REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente Abogada Nélida Iris Corredor
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO:
.- Juan Carlos Chacon Casique, venezolano, titular de la cédula de identidad V-13.038.498, plenamente identificado en autos.
DEFENSA:
.- Abogado Andrés Alfredo Puga Betancourt, defensor privado
FISCALÍA ACTUANTE:
.- Abogado Clodowaldo Barajas de la Cruz, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
DELITO:
.- Estafa Agravada, previsto y sancionado en el artículo 462 último aparte del Código Penal y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación, interpuesto por el Abogado Clodowaldo Barajas de la Cruz, en su condición de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, contra la decisión dictada y publicada en fecha 15 de agosto de 2018, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio, mediante la cual entre diversos pronunciamientos, declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones, solicitadas por el defensor privado; sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial a favor del ciudadano Juan Carlos Chacón Casique, por la presunta comisión de los delitos de Estafa Agravada, previsto y sancionado en el artículo 462 último aparte del Código Penal y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Imponiendo al imputado, el cumplimiento de las siguientes condiciones al acusado: 1) Presentaciones cada 15 días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2) No incurrir en nuevos hechos punibles 3) Prohibición expresa de salir del territorio nacional sin previa autorización de tribunal 4) No acercarse a la víctima del presente caso por si o por terceras personas todo de conformidad con el artículo 242 numerales 3, 4, 5, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala, el día 16 de agosto de 2018, y se designó ponente a la Jueza Abogada Nélida Iris Corredor, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Conforme expuso la representación del Ministerio Público y a lo establecido en las actas que conforman el expediente, se observa que el presente proceso penal inicia, con la solicitud realizada por parte de la Fiscalía vigésimo primera, en aparente representación de la fiscalía séptima del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 14 de agosto del año 2018, mediante la cual requiere al Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio, encontrándose el mismo de guardia. Para que de conformidad con el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal –por necesidad y urgencia-, autorice la aprehensión del ciudadano Juan Carlos Chacón Casique, por la presunta comisión de los delito de Estafa Agravada, previsto y sancionado en el artículo 462 último aparte del Código Penal, la cual fue materializada el mismo día de su autorización, según consta en actas policiales, específicamente a las 10:30 horas de la noche.
Asimismo, al día siguiente 15 de agosto del año 2018, se llevó a cabo la presentación del ciudadano imputado, con la finalidad de ratificar o sustituir la medida extrema de coerción. En este mismo acto la representación del Ministerio Público solicitó ante el Juez de Primera Instancia, la ratificación de la medida de privación por la presunta comisión del delito de Estafa Agravada, previsto y sancionado en el artículo 462 último aparte del Código Penal, e igualmente realizó en dicho acto una nueva imputación; esta vez por el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Lo cual, se encuentra plasmado en actas, de la siguiente manera:
“Según denuncia interpuesta ante el ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público de fecha 26/07/2018, acerca de una ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 segundo aparte del Código Penal, que ese ciudadana basándose de su relación de pastor con una pareja de feligreses de la iglesia, los indujo de manera fraudulenta a comprar una vivienda y cuando estos le decían al pastor para finiquitar el tramite o perfeccionar la venta este le daba largar hasta que las víctimas descubrieron que dicho inmueble estaba a nombre de otro señor que murió en circunstancias extrañas en la ciudad de Mérida. El pastor efectivamente imputado por el delito de ESTAFA AGRAVDA, previsto y sancionado en el artículo 462 segundo aparte del Código Penal, no obstante nunca se hizo responsable por sus obligaciones con la pareja de feligreses y hasta les pidió que desalojaran la vivienda que con esfuerzo estos había comprado hasta el punto que dichos ciudadanos tiene todos sus bienes muebles arrimados en una casa de un familiar donde se están deteriorando, la victima acudió al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación san Cristóbal, donde se le tomo la entrevista y se le realizo una verificación de la situación, donde se evidencia que los bienes del pastor, entre los que cuentan una gandola y un local comercial y otros bienes están a nombre de presuntos testaferros y que dicho pastos a obtenido esos capitales provenientes de actividades ilícitas, esas actas reposas en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación san Cristóbal, por lo que se le solicita la medida de privativa de libertad a los fines de evitar que dicho ciudadano eluda la persecución penal y se someta al proceso, pues se ha portada de forma reciente además se tiene conocimiento que dicho ciudadano planea irse a Colombia en los días próximos.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
“(Omisis)
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la solicitud de ratificación de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público en contra de JUAN CARLOS CHACON CASIQUE, y la correlativa oposición por parte de la defensa, debe tomarse los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
(omissis)
En el caso in examine, este Juzgador observa que después de revisada las actas procesales se evidencia que el Ministerio Público no cumplió con el lapso establecido en el artículo 236 ultimo aparte, ya que la detención del ciudadano JUAN CARLOS CHACON CASIQUE (PLENAMENTE IDENTIFICADO EN AUTOS) se realizo, a las 10:30 horas de la noche, del día 14 de agosto del 2018 y fue puesto a disposición de este Tribunal, el día 15 de agosto del 2018, siendo las 11:10 minutos de la mañana, sobrepasando las horas dispuestas por el artículo 236 en su ultima aparte, así mismo se evidencia que el representante del Ministerio Público no presento los elementos de convicción necesarios para decretar el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial de Libertad, siendo únicamente propuesto al momento de la presentación física del imputado de autos, el acta de investigación penal de fecha catorce (14) de agosto del 2018, Suscrita por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde los funcionarios actuantes en el procedimiento señalan únicamente la manera como se realizo la aprehensión, de igual revisada la presente causa no observa la denuncia mencionada en el acta de aprehensión de fecha 14 de agosto del 2018, siendo únicamente el dicho de los funcionarios plasmado en el acta plasmada en el ministerio público así mismo considera este juzgador, que no fue plenamente probado el peligro de fuga y el peligro de obstaculización, del imputado de autos por parte del Ministerio Público, es por lo que este Tribunal eras de garantizar el debido proceso y lo establecido en el artículo 44 y 49 Constitucional en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a favor del imputado JUAN CARLOS CHACON CASIQUE (PLENAMENTE DIDENTIFICADO EN AUTOS) debiéndose cumplir como condiciones: 1) presentaciones casa 15 días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal 2) no incurrir en nuevos hechos punibles 3) prohibición expresa de salir del territorio nacional sin previa autorización del Tribunal 4) no acercarse a la víctima del presente caso por medios propios o por medio de terceras personas, todo de conformidad con el artículo 242 numerales 3, 4, 5, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal Y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide.
D I S PO S I T I V O
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PUNTO PREVIO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones solicitadas por el defensor privado PRIMERO: SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, POR UNA MEDIDA SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor de JUAN CARLOS CHACON CASIQUE (PLENAMENTE DEDENTIFICADO EN AUTOS) por la presunta comisión de los delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 último aparte del Código penal Venezolano y ASOCIACIÓN Previsto Y Sancionado en el Articulo 37 De La Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo debiendo cumplir con las siguientes condiciones 1) presentaciones casa 15 días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal 2) no incurrir en nuevos hechos punibles 3) prohibición expresa de salir del territorio nacional sin previa autorización del Tribunal 4) no acercarse a la víctima del presente caso por medios propios o por medio de terceras personas, todo de conformidad con el artículo 242 numerales 3, 4, 5, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal Y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, s por lo que se acuerda librar boleta de libertad al comisario jefe del cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación san Cristóbal, SEGUNDO: ACUERDA TRAMITAR LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal del fiscal del ministerio publico TERCERO: SE ACUERDAN las copias solicitadas por la defensa.
(Omissis)”
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El día 15 de agosto de 2018, se llevó a cabo la audiencia oral, con la finalidad de ratificar o sustituir la medida privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo señalado en el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio, como consecuencia de la orden aprehensión decretada por el Tribunal de Primera Instancia, en fecha 14 de agosto del año 2018 a las 10:30 minutos de la noche, mediante comunicación telefónica, en atención a la solicitud realizada por la Fiscalía vigésimo primera, en aparente representación de la fiscalía séptima del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Imputando al ciudadano Juan Carlos Chacon Casique, la presunta comisión del delito de Estafa Agravada, previsto y sancionado en el artículo 462 último aparte del Código Penal. De igual manera endilgó en este mismo acto nueva imputación, esta vez por el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Durante la celebración de dicha audiencia, las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal una vez escuchado los mismos, entre diversos pronunciamientos, sustituyó la medida de privación extrema por una medida cautelar menos gravosa, decretando lo siguiente:
“(Omissis)
PUNTO PREVIO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones solicitadas por el defensor privado PRIMERO: SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, POR UNA MEDIDA SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor de JUAN CARLOS CHACON CASIQUE (PLENAMENTE DEDENTIFICADO EN AUTOS) por la presunta comisión de los delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 último aparte del Código penal Venezolano y ASOCIACIÓN Previsto Y Sancionado en el Articulo 37 De La Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo debiendo cumplir con las siguientes condiciones 1) presentaciones casa 15 días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal 2) no incurrir en nuevos hechos punibles 3) prohibición expresa de salir del territorio nacional sin previa autorización del Tribunal 4) no acercarse a la víctima del presente caso por medios propios o por medio de terceras personas, todo de conformidad con el artículo 242 numerales 3, 4, 5, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal Y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, s por lo que se acuerda librar boleta de libertad al comisario jefe del cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación san Cristóbal, SEGUNDO: ACUERDA TRAMITAR LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal del fiscal del ministerio publico TERCERO: SE ACUERDAN las copias solicitadas por la defensa.
(Omissis)”
Luego del pronunciamiento realizado en dicha audiencia, por parte del Tribunal de Primera Instancia, el representante de la Fiscalía vigésima quinta, del Ministerio Público, abogado Clodowaldo Barajas de la Cruz, solicitó el derecho de palabra manifestando lo siguiente:
“En vista de que ocurrieron nuevos eventos el Ministerio Público, se acoge a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y ejerce el recurso de apelación solicitando el efecto suspensivo. Es todo”
Seguidamente, le fue cedido el derecho de palabra al abogado Andrés Puga, en su carácter de defensor privado, quien en contestación al recurso de apelación expuso:
“La taxatividad de la norma establecida en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal y en su único parágrafo establece cuales son las causales para ejercer dicho recurso, ciudadano juez, vale acotar al Ministerio publico que el del delito de Asociación para delinquir es un delito anexo a un delito primario, como no le pudo demostrar el delito de estafa, temerariamente imputa el delito de asociación para delinquir no trayendo a las actas procesales que forman la causa que no hay ninguna asociación para delinquir y que este siendo investigado por la fiscalía 24 mucho menos, por la participación de la fiscalía séptima y la mala fe del ABG Victor López que existe tal delito, al delito de estafa fue imputado por Tribunal segundo de contro y la Constitución nacional establece que ninguna persona puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, por eso es que este Tribunal debe decretar inadmisible dicho recurso contemplado en el 430 del COPP. Es todo”
CONSIDERACIONES DE LA ALZADA PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos del auto aquí impugnado, así como del recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público, en audiencia de ratificación, o sustitución de la medida privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo señalado en el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo a lo manifestado por la defensa privada en su contestación oral al presente recurso, esta Corte de apelaciones a los fines de decidir, previamente considera lo siguiente:
Primero: Referente al recurso de apelación con efecto suspensivo invocado por el Ministerio Público, contra la decisión que ordenó la libertad del imputado, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 374, dispone lo siguiente:
“Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contados a partir del recibo de las actuaciones.”
En relación al efecto suspensivo, generado por la interposición de recurso de apelación, contra las decisiones que acuerden la libertad del imputado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 742, de fecha 05 de mayo de 2005 ha señalado lo siguiente:
(Omissis)
“En el caso bajo análisis, observa la Sala que la defensa de los quejosos adujo que, cuando el juez de la causa no materializó la libertad plena que había otorgado a sus defendidos durante la celebración de la audiencia de presentación de imputados -porque no estaban satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad o de alguna de las medidas sustitutivas-, en razón del efecto suspensivo del recurso de apelación que interpuso la representación fiscal sobre la base de lo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, lesionó sus derechos constitucionales a la libertad personal, al debido proceso y a la defensa que disponen los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República.
Al respecto, observa esta Sala que la Jueza Octava de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua actuó dentro de los límites de su competencia que fija el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al efecto suspensivo que acarrea la interposición de apelación, por parte del Ministerio Público, contra el pronunciamiento que acuerda la libertad del imputado.
Esta Sala, mediante sentencia número 592 del 25 de marzo de 2003 (Caso: Giordani Antonio Gracina Rivero), se pronunció respecto de los alcances del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.”
(Omissis)”.
Asimismo, la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 447, de fecha 11 de agosto de 2008 consideró que “la interposición del Recurso de Apelación, suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva a la privación de libertad”.
Establecidos los enunciados criterios jurisprudenciales, los cuales fueron recogidos por el legislador Patrio en el Código Orgánico Procesal Penal vigente, en su artículo 374, al establecer que una vez acordada la libertad del imputado, y cuando el Ministerio Público apele de tal decisión, la interposición de dicho recurso causa el efecto suspensivo sobre la ejecución del fallo, considerando que debe realizarse en la misma audiencia y de manera oral la fundamentación y contestación al recurso intentado y consecuentemente remitirse las actuaciones dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la Corte de Apelaciones, la cual resolverá dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de las actuaciones.
Al respecto, ha señalado el autor Giovanni Rionero en su obra: El efecto suspensivo del recurso de apelación interpuesto contra el auto que acuerda la libertad del imputado. Vadell Hermanos Editores. 2013. P. 45., lo siguiente:
“No podrá el juez de la presentación, por tanto, subrogarse en los poderes de las Cortes de Apelaciones y decidir el mismo sobre la procedencia o no del efecto suspensivo que ejerce el fiscal contra la orden que acuerda la libertad del imputado. En el entendido de que esa es una decisión que compete enteramente a la Corte de Apelaciones, si el juez de control niega en la audiencia de presentación la procedencia del efecto suspensivo del recurso de apelación, estaría actuando fuera del ámbito de sus competencias e invadiría atribuciones que sólo le corresponden en estos casos a la Alzada”.
En este sentido, una vez ejercido el recurso de apelación de manera oral en la audiencia de presentación, en las condiciones señaladas en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se causa de pleno derecho el efecto suspensivo de la ejecución de la decisión que haya acordado la libertad del imputado, hasta tanto sea emitido el pronunciamiento respectivo por la Corte de Apelaciones, en el breve lapso de cuarenta y ocho (48) horas, –Como se explicó anteriormente-, garantizando de esta manera que la Alzada resuelva lo antes posible, la impugnación interpuesta, por tratarse del derecho constitucional a la libertad.
Conforme a lo anteriormente establecido, y atendiendo a las circunstancias concretas del caso, se observa que fue ejercida la impugnación de la decisión, verbalmente en la oportunidad de la audiencia oral de ratificación o sustitución de la medida privación judicial preventiva de libertad, previamente decretada en fecha 14 de agosto del 2018, por parte del Tribunal recurrido, mediante la cual previa solicitud del Ministerio Publico, se imputó el delito de Estafa Agravada, previsto y sancionado en el artículo 462 último aparte del Código Penal.
Dicho recurso, va dirigido contra la decisión que entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones solicitadas por la defensa privada; sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial, a favor del ciudadano Juan Carlos Chacón Casique, por la presunta comisión de los delitos de Estafa Agravada, previsto y sancionado en el artículo 462 último aparte del Código Penal y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Imponiendo en dicho acto al imputado: 1) Presentaciones cada 15 días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2) No incurrir en nuevos hechos punibles 3) Prohibición expresa de salir del territorio nacional sin previa autorización de tribunal 4) No acercarse a la víctima del presente caso por si o por terceras personas todo de conformidad con el artículo 242 numerales 3, 4, 5, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Quienes aquí deciden, advierten la existencia de una discrepancia del recurrente con la decisión del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio, dictada en fecha 15 de agosto del año 2018, y publicada en esta misma fecha. Así esta Corte de Apelaciones, con la finalidad de resolver el recurso de apelación, y ejerciendo el control de revisión sobre el fallo dictado por el Tribunal de Primera Instancia, aprecia que el Ministerio Público ejerce el recurso de apelación con efecto suspensivo de la decisión de primera instancia, enunciando de manera oral lo siguiente:
“En vista de que ocurrieron nuevos eventos el Ministerio Público, se acoge a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y ejerce el recurso de apelación solicitando el efecto suspensivo. Es todo”
Como preámbulo a la resolución de la presente impugnación, estima prudente señalar a manera ilustrativa, que el representante del Ministerio Público, en la oportunidad de invocar el recurso de apelación con efecto suspensivo, lo realiza cobijado por el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, de la revisión de las actas que conforman el expediente, se constata que el presente proceso no inició mediante una aprehensión en flagrancia, sino por el contrario, se llevó a cabo la privación del ciudadano Juan Carlos Chacón Casique, conforme al último aparte del articulo 236 de la norma adjetiva penal, previa solicitud del órgano fiscal. Debiendo haber interpuesto el recurso, si así lo consideraba, conforme a lo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo, advierten las Juzgadoras de esta Sala, que el recurrente debió fundamentar de manera suficiente los puntos de la decisión con los cuales compartía su discrepancia. Esta acotación no es un criterio aislado de esta Corte; estrictamente obedece a lo contemplado en el Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 426, que prevé lo relativo a la interposición de los recursos señalando lo siguiente:
Interposición
Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión. (Negrilla propia de la Corte)
La normativa enunciada con anterioridad, establece la obligación del recurrente a especificar –para el caso concreto, de manera oral- los puntos controvertidos de la decisión pronunciada por el Tribunal A quo, no siendo este principio una recomendación facultativa, sino una obligación propia del recurrente, que tiene como finalidad esencial, que el Tribunal de Alzada pueda determinar que aspectos encuentra contrarios a derecho o parecen lesivos a los intereses del apelante, para de esta manera proceder a conocer el recurso y solventar, si se encuentra necesario, el pronunciamiento del Tribunal de Primera Instancia; tarea que se dificulta cuando el recurso invocado parece ser difuso o impreciso. Circunstancia esta, que obligatoriamente lleva a presumir, que el talante significativo de los medios recursivos se ha desvirtuado, utilizando los mismos de manera ligera, sin preveer las consecuencias jurídicas que dicha interposición pudiera acarrear, máxime cuando se trate de principios de rango constitucional, como lo es el derecho a la libertad.
Habiendo establecido lo anterior esta Corte de Apelaciones, en salvaguarda del derecho al recurso y la doble instancia, como parte integrante del derecho a la defensa, se dispone a conocer de la impugnación interpuesta, con la finalidad de realizar pronunciamiento sobre la admisión de dicho recurso y dar respuesta a la interposición de la apelación con efecto suspensivo.
Infiere esta Sala, que el representante del Ministerio Público, impugna el pronunciamiento del Juzgador de Primera Instancia, en virtud del otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, a favor del imputado de autos; todo esto ocurrido el día 15 de agosto del año 2018. Acción esta, que guarda relación directa con la decisión de fecha 14 de agosto del mismo año, mediante la cual el Tribunal recurrido previa solicitud del Ministerio Público, autorizó la aprehensión del ciudadano imputado, conforme a lo previsto en el último aparte del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Estafa Agravada, previsto y sancionado en el artículo 462 último aparte del Código Penal.
El A quo, en la oportunidad procesal prevista en la norma adjetiva, relacionada con la presentación del detenido, conforme a la autorización realizada previamente; señala como fundamentación para otorgar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad, la ausencia de los requisitos concurrentes, previstos en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, indicando que: “el representante del Ministerio Público no presentó los elementos de convicción necesarios para decretar el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial de Libertad,”. De lo anterior es necesario traer al contexto de la decisión lo previsto en el mencionado artículo:
Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.” Subrayado y negrilla de esta Corte de Apelaciones”
De la norma adjetiva señalada con anterioridad, se observa que el legislador patrio, mencionó de manera taxativa y concurrente, los requisitos para autorizar la aprehensión de una persona, previa solicitud del Ministerio Público, en ausencia de un delito flagrante. Además dicha norma señala, el procedimiento a seguir cuando sea procedente decretar la privación de un sujeto, que se presume incurso en el hecho delictivo.
Es necesario recordar que, en el proceso penal venezolano, se debe llevar a cabo el enjuiciamiento del imputado en libertad, sin embargo el artículo bajo estudio contempla excepcionalmente, las circunstancias en las cuales deba ser decretada la aprehensión del imputado, previa solicitud del órgano fiscal. Esta petición debe ser presentada, suficientemente motivada; entendiéndose por ello, que exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, que consten suficientes elementos de convicción que hagan presumir la relación del hecho delictivo con el imputado, y además que concurra la presunción fáctica de peligro de fuga y obstaculización del proceso por parte del mismo. Cuando se encuentren presentes estos elementos, el Juez de Primera Instancia deberá fundamentar de manera objetiva y suficiente su decisión, al momento de decretar o denegar la aprehensión del imputado.
Habiendo mencionado lo anterior, esta Alzada, previa revisión del recurso de apelación y del fallo emanado del Tribunal A quo, encuentra diversos elementos de indudable trascendencia, que demarcan el destino de la presente decisión. Dichas circunstancias representan transgresiones significativas a la norma constitucional, específicamente al debido proceso. Así entonces, al encontrarse esta Superior Instancia, no sólo facultada, sino obligada a conocer dichas lesiones a la constitución, se procede a realizar las siguientes observaciones:
En el caso concreto, en fecha 14 de agosto del año 2018, el Tribunal Tercero de Control de este circuito Judicial Penal, extensión San Antonio, encontrándose de guardia, autorizó la aprehensión del ciudadano Juan Carlos Chacón Casique, mediante comunicación telefónica realizada a las 10:30 horas de la noche, previa solicitud de la Fiscalía vigésimo primera, en aparente representación de la fiscalía séptima del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por la presunta comisión del delito de Estafa Agravada, previsto y sancionado en el artículo 462 último aparte del Código Penal .
De la revisión del auto, que fundamenta la privación por necesidad y urgencia, advierten los miembros de esta Alzada, la ausencia de suficientes elementos de convicción que vinculen al imputado como participe en la comisión del los hechos delictivos señalados en su contra. Sin embargo, el A quo fundamenta su decisión enunciando que según lo manifestado por el Ministerio Público, “el ciudadano acusado tiene la intención de evadir el proceso viajando a la Republica de Colombia”. Esta motivación, de igual manera es evidentemente insuficiente, en cuanto a la presunción de fuga y riesgo de obstaculización del proceso, para proceder a limitar el derecho a la libertad, lesionando con este actuar el debido proceso y el derecho a la libertad.
De igual modo se observa que, el ciudadano imputado, Juan Carlos Chacón Casique fue presentado al día siguiente con la finalidad de ratificar o sustituir la medida extrema de privación, solicitando en este mismo acto el Ministerio Público le fuese confirmada la medida de coerción personal, e igualmente realizó una nueva imputación, en el mismo acto al ciudadano mencionado, por la presunta comisión del delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Argumentando el representante del Ministerio Público, de manera insubstancial e inconclusa, que se configuraba dicho hecho delictivo, como consecuencia del actuar del imputado afectando a multiplicidad de víctimas, sin presentar ante el órgano judicial los electos de convicción que respaldaran dicha afirmación.
Prosiguiendo, observan los miembros de esta Sala, que el ciudadano fue aprehendido el día 14 de agosto del año 2018 a las 10:30 horas de la noche, siendo el mismo presentado ante el Tribunal que decretó la medida extrema de coerción, con la finalidad de ratificar la misma un día después, en fecha 15 de agosto del 2015, a las 11:10 minutos de la mañana, habiendo transcurrido para el momento de su presentación física 12 horas y 40 minutos. Advirtiendo que la presentación del detenido sobrepasó las 12 horas permitidas en supuestos de aprehensiones por necesidad y urgencia.
En relación a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1123, de fecha 10 de junio 2004, la cual señala que:
“Por tanto, conforme lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se ordena la aprehensión de una persona y es materializada la misma, es un deber ineludible (por ser, además, de índole constitucional) presentar al aprehendido dentro de las cuarenta y ocho horas ante el juez que conoce la causa. Es más, si la orden se dictó por urgencia y necesidad, esa presentación debe hacerse dentro de las doce horas siguientes a su detención. Una vez presentada la persona en la sede judicial, el juez debe oírlo y decidir si mantiene la privación judicial preventiva de libertad o no, pudiendo acordar una medida cautelar sustitutiva o bien, si fuera el caso, su libertad plena.” “Subrayado y negrilla de esta Corte de Apelaciones”
Conforme a lo enunciado con anterioridad, observan los miembros de esta Alzada que ,el procedimiento por el cual se realizó la presentación del detenido para ratificar o sustituir la medida extrema de privación, lacera el debido proceso, sobrepasando el tiempo estipulado para la presentación del mismo ante el Juez Tercero de Control, Extensión San Antonio.
Aunado a lo anterior, se aprecia de la revisión de las pocas y exiguas actuaciones que conforman el expediente, que la representación del Ministerio Público no consignó ante el Tribunal de Primera Instancia, actuaciones o elementos de convicción suficientes para sustentar la solicitud de aprehensión, realizada el día anterior argumentando la necesidad y urgencia por vía telefónica, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, habiendo advertido las contravenciones a la constitución en el proceso bajo estudio, es prudente citar el criterio del Máximo Tribunal de la Republica en su Sala de Casación Penal, decisión N° 305 de Fecha 02 de agosto del año 2011, mediante la cual, faculta de manera excepcional a las Instancias Superiores, que revisan una decisión de un Tribunal Inferior, para decretar de oficio la nulidad absoluta de lo actuado en los casos en que se observe una evidente lesión al debido proceso. Indicando lo siguiente:
Por otra Parte, en el caso de las nulidades absolutas, por regla general, constituyen categorías procesales excepcionales que pueden hacerse valer de oficio por el órgano jurisdiccional, cuando se trata de la revisión de un fallo dictado por un tribunal de inferior jerarquía, y debe ser interpretado de manera restrictiva, esto quiere decir, en beneficio del imputado y en los casos de actos procesales que lesionen el debido proceso.
Por su parte, el artículo 174 de la referida norma, refiriere que aquellos actos cumplidos en los que se vulnere el ordenamiento jurídico venezolano, bajo ningún motivo tendrán efecto, siempre y cuando no se hayan subsanado o convalidado. Surgiendo como efecto de esa nulidad la disposición contemplada en el encabezamiento del artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
“Art. 180. Los efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.”
Cabe señalar entonces, que el efecto de la nulidad procesal, es precisamente dejar sin efecto el acto defectuoso, pero se pudiera extender aún mas allá, cuando estos, afecten diversas actuaciones ejecutadas correctamente, pero que son una consecuencia del acto viciado. Respecto a ello, debemos tener claro que no necesariamente englobará todos los actos consumados con posterioridad al viciado, sino solo aquellos que estén conectados con aquel anulado. Es así como, una vez que un acto procesal se declara nulo, este pierde eficacia dentro del proceso, privándose de los efectos que normalmente debía producir, así como también los efectos de los actos que de él dependían -efectos extensivos-.
En consecuencia, habiendo señalado las indudables lesiones a la normativa constitucional; inicialmente la ausencia de elementos de convicción que respalden la necesidad de decretar la medida extrema de privación de libertad, conforme al articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano Juan Carlos Chacón Casique, por la presunta comisión del delito de Estafa Agravada, previsto y sancionado en el artículo 462 último aparte del Código Penal. Aunado al hecho, de que durante el desarrollo de la audiencia de ratificación y sustitución de medida de coerción personal, el Ministerio Publico solicitó una nueva imputación por el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, sin soportar en actas elementos de convicción suficientes y objetivos que pudieran determinar la prosperidad de dicha petición.
Además habiendo el Juzgador A quo, decretado una medida cautelar sustitutiva al ciudadano Juan Carlos Chacón Casique, sin emitir pronunciamiento alguno sobre la nueva imputación realizada por la representación fiscal, por la presunta comisión del delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En criterio de quienes aquí deciden, se forjan las razones suficientes para decretar la nulidad de oficio, sobre la decisión dictada en fecha 14 de agosto del año 2018, previa solicitud por parte de la Fiscalía vigésimo primera, en aparente representación de la fiscalía séptima del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 14 de agosto del año 2018, mediante la cual requiere al Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio, encontrándose el mismo de guardia. Para que de conformidad con el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal –por necesidad y urgencia-, se decretara la aprehensión del ciudadano Juan Carlos Chacón Casique, por la presunta comisión de los delito de Estafa Agravada, previsto y sancionado en el artículo 462 último aparte del Código Penal, la cual fue materializada el mismo día, específicamente a las 10:30 horas de la noche.
De igual manera la decisión publicada en fecha 15 de agosto de 2018, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio, mediante la cual entre diversos pronunciamientos, declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones solicitadas por el defensor privado; sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial a favor del ciudadano Juan Carlos Chacón Casique, por la presunta comisión de los delitos de Estafa Agravada, previsto y sancionado en el artículo 462 último aparte del Código Penal y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En consecuencia, se decreta la libertad inmediata sin medida de coerción personal del ciudadano Juan Carlos Chacón Casique. Por las lesiones a principios constitucionales, específicamente el Debido Proceso, previsto en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. . Así se decide.
Asimismo, se insta al represente del Ministerio Público que propenda con diligencia y responsabilidad el cumplimiento del respeto al debido proceso. A tal efecto, se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión mediante oficio, a la Fiscalía Superior del estado Táchira y de igual modo, a la Dirección de Inspección y Disciplina de la Fiscalía General de la República, a los fines legales consiguientes.
De igual modo, se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión a la oficina de Inspectoría de Tribunales, a los fines legales consiguientes.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE:
Único: Se anula de oficio la decisión dictada en fecha 14 de agosto del año 2018, previa solicitud por parte de la Fiscalía vigésimo primera, en aparente representación de la fiscalía séptima del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 14 de agosto del año 2018, mediante la cual requiere al Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio, encontrándose el mismo de guardia. Para que de conformidad con el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal –por necesidad y urgencia-, se decretara la aprehensión del ciudadano Juan Carlos Chacón Casique, por la presunta comisión de los delito de Estafa Agravada, previsto y sancionado en el artículo 462 último aparte del Código Penal, la cual fue materializada el mismo día, específicamente a las 10:30 horas de la noche. De igual manera la decisión publicada en fecha 15 de agosto de 2018, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio, mediante la cual entre diversos pronunciamientos, declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones solicitadas por el defensor privado; sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial a favor del ciudadano Juan Carlos Chacón Casique, por la presunta comisión de los delitos de Estafa Agravada, previsto y sancionado en el artículo 462 último aparte del Código Penal y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En consecuencia, se decreta la libertad inmediata sin medida de coerción personal del ciudadano Juan Carlos Chacón Casique.
Se ordena librar la respectiva boleta de libertad a favor del Ciudadano Juan Carlos Chacón Casique
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estadio Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal a los veintidós (22) días del mes de agosto del año dos mil dieciocho. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
Las Juezas de la Corte,
Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta - Ponente
Abogada Nélida Iris Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez Jueza de Corte Jueza de la Corte
Abg. Luis Enrique Rojas Ariza
Secretario Accidental de la Corte de Apelaciones
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Aa-SP21-R-2018-000161/NIC/