REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, primero (01) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
208° y 159°
DEMANDANTE: MARIA DE FATIMA FERNANDES DE FERNANDES, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-81.597.028.
DEMANDADO: Empresa DISTRIBUIDORA DIPROK, C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 31 de agosto del año 2010, bajo el número 56, Tomo 34-A, e inscrita en el Registro de información Fiscal (RIF) N° j-29956943-7.
MOTIVO: DESALOJO
ASUNTO: WP12-V-2018-000040
I
Se inicia la presente causa por demanda de DESALOJO, presentada en fecha 07 de marzo de 2018, por los abogados YVONNE ROMELIA VARGAS SIRIT y ZURAMA VILLARROEL ROJAS, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 23.347 y 13.281, respectivamente, contra la Empresa DISTRIBUIDORA DIPROK, C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 31 de agosto del año 2010, bajo el número 56, Tomo 34-A, e inscrita en el Registro de información Fiscal (RIF) N° j-29956943-7.
En fecha 08 de marzo de 2018, se le dio entrada a la presente demanda.
En fecha 16 de marzo de 2018, se admitió la presente demanda.
En fecha 02 de mayo de 2018, se recibió diligencia presentada por la abogada ZURAMA VILLARROEL ROJAS, inscrita en el inpreabogado bajo el n° 13.281, mediante la cual consigna los fotostatos respectivos, a los fines que se libre la compulsa de citación.
En fecha 04 de mayo de 2018, se dicto auto mediante el cual éste tribunal acordó librar compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 12 de junio de 2018, se recibió diligencia presentada por el ciudadano ROSMEL MARCANO, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Civil, mediante la cual dejó expresa constancia que el día 12 de junio del 2018, siendo las 09:06am, se trasladó a la siguiente dirección: residencia Quinta Santa Ana, en la avenida San Sebastián, n° 103, nivel planta baja, urbanización Palmar Oeste, parroquia Caraballeda, municipio Vargas del estado Vargas, y citó a la ciudadana KATHERINE MARIEL GONZALEZ SETTIN, titular de la cedula de identidad n° v-12.163.581, motivo por el cual consignó recibo de citación debidamente firmado.
En fecha 19 de julio de 2018, se recibió diligencia presentada por los abogados ROOMER ROJAS LA SALVIA y ZURAMA VILLARROEL, inscritos en el inpreabogado bajo los nros. 51.438 y 13.281 respectivamente, el primero actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y el segundo actuando en su carácter de apoderada de la parte actora, mediante la cual celebraron un convenio, solicitando su homologación.
II
Para decidir el Tribunal observa:
En fecha 19 de julio de 2018, se recibió diligencia presentada por los abogados ROOMER ROJAS LA SALVIA y ZURAMA VILLARROEL, inscritos en el inpreabogado bajo los nros. 51.438 y 13.281 respectivamente, el primero actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y el segundo actuando en su carácter de apoderada de la parte actora, mediante la cual celebraron un convenio, regido por las siguientes cláusulas:
PRIMERO: LOS ARRENDATARIOS (ya identificados), que ocupan el inmueble dado en arrendamiento, respecto del cual el ARRENDADOR MARIA FATIMA FERNANDES DE FERNANDES, es propietaria, y se encuentra representada en este acto por su apoderada, la Dra. ZURAMA VILLARROEL ROJAS parte demandante en la presente causa. SEGUNDA: Quedando establecido, que LOS ARRENDATARIOS, desocupará el Inmueble, en fecha 30 de ENERO DE 2019, y en tal circunstancia lo entregara libre de toda otra ocupación y/o sub-inquilinos otro ocupantes, y asimismo se obligan a entregar el inmueble en las mismas condiciones que lo recibió y los bienes muebles que se encontraban en el inmueble, al momento de celebrar contrato de arrendamiento tales como: cocina, aires acondicionados y bienhechurías efectuadas de las mejoras del inmueble como la puerta de vidrio colocada en el garaje como indemnización de la puerta de madera que existía y levantando acta de constancia para el momento de la entrega. En caso de no hacerlo, la ARRENDADOR tendrá derecho a solicitar la ejecución del convenimiento para la restitución del inmueble en las condiciones indicadas, en beneficio del ARRENDADOR y pedir los daños y perjuicios. TERCERA: Para el supuesto de incumplimiento de la desocupación, los ARRENDATARIOS serán responsables por los Daños y Perjuicios que causare, y LA ARRENDADORA, podrá escoger por resarcimiento de los daños que se acrediten en juicio y solicitar la ejecución del convenimiento. En cualquiera de los supuestos, la Arrendadora podrá solicitar la ejecución del convenimiento para obtener consecuencialmente el desalojo de los Arrendatarios y de todo otro ocupante. CUARTO: En lo atinente a servicios públicos, cargas y otros gastos, el estado actual de las cuentas y lo que deberá complementarse y exhibirse al desalojar el inmueble, se acuerda que LOS ARRENDATARIOS, deberán entregar a la ARRENDADORA los pertinentes recibos de pagos efectuados durante el plazo contractual y hasta su restitución definitiva al ARRENDADORA. QUINTA: Solicitamos de este honorable Tribunal, se sirva homologar el presente convenio a los fines que surtan efectos legales. Es justicia que esperamos a la fecha de su presentación.
En este orden de ideas citamos sentencia de fecha 03 de octubre de 2003 (T.S.J).- (Sala de Casación Civil) C.T. Cevallos contra E. Madrid y otros. Y en la cual la Sala señaló lo siguiente:
“La Sala estima que la capacidad se refiere a la persona que es parte en el contrato (el mandante), y el poder a las facultades de que se esta investido el que la representa (el mandatario)”. Así, el articulo 1.714 del Código Civil dispone que “…Para transigir se necesita capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”.
Esta norma se refiere a la parte, no al mandatario o apoderado. Lo que persigue el legislador es impedir que los contratos de transacción serán celebrados por una persona incapaz, como es un menor de edad, un entredicho, o un inhabilitado, lo que resulta acorde con la regla general prevista en el articulo 1.143 del Código Civil, el cual dispone que “…Pueden contratar todas las personas que no estuvieren declarada incapaces por la Ley…”
Por consiguiente, el mandante debe tener capacidad para disponer del objeto comprendido en la transacción, el mandatario debe tener facultad para transigir, lo que comprende la potestad de disponer del objeto en litigio, y no como sugiere el formalizante, quien interpreta que el poder, además de la facultad para transigir, debe expresar la posibilidad de disponer del objeto del litigio, como si fuesen cosas diferentes, lo cual es contrario al ratio legis de la indicada norma (…) Finalmente la Sala debe señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 154 del Código de procedimiento Civil, el apoderado debe tener facultad expresa para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer postura en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del objeto en litigio (…) Con base en estas consideraciones, la Sala establece que la facultad expresa para transigir comprende la de disponer del objeto en litigio, como fue correctamente establecido por el Juez de alzada. (…).” (Omissis).
Ahora bien, visto el escrito presentado por las partes del presente juicio, mediante el cual realizan un convenio, este Tribunal observa que los apoderados judiciales de ambas partes se encuentran debidamente facultados para convenir en el presente juicio, razón por la cual se homologa el escrito antes señalado, en virtud de que se encuentran llenos los extremos de Ley.
III
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el Convenio celebrado por los abogados; ROOMER ALEXANDER ROJAS LA SALVIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.438, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y la abogada ZURAMA VILLARROEL ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.281, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en consecuencia, téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS LLEVADO POR ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, al primer (01), día del mes de agosto de dos mil dieciocho (2018).
AÑOS. 208° de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. LISETH C. MORA VILLAFAÑE
EL SECRETARIO,
ABG. NOEL GUTIERREZ
En esta misma fecha, siendo las 3:15 pm, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. NOEL GUTIERREZ