REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 27 de Agosto de 2018
208º y 159º
SENTENCIA: N° 207-2018
SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL ÚNICO DE JUICIO
JUEZ ESPECIALIZADO: ABG. JOSE ANTONIO MELENDEZ ADRIAN
SECRETARIA: ABG. YEISON GRISMALDO.
ALGUACIL DE SALA: RICARDO LOPEZ.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUAN ALEXIS SANCHEZ, FISCAL 06° EN COLABORACION CON LA FISCALIA 27° DEL MINISTERIO PÚBLICO
VICTIMA: YAJAIRA GOMEZ SANTIAGO.
ACUSADO: ANGEL DAVID CHACON ZAMBRANO de nacionalidad venezolana natural de El Guayabo estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° V- 9.352.648, de 48 años de edad, fecha de nacimiento 29-03-1967, estado civil: soltero, de oficio: obrero residenciado: Sector 19 de abril, sin número, casa color blanca, cuatro cuadras mas debajo de la iglesia, parroquia Bocono Caño Amarillo Municipio Samuel Darío Maldonado, estado Táchira.
DEFENSA TECNICA: ABG. CARLOS ALBERTO VELAZCO Y ABG. EYELITZA GUILLEN DE ROMERO.
CALIFICACION JURIDICA
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YAJAIRA GOMEZ SANTIAGO.
IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado, ANGEL DAVID CHACON ZAMBRANO de nacionalidad venezolana natural de El Guayabo estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° V- 9.352.648, de 48 años de edad, fecha de nacimiento 29-03-1967, estado civil: soltero, de oficio: obrero residenciado: Sector 19 de abril, sin número, casa color blanca, cuatro cuadras mas debajo de la iglesia, parroquia Bocono, Caño Amarillo, Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira, del significado de la presente audiencia y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Yo me declaro inocente continuo con el juicio. Es todo.”
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la mujer víctima de violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 ejusdem, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Seguidamente el ciudadano Juez impone a las partes de la disposición contenida en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de la posibilidad de efectuar el debate oral y reservado, decidiendo el juez efectuarlo, totalmente a puerta cerrada, dado que se trata de un asunto donde se le atribuye al acusado presunta responsabilidad en un delito que atenta contra la integridad física de la mujer y que guarda relación con el ámbito domestico e intimo de las partes, el Tribunal ordena que se realice de manera reservada. Asimismo, la ciudadana Fiscal 28° del Ministerio Público manifiesta que no tiene ningún inconveniente en que se aperture el Juicio, todo ello en aras de garantizar la celeridad procesal y en consecuencia asume la representación de los derechos de la victima. Es todo.
PRETENSIONES DE LAS PARTES.
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL.
“Ratifico el escrito acusatorio de fecha 27 de Abril del 2016 esta investigación se inicio por una autos Denuncia Común de fecha 13-01-2016 interpuesta por la YAJAIRA GOMEZ SANTIAGO por ante Funcionarios adscritos a CICPC de La Fría, donde denuncia a ANGEL DAVID CHACON ZAMBRANO quien es mi ex concubino ya desde hace dos años no nos entendemos todo es una pelea y una grosería, llevamos 25 años viviendo pero ya se acabo el amor y no podemos vivir mas … ayer en la noche como a las nueve y media empezamos a discutir por lo mismo que valla de la casa que me deje tranquila con mis hijas pero él no entiende se coloco todo loco me insulto me agarro por el cuello y me estaba ahorcando ya eso ha sucedido varias veces que nos vamos a los golpes, ya eso no lo puedo permitir mas por eso me vine a denunciarlo para que se valla y arreglemos esa situación en bese a esto solicito sean escuchados todos los medios de pruebas evacuados en la presente escrito acusatorio y sean promovidas la inspección técnica las fijación fotográficas las acta de entrevistas a los funcionarios actuantes como a los testigos se incluye allí las prueba anticipadas hechas en el tribunal primero de control todas estas pruebas nos llevan al despacho fiscal acusar como medio de prueban los exámenes siquiátricas y la experticia biosicosocial solicito se evacuen todos los medios de pruebas para obtener una sentencia condenatoria y se aperture el juicio a puerta cerrada. Es todo”
DE LA DEFENSA PRIVADA.
“Esta defensa técnica rechaza contundentemente todo los alegatos de la representación fiscal donde acusa a mi defendido en lo que visto hemos y observado en las actas demostraremos la inocencia del mismo esta defensa demostrara que para el momento de los hechos no se tuvo la intención de agredirla sino la separación que para el momento la victima estaba agrediendo a una menor cosa que demostraremos a lo largo de este proceso. Es todo”.
EL ACUSADO.
Se le cede el derecho de palabra al Acusado de autos “yo me declaro inocente continuo con el juicio. Es todo.”
DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS.
DOCUMENTALES
1.- Acta de Investigación Penal del Cuerpo de Investigaciones Penales, científicas y criminalísticas de la subdelegación la Fría, de fecha 13 de Enero de 2016, suscrita por los funcionarios Detective DENISE GONZALEZ, Detective ELEZAR ARAQUE y Detective JOSUE SANCHEZ. INSERTA EN EL FOLIO N° 05 DE LA PIEZA I.
2.- Acta de Inspección Técnica de fecha 13-01-2016 suscrita por los funcionarios detectives DENISE GONZALEZ, Detective ELEZAR ARAQUE y Detective JOSUE SANCHEZ la cual se encuentra inserta en el folio Nº 07 de la pieza I
3.- Informe PSICO- SOCIAL del Equipo Interdisciplinario del Circuito en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer Táchira, practicado a la Victima y el Acusado de fecha 25 Mayo de 2018, Folios 214 al 222.
EXPERTOS
1.- Declaraciones de los Funcionarios Detectives DENISE GONZALEZ, Detective ELEZAR ARAQUE y Detective JOSUE SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas de la subdelegación la Fría.
TESTIMONIALES
• Declaración de la Ciudadana YAJAIRA GOMEZ SANTIAGO (Victima)
• Declaración de la Ciudadana la ciudadana ROXANA YAJAIRA CHACON GOMEZ titular de la cedula de identidad Nro. V-23.541.486, en calidad de VICTIMA
• Declaración de la Ciudadana ROSANGELA CHACON GOMEZ titular de la cedula de identidad Nro. V-23.541.487, en calidad de TESTIGO
• Declaración del Ciudadano YOGLEBYS MAURICIO ROSALES CEGARRA titular de la cedula de identidad Nro. V-19.821.154, en calidad de TESTIGO.
• Declaración de la Ciudadana A.D.C.G., en calidad de TESTIGO.
• Declaración de la Ciudadana ORNELA EMPERATRIZ DAZA COLMENARES titular de la cedula de identidad Nro. V-10.163.517, en calidad de EXPERTO.
• Declaración de la Ciudadana ZUHELI ESPERANZA LOPEZ ORTIZ titular de la cedula de identidad Nro. V-17.614.467, en calidad de EXPERTO
INCIDENCIAS
• Incidencia planteada en fechas 03/04/2018, 09/04/2018, 16/04/2018, 14/05/2018, 21/05/2018 en virtud de la incomparecencia de los funcionarios DENISE GONZALEZ, ELEAZAR ARAQUE, JOSUE SANCHEZ.
DISCUSIÓN FINAL Y CIERRE DEL DEBATE.
Se le cede el derecho de palabra al Defensa Técnica para que exponga sus alegatos: “esta defensa técnica contradice y refuta todo lo manifestado por el ministerio publico donde manifiesta una la fecha de los hechos el dice que fue en enero del 2016 y no es así este problema fue en diciembre del 2015 y no consta que en este proceso nunca logramos entender que en el expediente no conste un examen forense que demostrara la lesiones si hablamos de la victima fue conteste que los hechos fueron así la cual se contradecía en todos sus relatos, vamos a condenar alguien que solo lo que hizo fue defender a sus hijas de la agresión que sufría con su madre vamos a condenar a alguien que lo que ha hecho es trabajar, vamos al caso que fue un CICPC un mes después los cuales nunca vinieron a decir su investigación en esta sala como fue la inspección, si hablamos de la hijas fueron contestes que si la mama la estaba agrediendo cual es la verdad verdadera de hacer un juicio, donde una niña de 20 años todavía depende de su mama y diga lo que yo quiero, una niña de 11 que también dice lo que ella quiere donde se logro esa lesiones no es venir aquí y demostrar con hechos hablamos de dos expertas que dicen y hablan de una conducta machista hablamos de un ciudadano que se crío en el momento es su cultura no decimos que el la agredió en este juicio se vio es lo que quieren es sacar a este ciudadano de la casa para resguardar la integridad de la ciudadana aquí nadie vienen a decir la verdad porque no denuncio cuando la desmayo porque no se dirigió en diciembre sino en enero donde no había ninguna flagrancia aquí hay una duda donde no hubo ningún testimonio la duda favorece al reo donde no vinieron los funcionarios donde no hubo un examen medico forense y las testimonios de sus hijas y del muchacho que dijo salga que allí se estaban matando, ciudadano juez con el respeto si usted lee las declaraciones se notaran las contradicciones, esta defensa técnica solícita a este tribunal una sentencia absolutoria favor de mi defendido porque viera sido muy fácil admitir hechos en la fase de control pero no el quería demostrar su inocencia su dignidad lo trajo hasta aquí y lo mantuvo en este proceso para demostrar su inocencia a sus hijos y su familia aunque ahora este lejos de ellos por este proceso por lo cual esta defensa solicita una sentencia absolutoria. Es todo”
Se le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal la cual manifestó: “buenos días en mi condición de fiscal 06 del ministerio publico en colaboración acudo para presentar las conclusiones en contra del ciudadano ANGEL DAVID CHACON ZAMBRANO, el ministerio publico acuso al ciudadano por VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en razón de una denuncia que interpuso la ciudadana YAJAIRA GOMEZ SANTIAGO producto de unas agresiones que dicho ciudadano le realizaba frecuentemente siendo la ultima el 12 de enero del año 2016 por el cual fue aprendido el ciudadano y fue presentado en flagrancia ante la juez de control, no tiene duda este representante fiscal que con todos los medios de pruebas que dieron su testimonio en el presente juicio, se desvirtuó el principio de presunción de inocencia, tanto el testimonio de la misma victima la cual ratifico la violencia y la agresión que el ciudadano le hacia como nuevas pruebas los hijos y los cuales fueron contestes que el ciudadano la agredió y que fue contestes que la agarro por el cuello y las valoraciones del equipo interdisciplinario por lo tanto ciudadano juez solicito se condene al ciudadano por no demostrar su inocencia y los testimonios tantos presentes como referenciales nos demostraron las agresiones que el ciudadano ejercía contra la ciudadano solito se imponga la pena. Es todo”
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA
QUEDARON ACREDITADOS
El Tribunal estima que de las pruebas aportadas al presente proceso quedó plenamente demostrado que los hechos se desarrollaron a raíz de la denuncia formulada por la Ciudadana YAJAIRA GOMEZ SANTIAGO, ante el Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas, Sub Delegación La Fría, fechada en 16 de Enero del año 2016, en la cual expresaba lo siguiente: Denuncia de fecha 16 de Enero de 2016: vengo a denunciar a mi ex concubino CHACÓN ÁNGEL DAVID, porque desde hace 2 años ya no nos entendemos todo es una pela y una grosería, llevamos 25 años viviendo, 25 años, pero ya se acabo el amor y no podemos vivir mas, entonces ayer en la noche como a las 9 y 30 empezamos a discutir por lo mismo que se vaya de la casa que me deje tranquila con mis hijas pero el no entiende se coloco todo grosero me insulto, me agarro por el cuello y me estaba ahorcando, ya eso ha sucedido varias veces que nos vamos a los golpes, ya eso no lo puedo permitir mas por eso vine a denunciarlo para que se valla y arreglemos esa situación.¨, es todo.”
AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL RESPECTO AL DELITO ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS
El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala:
Finalidad del proceso
Artículo 13. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión.
También la Constitución establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos.
Por otra parte, es fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del principio “Indubio Pro Reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado, el Juez o Jueza debe decidir a favor de él. Principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando expresa:
Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.
En este mismo orden de ideas, teniendo este Tribunal presente los preceptos legales y constitucionales anteriormente señalados procede a determinar la culpabilidad del acusado.
En este sentido se ha expresado que uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenía la intención de realizar un hecho jurídico, que su voluntad iba dirigida hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo.
En la aplicación de la normas constitucionales señaladas, así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este Tribunal observó que las pruebas traídas por la Fiscal del Ministerio Público a la audiencia oral y reservada para demostrar la culpabilidad del acusado en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en razón de una denuncia que interpuso la ciudadana YAJAIRA GOMEZ SANTIAGO, al quedar demostrada la intención del acusado en la comisión del delito en las circunstancias de modo, tiempo y lugar ya expresadas, producto asimismo de su confesión expresada de manera libre y espontánea a la luz de esta nueva calificación en el presente Juicio de conformidad con el ultimo aparte del Ordinal 5° del Articulo 49 de la Constitución Nacional, la cual es valorada como tal a Juicio de este Sentenciador. ASI SE DECLARA.-
ANÁLISIS, CONCATENACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EVACUADAS
Todas las pruebas previamente valoradas a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando máximas de experiencia, sana crítica, la lógica y con apoyo en conocimientos científicos propios y de los expertos y testigos llamados a juicio, llevan a esta Juzgador a concluir lo siguiente:
Que se comprobó que el ciudadano ANGEL DAVID CHACÓN ZAMBRANO cometió el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en razón de una denuncia que interpuso la ciudadana YAJAIRA GOMEZ SANTIAGO.
Este convencimiento en el caso de marras, se obtiene principalmente de la declaración de todos y cada unos de la testigo, y del experto ofrecidos en sala, los cuales estuvieron sometidos al control y contradictorio de las partes, especialmente de la declaración de la Ciudadana YAJAIRA GOMEZ SANTIAGO titular de la cedula de identidad Nro. V-12.847.816, en calidad de VICTIMA, manifestando su voluntad de declarar: ”El era mi pareja conviví con el 23 años, nosotros teníamos 2 años que no nos llevábamos bien yo le dije al ciudadano que nos separemos que tomemos una habitación el y yo la otra el me dijo que no, siempre llegábamos a los golpes la niña menor siempre veía eso dormíamos juntos y llegaba el ciudadano que quería estar conmigo y yo no quería y llegábamos a los golpes nos invitaron a un matrimonio y yo no quise ir, cuando el llego las niñas estaban hay la mayor empezó a pelear con la mas pequeña estaban y yo la reprendo y el se me vino a darme golpes y yo agarre un palo y yo le dije si nos vamos a dar nos damos el me agarro del cuello la niña pequeña se le monto el sima del cuello y el no me soltó hay estaba mi yerno el le dice a mi hija que salga que ya no se escucha su mama y yo caí al suelo y perdí el conocimiento, al rato reaccione y me levante y me fui al patio el me persiguió y me dijo que entráramos y yo le dije que no que yo para esa casa no entraba mas y yo me fui tengo 3 hijas con el señor una de 23 que es la mayor se llama Rosangela Chacon, La del medio Roxana Yhajaira chacon Gómez, La menor Ángela Daviana Chacon Gómez , el estaba ahí y fue cuando llamo a la hija y fue cuando salio, ella dice que se le monto en la espalda y no era capaz de soltarla. Es todo.”A preguntas realizadas por la representación de fiscalía del ministerio público, Defensa Pública y el Juzgador: P: cuanto tiempo tuvieron de concubinato R: 23 años P: de esos 23 años ustedes procrearon hijos, cuantos R: si, 3 P: edades y nombres R: rosangela chacon 23 años, Roxana yahaira 21 años y chacon Zambrano que tiene 11 P: que personas estaban presentes el DIA del hecho R: mis dos hijas y el yerno P: cuales hijas R: Roxana chacon y daviana chacon P: acudió a algún medico R: si, cuando puse la denuncia el 14, fiscalía me envío al cicpc y ellos nos enviaron una cita, el asistió y después del mes hicieron la prueba. Cuando nos citaron el dijo que se iba de la casa, que le diera dos días, pero no se fue y le enviaron otra citación P: en que parte específicamente el ciudadano ángel la agredió a usted R: señala que la agarro con las manos en el cuello y la puso contra la pared P: usted dice que tenia un palo en sus manos, usted lesiono al señor? R: cuando el se me vino yo agarre el palo, pero después me agarro así se toma el cuello con ambas manos – y no supe mas nada, mi hija menor dijo papi la agarro, yo voltee y no supe mas nada. P: el ataque fue de frente o por atrás R: por detrás P: de donde venia usted cuando al agredió R: la niña que tiene 11 entro, y cerro la puerta, yo iba a la cocina y fue cuando paso P: cuanto tiempo paso para que se hiciera el examen medico forense R: un mes P: explique al tribunal usted ha hecho referencia a que el señor la tomo por el cuello aparte de haberla tomado por el cuello la golpeo en alguna otra parte R: no, lo único que recuerdo es que me agarra así –se toma el cuello – y cuando oigo que la mayor grita, después no sentí mas nada.
Asimismo se evacuó la Declaración de la Ciudadana ROXANA YAJAIRA CHACON GOMEZ titular de la cedula de identidad Nro. V-23.541.486, en calidad de VICTIMA, quien manifestó: “Mi papá y mi mamá ellos ya no podían convivir ya tenían muchos problemas de hecho mi papa nos reunió y nos había dicho que se iban a separar que ya habían hecho todo pero que no podían estar junto si hubo agresiones físicas muchas veces una vez mi papa le pego a mi mama con un palo una vez yo estaba en el baño y se escuchaba como golpes y me acerque y mi papa estaba encima de mi mama ella me dice que mi papa le estaba pegando otro día mi papa persiguió ami mama para donde una vecina el día que mi mama se fue de la casa mi papa la agarro por el cuello yo no quería que pasara nada feo yo no quería que siguieran viviendo juntos Es todo.”
La declaración de la Víctima ROXANA YAJAIRA CHACÓN GOMEZ le hace presumir a este juzgador concatenándola con la Declaración de la Víctima YAJAIRA GOMEZ SANTIAGO, la relación filial entre el acusado y la Víctima, determinan los hechos que dieron lugar a la VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA.
Así, la declaración ciudadano A.D.C.G., en calidad de TESTIGO, quien manifestó en sala lo siguiente: ”la relación entre mi papa y mi mama no es buena ellos no se llevan bien, ellos pelean mucho, mi mama nos trata bien, mi mama me ha pegado por las cosas que yo he hecho malas, yo estudio 6 to grado voy muy bien, estoy nerviosa, mi papa y mi mama son separados ellos están mejor así, ellos peleaban mucho, mi papa a veces maltrataba a mi mama, no se que piensan mis hermanos de la relación de ellos yo vivo con mi mama y la relación es bien, yo soy buena estudiante me gusta estudiar, yo tengo viviendo 2 años con mi papa y la relación con el es bien yo lo visito en la casa de el con mi hermana yo me la llevo bien con ellos, el día del problema yo me iba a bañar porque mi mama me manda ella me quería acompañar a comprar unas empanadas y yo empecé a pelear con mi hermana porque me quito los zapatos salio mi mama y le pego a mi hermana con el palo y salio mi papa y le quito el palo yo no quería que ellos pelearan y yo me fui a bañar pero luego salí mi papa tenia agarrada a mi mama del cuello y ella se callo y casi se dio con un planchon ella se levantó después y salio la moto y se fue y luego nos fuimos para donde mi abuela ella se separo de el y a los 2 días denuncio eso. Es todo.” A preguntas realizadas por la representación de Fiscalía del Ministerio Público, Defensa Pública y el Juzgador: P: en donde vive usted con su mama R: en mi casa P: en donde R: en callo amarillo P: donde es R: de mi mama y mi papa P: usted dice que su papa vive con su hermana de quien es esa casa R: de mi hermana P: quienes viven con usted R: mi mama mi hermana y mi sobrino P: en que trabaja su mama P: en la alcaldía P: y su papa R: en la ganadería P: porque dice usted que su mama y su papa es mejor que están separados R: porque la relación de ellos no es bien. P: cual es el trato de su papa hacia ustedes como hijas R: bien P: cuando usted dice que su papa se metió en la pelea de usted con su hermana R: a el no le gustaba que el nos pagara P: quien mas vio R: mi hermana y mi mama P: como considera usted a su papa R: normal el es mi papa y yo lo quiero.
La Declaración el Ciudadano YOGLEBYS MAURICIO ROSALES CEGARRA titular de la cedula de identidad Nro. V-19.821.154, en calidad de TESTIGO, manifestó en su declaración: ”Yo estaba el día en la casa cuando pasaron las cosas yo estaba pintando el cuarto de mi novia escuche una discusión le dije a mi novia que saliera y luego yo salí y vi a la señora que estaba en el piso. Es todo.” A preguntas realizadas por la representación de Fiscalía del Ministerio Público, Defensa Pública y el Juzgador: P: tiene algún vinculo R: es la abuela de mi hija P: por ende el señor ángel es el abuelo R: si P: el día de los hechos usted estaba pintando el cuarto usted recuerdo de quien era los gritos R: pues una discusión de pareja y le dije a mi novia que saliera haber que pasaba P: en que forma estaba ella R: desmayada en el piso P: y el señor ángel donde estaba R: estaba hay con mi novio y mi P: como cuanto tiempo aproximadamente trascurrió que la señora Yhajaira duro desmayada R: no recuerdo P: cuando usted visualizó que la señora se levantó del piso, como se levanto R: ella dice que le dolía la cabeza P: que hizo ella después de levantarse R: salio de la casa. P: nos puede explicar cual era al posición en el piso R: a lo largo P: y en que parte estaba R: debajo de un mesón al lado de la cocina P: cuando usted habla de la discusión en donde se produjo esa discusión R: en la sala P: como estaba la señora R: boca arriba P: que tiempo tiene conociendo al acusado y al señora R: son del pueblo y después que fue novia de la hija de ellos como 5 año.
Estos testimonios ofrecidos en Sala, tanto por la Víctima YAJAIRA GOMEZ SANTIAGO, así como por el Ciudadano YOGLEBYS MAURICIO ROSALES CEGARRA por las Ciudadanas ROXANA CHACÓN y la Adolescente A.D.C.G, estas ultimas hijas de la referida Víctima con el Acusado ANGEL DAVID CHACON ZAMBRANO, son contestes en afirmar la existencia constante dentro del grupo familiar, del denominado CICLO DE VIOLENCIA, fomentando un ambiente de inestabilidad en la pareja, caracterizado por gritos y discusiones, el cual tuvo como desenlace final el hecho denunciado por la Víctima en fecha 16 de Enero de 2016 por ante el Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas, Sub Delegación La Fría Cuerpo de Investigaciones Penales, mediante el cual el Acusado ejerció agresiones físicas sobre el cuello de la Víctima ocasionándole que se desmayara al golpearse con un planchón en la cocina de su residencia.
Concatenada con los testimonios anteriores tenemos la Declaración de la Ciudadana ROSANGELA CHACON GOMEZ titular de la cedula de identidad Nro. V-23.541.487, en calidad de TESTIGO, quien manifestó sobre los hechos lo siguiente: ” buenos días este pues comencemos porque mi familia vivíamos muy bien teníamos un hogar muy bonito era muy lindo le doy gracias a dios por haberme dado uno buenos padres que lamentablemente hoy en día tengamos esta situación para quedarse por una casa nunca vi violencia de parte de mi papa hacia a mi mama éramos muy bonita familia yo viví con ellos hasta los 22 empezaron los problemas, el salía a trabajar ella también opero ella llegaba tarde porque se quedaba donde su familia ellos ya no se miraban mi papa preguntaba donde esta ella yo me case a los 18 años mi pareja si me pegaba y me separe de el yo no quería que ellos se peleaban yo era el arbitro entre ellos, ellos peleaban y discutían pero ella siempre se exaltaba y decía que siempre era lo mismo que ella no quería vivir mas con mi papa la familia de ella siempre se metía es decir la familia de ella tenia mas cabida y ella le daba pie para que se metieran en nuestra casa mas bien mi abuela ella tienen mas poder que nosotras hasta hubo un día que ella me amenazo a mi y lo único que le dije fue que no se metieran en los problemas de mi papa y mi mama nunca vi violencia de parte de mi papa hacia a ella, un día vi a mi mama con un moretón en una pierna y yo le pregunte que le paso hay y ella me decía que no sabia porque y ella me decía que no sabia y cuando empezaron los problemas entre ella me dice que si yo me acordaba de los moretones que yo le veía que eso se los hacia mi papa y después que ellos se separaron le vi otro. Es todo.”
La declaración del testimonio referencial de esta ciudadana este Tribunal de Juicio lo aprecia en su conjunto con los otros medios probatorios debatidos en Sala, como una evidencia más de los antecedentes violentos del Ciudadano ANGEL DAVID CHACON ZAMBRANO, al indicar en su testimonio que en diferentes oportunidades pudo apreciar hematomas en las piernas de su progenitora YAJAIRA GOMEZ SANTIAGO, quien le indicaba que estos eran producto de los maltratos físicos propinados por su Padre.
Por otro lado, en fecha 27 de Febrero de 2018 se incorporo debidamente al debate judicial para su lectura en Sala la documental ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 13-01-2016 SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS DETECTIVES DENISE GONZALEZ, ELEAZAR ARAQUE Y JOSUE SANCHEZ LA CUAL SE ENCUENTRA INSERTA EN EL FOLIO N° 05 DE LA PIEZA I, La cual valora este Tribunal como evidencia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en las que se produjo la aprehensión del acusado por parte de los funcionarios actuantes por parte del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas.
Asimismo, en fecha 03 de Marzo de 2018 se incorporo debidamente al debate judicial para su lectura en Sala la documental EL ACTA DE INSPECCION TECNICA DE FECHA 13-01-2016 SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS DETECTIVES DENISE GONZALEZ, ELEAZAR ARAQUE Y JOSUE SANCHEZ LA CUAL SE ENCUENTRA INSERTA EN EL FOLIO N° 07 DE LA PIEZA I,la cual valora este Juzgado como constancia a través de imágenes fotográficas, del Lugar donde ocurrieron los hechos denunciados por la Víctima, con el propósito de colectar evidencias de interés criminalístico por parte del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas.
Estas documentales no fueron ratificadas en Sala por el testimonio de los Funcionarios DETECTIVES DENISE GONZALEZ, ELEAZAR ARAQUE Y JOSUE SANCHEZ en razón de que fueron citados en diferentes oportunidades por este Tribunal siendo imposible su comparecencia, en virtud de lo cual en Fecha 21 de Mayo de 2018 la Representación Fiscal solicito se prescindiera del testimonio de los mismos para avanzar con el caso y llegar así a las conclusiones en la presente causa, siendo acordado por este Tribunal de Juicio mediante Resolución de Fecha 25 de Mayo de 2018.
En mismo orden, se escucho en Sala la declaración de la ciudadana ORNELA EMPERATRIZ DAZA COLMENARES titular de la cedula de identidad Nro. V-10.163.517, en calidad de EXPERTO, sobre los hechos manifestó: buenas tardes con respecto de la victima proviene de un hogar disfuncional por los cuidados de sus padres y hermanos solo tuvo una sola relación estable con el señor José inicio su actividad laboral como vendedora y actualmente es secretaria en la alcaldía de la tendida los ingresos que percibe son ingresos fijos la misma expreso inconformidad con sus ingresos por ser insuficientes para cubrir sus necesidades necesarias en conversación manifestó la discutió que tuvo con el señor porque ella no lo acompaño a un matrimonio ella manifiesta que ella agarro un palo para reprender a su hija y el señor la agredió ella perdió el conocimiento y agarro su moto y se fue. A preguntas realizadas por la representación de Fiscalía del Ministerio Público, Defensa Pública y el Juzgador. P: en base de esa fase la señora estaba en curso ese tipo de violencia R: si la señora refiere que cierre estaba ese ciclo malos tratos P: recuerda si la victima hablo del día del problema R: ella refiere que el 12 de diciembre el llego molesto porque ella no lo acompaño a un matrimonio y ella agarro el palo P: en que parte la agredió R: por el cuello P: usted practico la experticia de la victima o imputado R: si. P: ella manifiesta que las agresiones eran continuas R: ella manifiesta que en varios episodios en varias ocasiones P: ella refiera que el la tomo por el cuello R: ella refiere que el la agarro del cuello ese día pero en oportunidades anteriores se iban a los golpes P: ella dice que se desmayo R: si y que a los tres minutos ella reacciona y prendió la moto y se fue a colocar la denuncia P: ese desmayo se refiere a que R: no refiere P: en relación a la victima ella le indico si dentro de estos episodios de violencia que ella manifestó esos hechos fueron presenciados por sus hijas R: si ella manifestó que las hijas siempre veían los problemas entre ellos R: que tiempo le indico que sucedían los hechos R: que mas de 2 años que de hecho estaban separados que ella había colocado una denuncia y no se inicio y ahora que volvió a denunciar y se esta llevando el proceso. La Declaración de la ciudadana ORNELA EMPERATRIZ DAZA COLMENARES refiere la experticia del acusado de autos la cual manifestó: Proviene de un hogar constituido y refirió una relación con la señora Yhajaira donde procrearon 3 hijas y los problemas que tenia por la familia de ella actualmente es ganadero vive alquilado con su hija mayor y en la entrevista manifestó que el día de la discusión que eso había sido planificado para que ella se quedara con la casa. P: según su experiencia en el área social con relación al señor se determina que el señor esta en curso en el ciclo de violencia R: el señor manifestad que las discusiones surgían por parte de los familiares pero no manifestó si se dieron golpes. A preguntas realizadas por la representación de Fiscalía del Ministerio Público, Defensa Pública y el Juzgador: P: el manifestó algún tipo de agresión hacia ella en la entrevista, le manifestó alguna rabia hacia a ella R: no el manifestó que el se molesto que cuando vio a la señora con el palo que iba a agredir a la hija y refiere que la señora se quería quedar con la casa P: el refirió otro episodio R: no el no, solo la señora. P: el acusado le manifiesta los inconvenientes que el tenia con la señora R: no el solo refiere que la relación llego a término por los problemas que ellos tenían venían por parte de los familiares de ella que se querían quedar con la casa.
Así como también la declaración de la Experta ciudadana ZUHELI ESPERANZA LOPEZ ORTIZ titular de la cedula de identidad Nro. V-17.614.467, quien manifestó: “en relación a la victima para el momento de la evaluación psicológica no se evidencio trastornos emocional ni conductuales pero sin embargo existen indicadores de inseguridad, baja autoestima y sentimientos de tristeza asociados a la vivencia de violencia que según refiere en los últimos años y se evidencia con la ruptura y reconciliaciones. A preguntas realizadas por la representación de Fiscalía del Ministerio Público, Defensa Pública y el Juzgador: P: cual fue la conclusión que arrojo esta evaluación R: inestabilidad emocional por las vivencias que mantuvo en su relación de pareja P: quien refiere ella que le hacia esos malos tratos R: su pareja. P: cuando usted refiere malos tratos a que malos tratos se refiere R: a la relación de pareja donde habían discusiones, violencia, separaciones y reconciliaciones P: usted refiere que hubieron varias denuncias legales R: solo las menciono no las refiere P: refiere si las denuncias eran puestas por la relación de pareja que ella llevaba P: si P: cuando hablamos de inestabilidad emocional eso se manifiesta a simple vista R: si se observan en sus cambios de humor, tristeza, síntomas depresivos P: esa inestabilidad que refiere es que no tiene individualidad en lo que dice R: no solo es emocional. P: en otros casos similares a este usted puede indicar al tribunal si la victima encaja en un cuadro de victimas de violencia física R: si se observo el patrón de victima afectada por este tipo de violencia P: refiere si cuando surgían esos cuadros de agresividad estaban presentes los miembros del grupo familiar R: si los hijos. Refiere sobre la evaluación del acusado de autos: “manifiesta que viene de una familia intrafamiliar sin alteraciones emocionales, no hay alteraciones mentales ni conductuales, en la evaluación impresiona la relación de pareja donde se refleja la inestabilidad y no asume responsabilidades, no justifica los mecanismos que indican los conflictos de la familia y se encontraron esteriotipos de un apersona machista con rasgos de dominante los cuales han generado la separación y el proceso legal en el que esta actualmente. A preguntas realizadas por la representación de Fiscalía del Ministerio Público, Defensa Pública y el Juzgador: P: en que se basa usted para llegar a la conclusión R: en la pruebas que se le practican P: el acusado tenia una conducta machista R: si se evidencia en la entrevista clínica y impresiona los esteriotipos conductuales donde la persona se siente que tiene el poder el que lleva las riendas de la casa. P: manifestó que tiempo tiene el con la señora R: si 25 años P: cuando usted refiere que hay dificultades en la relación a que se refiere R: dificultades en la relación de pareja que existen entre ellos P: cuando dice que no asume responsabilidades a que se refiere R: al manifestó que los conflictos en su relación vienen por parte de ella y le proyecta la responsabilidad en otra persona P: como lo califica a el como persona R: una persona sana con juicio y raciocinio. P: en su función de experta del equipo puede indicar si el acusado encaja en el tipo de agresor R: si encaja en las personas que tienen estos esteriotipos conductuales.
De la valoración de los Testimonio de las Expertas Licenciadas ORNELA DAZA y ZUHELI LOPEZ del Equipo Interdisciplinario, servicio auxiliar de los Tribunales de Violencia contra la Mujer de conformidad con lo previsto en los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el cual fue practicado a la Victima YAJAIRA GÓMEZ SANTIAGO y el Acusado ANGEL DAVID CHACON ZAMBRANO en fecha 25 Mayo de 2018, Folios 214 al 222,cuyo Informe BIOPSICO- SOCIAL fue debidamente ratificado e incorporado para su lectura en Sala, este Juzgador aprecia y valora su contenido como un elemento de convicción suficiente para determinar la conducta del acusado de autos el cual encaja en el esteriotipo conductual, de un agresor con rasgos dominantes y machistas, cual no asume responsabilidad frente a la separación de su pareja y al proceso legal que vive en la actualidad, tal como lo refiere en su declaración la Psicólogo Zuheli López en su Condición de Experta en la Materia, situación que nos permite subsumir los hechos ocurridos en modo, tiempo y lugar ya determinados en el presente Juicio en el Tipo Penal de Violencia Física Agravada en perjuicio de la Víctima, previsto y sancionado en el articulo 42 ejusdem ASI SE DECLARA.-
Para Finalizar se recibió la declaración del ciudadano ANGEL DAVID CHACON ZAMBRANO titular de la cedula de identidad Nro. V-9.352.648, en calidad de ACUSADO, quien manifestó en la Sala: ”buenas tardes uno hizo una vida familiar con la señora cuando ella comienza a vivir con migo solo tenia 6 grado creí prudente ayudarla a que ella eludiera y se superara la mama de la señora cuidada a las niñas, lo que uno nunca se imagino es que la señora que ciudadana a la niñas se adaptara a comer de la comida que yo le llevaba a mis hijas mi hija mayor me informaba que ellos se comían la comida y por hay empezó todo las desigualdades entre una hija buena y una mala cuando yo construí mi casa la mama de la niña le cree a su familia y le empieza a pegar hasta que la hija se cansó y se fue de la casa queda la hija buena en la casa llego el día yo me estaba bañando cuando escuche a la niña pegando gritos auxilio y cuando salgo la consigo con u palo que le iba a pegar a la niña y yo le quite el palo y entre el forcejeo ella se tiro al piso y se hizo la desmayada y después dijo todo esto que yo le pegue que la quería matar.” A preguntas realizadas por la representación de Fiscalía del Ministerio Público, Defensa Pública y el Juzgador: P: cuanto tiempo de relación llevaba usted con la señora R: 25 años P: estaban casados R: no P: Vivian en concubinato R: si P: tenia hijos R: si tres P: cuando refiere una hija mala y una buena ellas son hijas suyas R: si las dos mayores P: como era la relación con la señora se mantenía al armonía R: pues si pero los últimos años empezó todo los problemas con la familia de ella P: tiene otras denuncias por la señora R: no P: antes de este 13 del 2016 ustedes ya estaba separados R: si ese hecho ocurrió en diciembre ella se fue para donde la mama y coloco una denuncia en el cicpc y en el 13 de enero me hacen el expediente R: antes de ese 13 ya estaba separados R: si. P: cuando usted se refiere que los hechos fueron en diciembre y lo detienen en enero son los mismos hechos R: si P: el CICPC llego a su casa R: no P: cuando usted le refiere al tribunal que ella se le avalancha la tomo por el cuerpo R: ningún momento P: quien lo llama a usted para que salga R: mi hija la del medio P: lo llama pidiendo ayuda R: si cuando salgo del baño me puse el paño y la vi con un palo y yo le quite el palo P: era un comportamiento habitual de la señora maltratar a sus hijas R: los últimos 2 años P: de quien depende la segunda de sus hijas R: ella era una excelente estudiante ella a raíz de esto dejo sus estudios ella ahora tienen una niña y vive donde ella, pero allá la tiene sometida no la dejan hablar conmigo P: la ciudadana manifestó que usted portaba un arma de fuego que varias veces la amenazo tuvo algún episodio con esa arma R: si usaba esa arma yo trabajaba en una finca fui victima de varios robos un día estaba lloviendo nos caímos y perdí la pistola el porte de arma lo tiene ella P: porque lo llaman a declarar un mes después de los hechos R: no se P: existió algún testigo R: no P: anterior a la denuncia que dio origen al conocimiento de estos hechos existió entre ustedes otro episodio de violencia R: no P: aclárale al tribunal entre quien es la hija buena y la hija mala R: para mi son buenas las dos eso lo hicieron ellos mi hija mayor Rosangela veía como sus tías y su abuela malgastaba lo que yo compraba para ellas y me lo hacia saber pero siempre la llamaban mala agradecida porque ella me lo contaba P: para el momento de los hechos las dos hijas Viviana con usted R: cuando semana antas ella corrió de la casa Rosangela P: quienes estaba presentes R: el novio de mi hija Yorguelis y mi otra hija menor P: en la exposición de la victima y en las declaraciones que se han escuchado a quien sala refieren que la victima estuvo en el piso porque R: cuando ella se avalancha sobre mi se cae P: usted la empujo R: no ella se tiro al suelo y yo siempre me pregunto porque P: quien a demás del grupo familiar saben los problemas entre ustedes R: nadie P: su casa es alejada R: todo lo contrario éramos una pareja familia la gente se extraña de eso P: niega cualquier otro episodio de violencia entre ustedes R: si e incluso mi hija lo manifestó aquí los sobrinos les gustaban vivir con nosotros porque en nuestra casa había armonía P: su señora trabaja desde cuando R: en algunas ocasiones trabajo en varios lugares y después le dieron trabajo en la delegación y ahora trabaja en la alcaldía como secretaria P: como califica usted el carácter de su concubina P: un carácter inseguro manipuladora Es todo”
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Esta declaración por parte del Acusado rendida de manera libre y voluntaria a tenor de lo dispuesto en el precepto Constitucional previsto en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con el Articulo 210 Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador considera que tales dichos constituyen meras excepciones o argumentos pocos convincentes por parte del Acusado ANGEL DAVID CHACÓN ZAMBRANO con el propósito de evadir su responsabilidad en los hechos que se le atribuyen con ocasión del presente Juicio.
En virtud de ello, resulta necesario determinar que se entiende por Violencia contra la Mujer, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género y, en este sentido, conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.
Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
Igualmente, en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “a”: “que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación maltrato y abuso sexual…”.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.
En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
Desde esta perspectiva, se puede afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita Lorente Acosta al referirse al tema, “…una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se le ha restado significado a ese derecho fundamental”.
En la legislación venezolana dichos instrumentos internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”.
Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su Artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.
En tal sentido, habiendo quedado claro que los hechos objeto del presente proceso pueden ser considerados como violencia Física Agravada, debemos precisar cual es el supuesto de hecho aplicable a los mismos, lo cual se hace de la siguiente manera:
En relación al delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, dispone el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, la definición de la siguiente manera: “El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
…Si los actos de violencia a que se refiere el presente articulo ocurren en el ámbito domestico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguínea o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad”
Se trata este de delitos que requieren “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado ANGEL DAVID CHACON ZAMBRANO, dirigió su acción a atentar contra la Integridad Física De la Victima acción esta que brinda un elemento objetivo para valorar la intención del acusado de lesionar a su pareja YAJAIRA GOMEZ SANTIAGO, quedando evidenciado de esta manera que el sujeto activo actúo de manera dolosa, quebrantando de esta forma el bien jurídico tutelado por la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Unas Vida Libre De Violencia como lo es su Integridad Física ASÍ SE DECIDE.
DOSIMETRIA
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano ANGEL DAVID CHACON ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana natural de El Guayabo estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° V- 9.352.648, de 48 años de edad, fecha de nacimiento 29-03-1967, estado civil: Soltero, por la comisión del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YAJAIRA GOMEZ SANTIAGO, el cual prevé una pena de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, siendo el termino medio UN (01) AÑO DE PRISIÓN, mas el incremento de un tercio de la pena correspondiente por la agravante contemplada en el segundo aparte del articulo 42 ejusdem, por lo que la PENA QUE EN DEFINITIVA SE LE IMPONE AL ACUSADO ANGEL DAVID CHACON ZAMBRANO ES DE UN (01) AÑO Y (04) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias que prevé el articulo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
DISPOSITIVA
EN VIRTUD DE LOS RAZONAMIENTOS ANTERIORMENTE EXPUESTOS ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: DECLARA CULPABLE AL ACUSADO ANGEL DAVID CHACON ZAMBRANO de nacionalidad venezolana natural de El Guayabo estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° V- 9.352.648, de 48 años de edad, fecha de nacimiento 29-03-1967, estado civil: soltero, de oficio: obrero residenciado: Sector 19 de abril, sin número, casa color blanca, cuatro cuadras mas debajo de la iglesia, parroquia Bocono Caño Amarillo Municipio Samuel Darío Maldonado, estado Táchira, ajustando el tipo penal por el de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YAJAIRA GOMEZ SANTIAGO SEGUNDO: SE CONDENA AL ACUSADO ANGEL DAVID CHACON ZAMBRANO, A CUMPLIR LA PENA DE UN (01) AÑO Y (04) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias que prevé el articulo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, Articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD bajo las siguientes condiciones 1- presentaciones cada SESENTA (60) días ante la Oficina De Alguacilazgo De Este Circuito Judicial Penal 2 - prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal .CUARTO: EXONERA EN COSTAS al acusado de autos, por cuanto la presente condenatoria por ser una facultad del Juez de la Causa en virtud de haber sido necesario el desarrollo del presente juicio para determinar la verdad de los hechos de conformidad con el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: SE LIMITAN las Medidas de Protección y de Seguridad decretadas por el Tribunal Primero De Control De Este Circuito Especializado desde el inicio del proceso a favor de la victima YAJAIRA GOMEZ SANTIAGO manteniendo solo las referidas a los numerales 5, 6 del artículo 90 numerales de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5- Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo de estudio y residencia de la victima 6- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; de conformidad con el SEXTO: REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez se dicte el íntegro de la presente sentencia y transcurra el lapso de Ley correspondiente. NOTIFIQUESE A LAS PARTES DEL INTEGRO DE LA PRESENTE DECISIÓN. ASI SE DECIDE. CUMPLASÉ.-
SENTENCIA DICTADA, Y FIRMADA, EN LA SALA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, PUBLICACIÓN QUE SE HACE A LOS (28) DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018) 208° DE LA INDEPENDENCIA Y DE LA 159° FEDERACIÓN.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. JOSE ANTONIO MELENDEZ ADRIAN
JUEZ DEL TRIBUNAL ÚNICO DE JUICIO CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ABG. YEISON GRISMALDO
SECRETARIO (S)
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