REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, viernes diez de agosto del año 2018
208 º y 159 º
Asunto: SP01-L-2018-000032
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Recurrente: Comercializadora Snacks, S.R.L. (antes denominada Comercializadora Jacks, S.R.L.), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 5 de junio de 1989, bajo el n. ° 1, tomo 84-A Sgdo., siendo la última modificación del documento constitutivo estatuitario resgistrada por ente el registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 20 de noviembre del 2000, quedando anotada bajo el n. ° 13, tomo 76-A-Cto.
Apoderada judicial: Abogada Maite Carolina Soto Yañez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 38 708.
Parte accionada: Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira.
Representante judicial: Procuraduría General de la República.
Motivo: Recurso de nulidad en contra la providencia administrativa número 106-2018 de fecha 14.6.2018, emanada de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira, en el expediente núm. 056-2018-CIERRE ILEGAL-000002, nomenclatura llevada por ese órgano administrativo.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente proceso mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito en fecha 7.8.2018, continente del recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con medida cautelar de amparo y medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo en contra de la providencia administrativa número 106-2018 de fecha 14.6.2018, emanada de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira, en el expediente núm. 056-2018-CIERRE ILEGAL-000002, nomenclatura llevada por ese órgano administrativo, en consecuencia se recibió por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante auto de fecha 8.8.2018, donde se ordena su revisión a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, se le dio entrada y el trámite de Ley correspondiente.
-III-
PARTE MOTIVA
Vista la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con recurso contencioso de nulidad y medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, pasa este juzgador a pronunciarse sobre la admisión del amparo constitucional solicitado.
En consecuencia, de analizarse en primer término el requisito de la presunción de buen derecho o fumus boni iuris, con el objeto de concretar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales invocados por la parte actora como conculcados para lo cual deberá atenderse no a un simple alegato de perjuicio sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que lleven a presumir seriamente la denunciada transgresión.
En segundo lugar, en lo que se refiere a la existencia del peligro en la mora o periculum in mora, este no requiere de análisis, pues es determinable por la sola verificación del extremo anterior, según la jurisprudencia; toda vez que la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho o garantía de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos por el Texto Constitucional, habrá de conducir la preservación in limine de su pleno ejercicio, dada a la naturaleza de los intereses debatidos en tales casos y el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable a la parte presuntamente afectada en sus derechos.
En el caso bajo análisis, la actora solicita de conformidad con lo previsto en el artículo de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales que a través de la acción de amparo cautelar se suspendan los efectos del acto administrativo dictado en la providencia administrativa número 106-2018 de fecha 14.6.2018, emanada de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira, en el expediente núm. 056-2018-CIERRE ILEGAL-000002, nomenclatura llevada por ese órgano administrativo, para lo cual denuncia la transgresión de derechos constitucionales.
Ahora bien, de la lectura del escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad se observa que la recurrente solicita el amparo constitucional y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, con lo que igualmente persigue la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido.
En el caso bajo análisis, la parte recurrente solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que a través de la acción de amparo cautelar se suspenden los efectos del acto contenido en la providencia administrativa mencionada; para lo cual denuncia la transgreción del derecho a la libertad económica y a la propiedad consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes de la República.
En ese sentido, debe tenerse en cuenta que el amparo cautelar solicitado persigue únicamente
En este sentido, debe tenerse en cuenta que el amparo cautelar solicitado persigue únicamente la suspensión temporal del acto administrativo mientras dure el juicio de nulidad, y es por ello que el poder cautelar del juez debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, siendo concedida solo cuando exista en autos los medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama o en su defecto que exista el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Siendo así, solo los alegatos esgrimidos por la parte recurrente en el escrito de nulidad no crean la convicción ni la certeza necesaria, puesto que no se desprende prima facie una presunción grave de violación de los derechos constitucionales denunciados, dado que para poder determinar si se configuran o no, es necesario entrar al análisis de normas legales (artículo 149 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras) lo cual no corresponde hacer en esta etapa del proceso, porque se estaría resolviendo el fondo del asunto en forma adelantada. Así mismo, de los recaudos consignados junto con el escrito de nulidad, no se desprende la presunción grave de violación de los derechos constitucionales denunciados.
En definitiva, en el presente caso, no se demostró la existencia del fumus boni iuris ni del periculum in mora, en consecuencia, este juzgador estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, resultando forzoso declarar IMPROCEDENTE la solicitud del amparo cautelar. Así se decide.-
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1°: ADMITE PRELIMINARMENTE el referido recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, prescindiendo del análisis de la caducidad de la acción. 2° IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado, en la demanda de nulidad incoada por la abogada Maite Carolina Soto Yañez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 38 708 en contra de la providencia administrativa número 106-2018 de fecha 14.6.2018, emanada de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira, en el expediente núm. 056-2018-CIERRE ILEGAL-000002, nomenclatura llevada por ese órgano administrativo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los diez días del mes de agosto del año 2018. Años 208 ° de la Independencia y 159 ° de la Federación.
El juez

Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch.
La secretaria judicial


En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las 3.30 p. m., se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
La secretaria judicial


Exp. SP01-L-2018-000032