REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 30 de Agosto de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2016-000720
ASUNTO : SP21-S-2016-000720

SENTENCIA: N° 251-2018

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL ÚNICO DE JUICIO

JUEZ ESPECIALIZADO: ABG. JOSE ANTONIO MELENDEZ ADRIAN.
SECRETARIO: ABG. YEISON ANDRÉS GRISMALDO CONTRERAS.
ALGUACIL DE SALA: JESUS MONCADA.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DIANA TOZCANO, FISCAL 28° DEL MINISTERIO PÚBLICO.

VICTIMA: ANA JULIA RODRIGUEZ PACHECO.

ACUSADO: JHON MOISES MELENDEZ GUILLEN, de nacionalidad venezolano, natural de San Juan de Colon, Estado Táchira, de 26 años de edad, nacido en fecha 22-08-1991, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-20.608.203, de profesión u oficio: Comerciante, residenciado a dos cuadras de la licorería cañaveral detrás del Estadio de San Juan de Colon, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, teléfono: 0416-372.00.00, 0277-2912548, 04262745158 (abuelo Andrés Guillen)

DEFENSA PRIVADA: ABG. LUIS ORLANDO RAMIREZ CARRERO. Numero telefónico: 0416.676.34.73.

CALIFICACION JURIDICA

DELITO: FEMICIDIO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 57 numeral 3° en concordancia con el articulo 58 numeral 1° ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 80 ultimo aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de ANA JULIA RODRIGUEZ PACHECO.


IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado, JHON MOISES MELENDEZ GUILLEN de nacionalidad venezolano, natural de San Juan de Colon, Estado Táchira, de 26 años de edad, nacido en fecha 22-08-1991, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-20.608.203, de profesión u oficio: Comerciante, residenciado a dos cuadras de la licorería cañaveral detrás del Estadio de San Juan de Colon, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, teléfono: 0416-372.00.00, 0277-2912548, 04262745158 (abuelo Andrés Guillen), del significado de la presente audiencia y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Yo me declaro inocente continuo con el juicio. Es todo.”

SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la mujer víctima de violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 ejusdem, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Seguidamente el ciudadano Juez impone a las partes de la disposición contenida en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de la posibilidad de efectuar el debate oral y reservado, decidiendo el juez efectuarlo, totalmente a puerta cerrada, dado que se trata de un asunto donde se le atribuye al acusado presunta responsabilidad en un delito que atenta contra la integridad física de la mujer y que guarda relación con el ámbito domestico e intimo de las partes, el Tribunal ordena que se realice de manera reservada. Asimismo, la ciudadana Fiscal 28° del Ministerio Público manifiesta que no tiene ningún inconveniente en que se aperture el Juicio, todo ello en aras de garantizar la celeridad procesal y en consecuencia asume la representación de los derechos de la victima. Es todo.

PRETENSIONES DE LAS PARTES.

DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL.
“Buenos Días, Ciudadano Juez. En virtud de la incomparecencia de la victima en el día de hoy, asumo la representación de sus derechos, de conformidad con el Articulo 122 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que consta en el expediente que la cual fue debidamente notificada en reiteradas oportunidades y no compareció el día de hoy. Asimismo, ratifico el escrito acusatorio de fecha 08 de Junio de 2016, solicito sean evacuadas las pruebas admitidas por el Tribunal Segundo de control, Audiencia y Medidas de este Circuito Especializado, y solicito la condenatoria por el delito de Femicidio Agravado en Grado de Frustración”.

DE LA DEFENSA PRIVADA.
“Buenos días, Ciudadano Juez, y todos los presentes, escuchada la exposición del fiscal, le reitero a este despacho que el debido proceso no se ha llevado a efecto desde que se inicio la investigación, en base a la denuncia practicada, como podrá apreciar el Ciudadano Juez de autos, consta un examen medico sin valor alguno para determinar unas lesiones de incapacidad, que son de menor cuantía, que en ningún momento determina que la victima haya sufrido el daño en forma oral que manifestó, es mas, la fiscalía encargada de la causa en la época de investigación, ordenó nuevo reconocimiento para determinar que delitos se le iban a imputar al hoy acusado, pero, la victima aunque recibió de manos del Ciudadano Fiscal el oficio para que se trasladara al medico forense, nunca lo hizo, esto, debe llevar al animo del Ciudadano Juez de desestimar la acusación fiscal y en tal caso cambiar la calificación jurídica por Violencia Física, previsto en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho A Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, todo lo cual debe concluir que las lesiones son leves, el daño fue de fácil recuperación y cuando ocurrieron los hechos mi representado había dejado de convivir meses atrás con dicha ciudadana. Es todo”.

EL ACUSADO.
Se le cede el derecho de palabra al Acusado de autos “No deseo declarar, Ciudadano Juez, lo hago mas adelante”.
DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS.
DOCUMENTALES

1.- Acta Policial de la Policía del Estado Táchira Comisaría del Municipio Ayacucho, de fecha 15 de Febrero de 2016, suscrita por los funcionarios Oficial 4492 SAID CASANOVA Y Oficial 4541 CARLOS ARELLANO.
2.- Informe Médico, de fecha 15 de Febrero de 2016, suscrito por la MÉDICO LILIBETH MARTINEZ OSORIO, adscrita al Servicio de Salud Pública Hospital “DR. ERNESTO SEGUNDO PAOLINI” de San Juan de Colón, practicado a la Víctima ANA JULIA RODRIGUEZ.
3.- Informe Médico, de fecha 15 de Febrero de 2016, suscrito por la MÉDICO LILIBETH MARTINEZ OSORIO, adscrita al Servicio de Salud Pública Hospital “Dr. Ernesto Segundo Paolini” de San Juan de Colón, practicado al Acusado JHON MOISES MELENDEZ GUILLEN.
4.- Fijación Fotográfica por los funcionarios policiales actuantes Oficial 4492 SAID CASANOVA Y OFICIAL 4541 CARLOS ARELLANO.

EXPERTOS

1.- Declaraciones que rendirán los Funcionarios OFICIAL 4492 SAID CASANOVA y OFICIAL 4541 CARLOS ARELLANO, adscritos a la Policía del Estado Táchira Comisaría Municipio Ayacucho.
TESTIMONIALES

1.- Declaración de la Ciudadana ANA JULIA RODRIGUEZ PACHECO
2.-Declaración de la Adolescente G.J.B.R


INCIDENCIAS PLANTEADAS

SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA SOLICITADA POR LA DEFENSA TÉCNICA DEL ACUSADO ABOGADO LUIS ORLANDO RAMIREZ.MEDIANTE ESCRITO, DE FECHA 09 DE ABRIL DE 2018.

En el cual expone lo siguiente: “…Ciudadano juez, como en la oportunidad de la audiencia preliminar quien mantuvo la medida cautelar de privación de la libertad, hecho que había acontecido por el dictamen que ese mismo despacho segundo de control de violencia había acordado el 21-12-2017, fundamentando en el incumplimiento de mi representado para la presentación de la Audiencia Preliminar celebrada el día 18-12-2017, pero es el caso que no fue tomado en cuenta por quien decidió que, la notificación de fijación de la nueva fecha para la celebración de la audiencia preliminar no había sido notificada a mi representado, quien la recibió el día 22-01-2018, una notificación expedida por el tribunal donde consta que se iba a celebrar audiencia preliminar el día 18-12-2017 a las 10:15 AM, lo que motivo a que se presentara en esta ciudad para verificar en mi compañía la causa que se le cedía a el. Estando la causa en el despacho la causa no fue prestada porque mi representado estaba solicitado, lo que motivo a que se hiciese su presentación ante el tribunal pidiéndose la reconsideración de la medida de la revocatoria acordada para continuar gozando con el beneficio que tenia en esa oportunidad. Desde ese momento quedo privado de libertad y sigue estando. Pero con fundamento en el contenido del Artículo 250 del C.O.P.P norma supletoria, y el Artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida De Violencia, es que solicito9 a este despacho revise la medida decretada por el Juez De Control. Asimismo se tome en cuenta el articulo 272 de la constitución, en el cual establece entre otras cosas lo siguiente: “En todo caso, la formulas de cumplimiento de las penas no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…”. Pido al Ciudadano Juez que tome en cuenta que el Tribunal Segundo De Control tuvo tiempo sin tener despacho, y el Juez que está ahora había dado cinco fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar, acordando las respectivas notificaciones, boletas que nunca le llegaron a mi representando, excepto la ultima, y que le revoco la medida cautelar que gozaba sin tomar en cuenta en auto que no existen resultas algunas que señalen que mi representado fue notificado de las audiencias, es mas, en auto consta que la medida cautelar que gozaba mi representado fue dada por la presentación de dos fiadores, garantía que no fue revocada y que todavía existe, siendo el fundamento principal de mi requerimiento de revisión de la medida, para que le sea otorgada, manteniendo en vigencia como están los fiadores que existen y no han sido revocados ni exigidos para la presentación de mi mandante…”.

En atención a dicho pedimento este Tribunal de Juicio hizo las siguientes consideraciones: Ahora bien, resulta menester en el asunto bajo examen considerar las circunstancias de la comisión del delito y la magnitud del daño causado a la victima, (Cursivas y subrayado del Tribunal), para lo cual este juzgador se apoya en el único reconocimiento medico practicado en fecha 15 de febrero de 2015, a la victima ANA JULIA RODRÍGUEZ PACHECO, por la DRA. LILIBETH MEDINA, C.I V.- 15.639.603, obrante al folio 16, el cual concluye “… Paciente conciente, orientada en tiempo, espacio y persona… Se observa presencia de lesión en región occipital izquierda causada por bate, donde se realiza sutura de 2 puntos, también se aprecia hematoma en región frontal causado por golpe frente a frente según me refiere la paciente…”. (Subrayado del tribunal).

Es por ello, que en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este sentenciador al valorar al hecho que el acusado JHON MOISES MELENDEZ GUILLEN gozaba del beneficio de una Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicial Preventiva De La Libertad desde la fase de investigación e intermedia, atendiendo al principio rector de AFIRMACIÓN DE LIBERTAD estipulado en el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda revisar el otorgamiento de una medida menos gravosa al de la privación judicial, todo ello de conformidad del Articulo 250, en concordada relación con el articulo 242, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima que fueron otorgadas por el Tribunal Segundo de control, audiencia y medidas de este Circuito Especializado. ASI SE DECIDE.-
DISCUSIÓN FINAL Y CIERRE DEL DEBATE.

En este estado, atendiendo al desarrollo del juicio así como la evacuación de las pruebas promovidas por el ministerio público este juzgador en base a lo solicitado por la defensa y la opinión favorable del Ministerio Público, acuerda estimar una nueva calificación jurídica en la presente causa de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en razón de una denuncia que interpuso la ciudadana ANA JULIA RODRIGUEZ PACHECO, este tribunal acuerda procedente ajustar la calificación al delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, el cual prevé una pena de Seis (06) a Dieciocho (18) meses, y la agravante, prevista en el primer aparte del Articulo ejusdem, debido a que los hechos o actos de violencia presentes en este caso fueron en el ambiente domestico, y fue perpetrado por una persona la cual mantenía una relación de afectividad, aun cuando a la fecha no medie esa relación, siendo permisible el aumento de 1/3 a la mitad de la pena que llegara a imponer. En consecuencia de conformidad con el Articulo 333 del referido Código Orgánico Procesal Penal se le informa al acusado en este caso si esta dispuesto a rendir nueva declaración así como a las partes su derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la respectiva defensa.

Acto seguido el Ciudadano Juez previa imposición al acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, le informa al Acusado JHON MOISES MELENDEZ GUILLEN de la disposición contenida en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal a la luz de la nueva calificación jurídica otorgada de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, el cual prevé una pena de Seis (06) a Dieciocho (18) meses, y la agravante, prevista en el primer aparte del Articulo ejusdem, debido a que los hechos o actos de violencia presentes en este caso fueron en el ambiente domestico, y fue perpetrado por una persona la cual mantenía una relación de afectividad, aun cuando a la fecha no medie esa relación, siendo permisible el aumento de 1/3 a la mitad de la pena que llegara a imponer, así como la posibilidad que tiene de asumir responsabilidad en los referidos hechos, , a lo que manifestó: “Asumo la responsabilidad y admito los hechos, solicito se me imponga la pena con la rebaja de ley. Es todo”.

Se le cede el derecho de palabra al Defensa Técnica para que exponga sus alegatos: “En virtud de la manifestación libre, espontánea, voluntaria y sin coacción alguna de mi defendido de admitir los hechos, solicito respetuosamente se toma en consideración y se le imponga la pena, se tome en consideración el artículo 74.4 del Código Penal, dado que mi defendido de manera voluntaria admitió los hechos, pido que se le ponga la minima correspondiente, si bien es cierto es el juez el que toma la decisión, no es menos cierto que el mismo esta admitiendo los hechos se le esta dando la celeridad procesal, se esta evitando un juicio por considerar este que fue autor de ese hecho y que esta arrepentido de esa conducta, asimismo solicito se considere la ampliación de las presentaciones que le fueren impuestas a mi defendido en su oportunidad por este Tribunal. Es todo”.

Se le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal la cual manifestó: “No tengo ninguna objeción respecto de la admisión de hechos que acaba de hacer el acusado de autos solicitando se le imponga la condena correspondiente. Es todo”.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA
QUEDARON ACREDITADOS
El Tribunal estima que de las pruebas aportadas al presente proceso quedó plenamente demostrado que los hechos se desarrollaron a raíz de la denuncia formulada por la Ciudadana ANA JULIA RODRIGUEZ PACHECO, ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira Centro de Coordinación Policial Colón, fechada en 15 días del mes de Febrero del año 2016, en la cual expresaba lo siguiente: “Yo vengo a denunciar a mi ex marido que se llama JHON MOISES MELENDEZ GUILLEN que vive en el sector San Judas Tadeo, donde esta el arco del ayacucho, al final de la calle en una casa azul, lo voy a denunciar porque hoy en la noche, cuando yo estaba en mi casa el llego entro se sentó en mi cama y empezó a peliar, yo le dije que dejara la peleadera y que se fuera para la casa, porque el estaba drogado, el siguió peleando y me pego un puño en la cara, yo le dije que me dejara quieta que por favor no me pegara, entonces se puso más agresivo, mi hija me estaba defendiendo pero el la agarro y la empujo, con la cabeza de el me pegaba en la mía, después agarro un bate de madera y me pego por la cabeza, yo me desmaye y cuando reaccione estaba todo lleno de sangre, e inmediatamente vine a denunciarle”.
AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL RESPECTO AL DELITO ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS
El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala:
Finalidad del proceso
Artículo 13. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión.
También la Constitución establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos.
Por otra parte, es fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del principio “Indubio Pro Reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado, el Juez o Jueza debe decidir a favor de él. Principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando expresa:
Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.
En este mismo orden de ideas, teniendo este Tribunal presente los preceptos legales y constitucionales anteriormente señalados procede a determinar la culpabilidad del acusado.
En este sentido se ha expresado que uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenía la intención de realizar un hecho jurídico, que su voluntad iba dirigida hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo.
En la aplicación de la normas constitucionales señaladas, así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este Tribunal observó que las pruebas traídas por la Fiscal del Ministerio Público a la audiencia oral y reservada para demostrar la culpabilidad del acusado en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en razón de una denuncia que interpuso la ciudadana ANA JULIA RODRIGUEZ PACHECO, al quedar demostrada la intención del acusado en la comisión del delito en las circunstancias de modo, tiempo y lugar ya expresadas, producto asimismo de su confesión expresada de manera libre y espontánea a la luz de esta nueva calificación en el presente Juicio de conformidad con el ultimo aparte del Ordinal 5° del Articulo 49 de la Constitución Nacional, la cual es valorada como tal a Juicio de este Sentenciador. ASI SE DECLARA.-

ANÁLISIS, CONCATENACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EVACUADAS
Todas las pruebas previamente valoradas a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando máximas de experiencia, sana crítica, la lógica y con apoyo en conocimientos científicos propios y de los expertos y testigos llamados a juicio, llevan a esta Juzgador a concluir lo siguiente:
Que se comprobó que el ciudadano cometió el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en razón de una denuncia que interpuso la ciudadana ANA JULIA RODRIGUEZ PACHECO
Este convencimiento en el caso de marras, se obtiene principalmente de las documentales evacuadas y la declaración del Experto, los cuales estuvieron sometidos al control y contradictorio de las partes, a partir de la denuncia formulada por la Ciudadana ANA JULIA RODRIGUEZ PACHECO, ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira Centro de Coordinación Policial Colón, fechada en 15 días del mes de Febrero del año 2016, en la cual expresaba lo siguiente: “Yo vengo a denunciar a mi ex marido que se llama JHON MOISES MELENDEZ GUILLEN que vive en el sector San Judas Tadeo, donde esta el arco del ayacucho, al final de la calle en una casa azul, lo voy a denunciar porque hoy en la noche, cuando yo estaba en mi casa el llego entro se sentó en mi cama y empezó a peliar, yo le dije que dejara la peleadera y que se fuera para la casa, porque el estaba drogado, el siguió peleando y me pego un puño en la cara, yo le dije que me dejara quieta que por favor no me pegara, entonces se puso más agresivo, mi hija me estaba defendiendo pero el la agarro y la empujo, con la cabeza de el me pegaba en la mía, después agarro un bate de madera y me pego por la cabeza, yo me desmaye y cuando reaccione estaba todo lleno de sangre, e inmediatamente vine a denunciarle”. Las Lesiones referidas por la Víctima resultan confirmadas, según VALORACIÓN MEDICA DE FECHA 15/02/2016, SUSCRITO POR LA DOCTORA LILIBETH MARTINEZ OSORIO, MÉDICO DEL HOSPITAL ERNESTO SEGUNDO PAOLINI DE LA CIUDAD DE COLÓN, QUE FUERE PRACTICADA A LA CIUDADANA ANA JULIA RODRIGUEZ PACHECO, FOLIO (16). Arrojando las siguientes conclusiones: "se observa la presencia de lesión región occipital izquierda, causada por bate, donde se realizo la sutura de 2 puntos, también se aprecia hematoma en región frontal causado con un golpe frente a frente según lo refiere la paciente”, cuya prueba documental fue incorporada para su lectura en Sala en fecha 06 de Julio de 2018, más sin embargo no fue posible su ratificación por parte de la referida Galeno en razón de que fue citada en diferentes oportunidades para rendir su testimonio en este Tribunal siendo imposible su comparecencia, en razón de que la misma dejo de prestar sus servicios en el Hospital Ernesto Segundo Paolini de la Ciudad de Colón, desconociéndose su ubicación o domicilio actual.
La referida prueba documental puede ser concatenada a juicio de este Sentenciador con la FIJACIÓN FOTOGRAFICA CONSTANTE DE 3 FOTOGRAFIAS A COLOR, TOMADAS POR LOS FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES OFICIAL 4492 SAID CASANOVA Y OFICIAL 4541 CARLOS ARELLANO, ADSCRITOS A LA POLICIA DEL ESTADO TÁCHIRA, COMISARIA POLICIAL AYACUCHO, QUE RIELAN EN EL FOLIO 19,mediante La cual se aprecia las lesiones infringidas a la victima Ana Julia Rodríguez Pacheco en el lado izquierdo de la cabeza y su parte frontal determinando con ello la veracidad de los hechos narrados por la denunciante en fecha 15 de Febrero de 2016.
Finalmente se escucho el Testimonio en Sala del Funcionario Policial CARLOS ALFREDO ARELLANO titular de la cedula de identidad V.- 16.320.106 el cual valido el contenido del ACTA POLICIAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO TÁCHIRA COMISARÍA DEL MUNICIPIO AYACUCHO, DE FECHA 15 DE FEBRERO DE 2016, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS OFICIAL 4492 SAID CASANOVA Y OFICIAL 4541 CARLOS ARELLANO.FOLIO 5 Y 6 DE LA PRIMERA PIEZA, la cual fue incorporada para su lectura como prueba documental en fecha 19 de julio de 2018 en los siguientes términos: “ratifico en contenido y firma el acta policial de fecha 15 de Enero de 2016. Bueno en ese momento estaba de servicio, no específicamente no recuerdo si recibimos la llamada de la señora, nos indicaron donde estaba le ciudadano, bajamos al sitio, si se encontraba, se comporto de una manera normal, le informamos lo que estaba sucediendo, se le hizo la inspección reglamentaria y lo trasladamos a la estación policial donde estaba la ciudadana mostrando la abertura, el decía que era con un vaso, y ella decía que era con un objeto contundente, luego se le leyeron los derechos y a ella se le traslado al medico forense, se redacto el acta policial. Es todo”. A preguntas realizadas por el Ministerio Público, Defensa Técnica y este Juzgador manifestó: P: que impresión le causo ella R: había llorado, y nos mostró las heridas P: que le mostró R: una abertura aquí – señala la cabeza – pero solo había sangre en un costado de la cabeza, lado izquierdo P: le manifestó la ciudadana victima con que objeto fue lesionada R: si, con algo, que era como un tubo, una cavilla, pero no especifico P: le indico la ciudadana donde estaba ese objeto R: no P: le pregunto usted sobre eso R: si, pero me dijo que no sabia P: estaba la victima o algún testigo R: si, la victima con una menor P: que dijo la menor sobre los hechos R: al momento dijo que si había sido el señor y que le había pegado. P: porque sitio se encontraba usted al momento de la llamada R: en colon, pero no recuerdo el sector P: y que instrucciones recibió R: que me trasladaras e ese lugar que había una ciudadana que había sido agredida P: que ocurrió cuando se presenta al lugar R: estaba la ciudadana con una niña P: en el interior o afuera P como observo usted las condiciones de la señora presunta agredida R: si, podía caminar, no estaba incoherente, decía las cosas bien, la trasladamos al comando P: y que ocurrió después R: se llevo a la oficina donde estaba el furrier que recibió la denuncia y se fue a buscar al ciudadano P: recuerda usted que le comento para el momento de la detención, le informaron del porque R: si, que había tenido una discusión, dijo que como se le ocurre, se acordaba que le había lanzado un vaso P: ustedes trasladaron a la señora al reconocimiento medico forense R: si P: bajo que condiciones llego la señora al hospital R: como la montamos a la unidad, caminando por sus propios medios P: y salio del hospital normal R: si, salio normal p el informe medico suscrito por la medico tratante le fue entregado.
El Referido testimonio recoge las circunstancias de tiempo , modo y lugar en el que ocurrieron los hechos de acuerdo a la información ofrecida por la victima con ocasión de la denuncia formulada ante el Centro de Coordinación Policial de Colón el 15 de Febrero de 2016, originando las actuaciones de investigación policial pertinentes a fin de obtener y colectar las evidencias de interés criminalístico correspondientes.
Una vez concatenadas las pruebas que cursan en el debate judicial de la presente causa, especialmente del reconocimiento médico, en el cual la Doctora Lilibeth Martinez Osorio que suscribió el mismo, en sus conclusiones indicó que la victima presentaba solo una herida superficial que ameritó “dos puntos de sutura”, añadiendo que al examen físico presenta buenas condiciones generales, sumado al testimonio del Funcionario Carlos Arellano que confirmó que la victima pudo conducirse al centro de salud como al centro policial por sus propios medios y en aparente buen estado de salud, el Ministerio Público en su acto conclusivo produjo una calificación la cual fue femicidio en grado de frustración, ha sido constante y permanente la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de nuestro máximo tribunal, ha sido constante al establecer que “Para que se configure el delito de homicidio en grado de frustración, deben concurrir las circunstancias relativas a la gravedad de las lesiones, así como también que las mismas lesionen zonas u órganos vitales del cuerpo”.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este tribunal acordo procedente ajustar la calificación al delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, el cual prevé una pena de Seis (06) a Dieciocho (18) meses, y la agravante, prevista en el primer aparte del Articulo ejusdem, debido a que los hechos o actos de violencia presentes en el caso fueron en el ambiente domestico, y fue perpetrado por una persona la cual mantenía una relación de afectividad, aun cuando a la fecha no medie esa relación, siendo permisible el aumento de un tercio a la mitad de la pena que llegara a imponer.
En virtud de ello, resulta necesario determinar que se entiende por Violencia contra la Mujer, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género y, en este sentido, conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.
Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
Igualmente, en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “a”: “que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación maltrato y abuso sexual…”.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.
En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
Desde esta perspectiva, se puede afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita Lorente Acosta al referirse al tema, “…una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se le ha restado significado a ese derecho fundamental”.
En la legislación venezolana dichos instrumentos internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”.
Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su Artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.
En tal sentido, habiendo quedado claro que los hechos objeto del presente proceso pueden ser considerados como actos lascivos, debemos precisar cual es el supuesto de hecho aplicable a los mismos, lo cual se hace de la siguiente manera:
En relación al delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, dispone el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, la definición de la siguiente manera: “El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
…Si los actos de violencia a que se refiere el presente articulo ocurren en el ámbito domestico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguínea o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad”
Se trata este de delitos que requieren “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado JHON MOISES MELENDEZ GUILLEN, dirigió su acción a atentar contra la Integridad Física De Una Mujer, acción esta que brinda un elemento objetivo para valorar la intención del acusado de lesionar quedando evidenciada de esta manera que el sujeto activo actúo de manera dolosa, quebrantando de esta forma el bien jurídico tutelado por la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Unas Vida Libre De Violencia como lo es su Integridad Física . ASÍ SE DECIDE.

DOSIMETRIA
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano JHON MOISES MELENDEZ GUILLEN, de nacionalidad venezolano, natural de San Juan de Colon, Estado Táchira, de 26 años de edad, nacido en fecha 22-08-1991, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-20.608.203, residenciado a dos cuadras de la licorería cañaveral detrás del Estadio de San Juan de Colon, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, por la comisión del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ANA JULIA RODRIGUEZ PACHECO, el cual prevé una pena de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, siendo el termino medio UN (01) AÑO DE PRISIÓN, mas el incremento de un tercio a la mitad de la pena SEIS (06) MESES DE PRISIÓN correspondiente por la agravante contemplada en el segundo aparte del articulo 42 ejusdem, por lo que la PENA QUE EN DEFINITIVA SE LE IMPONE AL ACUSADO JHON MOISES MELENDEZ GUILLEN, LA PENA DE UN (01) AÑOS, Y 06 MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias que prevé el articulo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

DISPOSITIVA
EN VIRTUD DE LOS RAZONAMIENTOS ANTERIORMENTE EXPUESTOS ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: DECLARA CULPABLE AL ACUSADO JHON MOISES MELENDEZ GUILLEN, de nacionalidad venezolano, natural de San Juan de Colon, Estado Táchira, de 26 años de edad, nacido en fecha 22-08-1991, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-20.608.203, de profesión u oficio: Comerciante, residenciado a dos cuadras de la licorería cañaveral detrás del Estadio de San Juan de Colon, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la Ciudadana ANA JULIA RODRIGUEZ PACHECO. SEGUNDO: SE CONDENA AL ACUSADO JHON MOISES MELENDEZ GUILLEN, A CUMPLIR LA PENA DE UN (01) AÑOS, Y 06 MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias que prevé el articulo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, conforme a lo estipulado en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS AL ACUSADO, siendo esta una facultad conferida a los Jueces y las Juezas en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, IMPUESTA EN SU MOMENTO POR ESTE TRIBUNAL AL ACUSADO DE AUTOS, AMPLIANDO EL LAPSO DE PRESENTACIONES A 45 DIAS ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZCO. QUINTO: SE RATIFICAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD DECRETADAS POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO ESPECIALIZADO DESDE EL INICIO DEL PROCESO A FAVOR DE LA VICTIMA ANA JULIA PACHECO, CONTEMPLADAS EN LOS NUMERALES 6° Y 13° DEL ARTICULO 90 DE LA LEY ORGÁNICA ESPECIAL. SEXTO: Se acuerda la publicación del íntegro de la sentencia, dentro de los cinco días establecidos en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, quedando debidamente notificadas las partes de la dispositiva. SEPTIMO: REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez se dicte el íntegro de la presente sentencia y transcurra el lapso de Ley correspondiente. Terminó siendo las (10:57 A.M.) de la mañana, se acuerdan las copias solicitadas por la defensa publica por no ser contrarias a la ley se leyó y conformes firman.

SENTENCIA DICTADA, Y FIRMADA, EN LA SALA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, PUBLICACIÓN QUE SE HACE A LOS ( ) DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018) 208° DE LA INDEPENDENCIA Y DE LA 159° FEDERACIÓN.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ABG. JOSE ANTONIO MELENDEZ ADRIAN
JUEZ DEL TRIBUNAL ÚNICO DE JUICIO CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ABG. YEISON GRISMALDO
SECRETARIO