REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO CIVIL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS
Maiquetía, primero (01) de Agosto de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
SOLICITUD WP12-S-2018-000839
MOTIVO TITULO SUPLETORIO
SOLICITANTE ORICIA DEL CARMEN DOMINGUEZ DOS SANTOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-21.192.847
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I
SINTESIS
Presentada la anterior solicitud por la ciudadana ORICIA DEL CARMEN DOMINGUEZ DOS SANTOS, debidamente asistida por la abogada ANA HORTENCIA ALMEIDA PAREDES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.447, y previa distribución por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en virtud de la declinatoria de competencia por la materia, el cual fue asignada a este Tribunal.
En fecha 01 de diciembre de 2017, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de las Parroquia Carayaca y El Junko de esta misma Circunscripción Judicial, dicto auto mediante el cual admitió la presente solicitud. Asimismo, se fijó oportunidad para la declaración de los testigos.
En fecha 14 de diciembre de 2017, se llevó a cabo el acto de declaración de los testigos MARIA FATIMA BRAZAO DE SA y YULIMAR ESTHER GONZALEZ PRINC.
En fecha 02 de julio de 2018, se declinó la competencia a los Tribunales de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 18 de julio de 2018, se le dio entrada.
II
MOTIVACION
La ciudadana ORICIA DEL CARMEN DOMINGUEZ DOS SANTOS,antes identificada, solicitó le sea decretado Titulo Supletorio de Propiedad, sobre unas bienhechurías construidas en un lote de terreno que se encuentra adjudicado a su persona, según costa de TITULO DE ADJUDICACION SOCIALISTA AGRARIO y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, de fecha 15 de Diciembre de 2016, denominado “DOS SANTOS””, ubicado en el sector PIEDRA LA LUZ, asentamiento campesino A/C CATAURE, Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del estado Vargas, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones se especifican debidamente en la petición.
Ahora bien, se observa que ha sido anexado Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario No. 23336183417RAT0001617, a favor de la ciudadana ORICIA DEL CARMEN DOMINGUEZ DOS SANTOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-21.192.847, quedando asentado bajo el N° 66, Folio 132,133, Tomo 4498, de fecha 21 de noviembre de 2017.
El documento antes expuesto tiene carácter público y prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose que el terreno adjudicado donde se encuentran construidas las bienhechurías es propiedad del Instituto Nacional de Tierra. Y así se decide.-
Igualmente la solicitante presentó las testimoniales de las ciudadanas MARIA FATIMA BRAZAO DE SA y YULIMAR ESTHER GONZALEZ PRINC,quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías. Y Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, se aprecia que efectivamente la peticionante ha realizado las bienhechurías a sus solas y únicas expensas y con dinero de su propio peculio, sobre unas bienhechurías construidas en una parcela de terreno el cual le fue adjudicado, ubicada en el sector PIEDRA LA LUZ, asentamiento campesino A/C CATAURE, Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del estado Vargas, unas bienhechurías sobre las cuales tiene documentación, y siendo así, nada obsta para que este órgano jurisdiccional con competencia agraria en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, otorgue TITULO SUPLETORIO suficiente de propiedad sobre las referidas bienhechurías. Y así se decide.
Ahora bien, sobre la naturaleza y valor jurídico del Título Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como título inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996). CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Patrick J. Baudin L, año 2004.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sobre el mismo asunto señaló lo siguiente:
“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstitutita, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
…En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”
Expuesto lo anterior, y definido el valor del título supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, resultará forzoso para este tribunal declarar suficientes las probanzas evacuadas a los fines de asegurarle a la solicitante el derecho de propiedad sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, bajo las condiciones que se exponen en la dispositiva del presente decreto. Así se establece.
III
DECISIÒN
Ante los razonamientos expuestos, vista la solicitud presentada por la ciudadana ORICIA DEL CARMEN DOMINGUEZ DOS SANTOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-21.192.847, y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la solicitante el derecho de propiedad sobre las mencionadas bienhechurías, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al Principio Constitucional de Tutela Judicial Efectiva, contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS". Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa su certificación por Secretaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, al primer (01) día del mes de Agosto de dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZ,
Abg. LISETH C. MORA VILLAFAÑE
EL SECRETARIO,
Abg. NOEL GUTIERREZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:25 PM.
EL SECRETARIO,
Abg. NOEL GUTIERREZ

LCMV/NG/MALYURI