REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Abogada Nélida Iris Corredor.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO:
Aurelio Escalante Morales, venezolano, titular de la cédula de identidad V-5.652.894, plenamente identificado en autos.
DEFENSA:
Abogado Daniel Gerardo Pérez Avendaño, Defensor Privado.
FISCALÍA ACTUANTE:
Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
DELITO:
Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.
VÍCTIMA:
Marbelia Morales de Escalante, -madre del imputado-.
DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Recibidas las presentes actuaciones por esta Corte de Apelaciones, en ocasión al recurso de apelación, interpuesto por el abogado Daniel Gerardo Pérez Avendaño, en su condición de defensor privado del ciudadano Aurelio Escalante Morales; contra la decisión dictada en fecha 26 de febrero de 2018, y publicada en fecha 06 de marzo del mismo año, por el Tribunal Municipal, de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre diversos pronunciamientos, admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, decretó la apertura a juicio oral y público, al acusado Aurelio Escalante Morales, por la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Marbelia Morales de Escalante -madre del imputado-, y concluyó decretando medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el articulo 242 numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal, otorgando un lapso de quince (15) días al ciudadano Aurelio Escalante Morales para que abandone el inmueble donde ocurrieron los hechos.
DE LA RECEPCION Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala el día 22 de mayo de 2018, y se designó ponente a la Jueza Abogada Nélida Iris Corredor.
En fecha 24 de mayo de 2018, se solicitó la tablilla de audiencias correspondientes a los meses de febrero y marzo del año 2018, para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso.
En fecha 12 de junio de 2018, se recibió en esta Alzada la tablilla de audiencias solicitada.
En fecha 14 de junio de 2018, por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dictó el fallo, conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones, lo admite y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso de ley. A tal efecto realiza las siguientes consideraciones:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO
Conforme expuso por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos son los siguientes:
“En horas de la madrugada del día Domingo veintitrés de Abril de año Dos mil Diecisiete (23-04-2017), la ciudadana MARBELIA MORALES DE ESCALANTE, se encontraba en su residencia ubicada en la calle 7, numero 7-24, Sector La Estación de Palmira, Municipio Guasimos, estado Táchira, cuando llegó su hijo AURELIO ESCALANTE MORALES, quien tocaba fuertemente el portón que da acceso a la vivienda, motivo por el cual la hoy víctima bajo a abrirle el referido portón, el hoy imputado ingreso y de manera agresiva le efectuó reclamos a su progenitora, golpeándola en diferentes parte del cuerpo.
En razón de ello la ciudadana MARBELIA MORALES DE ESCALANTE, acudió al Ministerio Público, donde formulo denuncia correspondiente e iniciándose la investigación respectiva por la comisión, de uno de los delitos contra las personas y al recabarse el informe de reconocimiento medico legal físico, le fue apreciado por el médico forense hematoma en región mamaria izquierda, brazo izquierdo, lesión contusa equimotica ligeramente edematizada del dedo III del pie izquierdo y codo izquierdo, lesión contusa ligeramente endemizada en dedo IV de mano izquierdo región lateral izquierdo, ameritando ocho (08) días de asistencia médica ”.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 06 de marzo de 2018, el Tribunal de Primera Instancia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, publicó decisión en los siguientes términos:
(Omissis)
“MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES.
Vista la solicitud realizada por la ciudadana Abog. Delia Mantilla, en representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, correspondiente a una medida cautelar establecida en el Art. 242 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; Para que abandone el inmueble. En consecuencia Por lo anteriormente señalado este Juzgado de Control Municipal, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 242 numeral 7 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, pasa a motivar la solicitud adoptada en la audiencia para lo cual, hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Del estudio de las actas del proceso se desprende que el Ministerio Público denuncia de fecha 23/04/2017, realizada por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, por parte de la ciudadana MARBELIA MORALES DE ESCALANTE, la cual riela al folio veinticuatro (24), de igual forma consta Informe Médico Forense, emitido por el Dr. Arvey Armando Guevara, en su condición de Médico Forense adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses, San Cristóbal estado Táchira de fecha 24/04/2017, donde dejan constancia 1) Hematoma en Región Mamaria Izquierda Brazo Izquierdo; 2) Lesión Contusa Equinotica ligeramente edematizada en dedo III del pie izquierdo y codo izquierdo; 3) Lesión Contusa Equinotica ligeramente edematizada en dedo IV de mano izquierdo región lateral izquierdo. En el cual se amerita de ocho (08) días de asistencia médida e igual impedimento. Elementos de convicción pertinentes y contundentes, para esta juzgadora emitir el pronunciamiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial establecida en el artículo 242 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a “…el abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres…”
De lo anterior este operador de justicia considera para decidir, entre otras cosas, que el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a la solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberán imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
…….omissis…
7.”El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres…”
Además en relación con lo anterior, en sentencia N° 701-15 de fecha 15/12/2008 de la Sala Casación Penal, ponencia de la Magistrada, Miriam del Valle Morandy Mijares, en consideración de lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial de Libertad, se estableció lo siguiente:
“… Las medidas cautelares tienen como propósito garantizar los fines del proceso penal.- Las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal….. Conductas que resultan obvias por si mismas u que unidas a la ocurrencias relacionadas con la gravedad del delitos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, ameritan la toma de medidas de prevención por parte de las autoridades, para proteger la culminación del proceso penal que se desarrolla y contrarrestar cualquier amenaza en el logro de tal fin…”
(omissis)
De lo anteriormente citado, esta juzgadora determina en cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, consistente en el abandono del domicilio, por tratarse de agresiones a una persona adulta, considera este tribunal que es procedente otorgar la misma, motivado a que, se puede evidenciar en las actas procesales integras de la causa penal signada con el N° SP23S2017000118, llevada en contra del ciudadano AURELIO ESCALANTE MORALES, (…) por la comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del código penal, en perjuicio de la ciudadana MARBELIA MORALES DE ESCALANTE, el informe médico emitido por el ciudadano emitido por el Dr. Arvey Armando Guevara, en su condición de Médico Forense adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses, San Cristóbal estado Táchira de fecha 24/04/2017, donde dejan constancia 1) Hematoma en Región Mamaria Izquierda Brazo izquierdo; 2) Lesión Contusa Equinotica ligeramente edematizada en dedo III del pie izquierdo y codo izquierdo; 3) Lesión Contusa Equinotica ligeramente edematizada en dedo IV de mano izquierdo región lateral izquierdo, En el cual se amerita de ocho (08) días de asistencia médica e igual impedimento, donde dejan constancia que se evidencia lesiones a la precitada ciudadana del género femenino, de la tercera de edad, en su condición de madre del ciudadano AURELIO ESCALANTE MORALES, antes identificado, este tribunal califica a la ciudadana ante prenombrada como victima vulnerable, tratándose de su hijo, siendo integrante del núcleo familiar y desde el punto de vista ético y moral de que la convivencia de los mismos, sin llegar a una resolución armoniosa familiar, puede profundizarse a un riesgo generándose un daño mayor, por la misma condición de la ciudadana MARBELIA MORALES DE ESCALANTE, por ser de la tercer edad y su vulnerabilidad como víctima. En consecuencia, se Declara con lugar la solicitud, realizada por la representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y se ordena el abandono del ciudadano AURELIO ESCALANTE MORALES, (…) en su condición de acusado, el abandono y alejamiento de la victima por tratarse la victima mujer y ser tercera edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 7 del código orgánico procesal penal. Y así se decide.
(Omissis)
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 04 de abril de 2018, el Abogado Daniel Gerardo Pérez Avendaño, en su condición de defensor privado del ciudadano Aurelio Escalante Morales, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:
“(Omissis)
“Tal como se desprende de la decisión recurrida, fue acordado el desalojo de mi representado de su vivienda a solicitud fiscal, bajo el argumento de que se trata de una víctima del género femenino y de la tercera edad, lo que la hace una víctima vulnerable, estimaciones estas adoptadas por el Tribunal sin contrarrestar los alegatos y solicitudes hechos en su momento por la defensa pública y que constan en el escrito de excepciones hechos valer en forma oral durante la celebración de la audiencia.
Alega la recurrida que el desalojo viene a ser una medida cautelar “menos gravosa” que la Privación Judicial de Libertad, pero omitió por completo varios elementos de importante consideración para arribar a tal decisión y que son los siguientes:
1. Si bien es cierto a mi representado se le imputo y se le procesa por un delito, este delito es menos grave según la clasificación y el procedimiento especial previstos en la ley, es decir no amerita privación de libertad.
2. Se trata de unas lesiones personales leves, y que no obstante, si bien las pudo haber presentado la presunta víctima, no existe ninguna evidencia de que tales lesiones las haya ocasionado mi defendido, lo cual encierra dos realidades y principios que la recurrida debió estimar. Primero, que es esa justamente la razón de que este conflicto no terminara con una fórmula alternativa a la prosecución del proceso conforme al procedimiento especial, y que se abriera a juicio oral y público para debatir la verdad; y segundo, que mi representado goza del principio de presunción de inocencia hasta el final del juicio, que apenas comienza.
3. Que el inmueble que se le ordeno desalojar a mi defendido es de su propiedad y constituye el asiento principal de él y se núcleo familiar, y que lo único que tiene en común con la parte del inmueble donde reside la presunta víctima es una servidumbre de paso.
4. Que no existe co-habitación entre mi defendido y la denunciante, pues pese a que se trata del mismo inmueble, se tiene dos plantas perfectamente separadas cuyo único contacto es la servidumbre de paso común.
5. Que el proceso que aquí se ventila no es más que un artera manipulación de la vía penal para lograr efectos que por vías civiles y de manera legítima jamás se obtendrían, pues fue conocido e informado oportunamente a la fiscalía y al tribunal municipal que el conflicto que aquí se conoce es de carácter civil y familiar e involucra disputa por participación de bienes comunes, lo cual se ventiló también en la audiencia preliminar.
El desalojo pues en estos términos es no menos que ARBITRATIO Y TOTALMENTE DESPROPORCIONADO, no solo por las circunstancias de hecho, sino también por las de derecho que igualmente fueron omitidas por la recurrida.
(omissis)
La denunciante ciertamente es mujer y ciertamente es de la tercera edad, pero su vulnerabilidad no es inherente a estas condiciones, pues ha estado debidamente asistida y asesorada en las múltiples denuncias que ha interpuesto en contra de mi defendido y de las demás miembros de su familia, secundada por su hija, hermana de mi defendido y copropietaria también del inmueble, convirtiéndose en una denunciante de oficio, todo con el objeto de procurar un desalojo que por vías legítimas y civiles jamás lograrían obtener.
La situación familiar que viene presentándose desde abril del año 2017 aproximadamente, ciudadanas jueces de la Corte de Apelaciones, originaron que mi representado en sede civil, que es la vía correcta, intentara un interdicto de amparo a la posesión, procedido de la evacuación de varios testigos, vecinos de la vivienda, que dan fe y sostienen cual ha sido la conducta de la denunciante y falsa víctima en la presente causa.
Por tanto, dicha decisión fue producto de una labor mecánica por parte de la Juzgadora, la misma no fue motivada y fue una simple transcripción de los hechos presentados en la acusación por el Ministerio Público, violando el derecho a la defensa ya que no tenemos conocimiento de los razonamientos que realizo la Juez para tomar la decisión de admitir la acusación; y con respecto a las solicitudes de excepciones y de control judicial, no solo no se obtuvo una respuesta racional y coherente con estricto apego a los principios constitucionales y legales, justa clara y entendible, lo que hubiese sido una garantía a la tutela judicial efectiva, sino que no se obtuvo respuesta.
(omissis)
IV
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas solicito a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en primer lugar con fundamento en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, la suspensión de los efectos de la decisión arbitraria y lesiva de los derechos fundamentales de mi defendido de habitar su vivienda y usar, gozar y disfrutar de su derecho a la propiedad sobre la misma. Y en segundo lugar, de conformidad a los artículo 439 numeral 4, 442 y 157 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva revocar la decisión “INMOTIVADA” dictada por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de fecha 06 de marzo de 2018, en la cual entre otras decisiones “SE ACUERDA LO SOLICITADO POR LA FISCALÍA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD AL CIUDADANO AURELIO ESCALANTE MORALES”, “…de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgando un lapso de (15) días al ciudadano para que abandone el inmueble”, y ordene la realización de una nueva Audiencia Preliminar con un Juez diferente al de la recurrida.
(omissis)”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Sala para decidir observa, que el abogado recurrente procede a interponer recurso de apelación, denunciando que el fallo proferido por el Juzgador de Primera Instancia se encuentra viciado, y fundamenta su argumento conforme lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que las decisiones son recurribles cuando: “Declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.”. Quienes aquí deciden a los efectos de su pronunciamiento, observan:
Primero: La parte impugnante refiere que, el Juzgador de Primera Instancia al momento de desarrollar su decisión procedió a decretar la medida de coerción personal de conformidad con el articulo 242 numeral 7 del Código Orgánico procesal Penal, otorgó un lapso de 15 días al ciudadano Aurelio Escalante Morales, -imputado-, para que abandone el inmueble donde ocurrieron los hechos objetos del presente proceso, procediendo, a su entender a valorar únicamente la solictud realizada por el Ministerio Público y la víctima, omitiendo los elementos que la defensa privada incorporó al proceso, con la finalidad de desvirtuar la imputación fiscal.
Además, esta Alzada observa que el recurrente menciona, que el Tribunal recurrido acordó el desalojo del ciudadano Aurelio Escalante Morales, de su vivienda, previa solictud fiscal, argumentando que se trata de una víctima del género femenino y de la tercera edad, lo que le atribuye un carácter vulnerable. Exponiendo la parte recurrente que estas afirmaciones fueron realizadas, sin contrarrestar los alegatos y solicitudes realzados por la defensa en el escrito de excepciones.
De igual modo, expone el defensor privado, que el A quo, al momento de fundamentar la medida cautelar consistente en el desalojo del inmueble, indica que la misma representa para el imputado, una medida menos gravosa. Sin embargo, argumenta el recurrente, que el delito imputado por el Ministerio Publico, -Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal- es un delito menos grave, lo que a su criterio no amerita una medida de coerción personal. Manifestando igualmente, en su escrito, que el imputado es el propietario del inmueble del cual se ordeno su desalojo. Siendo a su entender, arbitraria y desproporcionada dicha medida, no sólo por la circunstancias de hechos, sino por la aplicación del derecho por parte del Tribunal recurrido.
Segundo: De la revisión de la decisión recurrida por la defensa privada, es necesario para esta Corte, señalar un elemento de trascendencia, que podría afectar la prosperidad del recurso de apelación, y del presente proceso penal. Debiendo, de manera forzosa realizar las siguientes consideraciones:
El inicio del presente proceso penal, nace como consecuencia de la denuncia presentada por la víctima Marbelia Morales de Escalante, en contra de su hijo, el ciudadano Aurelio Escalante Morales, referente a los hechos ocurridos en fecha 23 de abril del año 2017, de la cual, deviene el acto conclusivo presentado por la Fiscalía quinta del Ministerio Público, mediante el cual, imputa a dicho ciudadano, por la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. Celebrando audiencia preliminar, ante el Tribunal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, admite la Juzgadora A quo, la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando la apertura a juicio oral y público, y ordenando al ciudadano Aurelio Escalante Morales, de conformidad con el artículo 242 numeral 7 de la norma adjetiva penal, previa solictud de la representación fiscal, el desalojo del inmueble en un lapso de 15 días, donde ocurrieron los hechos objetos del presente proceso.
Sobre lo anterior, es necesario para los miembros de esta Sala, previo conocimiento del presente recurso, indicar lo contemplado en el Titulo III, Capítulo III, del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la competencia de los Tribunales por la materia, específicamente el artículo 65, referente a Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de Control:
Artículo 65. Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos de acción pública, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.
Dicha norma establece de manera excluyente, la competencia por materia, atribuida a los Tribunales de Primera Instancia Municipales en funciones de Control, asignado a los mismos el conocimiento de los delitos de acción pública, cuyas penas en su límite máximo, no excedan de ocho años de privación de libertad. De igual modo, el citado artículo, contempla de manera taxativa, los tipos penales que quedan excluidos de la competencia de los Tribunales de Primera Instancia Municipales en funciones de Control.
Observan quienes aquí deciden, que el presente proceso fue conocido por el Tribunal Municipal de Primera Instancia en funciones de Control, entendiendo esta Sala, que esto ocurrió, como consecuencia del delito imputado por el Ministerio Público, -Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal- en perjuicio de la ciudadana Marbelia Morales de Escalante -madre del imputado-. El cual, en su límite máximo de pena, no sobrepasa los 8 años de privación
De lo anterior, y atendiendo a las circunstancias particulares que envuelven en presente proceso, se estima necesario traer al contexto de la decisión, el artículo 121 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual señala lo siguiente respecto a la competencia de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer:
Competencia
Artículo 121. Los Tribunales de Violencia Contra la Mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de esta Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido.
En el orden civil, conocerán de todos aquellos asuntos de naturaleza patrimonial.
La citada Ley Orgánica, establece la competencia de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, otorgando el conocimiento de los delitos previstos en esta ley especial. No obstante, hace una excepción, e incluye dentro de los tipos penales bajo el conocimiento de estos Tribunales, el delito de lesiones en todas sus calificaciones, tipificadas en el Código Penal, en los supuestos establecidos en el artículo 42 de esta norma, -Violencia Física-, el cual prevé lo siguiente:
Violencia física
Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.
El artículo enunciado con anterioridad, de igual manera determina en su último aparte, como competente para conocer el delito de lesiones dirigido al género femenino, a los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, indicando que el conocimiento de estas causas, debe llevarse a cabo mediante el procedimiento especial contemplado en la citada Ley Orgánica.
Del mismo modo, la ley especial, en su exposición de motivos, destina un fragmento del mismo, a realzar la excepcionalidad con que debe ser conocido el delito de lesiones, asignando la competencia a los tribunales con competencia en violencia contra la mujer, como consecuencia del carácter emblemático y recurrente de este hecho punible, indicando lo siguiente:
Debe destacarse que el delito de lesiones constituye una de las conductas emblemáticas y de mayor
recurrencia en materia de violencia de género, siendo éstas una de las razones fundamentales consideradas para atribuir a los tribunales con competencia especial en violencia contra la mujer que crea esta Ley, su enjuiciamiento y sanción, con nuevos rangos de pena que deberá graduar el intérprete conforme a criterios de proporcionalidad y racionalidad.
En el caso que nos ocupa, esta Alzada percibe, que la víctima, la ciudadana Marbelia Morales de Escalante -madre del imputado-, se corresponde con el sujeto pasivo determinado, previsto en el artículo 42 de la ley especial, citada con anterioridad –persona del género femenino-. De igual manera, observan quienes aquí deciden, que el delito endilgado en la acusación fiscal, -Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal-, atañe al último aparte del artículo enunciado, que señala de manera específica, como competente para conocer del mismo, a los Tribunales de Violencia Contra la Mujer.
Concatenado con lo anterior, es ineludible indicar, que cuando se esté en presencia de este tipo penal, la norma especial, prevé una circunstancia particular, haciendo referencia los casos en los cuales los actos de violencia ocurran en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.
Advirtiendo los miembros de esta Sala, que en el presente proceso penal, se generó el litigio, -conforme al contenido de las actuaciones-, por las aparentes lesiones provocadas por el imputado Aurelio Escalante Morales, en perjuicio de la ciudadana Marbelia Morales de Escalante -madre del mismo, en el lugar de residencia de los prenombrados ciudadanos. Lo que se ajusta a lo indicado en la norma sustantiva, entendiendo esta Alzada, que dicho ordenamiento no se encuentra estrictamente dirigido a regular los hechos que causen algún menoscabo en los derechos de la mujer, sino que tiende a puntualizar, que dicha violencia se genere por irrespeto, desprecio o desigualdad por parte del autor en contra de la víctima, como consecuencia de su decorosa condición de mujer, actuando el sujeto activo, con temeridad por la superioridad en fuerza y condiciones, o como en el caso concreto, actuando en el seno de una relación domestica, afectiva o de trato permanente, circunstancia esta, que de ser cierta, agravaría aún más, la conducta desplegada por el imputado, reforzando la tesis que propone el conocimiento de estos hechos por parte de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer.
Debiendo necesariamente, hacer referencia al artículo 49, numeral 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, relacionados al Principio Constitucional, del Juez Natural:
Artículo 49. °
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
(Omissis)
Esta Corte, respetando el precepto Constitucional señalado, y atendiendo al propósito y razón del legislador nacional, respecto a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, advierte que el presente proceso penal, debió ser conocido por el Juez Natural correspondiente, entendiéndose como el mismo, los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, atendiendo a las circunstancias particulares del presente proceso penal. A su vez, es menester para esta Alzada, denotar de manera respetuosa, el deber del Juez de Control, estrechamente relacionado a sus funciones, específicamente, el análisis de las actuaciones presentadas ante su jurisdicción. Esta función, deviene de la propia naturaleza de esta fase del proceso, que como su nombre lo indica debe controlar o depurar el mismo, evitando así, reposiciones innecesarias o algún tipo de gravamen, que afecte a alguna de las partes y que genere lesiones a los preceptos constitucionales, perturbando la administración de Justicia y el debido proceso.
Ahora bien, habiendo advertido la contravención a la constitución en el proceso bajo estudio, es prudente citar el criterio del Máximo Tribunal de la República, en su Sala de Casación Penal, decisión N° 305 de Fecha 02 de agosto del año 2011, mediante la cual, faculta de manera excepcional a las Instancias Superiores, que revisan una decisión de un Tribunal inferior, para decretar de oficio la nulidad absoluta de lo actuado, en los casos en que se observe una evidente lesión al debido proceso. Indicando lo siguiente:
Por otra Parte, en el caso de las nulidades absolutas, por regla general, constituyen categorías procesales excepcionales que pueden hacerse valer de oficio por el órgano jurisdiccional, cuando se trata de la revisión de un fallo dictado por un tribunal de inferior jerarquía, y debe ser interpretado de manera restrictiva, esto quiere decir, en beneficio del imputado y en los casos de actos procesales que lesionen el debido proceso.
Por su parte, el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere que aquellos actos cumplidos en los que se vulnere el ordenamiento jurídico venezolano, bajo ningún motivo tendrán efecto, siempre y cuando no se hayan subsanado o convalidado. Surgiendo como efecto, de esa nulidad la disposición contemplada en el encabezamiento del artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
“Art. 180. Los efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.”
Cabe señalar entonces, que el efecto de la nulidad procesal, es precisamente dejar sin efecto el acto defectuoso; no obstante, se pudiera extender más allá, cuando estos, afecten diversas actuaciones ejecutadas correctamente, pero que son una consecuencia del acto viciado. Respecto a ello, debemos tener claro que no necesariamente englobará todos los actos consumados con posterioridad al viciado, sino solo aquellos que estén conectados con aquel anulado. Es así como, una vez que un acto procesal se declara nulo, este pierde eficacia dentro del proceso, privándose de los efectos que normalmente debía producir, así como también los efectos de los actos que de él dependían -efectos extensivos-.
Como consecuencia de lo señalado con anterioridad, los miembros de esta Sala, amparados en el deber insoslayable de procurar el debido desarrollo del proceso, habiendo observado la evidente transgresión a la competencia en razón de la materia, y respetando el derecho constitucional que tiene toda persona de ser juzgado por sus jueces naturales –artículo 49, numeral 4-, asimismo, conforme a hechos objetos del proceso, estima prudente, por cuanto la competencia es un aspecto de estricto orden público, Declarar Competente, al Juzgado de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, para conocer la causa seguida al ciudadano Aurelio Escalante Morales, por la presunta comisión del delito Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Marbelia Morales de Escalante -madre del imputado- todo esto, de conformidad con lo establecido en los artículos 5, 14, 42 y 121 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
De igual modo, acuerda anular de oficio la decisión dictada en fecha 26 de febrero de 2018, y publicada en fecha 06 de marzo del mismo año, por el Tribunal Municipal, de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, así como también, anular todas las actuaciones judiciales dependientes de la misma. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Declara Competente al Juzgado de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, para conocer la causa seguida al ciudadano Aurelio Escalante Morales, de conformidad con lo establecido en los artículos 5, 14, 42 y 121 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Segundo: Anula de oficio la decisión dictada en fecha 26 de febrero de 2018, y publicada en fecha 06 de marzo del mismo año, por el Tribunal Municipal, de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre diversos pronunciamientos, admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y las pruebas promovidas, decretó la apertura a juicio oral y público, al acusado Aurelio Escalante Morales, por la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, y concluyó decretando medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el articulo 242 numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal, otorgando un lapso de quince (15) días al ciudadano Aurelio Escalante Morales para que abandone el inmueble donde ocurrieron los hechos. Así como también, todas las actuaciones judiciales dependientes de la misma. Todo de conformidad, con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estadio Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal a los treinta (30) días del mes de agosto del año dos mil dieciocho. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
Las Juezas de la Corte,
L.S
(Fdo) Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta - Ponente
(Fdo) Abogada Nélida Iris Mora Cuevas (Fdo) Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte Jueza de la Corte
(Fdo) Abg. Luis Enrique Rojas Ariza
Secretario Accidental de la Corte de Apelaciones
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
1-Aa-SP21-R-2018-000089/NIC.-