REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZA PONENTE: Ledy Yorley Pérez Ramírez
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
.-IMPUTADOS: Yorman Eliécer Valderrama Florez, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 26.014.897, y Jhoan Daniel Lucumi Florez, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 26.988.894, plenamente identificados en autos.
.-DEFENSA: Abogado Henry Alexander Flores Rondon, Defensor Privado.
.-FISCALÍA ACTUANTE: Abogados María Virginia Pineda Chacon y Carlos Alexi Muñoz Montilva, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Henry Alexander Flores Rondon, en su condición de defensor privado de los ciudadanos Yorman Eliécer Valderrama Florez y Jhoan Daniel Lucumi Florez, contra la decisión dictada en fecha 01 de Marzo de 2018 y publicada en fecha 10 de Mayo de 2018 por el Abogado Jerson Quiroz Ramírez, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaro sin lugar las excepciones opuestas por las partes, declaro sin lugar la solicitud de sobreseimiento planteada, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, admitió totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, ordenó la apertura a juicio Oral y Público, y mantuvo la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor , previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 5 numerales 1, 2, 3 y 9 de la Ley para el Desarme y Control de Armas.
DE LA RECEPCION Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala el día 09 de Agosto de 2018, y se designó ponente a la Jueza Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 31 de Julio de 2018, por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dictó el fallo conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo admite y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
Según escrito de acusación presentado por los Abogados María Virginia Pineda Chacon y Carlos Alexi Muñoz Montilva, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 03 de Noviembre de 2017, se establecen los siguientes hechos:
“(Omissis)
Consta en acta de denuncia común, interpuesta ante el Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas De La Sub Delegación De Rubio Estado Táchira, a los once días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017) en la que se describe: En esta misma fecha, siendo las 10:00 horas de la mañana comparece por ante este despacho de manera espontánea una persona quien dijo ser y llamarse KELIN BAUSTISTA a fin de formular denuncia y inconsecuencia expone lo siguiente: “Resulta que el día de ayer domingo 10-09-2017, como sur de esa ciudad, mi padre de nombre BAUTISTA JHONNY e mando que llevara a la ciudadana de nombre LEIDY SILVA hacia la entrada del sector Quiracha de esa localidad, fui sorprendido por dos sujetos desconocidos quienes se desplazaban en una moto de marca ARSEN color ROJO y los dos portando una arma de fuego, y bajo amenaza de muerte me despojaron de la misma, para luego huir del lugar con rumbo desconocido, es todo.”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguido pasa esta alzada a analizar los fundamentos de la decisión recurrida, así como del escrito de apelación interpuesto. A tal efecto se observa:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 01 de Marzo de 2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira extensión San Antonio dictó decisión publicada en fecha 10 de Mayo del mismo año, en los siguientes términos:
“(Omissis)
-III-
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusaciones en contra de los ciudadanos JHOAN DANIEL LUCUMI FLOREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, titular' de la cédula de identidad Nº V.- 26.988.894 nacido en fecha 14••07-1998, de 19 años de edad, Soltero, hijo de María Nery Florez Delgado (v), y de Jhon Jairo Nucumi Palacio1 de profesión u oficio albañil residenciado en el Barrio Boliva Nueva, Parte Baja, vereda 07, Los Pantaleones, casa sin número, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, Teléfonos 0279-9265854 (casa); y YORMAN ELIÉCER. VALDERRAMA FLOREZ de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.-26.014.897 nacido en fecha 07-08-1997, de. 20 años de edad, Soltero, hijo de Isabel Florez Valderrama (v), y de Jorge Eliécer Valderrama (v), de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Barrio Bolivia Nueva, Vía Principal, diagonal al deposito de la polar, casa sin número, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, Teléfono 0416-198-0030 (mamá), por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado el articulo 5, .. en concordancia con el artículo ó numerales 1, 2 Y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Kelin Bautista; y. OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el el artículo 111 en concordancia con el artículo 3 numerales 1,2 y 9 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Orden Público, solicitando la admisión total de las acusaciones y de los medíos de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del• hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, tal y como se desprende del escrito acusatorio inserto de los folios ciento dieciséis (116) al ciento veinticinco y su vuelto (125), específicamente en el capitulo V intitulado OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.
-IV-
DE LA DESESTIMACIÓN DEL DELITO DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO
…(Omissis)
De igual manera se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la defensa técnica de los imputados de autos en cuanto al tipo penal de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en• el artículo 111 en concordancia con el artículo 3 numerales 1,2 y 9 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Orden Público, refiriendo ambas defensas situaciones fácticas que evidentemente deben ser objeto del debate probatorio en cuanto a si la portaban o se encontraba ya en el lugar del hecho para el momento en que se produjo la aprehensión de los imputados de autos, toda vez que la responsabilidad en Venezuela es objetiva y objetivamente! conforme se describe en las actas que conforman la presente causa fueron aprehenclidos cerca del lugar del hecho a poco de haber ocurrido éste, luego emprender huida por lo que se inició una persecución que finalizó con eI ingreso a una vivienda por parte de los funcionarios actuante amparados en la excepción contenida en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, hallando en dicho lugar tanto la motocicleta despojada a la victima de autos como el arma de fuego de fabricación casera tipo escopeta, por ello el Ministerio Público ha formulado acusación por el tipo penal ut supra señalado, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Publico en la presente causa las cuales relaciono en su escrito acusatorio en el capitulo tercero titulado elementos de convicción. Presentando igualmente escrito acusatorio inserto de los folios ciento dieciséis (116)al ciento veinticinco y su vuelto (125) específicamente n el capitulo V intitulado OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, por tanto dichos hechos deben ser objeto del debate probatorio, ser sometidos a la inmediación, continuidad, concentración, contradictorio y publicidad, para que de ellos fluya la verdad que deberá plasmarse en la decisión final que ha de recaer en el presente asunto, pronunciamiento este que se hace de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así lo decide.
-V-
DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
SE MANTIENE A LOS IMPUTADOS JHOAN DANIEL LUCUMI FLOREZ y YORMA ELIECER VALDERRAMA FLOREZ, LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, dictada por este Tribunal en fecha 21 de septiembre de 2017, por considerar este juzgador que no han variado a la fecha las circunstancias que dieron origen a su imposición de conformidad a lo establecido, ello con base a las siguientes consideraciones.
Este Juzgador pasa a verificar si en el caso de autos concurren los requerimiento exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:
1. La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado a los ciudadanos JHOAN DANIEL LUCUMI FLOREZ Y YORMAN ELIECER VALDERRAMA FLOREZ, es la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Kelin Bautista; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 en concordancia con el articulo 3 numerales 1,2 y 9de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Orden Publico, castigado el con presidio de nueve (09) a diecisiete (17) años, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que la imputada es presunta perpetradora o participe de los hechos imputados: Como se ha indicado ut supra, los elementos de convicción que señalan a los imputados JHOAN DANIEL LUCUMI FLOREZ Y YORMAN ELIECER VALDERRAMA FLOREZ, como presunta perpetrador en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Kelin Bautista; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 en concordancia con el articulo 3 numerales 1,2 y 9de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del orden publico; se ratifica el contenido de todas las actas.
…(omissis)
En conclusión, este juzgador considera que la libertad de los imputados de autos constituye un inminente peligro de fuga, ya que si bien se trata de ciudadanos venezolanos con residencia fija en el país, no es menos cierto, que la entidad del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse por este, hacen que se torne necesario mantener al referida imputada, la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTDAD, por la presunta comisión de los delitos individualmente atribuidos de conformidad a lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3 en concordancia con el articulo 237 numerales 2 y 3 , y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose consecuencialmente sin lugar la solicitud de revisión de medida presentada por sus defensas técnicas. Así decide.
Tomando en consideración las diligencias de investigación que conforman la presente causa y los supuestos enunciados ut supra, este tribunal mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos JHOAN DANIEL LUCUMI FLOREZ Y YORMAN ELIECER VALDERRAMA FLOREZ, como presunta perpetrador en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Kelin Bautista; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 en concordancia con el articulo 3 numerales 1,2 y 9de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del orden publico, de conformidad con el articulo 236 numerales 1, 2, 3 y articulo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo único, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
-VI-
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PARTES
Los hechos descritos ut supra a juicio de este juzgador se subsumen presuntamente en la comisión de los delitos de robo agravado de vehiculo automotor previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Kelin Bautista; y Ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el articulo 111 en concordancia con el articulo 3 numerales 1, 2 y 9 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Orden Publico, atribuidos a los imputados de autos JHOAN DANIEL LUCUMI FLOREZ Y YORMAN ELIÉCER VALDERRAMA FLOREZ, por consiguiente, dicha calificación se acoje totalmente por subsumirse la conducta desplegada por los imputados de autos de manera individual en dichos dispositivos legales, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento las actuaciones y diligencias de investigación practicada por el Ministerio Publico…(Omissis)
De igual forma, el Tribunal, en virtud de lo planteado en el capitulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho; se admite a acusación formulada por el Ministerio Publico en contra de los imputados JHOAN DANIEL LUCUMI FLOREZ Y YORMAN ELIÉCER VALDERRAMA FLOREZ por la presunta comisión de los delitos de robo agravado de vehiculo automotor previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Kelin Bautista; y Ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el articulo 111 en concordancia con el articulo 3 numerales 1, 2 y 9 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Orden Publico, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, contenidas en el escrito acusatorio inserto de los folios dieciséis (116) al ciento veinticinco y su vuelto (125), específicamente en el capitulo V intitulado OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, este Tribunal las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así decide.
De igual forma se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la defensa técnica del imputado YORMAN ELIECER VALDERRAMA FLOREZ en escrito inserto de los folios ciento veintinueve (129) al ciento treinta y seis (136) ambos inclusive, así como las consignadas por la defensa técnica del imputado JHOAN DANIEL LUCUMI FLOREZ, en escrito inserto de los folios ciento cuarenta (140) al ciento cincuenta y tres (153) ambos inclusive de conformidad con lo dispuesto en el articulo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCION DE CONTROL N°1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PUNTO PREVIO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LAS DEFENSAS TÉCNICA DE AMBOS IMPUTADOS EN CUANTO AL SOBRESEIMIENTO DEL TIPO PENAL IMPUTADO POR EL MINISTERIO PUBLICO DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO. SE DECLARA SIN LUGAR EL ESCRITO DE EXCEPCIONES INTERPUESTO POR LA DEFENSA TÉCNICA DEL IMPUTADO JHOAN DANIEL LUCUMI FLOREZ.
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Publico en contra de los ciudadanos JHOAN DANIEL LUCUMI FLOREZ (…); y YORMA ELIECER VALDERRAMA FLOREZ (…), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el articulo 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley obre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Kelin Bautista; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 en concordancia con el articulo 3 numerales 1, 2 y 9 de la Ley para el Desarme y Control de Armas Y Municiones, en perjuicio de Orden Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Admite totalmente las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Publico, ofrecidas en escrito de actos conclusivos, específicamente en el capitulo V, del ofrecimiento de pruebas, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE MANTIENE A LOS IMPUTADOS JHOAN DANIEL LUCUMI FLOREZ Y YORMAN ELIECER VALDERRAMA FLOREZ, la medida de privación judicial preventiva de la libertad dictada por este tribunal en fecha 21 de septiembre de 2017, con ocasión a la realización de la audiencia de calificación de flagrancia, de conformidad a lo establecido en el articulo 313, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, a los imputados JHOAN DANIEL LUCUMI FLOREZ (…), y YORMAN ELIECER VALDERRAMA FLOREZ (…), por presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de La Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Kelin Bautista; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 en concordancia con el articulo 3 numerales 1, 2 y 9 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Orden Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 314 del Código Orgánico procesal Penal. Se emplaza a las partes a asistir a audiencia de juicio oral y publico. La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al termino de la audiencia celebrada en fecha 01 de marzo del 2018, con fundamento en lo establecido en el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 161 eiusdem. Con la lectura de la presente acta, quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión.
(Omissis)
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha de 27 de Junio de 2017, el Abogado Henry Alexander Flores Rondon, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos Yorman Eliécer Valderrama Florez y Jhoan Daniel Lucumi Florez, interpuso escritito contentivo de recurso de apelación, señalando lo siguiente:
“(Omissis)
-CAPITULO TERCERO-
DEL DERECHO
(Omissis)
Establece el Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las medidas de coerción personal, una serie de principios y garantías que desarrollan de una u otra manera el marco Constitucional que regula la materia; entre los que se destacan:
Articulo 157. “… Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo autos de mera sustanciación…”.
Articulo 232. Motivación. Las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutara de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.
En este orden de ideas, existe sentencia vinculante numero 942 del 21 de Julio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Arcadio Delgado, la cual refiere: “…en el proceso penal, todas las decisiones dictadas en audiencia deben ser debidamente motivada en un auto fundado que se dicte en extenso…”.
Bajo esta premisa, si bien es cierto, ese tribunal en funciones de Control, considero la existencia de fundados elementos para admitir el escrito de acusación y ordenar la apertura a juicio oral y publico, así como dictar dicha medida de coerción personal, no es menos cierto que el a Qui, procedió a declarar sin lugar lo peticionado por la defensa técnica sin explicar el porque de su decisión, pese a que en el cúmulo de actuaciones existen fundados elementos de convicción que permitían realizar un control judicial efectivo sobre los tipos delictuales imputados a mis representados; tal es el caso de lo manifestado en entrevista de los ciudadanos: FELIX MENDOZA, RAFAEL MENDOZA, DIANA NAVAS Y JESSIKA RODRIGUEZ, quien fueron contestes en manifestar que el arma de fuego hallado en su residencia NO PERTENECE A LOS COIMPUTADOS, pues la misma se encontraba en ese lugar desde hace mucho tiempo atrás, bajo la posesión del ciudadano FELIX MENDOZA. Así mismo, lo manifestado por la presunta victima, quien individualiza las conductas de los coimputados, sin que fuera hallada arma de fuego a ninguno de los mismos, prescindiendo incluso del análisis de posibles grados de participación por parte de cada uno de los justiciables.
CAPITULO CUARTO
PETITORIO
Honorables magistrados, por las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, de conformidad con lo previsto en el articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito muy respetuosamente de ustedes, mediante decisión propia, REVOQUE la decisión decretada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control numero uno (01), de este Circuito Judicial Penal en fecha 10 de Mayo de 2018 por ausencia de motivación; y en consecuencia ORDENE se realice una nueva audiencia prelimar por parte de un Juez o Jueza de la misma categoría y con la misma competencia de este Circuito Judicial Penal, distinto del juzgador que lo pronuncio, ello con el fin de restablecer la situación jurídica infringida.
(Omissis).”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente pasa esta Corte a analizar, los fundamentos de la decisión recurrida, así como del recurso de apelación interpuesto por el abogado Henry Alexander Flores Rondon, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos Yorman Eliécer Valderrama Florez y Jhoan Daniel Lucumi Florez ampliamente identificados en autos, observando esta Instancia al respecto lo siguiente:
PRIMERO: Versa el recurso de apelación, sobre la disconformidad del Abogado Henry Alexander Flores Rondon, defensor privado de los ciudadanos Yorman Eliécer Valderrama Florez Y Jhoan Daniel Lucumi Florez, contra la decisión dictada en fecha 01 de Marzo de 2018 y publicado auto fundado el día 10 de Mayo de 2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, mediante el cual, entre otros pronunciamientos; declaro sin lugar las excepciones opuestas por las partes, declaro sin lugar la solicitud de sobreseimiento planteada, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, admitió totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, ordenó la apertura a juicio oral y público, y por últimoy mantuvo las medidas de Privación Judicial Preventiva de la Libertad de los imputados por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Kelin Bautista; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 en concordancia con el articulo 3 numerales 1, 2 y 9 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Orden Publico.
El abogado procede a ejercer el recurso de apelación, fundamentando el mismo –recurso- en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
“Artículo 439. Son recurribles ante esta corte de apelaciones las siguientes decisiones:
“(…) 5°. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”
Sostiene la defensa técnica, que el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control, incurrió en el vicio de falta de motivación en su decisión, siendo que el mismo –Juez- no realizó el control formal y material, al admitir en su totalidad la acusación fiscal sin establecer basamento alguno, causando con ello un gravamen irreparable a los imputados de autos, ya que sin motivación alguna dictar una resolución es contraria a derecho.
Finalmente solicita a esta Superior Instancia, mediante decisión propia, revoque la decisión decretada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control número uno, de este Circuito Judicial Penal en fecha 10 de Mayo de 2018, por ausencia de motivación; y en consecuencia ordene se realice una nueva audiencia preliminar por parte de un juez o jueza de la misma categoría y con la misma competencia de este Circuito, distinto del juzgador que lo pronunció , a los fines de restablecer la situación jurídica infringida.
SEGUNDO: Bajo esta perspectiva, de acuerdo al autor, Guillermo Cabanellas de Torres, el término revocar proporcionado por el Diccionario Jurídico Elemental es:
“Dejar sin efecto una declaración de voluntad o un acto jurídico en que unilateralmente se tenga tal potestad; como testamento, mandato, donación (por ciertas causas) y otros. | Llamar nuevamente. | Disuadir. Revocar”
Así mismo, se utiliza dicha palabra para decir, que existe un distanciamiento, apartamiento o diferencias entre las ideas tomadas en principio, por un individuo y el segundo ,quien difiere de la primera opinión o decisión, lo cual hace retroceder dicha cosa, es decir que la deja sin efecto alguno.
En Derecho, revocar una sentencia es dejar sin efecto de forma total o parcial una resolución judicial o sustituirla por otra, o también se emplea como una forma de acabar una relación jurídica.
Por su parte, considera esta alzada que la expresión de nulidad absoluta, se fundamenta como un mecanismo establecido por el legislador, para controlar la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones del Ministerio Público, como de aquellos funcionarios competentes que actúen en las diferentes fases del proceso penal, a fin de garantizar el respeto y ejercicio efectivo de los derechos constitucionales de los imputados, víctimas y demás partes involucradas en el transcurso del proceso, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal, pudiendo comportar la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
Ahora bien, esta instancia sostiene de conformidad con lo señalado en el articulo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, que aquellos actos realizados en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Por su parte, el Articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que solo serán consideradas nulidades absolutas, aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que lo prevea la norma adjetiva, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en dicha norma, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. A este efecto, los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen lo siguiente:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Negrillas de la Corte)
“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” (Resaltado de esta Alzada)
Establecido lo anterior, esta Alzada considera necesario puntualizar, previo a la resolución del recurso y sólo a efectos formativos, sobre la decisión dictada por el Tribunal -A quo- . Lo señalado en el artículo 180 de la norma adjetiva penal, el cual indica:
“Articulo 180. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado o imputada, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.
De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a esta fase.
Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de audiencia preliminar.
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
La apelación interpuesta contra el auto que declara sin lugar la nulidad tendrá efecto devolutivo.” (Resaltado de esta Alzada).
De manera que, para el caso de autos la decisión dictada en fecha 01 de Marzo de 2018 y publicado auto fundado el día 10 de Mayo de 2018, por el Tribunal Primero en funciones de control del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Estado Táchira, es apelable conforme a lo dispuesto en el artículo indicado ut supra del Código Orgánico Procesal Penal, conforme lo señalado en el numeral 5 del artículo 439 eiusdem. Además es de advertir, que el apelante señala que el Juez de Instancia celebró la audiencia preliminar en fecha 01 de Marzo de 2018, siendo que sin motivación alguna, no ejecutó el control formal y material de la acusación Fiscal, causando con ello un gravamen irreparable.
Para el caso sub iudice, el recurrente denuncia que, la decisión hoy impugnada adolece del vicio de falta de motivación con respecto a la argumentación dada por el Juzgador, en relación a la falta de control formal y material del escrito acusatorio, observando en esta circunstancia que con dicha decisión se les vulneró el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa a los ciudadanos Yorman Eliécer Valderrama Florez y Jhoan Daniel Lucumi Florez.
Atendiendo al contenido de las normas señaladas, se ha expresado que las nulidades se rigen, entre otros, por el principio de trascendencia y gravedad del vicio denunciado, cuya valoración indicará si procede o no la declaratoria de nulidad, como único mecanismo para remediar la afectación que han sufrido los intervinientes como consecuencia del acto írrito.
Por su parte, la Sala Constitucional sostuvo en decisión con carácter vinculante en fecha 04 de marzo del 2011, bajo la ponencia del magistrado Juan José Mendoza Lover, con respecto a la interpretación sobre el contenido y alcance de las nulidades lo siguiente:
“(Omissis)
por otra parte, visto que el punto neurálgico en el presente caso tiene relación con el empleo confuso que a menudo se observa por parte de los sujetos procesales en cuanto a la nulidad de los actos procesales cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno establecer, con carácter vinculante, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad.
En tal sentido, esta Sala en sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: “Radamés Arturo Graterol Arriechi”, estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:
Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.
En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrada por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio. (…).
(Omissis)”
Establecido lo anterior, esta Corte de Apelaciones considera que la nulidad como institución procesal, conforma una reparación legal que funge para sanear actos irregulares, que se encuentran viciados por la omisión de ciertas formalidades procesales o para anularlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley, los cuales dejaran de surtir afectos una vez declarada la nulidad. Es por ello, que el Código Orgánico Procesal Penal señala que la nulidad, puede ser declarada a instancia de parte o de oficio por el juez conocedor de la causa, cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. En este mismo orden de ideas, dicha solicitud debe hacerse ante el tribunal en el cual se produce el acto írrito, en todo estado y grado del proceso, ello para garantizar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.
Bajo el anterior contexto, esta Corte de Apelaciones ha señalado que la nulidad procesal está informada por principios dentro de los cuales destaca el principio de trascendencia; siendo necesario para que proceda la declaratoria de nulidad, que exista un perjuicio sólo reparable por esta vía, así como el interés jurídico en su declaración; por ello, no es admisible la nulidad por la nulidad misma, porque lo que se pretende es enmendar los perjuicios efectivos, y que la nulidad sólo pueda ser declarada cuando las actuaciones fiscales o actos judiciales hayan ocasionado a los intervinientes un perjuicio que sólo pueda ser reparado con la declaratoria de nulidad.
De igual forma, es preciso acotar que el Juez de instancia, cuando se propone tomar una decisión como la que hoy examina esta Alzada con motivo de la apelación interpuesta, debe considerar rigurosamente las normas legales aplicables al tema, con el objeto de que la resolución que profiera cumpla a cabalidad el requerimiento estipulado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la debida motivación de las decisiones judiciales. De tal forma, uno de los requisitos para la validez de la sentencia, es que la misma sea debidamente motivada, siendo dicho requerimiento una garantía constitucional para las partes, y en general para el Estado y la sociedad, pues pretende la misma garantizar una recta administración de Justicia.
En este sentido, mediante decisión número 1440, de fecha 12 julio del 2007, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentando lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala ha sostenido que el texto fundamental de la República, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, dentro de las cuales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 constitucional. Dicha garantía, se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho y su contenido se forma con base en dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.
Toda resolución judicial será siempre motivada, dada la exigencia que deriva de la proscripción de indefensión. Las partes en el proceso tienen derecho a que la resolución de la pretensión formulada, esté motivada.
Dicho derecho, si bien no exige un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado, de todos los aspectos y perspectivas que dichas partes puedan tener de la cuestión que se decide; sin embargo, la resolución debe estar apoyada en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que sirvieron de base a la decisión...”
De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y por consiguiente controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, propendiendo así a evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión.
TERCERO: Ahora bien, con respecto a la naturaleza jurídica de las nulidades, el valor de las funciones del Juez de Control y la importancia de la motivación de las sentencias o del autos, esta Superior Instancia a los fines de dar respuesta al recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica, de los imputados Yorma Eliécer Valderrama Florez y Jhoan Daniel Lucumi Florez, considera necesario traer a colación el fallo impugnado mediante el cual declaró sin lugar la excepción planteada, y al respecto se observa:
“(Omissis)
-A-
DE LA EXCEPCION PLANTEADA POR LA DEFENSA
En cuanto a la oposición de excepciones realizada por la defensora del imputado de autos JHOAN DANIEL LUCUMI FLOREZ, con fundamento en el numeral 4 literal 1 del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, establecida en la parte in fine del articulo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar el legislador penal adjetivo sobre este particular que en ningún caso se permitirá que en la audiencia prelimar se planteen cuestiones que son propia del juicio oral y publico, habida cuenta que resulta evidente que la defensa discute la participación de su defendido en el hecho atribuido por la representación fiscal, tales hechos al ser controvertidos por la defensa al manifestar en su escrito de excepciones que la acusación versa sobre hechos no realizados por su representado, toda vez que realizada un análisis del acta policial y de entrevistas realizadas, planteándose interrogantes en torno a las mismas, con lo que cuestiona la acción, antijuricidad y culpabilidad, como elementos del delito por lo que cuestiona tanto el hecho recurrido, como que su defendido sea responsable del mismo, de lo que puede afirmarse que en el caso de marras, hay discusión en cuanto al aspecto objetivo del tipo penal, esto es en cuanto a la existencia sujeto activo, conducta humana y bien jurídico afectado por tales elementos objetivos lo cual evidentemente constituyen planteamientos propios del juicio oral y publico, para lo cual deben debatirse los hechos controvertidos a los efectos de que de ellos fluya la verdad, mal podría en esta fase del proceso donde a penas se esta haciendo el control jurisdiccional de la acusación y pruebas presentadas por las partes, hablar de participación criminal , lo cual por demás, esta vedado en esta fase del proceso por mandato expreso de la norma referida ut supra ; en consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE EXCEPCIONES PLANTEADAS por la defensa en escrito de fecha 30 de noviembre de 2017, que riela en los folios ciento treinta y nueve (139) al ciento cincuenta y uno (151) de las actuaciones de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Así decide.
En el caso de marras, se observa que el Juez de la recurrida al señalar: “el legislador penal adjetivo sobre este particular que en ningún caso se permitirá que en la audiencia prelimar se planteen cuestiones que son propia del juicio oral y publico …” establecido en la parte in fine del articulo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, no dio cumplimiento a las funciones anteriormente descritas, en virtud de que no analizó los fundamentos de hecho y de derecho, que acreditarían o no la presunta responsabilidad penal, endilgada por el Ministerio Público, al calificar en su escrito acusatorio los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, en perjuicio del ciudadano Kelin Bautista; y Ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el articulo 111 en concordancia con el articulo 3 numerales 1, 2 y 9 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, en perjuicio del Orden Publico a los ciudadanos Yorman Eliécer Valderrama Florez y Jhoan Daniel Lucumi Florez.
Si bien es cierto, que en esta fase intermedia en el proceso de audiencia preliminar, se inicia el control jurisdiccional de la acusación y pruebas presentadas por las partes, también es cierto, que es de competencia exclusiva y excluyente del tribunal de primera instancia, motivar con la fundamentación pertinente su decisión final, es decir, el operador de justicia debe cumplir la función primordial de fungir como filtro o tamiz, procediendo luego de analizar pormenorizadamente las actuaciones expuestas por el Ministerio Público, ha determinar la procedencia o no del acto conclusivo fiscal, apreciando si el mismo reúne las formalidades para proceder al enjuiciamiento, todo ello con base en los elementos de convicción recabados y presentados por la fiscalía. Es así, que con ese fundamento el Juez durante esta fase procesal puede y debe verificar si los hechos investigados, se subsumen en algún tipo delictual diferente al dado en su escrito acusatorio, pues de no hacerlo, vulneraría la función que el legislador diseño para él, en este caso, la defensa no sólo esta cumpliendo con un requisito al interponer esta excepción, sino también esta ejerciendo su derecho al debido proceso y a la defensa propia, tal como lo provee el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal:
Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
i) Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código.
Ante ello, esta Corte de Apelaciones ve la necesidad de acotar algunos aspectos referentes al control jurisdiccional, señalando lo siguiente:
En materia de Control los Tribunal tienen dos (02) funciones fundamentales a saber: a) Dictar medidas de aseguramiento, como las medidas cautelares y privativas de libertad y b) Controlar la legalidad de las actuaciones del Ministerio Público –Caso de marras-. Asimismo, las funciones de estos juzgados se sub-dividen en dos etapas, la primera etapa denominada Fase de Investigación, en el cual el Jurisdiscente ejerce la función de garante de la constitucionalidad durante el proceso investigativo realizado por el despacho fiscal y sus órganos auxiliares; y la segunda denominada Fase Intermedia, en que el juzgador realiza una vigilancia de la constitucionalidad, ya sea del acto conclusivo acusatorio o del sobreseimiento presentado por el Ministerio Público.
Sumado a lo anterior, los Tribunales de Control, en su actividad jurisdiccional enmarcada en la Carta Magna, deben garantizar el principio del debido proceso, regulando la conducta de las partes para impedir un desapego a la legalidad del proceso, lo que implica además de la revisión del cumplimiento de forma, el estudio de la legalidad del fondo del proceso, ya que el mismo, es el encargado de controlar y regular las actuaciones de los intervienes, evitando de esta manera que se produzcan vicios en el proceso penal. Por lo tanto, el control ejercido por el Juez competente, se divide en dos (02) aspectos, un control formal y un control material o sustancial de la acusación fiscal, es decir:
Sobre el control formal, se entiende como aquella función que es ejercida por parte del Juez, la cual consiste en la verificación de los requisitos formales para que sea admitido el acto conclusivo observando lo referente a la identificación de los acusados; delimitación y calificación jurídica del hecho punible imputado, elementos de convicción, entre otros. Señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 634, de fecha 21 de abril del 2008 lo siguiente:
“El control formal de la acusación implica que el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación- los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado
Por otra parte, para el control material o sustancial, se requiere el análisis de las exigencias de fondo, es decir, el estudio de las razones explanadas por la fiscalía que les permitieron presentar la acusación, apreciándose entre otras consideraciones, si la petición fiscal goza de soportes serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado en la fase de juicio. Señalando la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República sobre el particular lo siguiente:
“El control material de la acusación implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria”
De tal forma, la función del Juez de Control, no se fundamenta en ser un receptor mecánico de las solicitudes de los acusadores, en virtud de que es a él, a quien le concierne analizar el hecho presentado, con el objeto de establecer si de la acusación surge un soporte serio para ordenar la apertura de un Juicio oral y público. Al respecto, el doctrinario Rodrigo Rivera Morales (2014) en comentarios del Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución y otras leyes, sostiene lo siguiente en materia de Control Judicial:
“(Omissis)
El juez dentro del proceso, asume el papel de director, por ello que debe garantizar la efectividad de las garantías consagradas tanto en la constitución como en el COPP. La fase preparatoria tiene suma importancia porque en ella se establecen los elementos de juzgamiento que posteriormente serán ventilados en el juicio oral y público es por ello que el control de dichos elementos por parte del órgano judicial se hace necesario para un proceso desarrollado conforme a las leyes y respecto de la dignidad del imputado. El juez de control no busca pruebas, ni suple deficiencias de los fiscales, es un juez de control de garantías.
(Omissis)”
Es así como, esta Corte considera que el Juez en funciones de Control, para el momento de ejercer el análisis de los fundamentos de hecho y derecho del acto fiscal, no puede considerársele inmerso en cuestiones de fondo que deben ser debatidos en el Juicio oral y público, ya que se limitaría simplemente, como se ha dicho en anteriores ocasiones, a validar los actos conclusivos emanados del Ministerio Público, sin la realización de algún tipo de análisis lógico de los mismos.
Esta situación, obliga a que la motivación como regla procesal, imponga que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia número 2.465 del 15 de octubre de 2002).
No obstante, aprecia este Tribunal de alzada, que el prenombrado Juez de la recurrida, además de no motivar su decisión, al declarar sin lugar el escrito de excepciones opuestas presentado en fecha 30 de noviembre de 2017, por la defensa técnica del ciudadano Jhoan Daniel Lucumi Florez, dejó sin respuesta alguna, es decir omitió pronunciamiento judicial ante el escrito de excepción interpuesto en fecha 22 de Noviembre de 2017, por la defensa técnica del ciudadano Yorman Eliécer Valderrama Florez, tal como riela en el folio ciento treinta y dos (132), al folio ciento treinta y siete (137) de la causa penal signado bajo el numero SP11-P-2017-005432.
Esta Corte de Apelaciones observa, que la argumentación, dada por parte del Juzgador de primera instancia, es inmotivada, no sólo por su argumento no fundado, declarando sin lugar la excepción presentada por la defensa del ciudadano Jhoan Daniel Lucumi Florez ,sino a demás, porque en la sección IV “DE LA EXCEPCIÓN PLANTEADA POR LA DEFENSA DEL IMPUTADO JHOAN CARLOS MONCADA ORTIZ Y DE LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DEL DELITO DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO (subrayado de esta corte)” presenta errores materiales, que impiden la veracidad, autenticidad y transparencia que todo proceso jurisdiccional requiere. Es decir, en la premisa ut supra, el tribunal de primera instancia hace mención al ciudadano Jhoan Daniel Lucumi Florez con otro nombre: JHOAN CARLOS MONCADA ORTIZ, y en consecuencia en su escrito establece lo siguiente:
(…) SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE EXCEPCIONES PLANTEADA por la defensa en escrito de fecha 30 de noviembre de 2017, que riela en los folios ciento treinta y nueve (139) al ciento cincuenta y uno (151) de las actuaciones de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Así decide.(Subrayado de esta corte).
A los fines de verificación, se observa que el escrito de excepción interpuesto por la Abogada Blanca Hermilda Contreras Ontiveros, quien para la fecha representaba jurídicamente al ciudadano Jhoan Daniel Lucumi Florez, riela del folio ciento cuarenta y uno (141) al ciento cincuenta y cuatro (154), más no, como se precisa en el escrito anterior.
Para concluir, si bien es cierto que la audiencia preliminar, debe destacarse, por ser en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal, incluyendo, las excepciones opuestas a la prosecución penal, tratase como en el caso en estudio, de la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 del Código Orgánico Procesal Penal. Obviando así, mencionar y señalar en su decisión, cuales son los elementos de convicción y probatorios para declararlas sin lugar, incurriendo con ello en el vicio de falta de motivación de la decisión aquí recurrida. Y así se decide.
De esta forma, observado el yerro cometido por el Juzgador, la Sala de Casación Penal, en fecha 13 de noviembre del 2014, en Ponencia Conjunta conformada por los Magistrados, Doctora Deyanira Nieves Bastidas, Doctor Héctor Manuel Coronado Flores, Doctor Paúl José Aponte Rueda, Doctora Yanina Beatriz Karabin de Díaz y Doctora Úrsula María Mujica Colmenares, han dispuesto conforme a la motivación que:
“(Omissis)
Los defectos esenciales o transcendentes de un acto procesal que afecten su eficacia y validez, así como, el incumplimiento de los presupuestos procesales que atenten contra la regularidad de un proceso en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad de tal acto.
Al respecto, esta Sala de manera reiterada, ha establecido el deber de los jueces de motivar adecuadamente sus decisiones, ya que la inmotivación del fallo viola el orden público y hace nulo el acto jurisdiccional viciado.
Por las razones precedentemente expuestas y dada la entidad de las graves irregularidades cometidas en la audiencia preliminar, celebrada ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, que atentan contra el debido proceso y la justicia, consagrados en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar celebrada ante el referido Tribunal, el 6 de noviembre de 2013.
(Omissis)”
De manera que, tal como lo reitera la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, los vicios que afecten un acto procesal en cuanto a su eficacia y validez, y que quebranten la regularidad de un proceso, deberán ser anulados. Es por ello, que se ha insistido constantemente en el deber de los Jueces de MOTIVAR, pues la inmotivación de las decisiones vulnera el orden público y hace nulo el acto jurisdiccional viciado, bien sean tantos las sentencias definitivas como los autos interlocutorios.
Al margen de lo anterior, el artículo 157 de la norma penal adjetiva, nos traslada al sistema de clasificación de las decisiones, distinguiéndose las de sentencias con las de autos, donde ambas deben ser motivadas, bien sea aquellas que absuelvan, condenen, decreten un sobreseimiento, resuelvan nulidades, excepciones sobre el fondo de la controversia o cualquier pretensión que resulte de una sentencia interlocutoria, es decir, las mismas deben estar suficientemente sustentadas bajo razones de hecho y de derecho, pues de lo contrario cabria la nulidad.
En relación al artículo 175, se desprende las nulidades absolutas que se pudieran generar en un procedimiento penal, así como en el artículo 179, la forma de ventilar aquellas actos nulos de nulidad absoluta, en donde por auto razonado el Juez de la causa, deberá individualizar y especificar el acto viciado, además de mencionar los actos a los que dicha nulidad se extiende por su conexión, mencionar que derechos y garantías de las partes interesadas afecta. Surgiendo como efecto de esa nulidad la disposición contemplada en el encabezamiento del artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
“Art. 180. Los efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
En consecuencia, por las razones precedentemente expuestas y dada la entidad grave de la decisión en fecha 01 de Marzo de 2018 y publicada en auto fundado en fecha 10 de Mayo del mismo año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira –Extensión San Antonio-, mediante el cual, entre otros pronunciamientos, declaro sin lugar las excepciones opuestas por las partes, declaro sin lugar la solicitud de sobreseimiento planteada, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, admitió totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, ordenó la apertura a juicio Oral y Público y mantuvo la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor , previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 5 numerales 1, 2, 3 y 9 de la Ley para el Desarme y Control de Armas.
Finalmente esta Corte de Apelaciones, evidenciado el íntegro del auto fundado aquí apelado, es de pernotar que el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira –Extensión San Antonio-, observando esta Sala que la Audiencia Preliminar fue celebrada en fecha 01 de Marzo de 2018, evidenciando que el mismo –Juez- sin motivación alguna procede a decidir, declarando sin lugar el escrito de excepción interpuesto, quien se presenta como una manera de oponerse a la persecución penal, por varios motivos, en este caso, por falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 del Código Orgánico Procesal Penal, conllevando con ello un gravamen irreparable, siendo de obligatorio cumplimiento por parte de los Jueces de Instancia pronunciarse sobre los mencionados controles, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión apelada por el Abogado Henry Alexander Flores Rondon, defensor de los ciudadanos Yorman Eliécer Valderrama Florez y Jhoan Daniel Lucumi Florez en virtud de la falta de motivación evidenciada, por cuanto el recurrido no argumentó su decisión al no mencionar en su motivación cuales eran esos elementos que acreditarían las excepciones opuestas presentadas, para declararlas sin lugar. Y así finalmente se decide.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Henry Alexander Flores Rondon, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos, Yorman Eliécer Valderrama Florez y Jhoan Daniel Lucumi Florez.
SEGUNDO: anula la sentencia dictada en fecha 01 de Marzo de 2018 y publicada en auto fundado en fecha 10 de Mayo del mismo año, por Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira – Extensión San Antonio-, mediante el cual, entre otros pronunciamientos, declaro sin lugar las excepciones opuestas por las partes, declaro sin lugar la solicitud de sobreseimiento planteada, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, admitió totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, ordenó la apertura a juicio Oral y Público y mantuvo la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor , previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 5 numerales 1, 2, 3 y 9 de la Ley para el Desarme y Control de Armas.
TERCERO: ordena a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, la celebración de una nueva Audiencia preliminar ante un Juez distinto, de la misma competencia y categoría para que dicte nueva sentencia, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad del fallo recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los treinta días del mes de agosto del año dos mil dieciocho. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
Las juezas de la Corte,
ABOGADA NÉLIDA IRIS CORREDOR
Jueza Presidenta
Abogada NÉLIDIA IRIS MORA CUEVAS Abogada LEDY YORLEY PÉREZ RAMÍREZ
Jueza de Corte Jueza de Corte-Ponente
Abogada Massiel Ávila
Secretaria Accidental
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
1-Aa-SP21-R-2018-000158/NLRG*-