REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Nélida Iris Corredor.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
.-ACUSADA: YULI ANDREA RAMÍREZ VARGAS, venezolana, titular de la cédula de identidad V.- 25.916.581.
.-DEFENSA: Abogados MIKE PARADA y AMADOR LABRADOR, actuando con el carácter de defensores privados de la acusada de autos.
.-FISCALÍA ACTUANTE: Abogadas DEYSI RIVAS ROSALES e INGRID JAIMES MORA, actuando con el carácter de representantes del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
DELITO: LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto sancionado en el artículo 414 del Código Penal.
CAPITULO I
DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las abogadas Deysi Rivas Rosales e Ingrid Jaimes Mora, actuando con el carácter de representantes del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 29 de mayo de 2017, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual en su único pronunciamiento ratificó y mantuvo la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad decretada a la ciudadana Yuly Andrea Ramírez Vargas, por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal.
DE LA RECEPCION Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala el día 10 de abril de 2018, designándose como ponente a la Jueza abogada Nélida Iris Corredor.
En fecha 20 de julio de 2018, por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dictó el fallo conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo admite y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
“Según acta de investigación de fecha 26 de abril del 2017, suscrita por efectivos adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Cristóbal: dejan constancia de la siguiente diligencia policial: siendo las 12:57 horas de la madrugada del día en curso encontrándose en labores de patrullaje preventivo, por el Sector de Barrio Obrero, por la calle 10 con carrera 22, avistaron un grupo de ciudadanos frente a la discoteca TERRAZA BAR, los mismos indicaron que en la discoteca se había llevado una riña entre dos femeninas en el cual había resultado herida una de ellas, señalan a una ciudadana agredida a la altura de la cara, identificándose como MIRLEIDY SERRANO, estos señalan que en la parte interior del establecimiento se encontraba la otra ciudadana actuante de la riña, se entrevisto con la ciudadana señalada como la agresora, proceden a informarle que desde ese momento queda detenida por el hecho ocurrido”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 29 de mayo de 2017, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, publicó decisión en los siguientes términos:
DE LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Vista la Solicitud planteada por las partes, en cuanto a la Medida Privativa de Libertad; este Juzgador para resolver observa:
Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación.
Ahora bien, en lo referente a la ciudadana YULY ANDREA RAMÍREZ VARGAS, venezolana, natural de Santa Cruz del Zulia, Estado Zulia, nacida en 07-02-1997, de 20 años de edad, soltera, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad V-25.916.581, hija de Marisela Vargas (v) y Carlos Julio Ramírez (v) ; domiciliada en La Concordia carrera 11, Casa # 3-69, Mun. San Cristóbal, Edo Táchira, teléfono: 0412-100.22.22, de quien surge fundados elementos de convicción para presumir que el mismo es autor o partícipe en la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de Mirleidy Serrano; asimismo que existen suficientes elementos de convicción que vinculan al imputado de autos con la comisión del delito que se les atribuye.
Establecido lo anterior, considera este Juzgador que si bien es cierto el delito que le imputa la Fiscalía Del Ministerio Publico al aprehendido merece pena privativa de libertad también es cierto que es el mismo hecho y el delito por el cual en audiencia de presentación fue presentada la imputada en la prerrente causa, Asi mismo a criterio de este Juzgador no han variado las condiciones por las cuales se otorgo la Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad solicitada por la Fiscalía Del Ministerio Publico en fecha 27 de abril de 2017 y en consecuencia se mantiene la medida cautelar impuesta en audiencia de calificación de fragancia e imposición de medida de coerción personal consiente en: 1.- Presentar dos fiadores que cumplan los siguientes requisitos: a) Ingresos mensuales no menores a 300 Unidades Tributarias, demostrado mediante constancia de trabajo y certificado por un contador publico; b) Constancia de residencia emitida a través del CNE, sellada y firmada, la cual será verificada a través del Servicio de Alguacilazgo; c) Copia simple de un recibo o factura de servicio publico; d) Constancia de haber declarado el ISLR; e) Constituirse como fiadores mediante acta ante el Tribunal; 2.) Presentaciones cada 30 días ante el Tribunal por intermedio de la oficina de alguacilazgo. 3.- Prohibición de cometer nuevos hechos punibles. 4.- Someterse a todos los actos proceso; 5. Prohibición de cometer actos de instigación en contra de la victima, sea por su persona o interpuestas personas; de conformidad con lo establecido en artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
(Omisis)”
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 05 de junio de 2017, las abogadas Deysi Rivas Rosales e Ingrid Jaimes Mora, en su condición de fiscales de la fiscalía quinta del Ministerio Público, interpusieron recurso de apelación señalando lo siguiente:
(Omissis)
“Al realizar un estudio pormenorizado de la decisión objeto de esta Apelación y atendiendo a las razones de hecho de derecho que hacen improcedente el otorgamiento de la medida dictada por el Juez aquo, conllevan a esta Representación establecer las siguientes premisas:
Primero: No es posible que una vez que haya variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en contra de la imputada de marras en la Audiencia de Presentación, y que para ello fueron debidamente presentado los elementos probatorios mediante escrito de solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad por el Ministerio Público, al considerar que existen fundamentos serios para tal solicitud por los hechos atribuidos, no se hayan tomado en cuenta por el Juez Aquo al momento de decidir y ratificar la medida cautelar sustitutiva, por cuanto con mayor razón se requiere asegurar la presencia de la imputada en el proceso y lograr la finalidad del mismo.
En tal sentido, Ciudadanos Magistrados, resulta contradictorio que el Juzgador a pesar del reconocimiento de las circunstancias que originaron el presente caso, no haya valorado los elementos que fueron presentados posteriormente con la solicitud, luego de que se realizara la investigación previa a los hechos primarios conocidos en la audiencia de presentación de la imputada, y que no hayan sido calificados como variables de las circunstancias en que se cometió el hecho, mas aun con la consecuencia que tales hecho trajo a la víctima, luego de que fuera intervenida quirúrgicamente y se tuviera como resultado la pérdida total del ojo izquierdo, tal y como quedó demostrado en el reconocimiento médico forense practicado a la misma; sin que modificara una decisión en base a las mismas condiciones que fueron analizadas en su oportunidad durante la audiencia de presentación e imposición de medida de coerción personal y más aun cuando existe jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal de la República, donde establece que los cambios de las medidas de coerción proceden en aquellos casos en los cuales las razones que motivaron la medida hayan variado(…)
Segundo: Consideramos quienes aquí recurren en apelación, que el Tribunal a quo, no debió otorgar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad, ya que si atendemos a lo señalado por el legislador patrio con respecto a la procedencia de las medidas cautelares, las mismas prosperan para aquellos que merezcan pena privativa de libertad que no excede de tres (03) años en su límite máximo, tal y como, lo refleja el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, supuesto éste, que no se cumple en el presente caso, por cuanto el delito imputado por el Ministerio Público a la imputada de autos, acarrea una pena de presidio de tres (03) años a seis (06) años, es decir, que su límite máximo sobrepasa los tres (03) años, aunado a la agravante que establece el Artículo 77 ordinal 1° del Código Penal, por lo que el Juzgador debió acordar la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en virtud del daño causado e irreparable a la víctima, ya que se debe tomar en cuenta la pena en abstracto y no la pena que llegara a imponerse.
(omissis)
Es por estos motivos, que esta Representación Fiscal, difiere abiertamente del criterio utilizado por el ciudadano Juez para decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a favor de la imputada, pues consideramos que el operador de justicia debe garantizar la tutela judicial efectiva, la cual se traduce en la seguridad jurídica de la protección debida a las personas y a sus bienes, esa seguridad que necesitamos tener todos los habitantes de la República, sin ir en detrimento de las demás personas que integran la sociedad venezolana, pero castigando a los responsables de transgredir las normas que protegen tan sagrados bienes. Es decir, la Juez A quo no consideró la aplicación de las normas sustantivas y adjetivas que regulan la causa penal de marras, ni el contenido de las actuaciones que el Ministerio Público acompaño en la solicitud de la medida, ni menos aún el criterio del Máximo Tribunal de la República, por cuanto en el auto aquí apelado se utilizaron argumentos escuetos y sin asidero jurídico, para no dictar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Representación Fiscal en contra de la justiciable, y mantener la Medida Cautelar menos gravosa.
(omissis)
CAPITULO V
PETITORIO
En virtud de los razonamientos expuestos. Estas Representantes Fiscales, rechazan la decisión dictada por el Juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira en cuanto a la Ratificación de la Medida Cautelar a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, decretada a la imputada de autos y en consecuencia solicitamos muy respetuosamente a los Miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente Recurso de Apelación, SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, Revocando en consecuencia el otorgamiento de dicha medida que aquí se recurre, y en consecuencia se decreta Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la ciudadana YULI ANDREA RAMIREZ VARGAS, por haber incurrido en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 414 en concordancia con el Artículo 77 ordinal 1° del Código Penal, debido a la falta de motivación e inobservancia de la normativa legal que rige el mantenimiento de una Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad.
(omissis)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente pasa esta Corte a analizar, los fundamentos de la sentencia recurrida, como el recurso de apelación interpuesto; y en tal sentido observa lo siguiente:
PRIMERO: El presente recurso versa sobre la disconformidad del Ministerio Público, con respecto a la decisión dictada en fecha 23 de mayo del 2017 y publicada en fecha 29 de mayo del 2017, razón por la cual procedió a fundamentar su acción en el artículo 439 en su numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
Arguyen las recurrentes, que resulta contradictorio que el Juez de Primera Instancia a pesar del reconocimiento de las circunstancias que originaron el presente caso, no haya valorado los elementos que fueron presentados posteriormente con la solicitud –Medida Privativa de liberdad-, luego de que se realizar la investigación de los hechos, que originaron el acto delictivo y que fueron conocidos por el A quo, para el momento de la celebración de la audiencia de presentación de la imputada de autos; y que no hayan sido calificados como variables de las circunstancias en que se cometió la acción, más aún con la consecuencia de que la víctima tuviera como resultado la perdida total del ojo izquierdo.
Asimismo, indicaron las recurrentes que el Jurisdicente no debió otorgar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, ya que si se verifica lo señalado por el legislador patrio con respecto a la procedencia de las medidas cautelares, la misma prospera para aquellos delitos que merezcan pena privativa de libertad, que no exceda de tres (03) años en su límite máximo, tal y como lo refleja el artículo 253 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal; supuesto este que no se cumple en el presente caso, por cuanto el delito imputado por el Ministerio Público - Lesiones Intencionales Gravísimas- acarrea una pena de presidio de tres (03) años a seis (06) años, es decir, que su límite máximo sobrepasa los tres (03) años de prisión, sumado a la agravante establecida en el artículo 77 en su numeral 1° del Código Penal.
Aunado a lo anterior, indicaron las recurrentes que el Juez de Primera Instancia, para el momento de dictar la medida cautelar a favor de la acusada, causó con su decisión un gravamen irreparable al Estado venezolano –Víctima en este caso, a decir de parte-, pues decisiones de esta naturaleza constituyen un equívoco en la correcta interpretación del Derecho, en la cual se le causa de manera irreparable un grave daño a nuestro sistema de justicia. Razón por la cual solicitan, que el presente recurso sea admitido y sustanciado conforme a derecho y en consecuencia se revoque la decisión dictada por el Tribunal Séptimo en funciones de Control de esta Circuito Judicial Penal.
SEGUNDO: Previo a realizar el pronunciamiento jurisdiccional relativo a la impugnación, objeto del presente recurso, esta sala estima necesario precisar las siguientes consideraciones:
En diversas oportunidades, esta Superior Instancia en líneas generales, determina que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico, el cual se encuentra consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el más importante luego del derecho a la vida; pero también es un derecho primordial que funge como presupuestos de otras libertades y derechos fundamentales. Es así como, en Sentencia N° 099 de fecha 11 de febrero del 2000 de la sala penal de nuestro máximo Tribunal de la República con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, expresó lo siguiente:
“en principio la libertad es un derecho y una de las garantías procesales que recoge el Código Orgánico Procesal Penal al considerar la privación de libertad como una excepción, previniendo el uso de esa limitación cuando las medidas cautelares previstas en el artículo 265”, ejusdem “sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”
Por su parte la Sala de Casación Penal en sentencia N° 304 de fecha 28 de julio del 2008, consideró:
“En tal sentido, debe señalare, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.”.
Igualmente, en sentencia N° 365 de fecha 24 de octubre del 2013, la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal de la República, asentó su criterio con respecto de la medida de coerción personal de la siguiente forma:
“La orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del derecho a la libertad personal, siendo las medidas de coerción personal, y específicamente, la privación judicial preventiva de libertad regulada en el articulo 236 de la ley adjetiva penal, la manifestación mas importante de tal excepción dentro del proceso penal”
Al respecto, el doctrinario Freddy Díaz, “Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia”, Tomo I, 2000, Pagina 140, manifestó lo siguiente:
“De esta manera el legislador venezolano estableció que cuando los supuestos que motivan la detención preventiva pueden ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá en su lugar y mediante resolución motivada, algunas de las medidas mencionadas “ut supra” (…)
De igual forma, esta Superior Instancia encuentra que el Código Orgánico Procesal Penal, acoge el principio del estado de la libertad, al considerar la privación de libertad como una excepción, teniendo en cuenta que cuando los supuestos que motivan la detención del acusado pueden ser satisfechos razonablemente con la aplicación de una medida menos gravosa, lo que significa que las excepciones se configura cuando las medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidades del proceso.
Así pues, la libertad, la igualdad, los derechos humanos, la justicia, el civismo y la finalidad al grupo comunitario, son valores perseguidos por el Estado Venezolano, el cual por ser un estado social de derecho y de justicia, definen la consolidación de los mismos, con la finalidad de armonizarlos para así lograr la integración de la colectividad.
En este sentido, esta Superior Instancia encuentra que la medida de coerción debe atender a fines constitucionalmente, legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, considerando además que el interés de la finalidad del proceso penal sea conseguida –Justicia- no es solo de la víctima o del Estado, en representación del Ministerio Público, sino de toda la colectividad en general.
La privación judicial preventiva de libertad, como excepción a la libertad personal, debe ser decretada considerando un conjunto de exigencias; a saber: a) La sustracción del encartado a la acción de la justicia]; b) La obstrucción de la justicia penal; y c) La reiteración delictiva. De manera que la imposición de la medida, se justifica esencialmente por la necesidad de asegurar el proceso, tanto en su desarrollo como en sus resultas, siendo deber del Juez competente, verificar su existencia por la apreciación de las circunstancias particulares del caso, atendiendo principalmente a lo dispuesto por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo además el deber de protección a la víctima y la reparación del daño causado, como obligaciones constitucionalmente establecidas para el Estado.
En relación a lo anterior, aún cuando en principio la libertad personal es la regla general, el propio texto Constitucional permite que tal derecho pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como son los establecidos en el artículo 44 en su numeral 1° -Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-.
Cabe hacer mención, al principio de presunción de inocencia, considerando el criterio establecido por la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal de la República, en Sentencia N° 397 de fecha 20 de junio del 2005, el cual señala lo siguiente:
“Está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado.”.(Subrayado de la Corte de Apelaciones)
De esta forma, existe la prohibición de dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado, sin la existencia de una sentencia definitivamente firme, que demuestre tal condición, correspondiéndole al Estado – Ministerio Público- demostrar la existencia del hecho punible, así como la autoría del mismo, la culpabilidad o responsabilidad penal del individuo, considerando que debe dirigir las investigaciones necesarias con la finalidad del esclarecimiento de los hechos.
Por otra parte, teniendo en cuenta que la libertad debe ser la regla y la privación, la excepción, aplicable en caso de que otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar las resultas del proceso, el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece taxativamente los requisitos concurrentes a los fines de decretar una medida judicial preventiva de libertad: a) Un hecho punible cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; b) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor partícipe en la comisión de ese hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación; requiriéndose además la debida motivación de la decisión, tal como lo exige expresamente el artículo 240 eiusdem.
La norma en mención, está sustentada en principios rectores como los son principio de juzgamiento en libertad, el principio de proporcionalidad entre la medida de coerción personal decretada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, las limitaciones existentes en cuanto a la medida de coerción personal extrema, así como el principio de interpretación restrictiva para las disposiciones atinentes a la limitación de la libertad del imputado.
Finalmente, las medidas cautelares son una parte fundamental de las potestades de los órganos jurisdiccionales, y responden a circunstancias de necesidad y urgencia, procedentes en cualquier estado y grado del proceso, en caso de ser requeridas con la intención de salvaguardar el fin de la causa.
TERCERO: Una vez explanado lo anterior, y con el fin de dar respuesta al recurso de apelación interpuesto por las representantes del Ministerio Público, esta Superior Instancia pasa a analizar la decisión recurrida observando lo siguiente:
(Omissis)
DE LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Vista la Solicitud planteada por las partes, en cuanto a la Medida Privativa de Libertad; este Juzgador para resolver observa:
Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
4. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
5. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
6. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación.
Ahora bien, en lo referente a la ciudadana YULY ANDREA RAMÍREZ VARGAS, venezolana, natural de Santa Cruz del Zulia, Estado Zulia, nacida en 07-02-1997, de 20 años de edad, soltera, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad V-25.916.581, hija de Marisela Vargas (v) y Carlos Julio Ramírez (v) ; domiciliada en La Concordia carrera 11, Casa # 3-69, Mun. San Cristóbal, Edo Táchira, teléfono: 0412-100.22.22, de quien surge fundados elementos de convicción para presumir que el mismo es autor o partícipe en la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de Mirleidy Serrano; asimismo que existen suficientes elementos de convicción que vinculan al imputado de autos con la comisión del delito que se les atribuye.
Establecido lo anterior, considera este Juzgador que si bien es cierto el delito que le imputa la Fiscalía Del Ministerio Publico al aprehendido merece pena privativa de libertad también es cierto que es el mismo hecho y el delito por el cual en audiencia de presentación fue presentada la imputada en la prerrente causa, Asi mismo a criterio de este Juzgador no han variado las condiciones por las cuales se otorgo la Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad solicitada por la Fiscalía Del Ministerio Publico en fecha 27 de abril de 2017 y en consecuencia se mantiene la medida cautelar impuesta en audiencia de calificación de fragancia e imposición de medida de coerción personal consiente en: 1.- Presentar dos fiadores que cumplan los siguientes requisitos: a) Ingresos mensuales no menores a 300 Unidades Tributarias, demostrado mediante constancia de trabajo y certificado por un contador publico; b) Constancia de residencia emitida a través del CNE, sellada y firmada, la cual será verificada a través del Servicio de Alguacilazgo; c) Copia simple de un recibo o factura de servicio publico; d) Constancia de haber declarado el ISLR; e) Constituirse como fiadores mediante acta ante el Tribunal; 2.) Presentaciones cada 30 días ante el Tribunal por intermedio de la oficina de alguacilazgo. 3.- Prohibición de cometer nuevos hechos punibles. 4.- Someterse a todos los actos proceso; 5. Prohibición de cometer actos de instigación en contra de la victima, sea por su persona o interpuestas personas; de conformidad con lo establecido en artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
(Omisis)”
Del fragmento de la decisión transcrita, se puede apreciar que el Juez de Primera Instancia no señaló las circunstancias de hecho y de derecho que sirvieron de base para poder llegar a la conclusión, de ratificar la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, decretada en fecha 27 de abril del año 2017, a favor de la ciudadana Yuli Andrea Ramírez Vargas, por lo que se puede apreciar que incurrió la falta de motivación por parte del Jurisdicente. Situación ésta que violenta el sentido de la fundamentación de la decisión, lo que quiere decir, que de la simple lectura debe bastarse en precisar de forma clara y concreta lo que determinó en el debate –Decisión-, ya que no puede hacerse una narración caprichosa, sino que esta debe ser sustentada de manera organizada.
Por ello, es necesario resaltar que la sentencia se constituye en una unidad de derecho lógica; por lo que se trata de un todo, aún cuando se divida en diversos capítulos para su mejor entendimiento, pero es un íntegro, pues la conclusión de este instrumento deviene de una serie de concatenaciones –Hecho y Derecho- entre los diversos elementos que la componen, sin desprendimiento alguno por el Juez al realizar el razonamiento decisorio.
Por su parte, señala la Sala de Casación Penal, en sentencia No. 240 de fecha 22 de julio del 2014, con respecto a la motivación lo siguiente:
“…La motivación es un requisito esencial que atiende a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho que tienen todas las personas, a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión lógica, coherente, que no sea contradictoria ni errática en los planteamientos expuestos al momento de la valoración y que exprese un oportuno pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones de las partes…”
Asimismo, señala el autor Venezolano Carlos Moreno Brandt, en su obra “El Proceso Penal Venezolano” del 2003, donde hace algunas reflexiones a los fines de resolver la denuncia planteada, cuando manifiesta:
“… la falta de logicidad en la motivación de la sentencia ocurre cuando ésta es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica. En pocas palabras, cuando el razonamiento del Juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas, y, en consecuencia, el derecho aplicable. O cuando la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo”
Al respecto, es importante que la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 185 del 18 de octubre del 2000; ha dicho en cuanto a la ilogicidad en la motivación de la sentencia donde ha establecido lo siguiente:
“…La sentencia no es conciliable con la fundamentación prevista en la que se apoya; el contendido de la prueba que a criterio del recurrente, el Juzgador apreció ilógica, así como la manera según la cual debieron ser apreciadas lógicamente y la importancia de las pruebas valoradas violando los principios de la lógica…”
Asimismo, la Sala de Casación Penal de nuestro máximo tribunal de la República, en sentencia N° 069, de fecha 12 de febrero del 2008, indicó lo siguiente:
“… En este sentido ha sido reitera el criterio sostenido por la Sala, respecto a que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por que se arribó a la solución del caso planteado…”(Negrita de esta Corte de Apelaciones)
De lo anterior se desprende, que la motivación de la sentencia es esencial a los fines de cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, haciendo posible el conocer las razones que ha tenido el Juez para proferir el fallo, así como el control de dichas razones, bajo los principios de la lógica y el Derecho, teniendo en consideración que la parte de la sentencia que juega mayor predominio es la Motiva, por lo que toda sentencia tiene que ser plenamente motivada, de forma racional, donde el Juez debe exponer los hechos probados y la fundamentación jurídica, ya que por medio de ella – motivación - es que las partes pueden conocer los razonamientos lógicos que llevaron al Juez a la conclusión.
Ahora bien, para el caso de marras se puede apreciar que juzgador para el momento de explanar los argumentos de hecho y de derecho que sirvieron de base para dictar su decisión, procedió el mismo a indicar lo siguiente:
“…Establecido lo anterior, considera este Juzgador que si bien es cierto el delito que le imputa la Fiscalía Del Ministerio Publico al aprehendido merece pena privativa de libertad también es cierto que es el mismo hecho y el delito por el cual en audiencia de presentación fue presentada la imputada en la prerrente causa, Así mismo a criterio de este Juzgador no han variado las condiciones por las cuales se otorgo la Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad solicitada por la Fiscalía Del Ministerio Publico en fecha 27 de abril de 2017 y en consecuencia se mantiene la medida cautelar impuesta en audiencia de calificación de fragancia e imposición de medida de coerción personal consiente en: 1.- Presentar dos fiadores que cumplan los siguientes requisitos: a) Ingresos mensuales no menores a 300 Unidades Tributarias, demostrado mediante constancia de trabajo y certificado por un contador publico; b) Constancia de residencia emitida a través del CNE, sellada y firmada, la cual será verificada a través del Servicio de Alguacilazgo; c) Copia simple de un recibo o factura de servicio publico; d) Constancia de haber declarado el ISLR; e) Constituirse como fiadores mediante acta ante el Tribunal; 2.) Presentaciones cada 30 días ante el Tribunal por intermedio de la oficina de alguacilazgo. 3.- Prohibición de cometer nuevos hechos punibles. 4.- Someterse a todos los actos proceso; 5. Prohibición de cometer actos de instigación en contra de la victima, sea por su persona o interpuestas personas; de conformidad con lo establecido en artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide....”
Del fragmento transcrito Ut supra, observan quienes aquí deciden que la argumentación dada por el A quo carece de motivación, pues el mismo sólo se limitó a indicar que no han variado las condiciones por las cuales se le otorgó la medida cautelar sustitutiva de la libertad, solicitada por el Ministerio Público en fecha 27 de abril del 2017, sin explicar de manera clara, precisa las circunstancias que sirvieron de base para arribar a la conclusión de ratificar y mantener la medida cautelar sustitutiva de la libertad. Arrastrando de manera forzosa el vicio de inmotivación, violentándose así lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo cual genera la nulidad de dicha decisión como en efecto lo declara esta sala.
Determinadas las razones de hecho y de derecho antes señaladas, esta Superior Instancia arriba a la conclusión, que si le asiste la razón a lo manifestado por la parte recurrente; y en consecuencia lo ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por las abogadas Deysi Rivas Rosales e Ingrid Jaimes Mora, actuando con el carácter de representantes del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; y en consecuencia se revoca la decisión dictada en fecha 29 de mayo del 2017, por el Tribunal Séptimo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual en su único pronunciamiento ratificó y mantuvo la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad decretada a la ciudadana Yuly Andrea Ramírez Vargas, reponiéndose la causa a la oportunidad en la que el Juez recurrido prescinda de los vicios que dan lugar a la presente decisión.. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por las abogadas Deysi Rivas Rosales e Ingrid Jaimes Mora, actuando con el carácter de representantes del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se revoca la decisión dictada en fecha 29 de mayo del 2017, por el Tribunal Séptimo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual en su único pronunciamiento ratificó y mantuvo la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad decretada a la ciudadana Yuly Andrea Ramírez Vargas, reponiéndose la causa a la oportunidad en la que el Juez recurrido prescinda de los vicios que dan lugar a la presente decisión.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de agosto del año dos mil dieciocho(2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
Las juezas de la Corte,
L.S
(Fdo) Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta- Ponente
(Fdo) Abogado Nélida Iris Mora Cuevas (Fdo) Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de la Corte Juez de la Corte
(Fdo) Abg. Massiel Cristy Avila Romero
La Secretaria
. - 1-Aa-SP21-R-2017-000220/NIC/FAOV.-