REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira San Cristóbal
San Cristóbal, 01 de Agosto de 2018
AÑOS: 208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : SP22-G-2018-000052
ASUNTO : SE21-X-2018-000012
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N.- 135/2018
I
El 26/07/2018, el ciudadano el ciudadano Antonio D Aveta Chacon, titular de la cédula de identidad No.-V-5.034.880, en su condición de Presidente y único accionista de la Empresa “Azúcar Los Andes C.A”, Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 28/02/2000, registrada bajo el No.- 34, tomo 8-A RM 445, representado por los Abogados en ejercicio Eliseo José Padrón Hidalgo e Italo Geovanny Moncada López, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 44.272 y 258.076 respectivamente; interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar y Medida Innominada, contra el acto administrativo denominado Acta de retención en manuscrito y acta de depósito emanada de Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira de fecha 19/07/2018.
El 30/07/2018, se le dio entrada al recurso interpuesto y se le asignó el número de expediente SP22-G-2018-000052.
En fecha 01/08/2018, la parte recurrente solicitó que se dictara la decisión sobre la medida cautelar innominada, indicando lo siguiente:
“con base al Recurso Libelar Contencioso Administrativo de Nulidad con Amparo Cautelar y solicitud de Medida Innominada, presentado ante esta instancia, le solicito respetuosamente con la celeridad que el caso requiere, que se dicte la respectiva decisión sobre la autorización de venta de la mercancía retenida y dejada en deposito en la sede de la empresa por parte del Instituto de Policía del Estado Táchira, y se hagan las notificaciones pertinentes, en razón que la misma corre el riesgo grave de vencerse y no ser apta para el consumo humano; se corre el riesgo de que pueda dañarse por cuanto en el galpón donde se encuentra por la cantidad de lluvia que actualmente cae sobre la ciudad de San Cristóbal, se puede mojar y deteriorar en su totalidad; además que como se indicó, se impide que tales bienes sean adquiridos por los consumidores, pues es evidente que se trata de alimentos que forman parte de la cesta básica del venezolano …”
En fecha 30/07/2018, mediante sentencia interlocutoria marcada con el No.- 134/2018, admitió el presente recurso de nulidad y en cuanto a el Amparo Cautelar y Medida Innominada Subsidiaria acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, abrir cuaderno separado.
I
Manifestó la parte recurrente:
.- Que el artículo 27 de la Constitución en aras de la protección de los derechos y garantías constitucionales estableció el derecho al amparo constitucional, así mismo, que la doctrina pacifica y vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que puede interponerse conjuntamente el amparo cautelar junto con el recurso de nulidad del acto administrativo de efectos particulares.
.- Que el acto material realizado por los Funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira no puede producir efecto debido a que fue dictado sin tener competencia para ello y sin procedimiento alguno, lo que hace procedente que mientras se produzca la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado, se decrete Amparo Cautelar, al no disponer la empresa otro medio procesal ordinario para restablecer la situación jurídica infringida.
.- Que para el caso en que el sentenciador considere improcedente el amparo cautelar solicitado, de conformidad con el artículo 585 y parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil solicito medida cautelar innominada en los siguientes términos:
.-Que la mercancía retenida y dejada en depósito constituyen artículos comestibles y se está impidiendo que sea distribuida y vendida, lo que afecta evidentemente la seguridad agroalimentaria de los consumidores al no poder acceder a los productos retenidos, corriéndose el riesgo que por ser productos perecederos se venzan y no sean aptos para el consumo humano.
.-Que de la documentación que se consigna se demuestra el periculum in dammi “fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”.
Solicitó expresamente el recurrente:
Que no surta efectos el acta de deposito de fecha 19/07/2018 y se autorice la venta y comercialización de los productos perecederos de alimentación, que se encuentran depositados en la sede de la Empresa Azúcar Los Andes C.A
II
DEL AMPARO CAUTELAR Y MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En cuanto al amparo cautelar, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada ha establecido, que tiene un carácter accesorio y subsidiario a la acción principal, es decir, es accesorio al Recurso de Nulidad de acto administrativo, además que al amparo subsidiario tener naturaleza cautelar, deben verificarse para su otorgamiento el cumplimiento de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, es decir, el (fumus boni iuris), y el (periculum in mora), en tal razón, se trata de un pronunciamiento cautelar, por lo cual, este Juzgador tramitará la presente solicitud como una pretensión de amparo cautelar y así lo solicitó el recurrente.
Al respecto, este Juzgador se permite reproducir lo que continúa:
“En reiteradas oportunidades ha advertido la Sala, que la garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se considera agotada con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino que dicha garantía abarca también la protección anticipada de intereses y derechos, siempre que estos últimos se encuentren apegados a la legalidad.
De allí que nuestro ordenamiento jurídico coloca a disposición de los y las justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Vid., entre otras, sentencias de la Sala números 160 del 9 de febrero de 2011 y 1032 del 14 de agosto de 2012).
Al efecto, es preciso aludir al contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:
[…]
De la norma transcrita, se desprende que el juez o la jueza contencioso administrativo puede, a petición de parte, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos, y garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas; pudiendo exigir garantías suficientes al o la solicitante de la medida, cuando se trate de causas de contenido patrimonial.
Respecto al primero de los enunciados requisitos, cabe puntualizar que el fumus boni iuris consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del o la demandante, sin prejuzgar de manera definitiva en cuanto al mérito del asunto, por lo que la decisión del Juez o la Jueza debe fundamentarse en el análisis de la argumentación y de los elementos aportados por los interesados o las interesadas en función de la existencia del derecho que reclama o invoca. (Vid. sentencia de esta Sala número 995 del 20 de octubre de 2010).
En cuanto a la comprobación del periculum in mora, se exige que el o la demandante acompañe elementos dirigidos a acreditar la irreparabilidad o la difícil reparación de los daños que le causaría la ejecución del acto impugnado, de tal manera que en el ánimo del sentenciador o de la sentenciadora surja una presunción grave respecto de la producción de tales perjuicios para el caso de no suspenderse los efectos del acto administrativo cuestionado. (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa número 00230 del 2 de marzo de 2016).” (Sala Político-Administrativa, fallo publicado el 06/07/2017, Exp. Nº 2015-1052 - CS-2017-0018, sentencia Nº 00780) (Lo subrayado del Tribunal).
De tal forma, vista las exigencias establecidas por el Legislador, lo alegado por el peticionante de la medida y los recaudos anexos; este Árbitro Jurisdiccional en base a la potestad establecida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, realiza el siguiente análisis:
En cuanto al fumus boni iuris o la presunción del buen derecho; quien aquí dilucida observa, la parte recurrente interpone el recurso de nulidad contra el acto administrativo denominado Acta de retención en manuscrito y acta de depósito emanada de Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira de fecha 19/07/2018, donde ordenan dejar en calidad de depósito como medida preventiva una cantidad de mercancía, alimentos prioritarios para la población.
En este sentido, el Tribunal, sin ánimo de prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado, verifica que, el acto recurrido se trata de una acta denominada “ACTA DE DEPÓSITO” emanada de Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira de fecha 19/07/2018, donde ordenan dejar en calidad de depósito como medida preventiva una cantidad de mercancía, alimentos prioritarios para la población, en tal sentido, y por las máximas de las experiencias, los productos alimentarios primeramente son de consumo masivo y de vital necesidad de toda la población, para lo cual, en este caso el Juez está en la obligación de procurar garantizar la seguridad alimentaria de la población, de igual manera, los productos alimenticios por lo general son productos perecederos, que no pueden ser almacenados durante un tiempo prolongado debido que tienden a dañarse, por tal razón, es necesario tomar las medidas necesarias a efectos de su efectiva distribución, por lo tanto, en principio considera este Juzgador que existe una presunción de buen derecho para otorgar una medida cautelar.
Respecto al periculum in mora o el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva; el cual, según la doctrina y la jurisprudencia, su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho; ello, por la tardanza de la tramitación del juicio y por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En este sentido, considera quien aquí dilucida que, sobre la base de la jurisprudencia invocada, aunado a la circunstancia de que ante un posible fallo favorable a la parte recurrente, su efectividad pudiera verse afectada por el transcurso del tiempo; se debe igualmente tomar en cuenta la ponderación de los intereses generales o colectivos que se verían afectados o transgredidos por la no suspensión de los efectos del acto recurrido. Al respecto, el Máximo Órgano Jurisdiccional ha señalado:
“(…) esta Sala mediante sentencia Nro. 00140 del 3 de febrero de 2009, señaló las prerrogativas del Estado para garantizar la protección de la referida garantía constitucional, en los términos siguientes:
“(…) es necesario traer a colación el contenido del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:
(…)De acuerdo al artículo antes transcrito, el Estado debe garantizar la seguridad alimentaria de la población y, en tal sentido, está facultado para tomar las medidas necesarias para alcanzar niveles óptimos de abastecimiento en todo el territorio nacional (…)”. (Negrillas de la Sala).
A la luz del criterio contenido en el fallo parcialmente transcrito, se insiste en que es deber del Estado adoptar las medidas que sean necesarias para garantizar la “(…) disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor (…)”. En este sentido, los entes fiscalizadores no sólo están en el deber de velar por el cumplimiento de las obligaciones de los productores de alimentos y servicios, sino que adicionalmente están dotados del poder coercitivo para revisar -aun de oficio- y sancionar las actividades omisivas o contrarias a las establecidas para salvaguardar un bien jurídico de la seguridad alimentaria, consagrada en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sentencia Nro. 1.566 del 23 de noviembre de 2011).” (Sala Político-Administrativa, fallo publicado el 14/06/2016, sentencia Nº 00609, Exp. N° 2014-0687) (Lo subrayado del Tribual).
Aunado a lo precedente, el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido:
“(…) la noción de seguridad alimentaria de la población es definida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional, así como el acceso oportuno y permanente de los mismos por parte del consumidor, (…)
(…) el constituyente consagró la actividad de producción y distribución de alimentos como de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación.” (Sala Político-Administrativa, fallo publicado el 27/01/2010, sentencia bajo el Nº 00071, Exp. Nº 2008-0420) (Lo subrayado del Tribual).
Consta en autos el Registro Mercantil de la empresa Recurrente, las factura de compra de la mercancía retenida, así como las guías de movilización de la mercancía emitidas por SUNAGRO. Ahora bien, dado que el fondo de comercio propiedad del recurrente nombrado como empresa Azúcar Los Andes C.A cuyo objeto es la actividad relacionada con la compra, venta, distribución, importación, exportación y cualquier otra forma de comercialización, al detal y al por mayor de mercancía seca y productos comestibles en general. El Tribunal, de lo alegado y de las probanzas consignadas por el recurrente, estima que, la actividad que ejerce el recurrente a través del fondo de comercio, al menos en apariencia, tiene relación directa con el interés público al estar involucrada la distribución y la venta de productos comestibles -alimentos-.
Entonces, dado que la actividad de distribución de alimentos es esencial para el país, pues con ello se logra materializar la seguridad alimentaria que involucra el acceso oportuno y permanente de alimentos para los consumidores; y dado que, el Estado debe garantizar la seguridad alimentaria de la población, debiendo a través órganos correspondientes tomar las medidas necesarias para garantizar la distribución de alimentos por mandato constitucional; el Tribunal, sobre la base de la adecuada ponderación del interés público involucrado, considera que, existe la presunción del buen derecho y el daño inminente que se podría ocasionar.
Sin embargo, y antes de emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar, dado a que la actuación de los funcionarios policiales implica la actuación de organismos competentes en la investigación penal como lo sería el MINISTERIO PUBLICO, este Tribunal a efectos de garantizar la constitucionalidad y legalidad en los procedimientos públicos, verificar la actuación de los organismos competentes relacionados con la presente actuación de retención de mercancía, antes de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, decide oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a efectos de que informe a este Tribunal, si el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira notificó a ese órgano fiscal del procedimiento de depósito de mercancías contenido en el “ACTA DE DEPÓSITO” emanada de Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira de fecha 19/07/2018, donde ordenan dejar en calidad de depósito como medida preventiva una cantidad de mercancía, alimentos prioritarios para la población, acto administrativo realizado a la empresa Azúcar Los Andes C.A, igualmente, informe a este Tribunal si el Ministerio Público por medio de las Fiscalías competentes ha emitido algún tipo de decisión, medida provisional de tipo fiscal sobre la mercancía declarada en depósito que limiten cualquier decisión cautelar que pueda emitir este Tribunal relacionada con la suspensión de efectos del “ACTA DE DEPÓSITO” emanada de Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira de fecha 19/07/2018, donde ordena dejar en calidad de depósito como medida preventiva una cantidad de mercancía.
Dada la urgencia del caso y tratándose de un amparo cautelar con solicitud de medida cautelar innominada y en atención del principio de colaboración entre los Poderes Públicos se le solicita respetuosamente a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Táchira que la información requerida sea presentada en este Tribunal en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación. En caso de no recibir respuesta a la información solicitada en el lapso establecido se procederá a emitir decisión sobre la medida cautelar con toda la documentación que existe en autos. Y así se decide.
III
Por la motivación que antecede, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
Primero: A efectos del pronunciamiento sobre la medida cautelar, dado a que la actuación de los funcionarios policiales implica la actuación de organismos competentes en la investigación penal como lo sería el MINISTERIO PUBLICO, este Tribunal a efectos de garantizar la constitucionalidad y legalidad en los procedimientos públicos, verificar la actuación de los organismos competentes relacionados con la presente actuación de retención de mercancía, antes de pronunciarse sobre el amparo cautelar solicitado, decide oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a efectos de que informe a este Tribunal, si el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira notificó a ese órgano fiscal del procedimiento de depósito de mercancías contenido en el “ACTA DE DEPÓSITO” emanada de Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira de fecha 19/07/2018, donde ordenan dejar en calidad de depósito como medida preventiva una cantidad de mercancía, alimentos prioritarios para la población, acto administrativo realizado a la empresa Azúcar Los Andes C.A, igualmente, informe a este Tribunal si el Ministerio Público por medio de las Fiscalías competentes ha emitido algún tipo de decisión, medida provisional de tipo fiscal sobre la mercancía declara en depósito que limiten cualquier decisión cautelar que pueda emitir este Tribunal relacionada con la suspensión de efectos del “ACTA DE DEPÓSITO” emanada de Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira de fecha 19/07/2018, donde ordena dejar en calidad de depósito como medida preventiva una cantidad de mercancía.
Dada la urgencia del caso y tratándose de un amparo cautelar con solicitud de medida cautelar innominada y en atención del principio de colaboración entre los Poderes Públicos se le solicita respetuosamente a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Táchira que la información requerida sea presentada en este Tribunal en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación.
SEGUNDO: Se emitirá decisión sobre la medida cautelar solicitada una vez conste en autos la información requerida a la Fiscalía del Ministerio Público. En caso de no recibir respuesta a la información solicitada en el lapso establecido se procederá a emitir decisión sobre la medida cautelar con toda la documentación que existe en autos.
Notifíquese lo conducente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de este fallo para el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha primero (01) de Agosto de 2018 (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez,
Abg. José Gregorio Morales Rincón
El Secretario,
Abg. Omar Adrián Anselmi
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)
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