JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, catorce (14) de Agosto del año dos mil dieciocho (2018).

208° y 159°

Vista la petición formulada por la representación judicial de la parte demandante, consistente en el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el un inmueble consistente en un lote de terreno propio, conformado por un galpón, identificado con el Nro. 1, construido en piso de cemento, paredes de bloque frisadas, techo de acerolit con estructura metálica, portón metálico, servicios sanitarios y demás adherencias y pertenencias, el cual está ubicado en la calle 6 esquina con carrera 8, nro. 7-77, La Concordia, San Cristóbal estado Táchira, con número catastral 20-23-01-U01-002-049-027-000-P00-000; cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: con propiedades que son o fueron de Domingo Manrique Cáceres, mide 18 mts; SUR: con calle 6 antiguamente calle 3, mide 18 mts; ESTE: con la carrera 8, mide 8 mts; y OESTE: con propiedades que son o fueron de Jhon Manrique, mide 14 mts; y que se encuentran a nombre del ciudadano Josue Gilberto Contreras Quintero, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.230.650, mediante documento de propiedad protocolizado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal y Torbes, bajo el Nro. 2017.1046, asiento registral I del inmueble matriculado bajo el Nro. 439.18.8.1.6712 de fecha 02/08/2017, libro de folio real del año 2017.
Manifiesta la parte demandante que la Sociedad Mercantil Comercializadora Jhosmer C.A. ha sostenido una relación arrendaticia de manera continua e ininterrumpida desde 01 de mayo de 2012 hasta la presente fecha, sustentada por un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, con cánones de arrendamiento establecidos por ellos y la forma de pago mediante depósitos bancarios en la cuenta del Banco Bicentenario del Pueblo a nombre de Domingo Manrique Cáceres, sin embargo el mismo arrendador informó que debían realizar el pago a la cuenta bancaria del ciudadano Josue Gilberto Contreras Quintero, sin notificar al representante legal de la Comercializadora Jhosmer C.A. el cambio de titularidad del inmueble arrendado, ni expresó el deseo por parte del arrendador de disponer y vender el inmueble, ya que la empresa demandante presumía que a todo evento, el arrrendador estaría consciente del derecho de preferencia ofertiva a favor de la misma.
Señala la demandante de autos, que realizaron los depósitos en la cuenta indicada por el arrendador a nombre de Josue Gilberto Contreras Quintero, por medio de transferencias electrónicas, encontrándose solventes hasta la presente fecha.
Aduce que solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 585 procesal, sea decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el referido inmueble, ya que el ciudadano Josue Gilberto Contreras Quintero, quien ha pretendido imponerse como único dueño del inmueble, desconocer los derechos como arrendatarios de la Comercializadora Jhosmer C.A. y quien aparece en los documentos como de estado civil soltero, pudiese en cualquier momento disponer del bien, perjudicando los derechos arrendatarios del bien y de su derecho de preferencia, así mismo teniendo presente la larga duración del procedimiento, de pie a que el codemandado disponga del inmueble en cuestión dejando ilusoria la ejecución del fallo.
Al respecto, se hace necesario considerar lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°) El embargo de bienes muebles;
2°) El secuestro de bienes determinados;
3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiese decretado.
(Subrayado propio)

El legislador estableció en el artículo 585 procesal antes transcrito los requisitos que deben cumplirse en forma concurrente para la procedencia del decreto de las medidas cautelares, a saber, que exista prueba de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora; y que el solicitante se encuentre en una posición jurídica tutelable, fumus boni iuris, llamado también apariencia de buen derecho.
Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado doctrina sobre la obligación que tiene el juez al pronunciarse sobre la solicitud de una medida cautelar de expresar en la decisión los motivos que justifiquen su dictamen, lo que supone el examen de los requisitos exigidos para su decreto previstos en la referida norma. En efecto, en decisión N° 0287 de fecha 18-04-2006, estableció lo siguiente:

“..Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), y 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora).
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello…”

Igualmente, sobre la finalidad de las medidas cautelares la precitada Sala de Casación Civil, en decisión N° 00069, del 17 de enero de 2008, expresó:
“…las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces”.

Asimismo, en decisión N° 347 de fecha 18 de junio de 2015, señaló:
“…Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, dispone lo siguiente:
…Omissis…
La anterior normativa comprende los extremos necesarios -periculum in mora y fumus boni iuris-, que deben cumplirse para que el juez pueda decretar las medidas preventivas.
Conforme a ello el poder cautelar, que está destinado a limitar el derecho de propiedad de la parte contra la cual obra durante la sustanciación del juicio con el fin de asegurar y garantizar la efectividad de la decisión de fondo, requiere que en estricta observancia de las disposiciones legales, el jurisdicente no solamente verifique los presupuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por ser esta la norma que regula el otorgamiento de la tutela cautelar, sino que además está obligado a justificar su negativa o revocatoria mediante las razones de hecho y de derecho, así como la valoración de las circunstancias, argumentos y medios probatorios que sustenten la decisión sometida a su jurisdicción. (Sent. Sc-.C. de fecha 11-06-13, caso: ENRIQUETA ROCA GUILLERMO Y OTROS, contra JAIME JOSÉ ROCA GUILLERMO Y OTROS) (Exp. Nº AA20-C-2015-000012).

Conforme a lo expuesto los requisitos que deben concurrir para que las medidas cautelares nominadas puedan ser decretadas pueden ser definidos como:
1.- La presunción de buen derecho o “fumus boni iuris”; es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia, es decir, comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, y
2.- El peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo o “periculum in mora”, se entiende como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, se convierta en una ficción, con una expectativa de ejecución con limitantes en términos relativos o absolutos, tal y como lo dejó establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida el 30/01/2008 en el Expediente AA20-C-2006-000457, con la que ratifica el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° RC-00442 del 30 de Junio de 2005, Expediente N° 04-966, en el cual se indicó: “…El peligro de la demora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperado.”
Conforme a lo expuesto esta sentenciadora observa que la presenta causa se contrae del juicio incoado por José Javier Hernández Molina, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Comercializadora Jhosmer C.A. asistido por los abogados Kenddy Andreina Barajas Rondón y Juan Carlos Márquez Almea contra Domingo Manrique Cáceres y Josue Gilberto Contreras Quintero por Retracto Legal Arrendaticio de un Local Comercial.
Ahora bien, de los documentos que fueron acompañados junto con el escrito libelar se observa lo siguiente:
- A los folios 19 al 25 riela el documento de constitución registrado en la Oficina de Registro Mercantil Tercero del estado Táchira en fecha 19 de enero de 2012, bajo el Nro. 36, tomo 2-A RM 445.
- A los folios 26 al 32 riela Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Comercializadora Jhosmer C.A., inscrita bajo el Nro. 51, tomo 64-A RM 445 en fecha 09 de octubre de 2015, por ante el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, documento en el cual consta la representación del ciudadano José Javier Hernández Molina.
- A los folios 33 al 53 rielan los recibos de pago de cánones de arrendamiento.
- A los folios 54 al 58 documento de venta del inmueble previamente identificado y objeto del presente litigio, por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal y Torbes, bajo el Nro. 2017-1046, asiento registral I del inmueble matriculado bajo el Nro. 439.18.8.1.6712 de fecha 02/08/2017, libro de folio real del año 2017, en el cual se observa que el propietario del inmueble es el ciudadano Josue Gilberto Contreras Quintero.
Así las cosas, considera este sentenciador que se encuentra satisfecho el relativo a la presunción del buen derecho o fumus boni iuris.
Con relación al periculum in mora, aprecia quien juzga que es un hecho notorio que el codemandado ciudadano Domingo Manrique Cáceres dispuso del inmueble según documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal y Torbes, bajo el Nro. 2017-1046, asiento registral I del inmueble matriculado bajo el Nro. 439.18.8.1.6712 de fecha 02/08/2017, libro de folio real del año 2017, cuando se lo dio en venta al codemandado Josue Gilberto Contreras Quintero; y estando dicho inmueble a nombre de éste existe el fundado temor de que el disponga en cualquier momento del bien objeto de la presente litis, mientras se desarrolla la presente causa.
De manera que al ser concurrentes los dos requisitos de procedibilidad para el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, concluye este juzgador que dicha medida debe decretarse, y así se decide.
En consecuencia, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 numeral 3º eiusdem, SE DECRETA: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un un inmueble consistente en un lote de terreno propio, conformado por un galpón, identificado con el Nro. 1, construido en piso de cemento, paredes de bloque frisadas, techo de acerolit con estructura metálica, portón metálico, servicios sanitarios y demás adherencias y pertenencias, el cual está ubicado en la calle 6 esquina con carrera 8, nro. 7-77, La Concordia, San Cristóbal estado Táchira, con número catastral 20-23-01-U01-002-049-027-000-P00-000; cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: con propiedades que son o fueron de Domingo Manrique Cáceres, mide 18 mts; SUR: con calle 6 antiguamente calle 3, mide 18 mts; ESTE: con la carrera 8, mide 8 mts; y OESTE: con propiedades que son o fueron de Jhon Manrique, mide 14 mts; y que se encuentran a nombre del ciudadano Josue Gilberto Contreras Quintero, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.230.650, mediante documento de propiedad protocolizado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal y Torbes, bajo el Nro. 2017.1046, asiento registral I del inmueble matriculado bajo el Nro. 439.18.8.1.6712 de fecha 02/08/2017, libro de folio real del año 2017. Ofíciese lo conducente al citado Registro. Fórmese cuaderno de medidas con copia certificada del presente auto. Líbrese oficio.- El Juez Temporal (Fdo) Félix Antonio Matos. La Secretaria Accidental, (Fdo) María Gabriela Arenales Torres.