudadana LEDA OMAIRA QUINTERO DE DAVILA (sic), aun mantenía la posesión de dicho inmueble, siendo esta situación igualmente protegida por el ordenamiento jurídico Venezolano, no pudiendo ser eliminada esta posesión en forma arbitraria, pues, dicha protección se basa en el interés general y en la paz social, y así se decide.-
(…)
Al respecto, se observa en el Acta conciliatoria de fecha 17 de Mayo de 2017, levantada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), que el apoderado judicial de la ciudadana ADAIR EDUVIGES GAMEZ CONTRERAS, en representación de la referida ciudadana, manifestó (sic) que no restituye a la ciudadana LEDA OMAIRA QUINTERO ya que no tiene figura de inquilina.
(…)
En el caso que nos ocupa, la conducta de la parte accionada al impedir el acceso al inmueble que ocupaba la ciudadana LEDA OMAIRA QUINTERO DE DAVILA (sic), constituye una vía de hecho violatoria de derechos constitucionales, en virtud de que la accionada sin un juicio previo, tomó la justicia por sus propias manos al no permitir el libre acceso y con ello impide el ejercicio de la posesión sobre el inmueble que ocupaba la referida ciudadana, situación que quedo suficientemente demostrada en el presente caso, por tal razón y en atención al criterio jurisprudencial anteriormente señalado, la presente acción de amparo deberá prosperar en derecho, respecto a la petición de restitución de la posesión del inmueble y así lo dispondrá ésta sentenciadora en la dispositiva del presente fallo.- Así se establece.
VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional incoado por la ciudadana LEDA OMAIRA QUINTERO DE DAVILA (sic), venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-4.807.492, en contra de la ciudadana ADAIR EDUVIGES GAMEZ CONTRERAS, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 15.612.424, y en virtud de ello ORDENA: PRIMERO: Se le restituya en el inmueble que ocupaba, ubicado en la Urbanización Caribe de Caraballeda, Avenida Circunvalación, Residencia Cimarrón, piso 01, apartamento 01-A, Municipio Vargas del estado Vargas, dentro de un lapso máximo de Noventa y Seis (96) horas, a fin de restablecer la situación jurídica en la que se encontraba la ciudadana LEDA OMAIRA QUINTERO DE DAVILA (sic), venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-4.807.492, en las mismas condiciones de uso y goce para el momento en que fueron vulnerados sus derechos constitucionales. Así se establece. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente fallo deberá ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. Así se decide. TERCERO: Se condena en costas a la parte presunta agraviante. Así se establece”.
En fecha 21 de Junio de 2018, comparece la representación judicial de la parte querellada y recurrente a fin de consignar escrito de fundamentación en el cual expone:
“Tal y como se puede observar del contrato de arrendamiento suscrito por la ciudadana IDAKSUE MARLEY RUIZ MONTOYA con la propietaria del inmueble, ciudadana ADAIR GAMEZ, de fecha 19 de enero de 2013, el cual se anexa en copia simple marcado “C”; en la parte final de la PRIMERA CLAUSULA, se establece de una manera clara e inequívoca el objeto del contrato de arrendamiento, cuando establece (sic) “EL CUAL SE COMPROMETE A DESTINARLO ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE PARA USO RESIDENCIAL DE LA SRA. MARÍA IRMA DE RUIZ” (Resaltado fuera de texto)
(…)
Es decir, que si efectivamente la situación hubiera ocurrido como lo describen las pretendidas accionantes, la activa legitimada sería la ciudadana MARÍA IRMA DE RUIZ (sic), quien ocupaba el inmueble, en el supuesto negado, que no es así de que la misma no hubiese fallecido, la activa legitimada para intentar la acción es la ocupante del inmueble, no quien suscribe el arrendamiento.
(…)
De allí pues, que la pretendida accionante del presente Amparo Constitucional carece totalmente de cualidad frente a las implicaciones contractuales relativas al uso, posesión y disfrute del inmueble; ya que, tal y como se dijo arriba, al fallecer la persona para la cual fue suscrito el contrato de arrendamiento, el objeto del mismo se desvanece y por vía de consecuencia fenece el mismo. ASI (sic) SOLICITAMOS SEA CONSIDERADO POR ESTE TRIBUNAL SUPERIOR.
Teniendo claramente establecido que el arrendamiento no es un derecho fundamental y que por ende no se encuentra amparado por nuestro Texto Constitucional, se puede observar a lo largo del escrito de amparo, como de una manera ignorante e inescrupulosa, se utiliza la vía del amparo, por supuestas y presuntas violaciones de disposiciones constitucionales y legales, tal es el caso de la Ley Especial que rige la materia de arrendamiento, el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil; tratando de una manera poco hábil de subsumir o encuadrar una relación contractual, regida por disposiciones especiales como las arriba mencionadas, en lo establecido en el artículo 82 Constitucional, relativo al derecho que tiene todo ciudadano a una vivienda digna.
(…)
De acuerdo a las sentencias anteriores, el fundamentar una acción de amparo constitucional en violaciones de carácter legal, obliga al órgano jurisdiccional en sede constitucional a declarar la inadmisibilidad del mismo, lo cual obviamente aquí no ocurrió, como consecuencia del desconocimiento por parte de la recurrida en materia de amparo constitucional, desconociendo no solo estas sentencias referidas, sino la que contempla el procedimiento, la cual es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República.
Es palpable en las actuaciones que componen la pretendida Acción de Amparo que, por un lado las supuestas agraviantes no agotaron la vía ordinaria en el caso que nos ocupa, el cual consistía en demandar por ante la jurisdicción civil, el cumplimiento del contrato de arrendamiento que existió y; por otra parte, tal y como se desprende del expediente, se puede evidenciar que estas prefirieron utilizar la vía administrativa con acciones ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) conforme a la Ley Especial aplicable; para todo lo relacionado como (sic) materia inquilinaria; sin que conste que efectivamente hayan agotado la misma; muy por el contrario interponen de manera intempestiva y maledicente una ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, tramitado por la Juez de Primera Instancia en sede constitucional, hoy recurrida; evidenciándose desde los inicios del procedimiento, total desconocimiento en todo lo atinente, no solo al procedimiento de amparo constitucional … sino que además y mucho más grave aún DESCONOCE que son derechos y garantías fundamentales; por lo que no sabe, tal y como fue señalado arriba que, la Constitución Nacional consagra del (sic} derecho de propiedad en su artículo 115; mas no así la figura del arrendamiento o del inquilino.
(…)
Respetado Juez, vistas las inobservancias en materia de derecho constitucional, que afectan los derechos de nuestros representados, como consecuencia de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2do) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas de fecha 02/05/2018, la cual declara “CON LUGAR”, la Acción de Amparo Constitucional, intentada por las ciudadanas IDAKSUE MARLEY RUIS MONTOYA y LEDA OMAIRA QUINTERO DE DAVILA (sic) en contra de nuestros representados, solicitamos formal y respetuosamente se pronuncie con respecto al ERROR INEXCUSABLE cometido por la abogada LISETH MORA VILLAFAÑE, regente del referido juzgado.
Tal solicitud obedece al evidente desconocimiento en materia de derecho, demostrada por la referida Jueza, a cargo de conocer la Acción de Amparo Constitucional, respecto del contenido y alcance de nuestro Texto Fundamental, sumado al hecho de desconocer y por ende no aplicar el criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en materia de amparo; siendo que, en primer lugar existe falta de cualidad de las pretendidas accionantes; no hubo violaciones de derechos fundamentales y no fueron agotadas las vías judiciales ordinarias previas a la interposición del amparo…”
-V-
MOTIVA
SOBRE LA ADMISIBILIDAD
De conformidad con el fallo parcialmente transcrito en el capítulo que antecede, concluye el A quo que la conducta de la parte accionada al impedir el acceso al inmueble que ocupaba la ciudadana LEDA OMAIRA QUINTERO DE DAVILA, constituye una vía de hecho violatoria de derechos constitucionales, en virtud de que la accionada sin un juicio previo, tomó la justicia por sus propias manos al no permitir el libre acceso y con ello impide el ejercicio de la posesión sobre el inmueble, y siendo la acción de amparo un medio excepcional, reservado para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, declaró con lugar la acción de amparo constitucional intentada y ordenó la restitución en el inmueble del cual se le había desposeído arbitrariamente.
Ahora bien, visto el prolijo y enjundioso escrito de informes presentado en esta alzada por la representación judicial de la parte recurrente, en el cual invoca la falta de cualidad de las accionantes, la inexistencia de violaciones de derechos fundamentales y el no agotamiento de las vías judiciales ordinarias previas a la interposición del amparo, lo que en su criterio hace inadmisible el amparo ejercido, y su declaratoria con lugar sería producto de un error inexcusable de la Jurisdicente de la instancia, se impone para este sentenciador analizar el tema de la admisibilidad del amparo cuando se propone en virtud de un presunto desalojo arbitrario.
En tal sentido, nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en un fallo de fecha 1°/12/2014, Exp. N°13-0139, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, dejó establecido lo siguiente:
“…se observa que los interdictos posesorios, reglados en los artículos 782 y 783 del Código Civil, que contienen lo que la doctrina y la jurisprudencia denominan interdicto de amparo e interdicto restitutorio constituyen mecanismos procesales rápidos y efectivos para imponerse sobre cualquier actuación de un tercero que perturbe, entorpezca o impida la posesión que se tenga sobre un inmueble. Se trata de instrumentos que permiten proteger o tutelar jurisdiccionalmente y de manera inmediata la posesión.
Ahora bien, la persona que viene poseyendo un inmueble y es perturbada o despojada, según el caso, puede hacer uso de tales instrumentos jurídicos, como una vía jurisdiccional rápida y sencilla para protegerse de manera inmediata de los actos perturbatorios o de despojo. Véase al respecto los artículos 699 y 700 del Código de Procedimiento Civil. Se trata de mecanismos de urgencia, rápidos que inician el procedimiento con una medida de protección inmediata y donde posteriormente se inicia un contradictorio.
Sin embargo, observa la Sala, por una parte, que este órgano jurisdiccional en sentencia núm. 848/2000 (caso: Luis Alberto Baca), en un desarrollo más amplio y garantista para el ejercicio de la acción de amparo, señaló que la parte podía optar entre éste y la vía de impugnación ordinaria, siempre que colocase en evidencia las razones por las cuales ha decidido hacer uso de la vía de amparo y demostrase dichas razones al juez constitucional (vid. sentencia Nº 939/2000, caso: Stefan Mar, C.A.).
Así las cosas, la parte actora alegó en el libelo la imposibilidad para esa parte de haber empleado dicho mecanismo de protección jurisdiccional, habida consideración de la calidad de “poseedores” que también tendría la otra parte o aquellos contra los cuales se dirigió la acción de amparo, señalados como agraviantes, como consecuencia de ser causahabientes del ciudadano Manuel Ismael Fernández Peña.
Adicionalmente, advierte la Sala que a su juicio no puede decirse que en el presente caso pueda considerarse efectivo e inmediato el referido mecanismo, considerando además que se trataba del desalojo de un niño de apenas seis (6) años de edad, presuntamente comunero del bien del que pretendían desalojarlo, sujeto de derecho que además de tener un vínculo sólido con el inmueble, merece una muy especial protección, el cual en modo alguno podía esperar siquiera un día, para tutelársele en sus derechos constitucionales, razón por la cual debió la sentencia cuya revisión se solicita, ponderar tal circunstancia para no declarar la inadmisibilidad de la tutela constitucional solicitada y, por el contrario en atención a los poderes conferidos a los jueces y juezas de protección por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tutelar al infante víctima del desalojo arbitrario.
Aprecia entonces esta Sala que si la perturbación ocurrió de manera muy violenta y con ventajismo –pues, se ha alegado que fueron varios hombres contra una mujer y su pequeño hijo- en modo alguno podía exigir el juzgador constitucional, que por la existencia de otros mecanismos jurídicos, no considerara el estado de desprotección e indefensión que provocó las vías de hecho utilizadas por los agraviantes, para dejar en la calle a la reducida familia, considerando la máxima protección que posee en nuestro ordenamiento jurídico los niños, niñas y adolescentes y la mujer, a través de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente.
Observa esta Sala que el Juez constitucional al decidir las acciones de amparo constitucional y tutelar los derechos y garantías constitucionales que se alegan infringidos debe otorgar la mayor garantía y, en este sentido, advertir no sólo el alcance de la protección que se demanda, sino todos los instrumentos que de alguna manera le permiten la tutela más efectiva frente a las violaciones denunciadas. Así las cosas, considera esta Sala que el Juzgador debió prestar la tutela solicitada considerando las circunstancias específicas del caso que le fue planteado, para lo cual se le permite adecuar las fuentes del derecho de tal modo que se logre la aplicación del Derecho lato sensu.
El principio a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a la vivienda y al hogar, el derecho a un nivel de vida adecuado, el derecho al respeto de la integridad física, psíquica y moral de la persona, la protección hacia la mujer y la familia y el principio del interés superior del niño, el sometimiento del Estado y de los ciudadanos no son exclusivos de una jurisdicción en particular, antes bien son garantías que vinculan a todos los jueces de la República, tanto más cuando el juez actúa como juez constitucional, y al encontrarse ejecutados bajo la situación particular descrita en el presente caso, ameritaba su protección.
Por otra parte, conforme al artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen”. (Negritas y subrayado de la Alzada)
Se aprecia entonces, con vista al fallo antes parcialmente transcrito, que no sería prudente negar el acceso a la Tutela Constitucional de la posesión, cuando la vulneración de tal derecho ha tenido lugar en ocupación de inmuebles cuya finalidad es habitacional, es decir, constituidos como viviendas, para lo cual se requiere analizar la situación de hecho que motiva la necesidad de protección, aun cuando existan mecanismos ordinarios propios, en ciertos casos, estos no serían apropiados para restablecer la situación jurídica infringida.
Se desprende asimismo de la precitada decisión que en ese caso (enunciado en la sentencia parcialmente transcrita) no se consideró efectivo e inmediato el referido mecanismo (interdicto restitutorio), considerando además que se trataba del desalojo de un niño, el cual en modo alguno podía esperar siquiera un día para tutelársele en sus derechos constitucionales, razón por la cual debió la sentencia en la jurisprudencia arriba expuesta, ponderar tal circunstancia para no declarar la inadmisibilidad de la tutela constitucional solicitada.
Por otra parte observa la Sala en el precitado fallo, que si la perturbación o el despojo ocurre de manera muy violenta y con ventajismo, en modo alguno podía exigir el juzgador constitucional, que por la existencia de otros mecanismos jurídicos, no considerara el estado de desprotección e indefensión que provocó las vías de hecho utilizadas por los agraviantes.
Adicionalmente, el principio de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a la vivienda y al hogar, el derecho a un nivel de vida adecuado, el derecho al respeto de la integridad física, psíquica y moral de la persona, la protección hacia la mujer y la familia y el principio del interés superior del niño, el sometimiento del Estado y de los ciudadanos no son exclusivos de una jurisdicción en particular, antes bien son garantías que vinculan a todos los jueces de la República, tanto más cuando el juez actúa como juez constitucional.
Además, el fallo proferido por nuestra Sala Constitucional en fecha 29 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, ha sido bastante claro, respecto a la tutela constitucional de la posesión, al establecer:
“…En segundo lugar, respecto de la afirmación realizada por el a quo, según la cual, el derecho de posesión no está consagrado como derecho constitucional, siendo de ese rango sólo el derecho de propiedad, la Sala considera excesiva dicha declaración. Si bien la violación del derecho de propiedad requiere, por definición, que quien sufra la violación sea propietario del bien jurídico sobre el cual recae la lesión; ello no obsta para que la posesión, en cuanto tenencia de una cosa, o goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre, conforme lo dispone el artículo 771 del Código Civil, sea susceptible de tutela constitucional, pues la enumeración de los derechos amparables no es taxativa, aparte que la protección de la posesión se basa en el interés general en la paz social, que exige que las relaciones de hechos existentes no sean eliminadas arbitrariamente, lo que justifica la salvaguarda de la posesión, incluso sin investigaciones del fundamento jurídico que sirve de base de la relación de posesión (Cf. Emilio Eiranova Encinas, Código Civil Alemán Comentado, Madrid, Barcelona, Marcial Pons, 1998, p.272). Excluir a priori, por consiguiente, la tutela constitucional de la posesión, aun precaria, no parece congruente con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Así las cosas, resulta concluyente que la posesión, pese a existir otras vías, como por ejemplo, los interdictos, no está excluida de la tutela constitucional, pues, resulta contrario a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, al derecho a la defensa, al derecho a la vivienda y al hogar, el derecho a un nivel de vida adecuado, el derecho al respeto de la integridad física, psíquica y moral de la persona, negar la protección constitucional contra las vías de hecho violentas que dejan en estado de desprotección e indefensión al querellante, más aun cuando se trata de personas en condiciones de vulnerabilidad, como sería el caso de los niños o de las personas de la tercera edad.
En efecto, tal como lo sostiene el recurrente, el arrendamiento confiere una posesión precaria, y como tal no está consagrado como derecho constitucional, como si lo está la propiedad, pero a tenor del criterio jurisprudencial antes parcialmente transcrito, ello no obsta para que la posesión, en cuanto tenencia de una cosa, o goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre, conforme lo dispone el artículo 771 del Código Civil, sea susceptible de tutela constitucional, pues la enumeración de los derechos amparables no es taxativa, aparte que la protección de la posesión se basa en el interés general en la paz social, que exige que las relaciones de hecho existentes no sean eliminadas arbitrariamente.
Se concluye entonces que cuando se trata de vías de hecho, realizadas con violencia, ventajismo, afectando personas en condiciones de vulnerabilidad, como sería el caso del desalojo de una persona de la tercera edad, la cual en modo alguno podía esperar siquiera un día para tutelársele en sus derechos constitucionales, resulta admisible la tutela constitucional, aun existiendo otras vías.
Así las cosas, en criterio de quien suscribe, dadas las circunstancias de hecho que rodean el presente caso, donde se alega que la presunta agraviante, propietaria del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, violentó la puerta y cambió arbitrariamente la cerradura que da acceso al inmueble objeto de la presente acción, que ocupaba la ciudadana LEDA OMAIRA QUINTERO, persona de la tercera edad, por tanto en condición de vulnerabilidad, sacando sus enseres, los cuales fueron inventariados y depositados en manos de terceros, e impidiendo el ejercicio de la posesión sobre el inmueble, por lo que, ponderando tal circunstancia, la acción de amparo constitucional en el caso de autos es perfectamente admisible. Así se establece.
-VI-
CONSIDERACIONES DE FONDO
Observa el Tribunal del escrito en el que se interpone la acción de amparo, de las pruebas documentales adjuntas y de lo señalado en la audiencia oral, que se denuncia una presunta violación de derechos constitucionales de las ciudadanas IDAKSUE MARLEY RUÍZ y LEDA OMAIRA QUINTERO DE DAVILA (sic), por parte de la ciudadana ADAIR EDUVIGES GAMEZ CONTRERAS, ello por cuanto, a decir de la parte accionante, la presunta agraviante propietaria del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, violentó la puerta con un soplete y cambió arbitrariamente la cerradura que da acceso al inmueble objeto de la presente acción.
Esta manifestación del actor, en la oportunidad de la audiencia oral no fue objeto de contradicción por parte de la presunta agraviante, pues, alega que hubo un acuerdo de desalojo y que se le otorgó un plazo de un (1) año como un lapso prudente para que desocupara, y vencido dicho lapso no procedió a desalojar.
Más adelante agrega en la contrarréplica lo siguiente: “… Es contraproducente que la parte alegue que pensó la habían robado, que habían roto y cambiado la puerta a la fuerza, cuando a las afueras del apartamento había un papel indicando la ocupación…”, es claro entonces que la parte accionada reconoce que ocupó arbitrariamente el inmueble arrendado, previo inventario y depósito de los bienes muebles de la accionante.
No obstante las afirmaciones de la parte accionada efectuadas en la oportunidad de la audiencia oral, y que permiten establecer ciertos datos sobre el desalojo, quien juzga pasa a valorar las pruebas cursantes en el presente expediente a fin de cumplir con el principio de exhaustividad del fallo, así tenemos:
1.- Documento contentivo de contrato privado de arrendamiento, marcado con la letra “A”. La precitada instrumental acredita un hecho no controvertido y reconocido por las partes, esto es, el vínculo contractual arrendaticio que existe entre la ciudadana IDAKSUE MARLEY RUIZ MONTOYA, en su condición de arrendadora, y la ciudadana ADAIR EDUVIGES GAMEZ CONTRERAS, como arrendataria. Así se establece.
2.- Oficio N° 1120 y N° 002024/23-15 emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, marcado con la letra “B”. Estas documentales exentas de impugnación y de carácter público administrativo, acreditan un hecho no controvertido, se trata de la convocatoria efectuada por la Superintendencia a la ciudadana ADAIR EDUVIGES, a comparecer por ante las oficinas del Grupo de Respuestas Anti desalojos Arbitrarios para el día 17 de Mayo de 2017 y 29/07/2015, y que la ciudadana ADAIR EDUVIGES GAMEZ CONTRERAS está incorporada en el Registro Nacional de Arrendamiento de Viviendas.
3.- Documento Privado contentivo de comunicación, sin señales de autoría, de fecha 11/05/2017, dirigida a la Señora Leda Omaira Quintero y con el siguiente texto:
“Acuda al Juz (sic) 2° civil del
Dpto Vargas.
Acuda al Sunavi Las Mercedes.
Sus bienes muebles se encuentran en un área almacenada Temporalmente (sic) máximo 1 semana (sic) contado a partir de la siguiente fecha.
Tlf: 0414 3085086. Sr: Luis Muñoz (sic)
Todos sus bienes muebles fueron inventariados con testigo.
Favor comunicarse Urgentemente (sic)”
La precitada documental que afirma la accionante fue fijada en la puerta del apartamento, pese a que carece de señales de autoría, es mencionada por la parte accionada en la oportunidad de la audiencia oral, cuando indica en la contra réplica lo siguiente: “…Es contraproducente que la parte alegue que pensó la habían robado, que habían roto y cambiado la puerta a la fuerza, cuando a las afueras del apartamento había un papel indicando la ocupación…”, razón por la cual, si bien es cierto que el referido papel carece de valor probatorio, el hecho que pretende acreditar ha sido afirmado por la parte presunta agraviante al señalar que la agraviada sabía de la ocupación por el papel colocado a las afueras del apartamento. Así se establece.
4.- Bauches de pago bancario donde se paga el condominio, marcada con la letra “D”. No obstante que la precitada documental acredita el cumplimiento de la obligación condominial, este hecho es ajeno al thema decidendum.- Así se establece.
5.- Contrato de compra venta debidamente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del estado Vargas, en fecha diecinueve (19) de enero de 2013, bajo el número 35, del Protocolo 01, del Tomo 03.- Documento de carácter público y exento de impugnación que acredita la venta que hiciera la ciudadana IDAKSUE MARLEY RUIZ MONTOYA, a la ciudadana ADAIR EDUVIGES GAMEZ CONTRERAS. Así se establece.
6.- Contrato de arrendamiento privado, firmado en fecha 19 de enero de 2013, y Contrato privado de prórroga legal, suscritos por las ciudadanas IDAKSUE MARLEY RUIZ MONTOYA y ADAIR EDUVIGES GAMEZ CONTRERAS, exentos de impugnación y acreditan no sólo la relación arrendaticia y la prorroga legal cuyo vencimiento sería para el 18/07/2014. Así se establece.
7.- Acta conciliatoria de fecha 31 de julio de 2015, firmada por ambas partes, y donde intervino la funcionaria pública JESSICA WISINTAINER, perteneciente a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), como mediadora, donde consta la declaración de la parte accionada en los siguientes términos:
“Compre (sic) el inmueble con el familiar de 98 años de la expropietaria, a través de su apoderada en Venezuela, ya que la Persona dueña del inmueble vivi (sic) en Denver. (sic) Cuando fallece la Madre de 98 años (sic) Queda en el inmueble la hermana de la ex – propietaria donde no quiere entregar el inmueble, se escuchan los alegatos de las partes y se acuerda:
PRIMERO: El ciudadano (a) Adair Eduviges Gamez C., antes identificado (a), propietario (a) y/o arrendador (a) del inmueble. Reconoce al ciudadano (a) Leda Omaira Quintero, Venezolano (a), titular de la cédula de identidad N° 4.807.492, como ( x Inquilino,…) del inmueble.
SEGUNDO: Se acuerdan entre las partes que la Inquilina entregará el inmueble en un año (1) A partir de la fecha 31-07-2015.
TERCERO: La Inquilina pagará su canon de arrendamiento mensualmente hasta la fecha de la entrega del inmueble.
(…)”
Acredita entonces la referida documental de carácter público administrativo, que el ciudadano ADAIR EDUVIGES GAMEZ CONTRERAS, reconoció como inquilina a la ciudadana LEDA OMAIRA QUINTERO DE DAVILA, y pactaron ante el ente administrativo el pago del canon de arrendamiento y la entrega del inmueble en un año a partir de la fecha 31-07-2015. Así se establece.
8.- Acta conciliatoria de fecha 17 de Mayo de 2017, levantada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI). Acredita la referida documental de carácter público administrativo, que el apoderado judicial de la ciudadana ADAIR EDUVIGES GAMEZ CONTRERAS, en representación de la referida ciudadana, manifiesta que no restituye a la ciudadana LEDA OMAIRA QUINTERO ya que no tiene figura de inquilina. Y así se decide.
9.- Declaración notariada y apostillada de la ciudadana GEISHA DEL CARMEN CONTRERAS. Documentos contentivos de: Correo electrónico de fecha 16 de enero de 2012, hora 15:30. Enviado desde la cuenta Idaksue.Montoya-Ruiz@sprint.com a las direcciones electrónicas geishacontreras@hotmail.com, geishacontreras@gmail.com y suemadre13@hotmail.com. Correo electrónico de fecha 18 de enero de 2012. Hora 11:11. Enviado desde la cuenta geishacontreras@gmail.com a las direcciones electrónicas Idaksue.Montoya-Ruiz@sprint.com, geishacontreras@gmail.com, y suemadre13@hotmail.com. Correo electrónico de fecha 20 de enero de 2012. Hora: 09:23. Enviado desde la cuenta geishacontreras@gmail.com a las direcciones electrónicas Idaksue.Montoya-Ruiz@sprint.com y suemadre13@hotmail.com. Correo electrónico de fecha 20 de enero de 2012. Hora: 20:26. Enviado desde la cuenta Idaksue.Montoya-Ruiz@sprint.com a las direcciones electrónicas geishacontreras@gmail.com y suemadre13@hotmail.com. Correo electrónico de fecha 22 de enero de 2012. Hora: 10:29. Enviado desde la cuenta geishacontreras@gmail.com a la dirección electrónica Idaksue.Montoya-Ruiz@sprint.com. Correo electrónico de fecha 26 de febrero de 2012. Hora: 10:57. Enviado desde la cuenta geishacontreras@gmail.com a la dirección electrónica Idaksue.Montoya-Ruiz@sprint.com. Correo electrónico de fecha 01 de marzo de 2012. Hora: 09:16. Enviado desde la cuenta geishacontreras@gmail.com a la dirección electrónica Idaksue.Montoya-Ruiz@sprint.com. Correo electrónico de fecha 13 de marzo de 2012. Hora: 10:06 Enviado desde la cuenta Idaksue.Montoya-Ruiz@sprint.com a la dirección electrónica geishacontreras@gmail.com. Correo electrónico de fecha 22 de marzo de 2012. Hora: 09:56. Enviado desde la cuenta geishacontreras@gmail.com a la dirección electrónica Idaksue.Montoya-Ruiz@sprint.com. Correo electrónico de fecha 22 de marzo de 2012. Hora: 16:00. Enviado desde la cuenta Idaksue.Montoya-Ruiz@sprint.com a la dirección electrónica geishacontreras@gmail.com. Correo electrónico de fecha 19 de septiembre de 2013. Hora: 11:20. Enviado desde la cuenta Idaksue.Montoya-Ruiz@sprint.com a la dirección electrónica adairgamez@gmail.com. Las documentales antes elencadas nada aportan en relación con los hechos controvertidos en el presente proceso, razón por la cual se considera que los hechos que pudieran derivarse de tales instrumentales serían ajenas al thema decidendum, pues, no se discute la condición de inquilina que la misma accionada había reconocido en la persona de Leda Omaira Quintero según el acta concilatoria antes apreciada, de fecha 31 de julio de 2015. Así se establece.
En cuanto a las testimoniales, en la oportunidad de la audiencia oral compareció el ciudadano José Felix Duran, quien previo cumplimiento de las formalidades de ley declaró: 1) Que conoce a la ciudadana Leda Omaira Ruiz. 2) Que la Señora Leda no tiene donde vivir. 3) Que no conoce ni vio el presunto desalojo. En cuanto a las deposiciones del ciudadano Alfredo Enrique Gámez Avilez, manifestó: 1) Que es el padre de la Señora Adair Eduviges Gámez. 2) Que la ciudadana Adair Eduviges Gamez no está disfrutando su vivienda, dada la situación con la señora Leda. 3) Que la señora Leda le entregó las llaves del apartamento. 4) Que no estaba dentro del apartamento el día 11 de mayo de 2017, a las 6 pm. 5) Que no sabe donde se encuentra los muebles de la parte actora, porque en el apartamento no había nada al momento de la ocupación. 6) Que ingresó al apartamento el 8 de mayo en la tarde, luego regresó un (1) mes después y actualmente se encuentra en el departamento. 7) Que es un bien inmueble de su hija, y no se ha dado un desalojo arbitrario, porque la actora le entregó las llaves. 8) Que hubo un acuerdo con su hija, donde la señora Leda se comprometió a entregar las llaves y él las recibió porque su hija no se encontraba en el país. Respecto a la testimonial del ciudadano Luis Jesús Cruz Suárez, afirmó: 1) Que comparece en su condición de Presidente de la Junta de condominio de Residencias Cimarron. 2) Que la señora Idaksue le notificó que iba a vender y que no le dijera a Leda. 3) Que consta en correo algunos pagos extras de condominio que le realizó desde Estados Unidos. 4) Que presenció el primer desalojo, llegó al edificio tipo 7 de la noche y vio a una ciudadana que decía ser juez, y a dos militares con armas largas, posteriormente me encontré al señor Luis quien me dijo que lo estaban desalojando. 5) Que es vecino de los ciudadanos Adair Gámez y el ciudadano Luis Caballero. 6) Que Leda pagó los primeros meses de condominio, hasta agosto o septiembre del año 2016, luego empezó a pagar Ada que es quien paga actualmente. 7) Que los recibos de condominio desde abril del año 2016 hasta la presente fecha los pagaba la señora Leda y estaban a nombre del nuevo propietario. 8) Que no tiene conocimiento del acuerdo suscrito en SUNAVI donde la arrendataria asumía la obligación de pagar el condominio.
Ahora bien, es claro parta este sentenciador que la primera testimonial, emitida por el ciudadano José Felix Duran, nada aporta al merito de la presente controversia, pues, no tiene conocimiento directo de los hechos aquí debatidos, como la posesión del inmueble y del presunto desalojo arbitrario del mismo, en consecuencia carece de valor probatorio. Así se establece.
Respecto de la declaración del ciudadano Alfredo Enrique Gámez Avilez, se desprende que el referido testigo manifiesta ser padre de la ciudadana ADAIR EDUVIGES GAMEZ CONTRERAS, por lo que, en su condición de ascendiente de una de las partes estaba impedido de rendir testimonio a tenor de lo previsto en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.
En cuanto a la declaración del ciudadano Luis Jesús Cruz Suárez, este Tribunal observa que el ciudadano manifiesta que la ciudadana LEDA OMAIRA QUINTERO DE DÁVILA, habitaba y pagaba el condominio del inmueble y actualmente lo cancela la propietaria ADAIR EDUVIGES GAMEZ CONTRERAS, este Tribunal le otorga valor probatorio.
Entonces, visto y analizado el acervo probatorio antes enunciado, queda claro para este sentenciador, que existió una relación contractual arrendaticia entre la ciudadana IDAKSUE MARLEY RUIZ MONTOYA y la ciudadana ADAIR EDUVIGES GAMEZ CONTRERAS, tal y como se desprende del contrato de arrendamiento que consta en autos, asimismo, se desprende que la referida arrendataria no habitaba en el inmueble objeto del presente amparo, por cuanto la misma se encuentra fuera del territorio venezolano, evidenciándose que dicho inmueble fue arrendado para el uso de la ciudadana María Irma Ruiz y su acompañante, la ciudadana Leda Omaira Quintero, y al fallecer la ciudadana María Irma Ruiz, quedó en posesión del inmueble la ciudadana Leda Omaira Quintero.
En efecto, la posesión de la ciudadana LEDA OMAIRA QUINTERO, es reconocida por la presunta agraviante en el Acta conciliatoria de fecha 31 de julio de 2015, firmada por ambas partes, y donde intervino la funcionaria pública JESSICA WISINTAINER, perteneciente a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), donde las partes involucradas ratificaron la obligación de pagar el canon arrendaticio y pactaron una fecha de entrega del inmueble.
Fuera de toda duda queda entonces el hecho de que la ciudadana LEDA OMAIRA QUINTERO DE DÁVILA, pese no haber suscrito inicialmente el contrato de arrendamiento, luego del fallecimiento de la ciudadana MARÍA IRMA DE RUIZ (+), mantenía la posesión de dicho inmueble con el consentimiento de la nueva propietaria (ADAIR EDUVIGES GAMEZ CONTRERAS), con quien se había comprometido a seguir pagando el canon de arrendamiento hasta la fecha de entrega del inmueble.
Se reitera, la posesión tal como se precisa en el fallo de nuestra Sala Constitucional en fecha 29 de mayo de 2001, signada con el N° 881, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, aun siendo precaria representa una situación protegida por el ordenamiento jurídico Venezolano, no pudiendo ser eliminada en forma arbitraria, pues, dicha protección se basa en el interés general y en la paz social, por tanto, excluir a priori, por consiguiente, la tutela constitucional de la posesión, aun precaria, no parece congruente con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la enumeración de los derechos amparables no es taxativa.
Dicho esto, procede quien juzga a verificar si en el caso de marras se utilizaron vías de hecho para impedir que la ciudadana LEDA OMAIRA QUINTERO DE DÁVILA, en su condición de ocupante o poseedora, accediera al inmueble, negando la parte presuntamente agraviante que se haya desalojado arbitrariamente a la accionante, pues, afirma que fue la ciudadana LEDA OMAIRA QUINTERO DE DÁVILA, quien voluntariamente hizo entrega de las llaves en fecha 08 de mayo de 2017, desocupando voluntariamente el mismo, pero tal afirmación, trató de ser acreditada mediante la testimonial del ciudadano Alfredo Enrique Gámez Avilez, quien manifiesta ser padre de la ciudadana ADAIR EDUVIGES GAMEZ CONTRERAS (querellada en el presente proceso) por lo que, su mérito probatorio fue desestimado a tenor de lo previsto en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, no quedando establecido que la ciudadana LEDA OMAIRA QUINTERO DE DÁVILA, voluntariamente haya desocupado el inmueble. Así se declara.
Por el contrario, se reitera, la parte accionada en la oportunidad de la audiencia oral, indica en la contrarréplica lo siguiente: “…Es contraproducente que la parte alegue que pensó la habían robado, que habían roto y cambiado la puerta a la fuerza, cuando a las afueras del apartamento había un papel indicando la ocupación…”, razón por la cual, si bien es cierto que el referido papel no aparece suscrito por la querellada, no puede obviar quien aquí decide, que es la propia parte accionada mediante representación judicial, la que en plena exposición oral reconoce el hecho, esto es, la ocupación arbitraria del inmueble, previo inventario y depósito de los bienes muebles en manos de un tercero, lo que fue informado a la ciudadana LEDA OMAIRA QUINTERO DE DÁVILA, mediante un aviso colocado en la puerta del apartamento. Así se establece.
En tal sentido, analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes, así como las afirmaciones efectuadas en la oportunidad de la audiencia oral y pública, resulta claro para este sentenciador que la parte accionada tenía perfecto conocimiento que quien ocupaba el inmueble era la ciudadana LEDA OMAIRA QUINTERO, quien pese no haber suscrito inicialmente el contrato de arrendamiento era reconocida por los agraviantes como poseedora del inmueble y posteriormente inquilina, pues, así consta del acta conciliatoria de fecha 31 de julio de 2015, antes apreciada, razón por la cual, a tenor del criterio jurisprudencial antes transcrito, la accionante tiene la cualidad o legitimidad para pretender la tutela constitucional de la posesión ante el desalojo arbitrario del cual ha sido víctima, pues, si bien es cierto, no es quien suscribe el contrato primigenio, es reconocida como arrendataria por la accionada y pactaron ante el ente administrativo el pago del canon de arrendamiento y la entrega del inmueble en un año a partir de la fecha 31-07-2015, por lo que, no podía la accionada tomar la justicia en sus propias manos, eliminando arbitrariamente la relación existente.
Ante tal manifestación, de vías de hecho proferidas por el presunto agraviante, al irrumpir en el inmueble objeto de arrendamiento, sin mediar orden de autoridades administrativas o judiciales, previo a procedimiento administrativo o judicial, respectivamente y según los casos, resulta pertinente para este Juzgado, traer a colación lo establecido en la Sentencia Nº 5088, del 15/12/05, exp. Nº 05-1736, caso: Grupo Asegurador Provisional Grasp, C.A. con ponencia de la Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, que estableció doctrina con relación a las vías de hecho entre particulares, al señalar lo siguiente:
“….De este modo, tenemos que la conceptualización de vía de hecho, aún en sus diferentes interpretaciones de acuerdo con cada ordenamiento jurídico, tiene como constante (1) la ausencia total de fundamento normativo de lo actuado y (2) su contradicción manifiesta con los derechos consagrados en la Constitución de que se trate. De ahí que no existe motivo para no extender dichos elementos en la esfera privada, donde la capacidad de obrar de cada quien permite la coexistencia de los elementos señalados en una actuación concreta de un particular, teniendo entonces la jurisdicción la obligación de actuar en consecuencia. Por ello, la vía de hecho, entendida como aquella actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales, no sólo puede ser declarada respecto de actos realizados por órganos de los poderes públicos, sino también por particulares siempre que concurran los elementos antes citados….”
Con base al extracto de la sentencia parcialmente transcrita, cabe realizar las consideraciones siguientes:
La conceptualización de vía de hecho, debe tener como constante dos elementos sustanciales y fundamentales:
1) La ausencia total de fundamento normativo de lo actuado.
2) Contradicción manifiesta con los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela según lo actuado.
Estos elementos se han extendido a la esfera privada, teniendo entonces la jurisdicción la obligación de actuar.
La vía de hecho, se podría definir como la actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales.
Corresponde, a este Tribunal en primer lugar determinar si se cumplen los elementos señalados, sobre la vía de hecho entre particulares, y posteriormente si la actuación configura o no una contradicción de garantías y derechos Constitucionales.
En la presente acción de amparo la presunta agraviada alega el desalojo de manera arbitraria del inmueble por parte de la presunta agraviante, arrendadora y propietaria de dicho inmueble, teniendo así, que es la propia accionada quien a través de su representación judicial reconoce que ocuparon el inmueble ante la negativa de entregar el mismo por parte de la arrendataria, cambiando la cerradura y procediendo a inventariar sus bienes y depositarlos en manos de un tercero, lo que hace que este Tribunal considere acreditado el desalojo en la posesión que venía ejerciendo la presunta agraviada en calidad de arrendataria; tales actuaciones, sin duda carecen de un fundamento normativo emanado en un acto o decisión de una autoridad administrativa o jurisdiccional competente, que le pueda servir de sustento, lo que configura el primer elemento al que alude la sentencia transcrita, y así se precisa.
Adicionalmente, tal actuación por parte de la agraviante se anticipa a las resultas de un proceso judicial que cursa ante los Tribunales de este Circuito Judicial, esto es, que previo a la ocupación se había incoado una demanda por Desalojo contra la ciudadana LEDA OMAIRA QUINTERO DE DAVILA, en su condición de arrendataria y poseedora del inmueble, dicha causa se tramita bajo el N° WP12-V-2017-0000036, tal como se ha podido verificar de una revisión al sistema iuris, operativo en este circuito judicial.
La actuación desplegada por la presunta agraviante, entra en total contradicción con normas de rango Constitucional, que constituyen garantías y derechos a favor de todos los ciudadanos, parte del contrato social y en aras de la paz que debe reinar en todos los habitantes de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 49 numerales 1 y 4, y 51, disponen las citadas normas lo siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
Omissis.
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso (…). 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley (…).
Omissis”.
De dicha norma se establece el deber y obligación del Estado, de garantizar a toda persona natural o jurídica (esta última pública o privada), ante cualquier hecho, acción u omisión realizada por otra persona natural o jurídica, (esta última pública o privada), el derecho a la defensa y que sean juzgadas o procesadas en sede administrativa o judicial por las autoridades competentes de conformidad con la Constitución y la ley, lo contrario sería crear un caos a la paz social.
“Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta…”.
En la citada norma se consagra la obligación del Estado de garantizar a toda persona, el derecho de dirigir peticiones, y dar oportuna respuesta, no obstante, el no recibir respuesta oportuna o distinta a la peticionada, no puede, ni debe servir de excusa a persona alguna, para realizar alguna actuación o conducta que vulnere, lesione o menoscabe tal derecho o garantía constitucional, consagrada en bienestar de la armonía, seguridad y paz social, por lo que nada justifica la utilización de una vía de hecho, que resulta contraria a la ley, a la constitución y desconoce la existencia de las Instituciones, retrotrayéndonos a la sociedad primitiva.
Estos derechos o garantías de rango Constitucional, deben ser respetados por todas las personas y en caso que sean vulnerados por hecho, acto, acción u omisión, sea de un particular o de órganos y entes de la Administración Pública, debe el Estado intervenir en aras de lograr el restablecimiento o evitar la amenaza, por vía ordinaria o extraordinaria como el amparo.
En el presente caso, la conducta desplegada, al desalojar arbitrariamente del inmueble objeto de arrendamiento y en posesión de la accionante, tal como ha quedado acreditado en autos, sin que mediara procedimiento administrativo o judicial previo y mucho menos actuación o decisión de autoridad administrativa o judicial competente, que respaldara tal actuación, evidencia una conducta contraria a derecho que en efecto vulnera las precitadas normas de derechos y garantía Constitucionales, con lo cual se configuraría el segundo elemento de la vía de hecho proferida por la presunta agraviante contra la presunta agraviada. Así lo precisa este Juzgado.
No puede dejar pasar por alto este Tribunal, que la conducta de la presunta agraviante contraría una potestad exclusiva y excluyente del Estado, como lo es la potestad de administrar justicia prevista en el artículo 253 del Texto Fundamental, la cual corresponde a los órganos (Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela), de la rama Judicial del Poder Público Nacional, de conocer cualquier causa y asuntos de su competencia mediante los procedimientos preestablecidos en las leyes, y ejecutar sus decisiones, todo ello con fundamento a la soberanía que le confieren los ciudadanos y ciudadanas al Poder Público, en lo que respecta a impartir y administrar la justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, garante por excelencia de la paz y seguridad social. Así se precisa.
Por otra parte, razona este sentenciador que con referencia al contrato de arrendamiento y haciendo abstracción de que las partes pueden perfectamente declarar terminado el mismo mutuo discenso o distractus, sólo el Juez puede declararlo RESUELTO, al tenor de lo dispuesto en la ley. En consecuencia, la resolución de pleno derecho es inadmisible.
Expresa el Dr. Gilberto Guerrero Quintero, en su libro “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, Pag.188-189, lo siguiente:
“Se ha dicho que la resolución de pleno derecho no opera como tal, sino en los casos específicamente determinados por la ley, aunque las partes estipulen que la falta de cumplimiento por uno de los contratantes resolverá el contrato de pleno derecho, opinan algunos expositores, y con razón en nuestro concepto –afirma DOMINICI- que siempre será indispensable la declaratoria judicial, o por lo menos, un acto de las partes que lo haga constar así….”
Más adelante se pregunta el autor:
“…¿En nuestro derecho existe la resolución de pleno derecho? La “resolución de pleno derecho” pudiera calificarse de inconcebible e inadmisible que surta sus efectos como tal en razón de que bien puede discutirse en cualquier momento sobre la parte contractual que incumplió el contrato. No podrá ser una de las partes la que califique cuando hay o no incumplimiento, cuestión esta que sólo es de la competencia del Tribunal. De no ser así, entonces ¿pueden las partes arrogarse la facultad de calificar determinados hechos bajo el imperio del Derecho y que esa calificación produzca el valor o la fuerza de una sentencia? Parece una repetición inútil la interrogante….omisis….”
Pues bien, expuesto lo anterior, reitera este sentenciador que cuando el arrendador ocupa el inmueble arrendado estando vigente la relación arrendaticia, sustituyendo en la posesión a la arrendataria, impidiéndole el acceso a la arrendataria, está utilizando vías de hecho, por lo que, resulta obvio que no obstante la probable existencia de razones que pudieran servir de justificación a tal proceder, a la luz del derecho no puede ser avalado, porque entonces que oportunidad tendría el arrendatario de demostrar su solvencia, abandono o rebatir cualquier otro incumplimiento.
Vale la pena acotar aquí, la siguiente premisa esbozada por el recurrente en su escrito de Informes, respecto al no agotamiento de las vías ordinarias por parte de la agraviada:
“Es palpable en las actuaciones que componen la pretendida Acción de Amparo que, por un lado las supuestas agraviantes no agotaron la vía ordinaria en el caso que nos ocupa, el cual consistía en demandar por ante la jurisdicción civil, el cumplimiento del contrato de arrendamiento que existió y; por otra parte, tal y como se desprende del expediente, se puede evidenciar que estas prefirieron utilizar la vía administrativa con acciones ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) conforme a la Ley Especial aplicable; para todo lo relacionado como (sic) materia inquilinaria; sin que conste que efectivamente hayan agotado la misma; muy por el contrario interponen de manera intempestiva y maledicente una ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, tramitado por la Juez de Primera Instancia en sede constitucional, hoy recurrida; evidenciándose desde los inicios del procedimiento, total desconocimiento en todo lo atinente, no solo al procedimiento de amparo constitucional … sino que además y mucho más grave aún DESCONOCE que son derechos y garantías fundamentales; por lo que no sabe, tal y como fue señalado arriba que, la Constitución Nacional consagra del (sic} derecho de propiedad en su artículo 115; mas no así la figura del arrendamiento o del inquilino.”
Argumenta el recurrente que las accionantes debieron interponer la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento en lugar de la acción de amparo constitucional, se cuestiona este sentenciador, igual deber u obligación no correspondía a los accionados?, porque no demandaron la resolución del contrato, previo agotamiento de la vía administrativa?, O en caso de haberlo hecho, como en efecto lo hicieron, tal como se dejó establecido con antelación, porque no impulsar y esperar las resultas de dicho procedimiento?, Porque procedieron a ocupar el inmueble de forma arbitraria, asaltando el estado de derecho, en lugar de acudir, impulsar y esperar las resultas de la Jurisdicción?, resulta contrario a todo principio de justicia que quien no tuvo oportunidad de ser oído o de ejercer su derecho a la defensa, se le impida el ejercicio de la tutela constitucional contra una vía de hecho desconocedora del estado de derecho.
Aceptado por la presunta agraviante la relación arrendaticia con el actor y acreditado el hecho que este le imputa (ocupación, cambio arbitrario de cerradura) impidiendo el acceso al goce pacifico de la cosa arrendada, y habiendo concluido este sentenciador en todo concorde con la doctrina antes trascrita, que la resolución de pleno derecho convencional, sin que amerite pronunciamiento judicial resulta inadmisible en nuestro derecho, tal conducta constituiría una vía de hecho violatoria al debido proceso y al derecho constitucional a la defensa, en virtud de que no se puede desconocer y negar los derechos posesorios del arrendatario, sin mediar un proceso judicial previo.- Así se establece.
Con ánimo de abundar, también la Sala Constitucional en un fallo de fecha 31 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Hazz, al precisar la jurisdicción determinó que su origen debe recaer sobre la necesidad de acudir ante los órganos jurisdiccionales a los fines de dirimir conflicto entre particulares, vale decir, la imposibilidad de hacerse justicia por sus propias manos.
En el caso que nos ocupa, la conducta de la parte querellada al ocupar el inmueble arrendado en plena vigencia del arrendamiento, sin esperar o impulsar el trámite y las resultas del juicio de desalojo que ya se había iniciado ante los órganos jurisdiccionales de este Circuito Judicial (Exp. N° WP12-V-2017-0000036), e impedir a la parte accionante la entrada al inmueble que ocupaba como inquilina, constituye una vía de hecho violatoria de derechos constitucionales, en virtud de que la accionada sin un juicio previo, tomó la justicia por sus propias manos al ocupar el inmueble, no permitir el libre acceso y con ello impide el ejercicio de la posesión pacifica sobre el inmueble arrendado, por tal razón y en atención a los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, la apelación ejercida no puede prosperar en derecho y deberá confirmarse la sentencia recurrida que declaró con lugar la acción de amparo constitucional, y así lo dispondrá este sentenciador en la dispositiva del presente fallo.- Así se establece.
Respecto a la petición efectuada por el recurrente en su enjundioso escrito de informes sobre la declaratoria de error inexcusable, y visto el fallo aquí proferido, observa este sentenciador que el Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, (Gaceta Oficial Nº 6.207 Extraordinario del 28 de diciembre de 2015), como instrumento normativo destinado a regular la actividad disciplinaria de los jueces, al margen de traer consigo cambios importantes en dicho ámbito, al asignarle competencia en materia disciplinaria judicial a órganos judiciales especiales, optó por reafirmar el criterio sostenido en la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura y en la Ley Orgánica de la Carrera Judicial, manteniendo así la declaratoria de error inexcusable como competencia exclusiva de los órganos jurisdiccionales ordinarios, concretamente de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 29, cardinal 21 eiusdem).
Con fundamento en los razonamientos expuestos este Tribunal determina que la actuación del agraviante, es decir, desalojar arbitrariamente del inmueble objeto de arrendamiento sin contar con una decisión administrativa o judicial competente, vulneró los artículo 49, numerales 1 y 4 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantías y derechos que le asisten a toda persona, en especial a la agraviada al tratarse de una persona de la tercera edad, por tanto en condición de vulnerabilidad, por sufrir la violación directa con la actuación o conducta de la agraviante. Así se decide.
-VII-
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en sede CONSTITUCIONAL, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio GABRIEL COTE RODRÍGUEZ, en representación de la ciudadana ADAIR EDUVIGES GAMEZ CONTRERAS, contra la decisión publicada en fecha 09/02/2018, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana AIDA BERNAL ANZOLA, apoderada judicial de la ciudadana IDAKSUE MARLEY RUÍZ y asistiendo a la ciudadana LEDA OMAIRA QUINTERO DE DÁVILA, contra la ciudadana ADAIR EDUVIGES GAMEZ CONTRERAS, la cual se CONFIRMA. Así se establece. SEGUNDO: Se condena en costas de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en sede constitucional. En Maiquetía, a los siete (7) días del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. CARLOS E. ORTIZ F.

LA SECRETARIA,
Abg. GLISMAR DELPINO.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana.
LA SECRETARIA,
Abg. GLISMAR DELPINO

Asunto: WP12-R-2018-000044
CEOF/GD.-