REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 9 de Agosto de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: SP21-S-2018-000451
ASUNTO : SP21-S-2018-000451
SENTENCIA: N° 226 -2018.

REVISIÓN DE SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL UNICO DE JUICIO

JUEZ: ABG. JOSE ANTONIO MELENDEZ ADRIÁN.
SECRETARIO: ABG. YEISON ANDRÉS GRISMALDO CONTRERAS.
ALGUACIL DE SALA: JESUS MONCADA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. OSCAR MORA, FISCAL 6° DEL MINISTERIO PÚBLICO EN COLABORACIÓN CON LA FISCALIA 28°.

ACUSADO: EUFRACIO ALBERTO VIVAS PEREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Palmira, estado Táchira, de 47 años de edad, nacido en fecha 12-10-1970, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-11.492.515, de profesión u oficio Comerciante, RESIDENCIADO: en Sector Pérez de Toloza, Urbanización Ramón J. Velásquez, Calle 1, Casa N° 0-76, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, estado Táchira; DANIER ENRIQUE PINEDA BORRERO, de nacionalidad venezolana, natural de San Juan de Colón, estado Táchira, de 32 años de edad, nacido en fecha 29-01-1986, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-17.057.778, de profesión u oficio Comerciante, RESIDENCIADO, en Sector El Cementerio, Carrera 4, entre Calles 7 y 8, Casa N° 3-34, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, estado Táchira.

VICTIMA: MARYORI CAROLINA PAEZ PEÑA.

DEFENSA TECNICA: ABG. JEAM CARLO CASTILLO GIRÓN y YOLEISA COROMOTO PORRAS TREJO, Defensora Privada de EUFRACIO ALBERTO VIVAS PEREZ.

CALIFICACIÓN JURÍDICA
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 84 del Código Penal por parte de EUFRACIO ALBERTO VIVAS PEREZ, cometido en perjuicio de la ciudadana MARYORI CAROLINA PAEZ PEÑA.

I
DE LA SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD

Vista la solicitud realizada por los ABG. ABG. JEAM CARLO CASTILLO GIRÓN y YOLEISA COROMOTO PORRAS TREJO, Defensores Privados del ciudadano EUFRACIO ALBERTO VIVAS PEREZ, en escrito de fecha 16 de Julio de 2018, en el cual expone los argumentos de hecho y de derecho, que a su criterio sirven de base para solicitar la revisión de la medida, atendiendo al principio de proporcionalidad, por cuanto “… A nuestro representado se le imputa por la presunta comisión de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE FACILITADOR”, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre De Violencia, en concordancia con el Articulo 84…” y que “…Al no existir fundados y serios elementos de convicción que permitan inferir que nuestro defendido es el autor de algún delito, y al no existir peligro de fuga, ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, no se está poniendo en ningún momento en peligro la investigación…” (Negritas y subrayado de la Defensa Técnica), añadiendo que a su parecer “…La pena optima ha de ser cualitativa y cuantitativamente adecuada al fin pues una pena innecesaria es una injusticia grave, de allí que la sanción que se imponga ha de ser la menos gravosa posible tanto en el momento de la culminación de la pena abstracta, como en la fijación de la pena en concreto; que como lo hemos dicho EN EL PRESENTE CASO NO SUPERA LOS CINCO AÑOS…" (Negritas y subrayado de la Defensa Técnica).

I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Considera este Juzgador que no existe duda alguna, que el Código Orgánico Procesal Penal es un texto normativo congruente con Principios y Garantías consagrados en Convenios y Tratados Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela donde se protegen los Derechos Humanos de los ciudadanos y las ciudadanas, garantizando así a todas las partes que intervienen en el proceso penal, su respeto y ejercicio, haciendo especial énfasis en el Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad, principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso constituyen los pilares fundamentales que el Juzgador o Juzgadora ha de tener en cuenta al momento de considerar pertinente aplicar la excepción a éste principio procesal, de tal suerte que resulte proporcional al hecho punible; Ahora bien, revisadas como han sido todas y cada una de las actas del presente expediente, y los alegatos esgrimidos por la defensa técnica, Este Sentenciador estima importante señalar que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles; En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que: “...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”

Ante tal análisis pero en apego a la ley y tomando en consideración lo tipificado en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal Vigente, que establece: “El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación” el justiciable las veces que lo considere esta facultado para solicitar que sea examinada la medida de coerción personal que le ha sido impuesta.

La imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objeto de la investigación y por ello en su revisión, el administrador o administradora de justicia deberá analizar las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas de coerción personal al imputado, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del acusado, antes y durante el proceso transcurrido, y la sanción probable. (Negrillas y resaltado del Tribunal). Con base en ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

En el asunto bajo examen, los defensores JEAM CARLOS CASTILLO GIRON y YOLEYSA COROMOTO PORRAS, solicitaron la revisión y examen de la medida de privación judicial preventiva de la libertad impuesta al ciudadano: EUFRACIO ALBERTO VIVAS, identificado plenamente en las actas, resultando de importante consideración, que si bien es cierto, el proceso penal acusatorio del país contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad estipulado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que el legislador contempló igualmente, el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos, ahora bien, en el caso de marras, el Juzgado Primero de Control Especializado le impuso la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo estipulado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no puede desconocerse por este Sentenciador el hecho que ese Tribunal, en la celebración de la Audiencia Preliminar admitió en todas sus partes la acusación fiscal y ratifico la medida de coerción personal acordada, por cuanto estimo necesario que con los elementos de convicción recabados durante la fase preparatoria, y los medios de prueba ofertados por la Fiscalía Vigésimo Octava del Ministerio Público en su acto conclusivo, el justiciable pudiera tener responsabilidad como autor del delito de: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE FACILITADOR previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el Articulo 84 del Código Penal, tomando en cuenta que el articulo 15.6 de la LEY ORGANICA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER define LA VIOLENCIA SEXUAL como: “Toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo esta no solo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha” (negrilla y resaltado del Tribunal), este tipo penal es considerado por la misma Ley Orgánica Especial, como un acto delictivo que en si mismo representa un atentado aberrante porque vulnera la libertad sexual de la mujer, considerada esta como el bien jurídicamente tutelado, que afecta no solo la salud emocional de la victima sino también su vida sexual futura, en el entendido que lesiona su dignidad, su integridad, y su condición de mujer, visto como un derecho humano, lo cual representa la magnitud del daño causado y la entidad del delito, en este mismo sentido es importante traer a colación un extracto de la Exposición de Motivos de ese texto legal, donde se deja sentado lo siguiente: “…La violencia de genero encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades…(Omisis)…se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales...(Omisis)…Además, las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres, para subyugarlas y descalificarlas…” ello en sintonía con el contenido del articulo 1 ejusdem, cuando refiere “…Objeto: La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica…” y con el criterio esgrimido en la sentencia Nº 172 de fecha 30 de Abril de 2009, de la SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, donde se estableció:
“….La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades existentes hoy día, en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer (…) Es así como cualquier negativa o rechazo a la autoridad masculina es vivido por el hombre agresor como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica” la violencia de su reacción en contra de la mujer. Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de la libertad, respeto, capacidad de decisión, y sobre todo, del derecho a la vida….”.

Ahora bien, sobre este tema, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ha emitido un dictamen, en la Sentencia N° 1072 de fecha (08) de Julio de 2008, cuya ponencia estuviese a cargo de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, donde entre otros aspectos ha dejado sentado el siguiente criterio, en relación a la garantía del juzgamiento en libertad, estableciendo: “Ahora bien, la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso (…) Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir (…).

En consonancia con la jurisprudencia anterior, se encuentra el criterio vinculante expresado por la referida sala sobre esta materia, mediante la Sentencia N° 331 de fecha (02) de mayo de 2016,

“(…) De tal manera que en los procedimientos seguidos, bien en flagrancia o en fase de juicio, por la comisión de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el juzgamiento en libertad está prohibido para aquellos delitos en los cuales se presuma el peligro de fuga, es decir, cuyo límite máximo de pena supere los diez (10) años, a tenor de lo previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión directa del articulo 96, in fine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Para los delitos cuyo quantum de la pena sea inferior a los diez (10) años, los jueces y juezas especializados en delitos de violencia contra la mujer deberán ponderar la posibilidad de decretar una medida distinta a la Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad, garantizando que ello no genere impunidad (…)”.

Criterio Jurisprudencial que es plenamente aplicable al caso Sub iudice, pues el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE FACILITADOR endilgado al ciudadano EUFRACIO ALBERTO VIVAS PEREZ establece un Quantum de la pena a imponer inferior a diez (10) años de prisión, lo que hace permisible a criterio de este juzgador, que proceda el otorgamiento de una medida menos gravosa, atendiendo al principio rector de AFIRMACIÓN DE LIBERTAD estipulado en el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando revisar el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicial Preventiva De Libertad, todo ello de conformidad del Articulo 250, en concordada relación con el articulo 242, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima que fueron otorgadas por el Tribunal Primero de Control, Audiencia Y Medidas de este Circuito Especializado, ello sin perjuicio de la continuación del juicio oral y reservado en la presente causa, a fin de determinar la verdad de los hechos por las vías jurídicas como fin ultimo del proceso, a tenor de lo previsto en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS PREVIAMENTE, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA,: PRIMERO: SE REVISA Y SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a favor del Ciudadano EUFRACIO ALBERTO VIVAS PEREZ, aplicándose las Medidas Cautelares previstas en el Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el Numeral 3°: Presentaciones ante la Oficina de Alguacilazgo cada 30 días y Numeral 4°: La prohibición de ausentarse de la jurisdicción del tribunal. SEGUNDO: SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCION que fueron decretadas en su momento por el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas a favor de la victima. ASI SE DECIDE. CUMPLASE.-







ABG. JOSE ANTONIO MELENDEZ ADRIAN
JUEZ DEL TRIBUNAL ÚNICO DE JUICIO CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER








ABG. YEISON GRISMALDO
SECRETARIO (S)