REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, catorce (14) de agosto del año dos mil dieciocho.- (2018)
208º Y 159º
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos: MARVELIS LIZETH CONTRERAS y JULIAN DAZA HERNANDEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-12.815.363 y V.-14.046.256 respectivamente, domiciliados en Gallardín vía principal de Palo gordo, casa N° 7-4C, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano: abogado LIONELL NICOLAS CASTILO NOGUERA, titular de la cédula de identidad N° V-5.651.902 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 57.792.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos: JENNIFER LUNA MANTILLA Y JHON JAIRO PABON SERRANO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-17.811.783 y V.-13.252.577 respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA.
EXPEDIENTE: 35.376-2016.
I
ANTECEDENTES
Se inicio la presente causa mediante la demanda interpuesta por los ciudadanos Marvelis Lizeth Contreras y Julián Daza Hernández, asistidos del abogado Lionell Nicolás Castillo Noguera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.792 contra los ciudadanos Jennifer Luna Mantilla y Jhon Jairo Pabon Serrano, por resolución de contrato de venta. Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 29 de marzo de 2016 corriente al folio 29, en el cual se ordenó emplazar a los demandados para que comparecieran por ante el Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes después de citados.
En fecha 7 de abril de 2016 se libraron las compulsas a la parte demandada (Folio 30)
A los folios 31 al 32 corre diligencia estampada por el alguacil del Tribunal informando no haber logrado la citación personal del codemandado ciudadano Jhon Jairo Pabon Serrano.
Mediante diligencia de fecha 21 de abril del 2016, el alguacil del Tribunal informó haber citado en forma personal a la codemandada ciudadana Jennifer Luna Mantilla (Folio 33).
Por diligencia de fecha 9 de mayo del 2016, la parte actora otorgó poder Apud acta al ciudadano abogado Lionell Nicolás Castillo Noguera (Folio 34).
Mediante diligencia de fecha 10 de mayo del 2016, la parte actora a través de su apoderado judicial ratificó la solicitud medida de secuestro sobre el bien inmueble descrito en el libelo de demanda.
Por diligencia de fecha 24 de mayo del 2016, la codemandada Jennifer Luna Mantilla, asistida por la abogado Sonia E. Vivas Garnica, consignó acta de defunción N° 954 de fecha 7 -5-2016 perteneciente al codemandado Jhon Jairo Pabón. (Folios 38 al 40).
Mediante auto de fecha 30 de mayo del 2016, se suspendió la causa de conformidad con el Artículo 144 del código de Procedimiento Civil. (Folio 41)
Mediante diligencia de fecha 9 de agosto del 2016 la parte actora a través de su apoderado judicial solicitó el desglose de los documentos consignados junto con el libelo de demanda inserto a los folios 10 y 11. (Folio 42)
Por auto de fecha 10 de agosto del 2016, negó el desglose de los documentos solicitados por la parte actora.(Folio 43),
Mediante diligencia de fecha 19 de marzo del 2018, la ciudadana codemandada Jennifer Luna Mantilla, asistida por la abogado Sonia E. Vivas Garnica, informó las direcciones de los herederos del codemandado Jhon Jairo Pabón Serrana, a los fines de su citación, y solicitó se comisionara al Tribunal de Municipio Ordinario del Estado Miranda. (Folio 45).
Mediante auto de fecha 23 de marzo del 2018, se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de la citación de los herederos del codemandado Jhon Jairo Pabón Serrano. (Folio 46).
Mediante diligencia de fecha 12 de junio del 2018 los abogados Marvelis Contreras y Julian Daza, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.259.216 y 257.357, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, solicitaron la perención de la presente causa de conformidad con el Artículo 267 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.( Folio48).
Por diligencia de fecha 23 de julio del 2018, los abogados Marvelis Contreras y Julian Daza, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.259.216 y 257.357, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, solicitaron el abocamiento de la Juez Provisorio en la presente causa (Folio52).
Por auto de fecha 30 de Julio de 2018, la Juez Provisoria se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 53)
II
PARTE MOTIVA
Revisado como ha sido el presente expediente se observa:
En fecha 24 de mayo de 2016, la codemandada Jennifer Luna Mantilla, asistida de abogado, presentó diligencia mediante la cual consignó copia simple del acta de defunción N° 954, expedida por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal, correspondiente al causante Jhon Jairo Pabon Serrano, codemandado en la presente causa. (Folios 38 al 40)
Mediante auto de fecha 30 de mayo de 2016 corriente al folio 41, este Tribunal vista la referida diligencia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 144 procesal, acordó suspender el curso de la presente causa hasta tanto se citara a los herederos conocidos del fallecido Jhon Jairo Pabon Serrano.
Por diligencia de fecha 19 de marzo de 2018, la codemandada Jennifer Luna Mantilla, asistida de abogado, manifestó que por cuanto la presente causa se encontraba suspendida por no haberse citado a los herederos del causante Jhon Jairo Pabon Serrano, a saber los ciudadanos: Marisol Gómez de Pabon y Marileydi Johanna Pabon Gómez, en su condición de cónyuge e hija del precitado de cujus, pidió que se comisionara al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de practicar la citación de las mencionadas herederas, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 23 de marzo de 2018, corriente al folio 46.
Así las cosas, se hace necesario puntualizar lo siguiente:
El legislador estableció la llamada perención de la instancia, con el fin de evitar la pendencia indefinida de los procesos y garantizar el desenvolvimiento de los mismos hasta su meta final que es la sentencia, conforme a lo establecido en los Artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 14 del Código de Procedimiento Civil. Dicha institución se entiende como: “la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento de las partes, capaz de impulsar el curso del juicio. (Vid sentencia Sala de Casación Civil, N° 541 del 27 de julio de 2006, Expediente N° AA20-C-2006-000244, que reitera criterio anterior).
En efecto, dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
…Omissis…
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. (Resaltado propio)
De la norma transcrita se infiere que la inactividad de las partes, traducida en la negligencia para impulsar el proceso, es sancionada por el legislador con la perención, la cual es de orden público y puede declararse aun de oficio por el Tribunal, en razón del fin que persigue que no es otro que la extinción de la instancia. Obsérvese que la norma regula distintos supuestos por los cuales procede la declaratoria de la perención, siendo uno de ellos la inactividad dentro del término de seis meses contados a partir de la suspensión del proceso debido a la muerte de alguna de las partes, sin que los interesados hubiesen impulsado la citación de los herederos del causante, conforme a lo dispuesto en el Artículo 144 procesal, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 144.- La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.
Conforme a lo establecido en dicha norma el efecto que produce la constancia en el expediente de la muerte de la parte, es la suspensión de la causa, la cual opera de pleno derecho.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido al respecto, que conforme a las normas antes trascritas “la muerte de unas de las partes causa la suspensión del proceso a partir de que ésta conste en autos, colocando en cabeza de la parte interesada la carga de gestionar en el plazo de seis meses su continuación, lo cual ocurre mediante la citación de los herederos conocidos y desconocidos, pues de lo contrario ocurrirá la perención”. (Vid Sentencia N° 763 del 15/11/2005, Expediente N° AA20-C-2001-000725).
Dicho criterio fue reiterado, en sentencia N° 00244 de fecha 29 de abril de 2008, en la cual la precitada Sala expresó:
Ahora bien, de las actas que integran el expediente se observa que luego de consignada la referida acta de defunción no se ha realizado actuación alguna que impulse la continuación del proceso, como sería la citación mediante edictos de los herederos conocidos y desconocidos, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 231 del Código de Procedimiento Civil, omisión que determina la perención de la instancia por mandato del ordinal 3° del artículo 267 eiusdem.
(Expediente N° 2007-000537)
En el caso de autos, se observa que tal como lo acordó este Tribunal en auto de fecha 30 de mayo de 2016, solo era necesario gestionar la citación de los herederos conocidos del causante Jhon Jairo Pabon Serrano, por cuanto consta en autos la existencia de los mismos, y no se requería la de los herederos desconocidos, ello en apego al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.345, de fecha 10 de octubre de 2012, en la cual dejó sentado lo siguiente:
“Aunado a ello, el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil debe analizarse con el consiguiente artículo 232 eiusdem en su sentido complementario: “Si transcurriere el lapso fijado en el edicto para la comparecencia, sin verificarse ésta, el Tribunal nombrará un defensor de los desconocidos, con quien se entenderá la citación, hasta que según la ley cese su encargo”. La finalidad de ambas disposiciones procuran el emplazamiento de los causahabientes, cuando se desconozca su existencia; caso contrario, al constatar en autos los herederos, dicha normativa es inaplicable, en los términos señalados por la Sala de Casación Civil en decisión del 8 de agosto de 2003 (Margen de Jesús Blanco vs. Inversiones y Gerencia C.A. y otros):” … Por otro lado, la norma no puede considerarse como inoperante por cuanto la misma tiene cabida cuando no exista en auto constancia alguna de los herederos y su funcionalidad es complementaria del artículo 232 eiusdem.” Exp.- 06-0585
Igualmente, se aprecia que la presente causa quedó suspendida de pleno derecho el 24 de mayo de 2016, fecha en que fue consignada en autos el acta de defunción del ciudadano Jhon Jairo Pabon Serrano, codemandado en la presente causa.
Ahora bien, por cuanto luego de quedar en suspenso el proceso a tenor de lo establecido en el Artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, transcurrieron más de seis (6) meses sin que se haya cumplido con la obligación de impulsar la citación de los herederos conocidos del mencionado de cujus Jhon Jairo Pabon Serrano, pues no fue sino hasta el 19 de marzo de 2018, es decir a un año y diez meses después de suspendida la causa que la codemandada Jennifer Luna Mantilla, solicitó que se comisionara al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para la practica de la citación de los herederos conocidos, sin que hasta la presente fecha conste que se hubiese efectuado la misma, lo que evidentemente denota inactividad de las partes interesadas en gestionar dicha citación en el plazo de seis meses previsto en el ordinal 3º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para quien decide declarar la perención de la instancia. Así se decide.
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: A tenor de lo dispuesto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. (Fdo) Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez, Juez Provisoria. (Fdo). Abg. Heilin Carolina Páez Daza, Secretaria Temporal. Está el sello húmedo del Tribunal.
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