REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, ocho (08) de Agosto de dos mil dieciocho (2018).-
208° y 159°
-I-
PARTE ACTORA: ASDRUBAL ENRIQUE POLANCO NOTTARO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.217.656.
PARTE DEMANDADA: STEPHANY VICTORIA BRIÑEZ LADERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-26.063.621.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
ASUNTO: WP12-V-2018-000081.
Vista la anterior demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO y sus recaudos, presentada por el ciudadano ASDRUBAL ENRIQUE POLANCO NOTTARO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.217.656, debidamente asistido por la abogada LEONORA JOSEFINA LADERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.208, la cual se le dio entrada por auto de fecha 24 de mayo de 2018.
Siendo esta la oportunidad legal para admitir la presente demanda, esta Juzgadora pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
II
Alegó el apoderado judicial de la parte actora, en su libelo de demanda:
• Que en fecha CUATRO (4) DE MAYO DE 2018 la ciudadana STEPHANY VICTORIA BRIÑEZ LADERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-26.063.621, civilmente hábil y con domicilio en la calle Macareo, Quinta La Milagrosa, Urbanización El Marqués, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, procedió a suscribir mediante instrumento privado la venta de un inmueble que siendo de su única y exclusiva propiedad procedió a venderle desde el pasado mes de diciembre del año 2017.
• Que la ciudadana STEPHANY VICTORIA BRIÑEZ LADERA, ya identificada le dio en venta un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 124, ubicado en el doceavo (12) piso del Edificio PLAYAMAR B, ubicado en la Segunda Etapa del “CONJUNTO RESIDENCIAL PLAYAMAR”, situado en el Sector Punta Calera, Urbanización Playa Grande, Catia La Mar, Estado Vargas. Dicho inmueble tiene una superficie aproximada de sesenta y dos metros cuadrados con cincuenta centímetros (62,50 Mts2), se encuentra integrado por: estar, kitchenette, lavandero, un (1) dormitorio, dos (2) baños, estudio, balcón y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada Norte del Edificio; SUR: Con pasillo de circulación; ESTE: Con Apartamento N° 125; y, OESTE: Con Apartamento N° 123; al mencionado apartamento le corresponde el uso exclusivo de un (1) puesto de estacionamiento de vehículo, distinguido con el N° 41, ubicado en la planta Sótano Dos del edificio y le corresponde un porcentaje de condominio de cero enteros con cinco mil trescientos una cienmilésimas (0,5301 %) sobre las cosas y cargas comunes del mencionado conjunto.
• Que se encuentra en posesión total del inmueble vendido, quedando pendiente que la ciudadana STEPHANY VICTORIA BRIÑEZ LADERA, ya identificada, personalmente o mediante apoderado gestionara las solvencias del inmueble y la correspondiente actualización de la ficha catastral para proceder a la protocolización del instrumento de venta definitivo.
• Que la ciudadana STEPHANY VICTORIA BRIÑEZ LADERA, no ha realizado ningún trámite y que desconoce total y absolutamente los términos de la transacción intentando mediante vías de hecho desmontar y derribar las puertas de acceso al inmueble a la fuerza.
• Que por distintas vías múltiples gestiones o diligencias han agotado todos los esfuerzos necesarios para lograr que la ciudadana STEPHANY VICTORIA BRIÑEZ LADERA, deponga su actitud hostil y reconozca los términos de la venta realizada.
• Que es por todas estas razones de hechos y derechos que acudimos a su componente autoridad para demandar a la ciudadana STEPHANY VICTORIA BRIÑEZ LADERA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-26.063.621, civilmente hábil, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: Que reconozca el contenido del instrumento privado de venta de fecha cuatro (4) de Mayo de 2018. SEGUNDO: A pagar los honorarios profesionales de abogado, calculados en un TREINTA POR CIENTO (30 %) del principal, estimados en la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS DIEZ MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA (Bs. 310.665.240,oo). TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil demanda el pago de las costas y costos procesales que causen dl presente proceso.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Revisados los términos de la presente controversia, y especialmente revisado el libelo de demanda, esta Juzgadora encuentra que la actora en el mismo pretende: Que la ciudadana STEPHANY VICTORIA BRIÑEZ LADERA, 1) reconozca el contenido del instrumento privado de fecha cuatro (4) de Mayo de 2018. 2) En pagar los honorarios profesionales de abogado, calculado al treinta por ciento (30 %), estimados en la suma de TRESCIENTOS DIEZ MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVAREZ (Bs. 310.665.240,00). 3) Que cancele el pago de las costas y costos procesales que causen la presente demanda. (Negrita y subrayado del tribunal)
Ahora bien, observa esta juzgadora que la actora en su libelo de demanda, acumula pretensiones por cuanto por un lado, pretende demandar el reconocimiento de documento privado, cuya pretensión debe ser tramitado por el procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y por otro lado pretende el pago de Honorarios Profesionales de Abogados derivados de actuaciones judiciales, cuya pretensión debe ser ventilada por el procedimiento especial, dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Abogados.
Así pues, es preciso citar para quien suscribe lo establecido en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
Considera éste Tribunal que no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así tenemos por ejemplo que una pretensión de reivindicación no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario, y la segunda se sigue por uno especial.
En el caso que nos ocupa no puede acumularse la pretensión de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO con el COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, porque aunque ambas corresponden a la competencia civil, la primera debe seguirse por el procedimiento especial conforme a lo establecido en el artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y la segunda por un procedimiento especial, dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Abogados.
Sobre la inepta acumulación de pretensiones, la Sala de Casación Civil en un fallo de fecha 7 de junio de 2005, dejó sentado lo siguiente:
“En el caso sub iudice, el Juez de la recurrida declara sin lugar la apelación, inadmisible la demanda y su reforma y condenó en costas a los apelantes, motivado a que ambas adolecen de distintos vicios, entre las cuales se encuentran la acumulación de pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, pues en la demanda inicial se persigue una extensa declaratoria de nulidades, a las cuales le es aplicable el procedimiento ordinario; y una partición de bienes hereditarios, que tiene un procedimiento especial distinto al de nulidad, aunado a ello, la reforma de la demanda también acumula esas pretensiones, incorporando una nueva pretensión con procedimiento incompatible respecto a los otros dos, como lo es la tacha de falsedad.
La sala observa en el caso bajo decisión que el ad quem declara la inadmisibilidad de la demanda por existir inepta acumulación de acciones, con tal pronunciamiento el juez de la recurrida no subvirtió las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, por cuanto su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, el cual “representa una noción que cristaliza todas aquéllas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público”.
Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los conceptos procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley.
Así pues, en aplicación a los criterios jurisprudenciales y doctrinales, anteriormente transcritos al caso sub iudice se evidencia que el Juez de la recurrida al declarar la inadmisibilidad de la demanda tal como lo hace de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo, y al no haber permitido la acumulación de pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, está garantizando lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil…”
Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, en fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, Sentencia número 2914, destacó que:
“(…) la inepta acumulación de pretensiones, en los casos que éstas se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad (…)”
Visto entonces los criterios jurisprudenciales antes parcialmente transcritos, este Tribunal observa que como consecuencia de la acumulación prohibida o inepta acumulación de pretensiones en la cual incurrió la parte actora en la presente causa, por cuanto pretende el RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO y a su vez, el COBRO DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES, cuyos procedimientos son incompatibles, es por lo que resulta forzoso declarar inadmisible la presente acción, en resguardo al orden público, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
-III-
Es criterio de quien juzga, en todo concorde con lo anteriormente expuesto, que habiéndose acumulado distintas pretensiones en el libelo de la demanda, cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, y siendo esta materia de orden público es imperativo declarar INADMISIBLE la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por el ciudadano ASDRUBAL ENRIQUE POLANCO NOTTARO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.217.656, contra la ciudadana STEPHANY VICTORIA BRIÑEZ LADERA. Y ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los ocho (08) días del mes de Agosto del año dos mil dieciocho (2018).-
LA JUEZ,
DRA. LISETH C. MORA VILLAFAÑE
EL SECRETARIO,
Abg. NOEL GUTIÉRREZ
En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:15 pm.
EL SECRETARIO,
Abg. NOEL GUTIÉRREZ
ASUNTO: WP12-V-2018-000081
LCMV/NG/dioni.-
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