REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 08 de agosto de 2018
208º y 159º
ASUNTO: SP22-G-2018-000054
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA N° 035/2018
En fecha 11 de junio de 2014, fue recibida ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Circuito Judicial Laboral del estado Táchira, la presente demanda.
En fecha 12 de junio del 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, ordena despacho saneador al libelo de la demanda, para la fecha 01/07/2014, la parte querellante presenta, ante tribunal Laboral en tres (3) folios útiles el contenido de la corrección de la demanda.
En fecha 03/07/2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, admite la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales.
En fecha 10 /07/2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira dictó sentencia definitiva, la cual declaró, su incompetencia por la materia de la presente reclamación por parte de la querellante y declina su competencia al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
En fecha 28/06/2018, mediante escrito presentado en fecha 14/07/2015, presentado por el abogado Manuel Antonio Salas, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 44.326, apoderado judicial de la parte querellante, donde ejerce el Recurso de Regulación de Competencia. Contra la sentencia definitiva de fecha 10/07/2015.
En fecha 20/07/2018 el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción estado Táchira, dictó sentencia por motivo de regulación de competencia, la cual declaró lo siguiente:
“(…) Primero. Son Incompetente los tribunales del trabajo para conocer la presente causa.
Segundo: competente para conocer la presente causa el lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado a Táchira.
Tercero: Se ordena la remisión del presente asunto mediante oficio al Juzgado declarado en esta Instancia Superior como competente (…)”.
En fecha 31 de julio de 2018 fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira por correspondencia, quien fuere remitido por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira mediante oficio N° JS-102-2018, el Recurso Administrativo Funcionarial, signado con el N° SP01-L-2014-000262, interpuesto por la ciudadana ISMELDA MARIA NIÑO DE OROZCO, titular de la cédula de identidad V.- 5.020.090, asistida por el abogado Manuel Antonio Salas, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 44.326 en contra, del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas, transformado como el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura “MINFRA”, luego Ministerio del Poder Popular parta las obras Públicas y Vivienda, hoy día Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas para el Transporte Terrestre por Cobro de Bolívares por diferencia de Prestaciones Sociales
En fecha 01/08/2018, se dictó auto mediante la cual, se dió entrada a la presente causa.
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda, para lo cual, observa:
I
DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las demandas concernientes a la función pública y en el caso de autos es importante determinar si la ciudadana ISMELDA MARIA NIÑO DE OROZCO, titular de la cédula de identidad V.- 5.020.090, ejercía funciones como funcionaria pública ante el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas, transformado como el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura “MINFRA”, luego Ministerio del Poder Popular parta las obras Públicas y Vivienda, hoy día Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas para el Transporte Terrestre.
Aplicando la norma atributiva de competencia al caso sub examine, este Juzgado previamente pasa a determinar de la sentencia N° SP01-R-2015-000093, de fecha 20 de julio de 2018, emitida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira donde señala:
“En tal sentido, al constituir un hecho señalado y reconocido por la propia actora, que desempeño durante la relación de trabajo que le unió con el Ministerio de Obras Pública hoy día para el Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre, el cargo de Supervisora de Impresión y Reproducción, es decir, de funcionaria pública, tal como se evidencia en resolución N° 1462, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura del Despacho de Ministro, Dirección General de la Oficina de Planificación y Desarrollo de los recursos humanos, de fecha 03 de agosto de 2007, corre inserta al folio 04 del presente expediente, en criterio de este tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo del estado Táchira, el tribunal competente por la materia y por el territorio para el conocimiento de de la presente reclamación interpuesta por la ciudadana ISMELDA MARIA NIÑO DE OROZCO, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE, por cobro de prestaciones sociales, es el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.”
En tal sentido, la anterior sentencia la cual se encuentra definitivamente firme determina que la hoy querellante es una funcionaria pública, a demás de los recaudos que constan en autos igualmente se desprende que ejercía funciones como funcionaria pública en consecuencia, este Juzgado se declara competente para el conocimiento de la demanda de autos. Así se decide.
II
DE LA CADUCIDAD
Del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente judicial, este Tribunal Superior pasa a determinar si opero o no el lapso de caducidad en el presente caso, y al efecto observa:
El artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece lo siguiente:
Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.
(Resaltado del Tribunal).
En cuanto a la caducidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1643 de fecha 03/10/2006, en el caso: Héctor Ramón Camacho, estableció:
El artículo 94 de la de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que:
Omisis (…)
Del artículo transcrito se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
Así pues, se fija un término para el ejercicio de la acción, con el propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y afianzar la seguridad jurídica tanto de las partes como de la propia Administración.
En ese sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 00415 de fecha 09/04/2008, relacionada con la caducidad para el ejercicio de la acción, estableció:
“Con relación a la figura de la caducidad, ha indicado la Sala que esta aparece ligada a la existencia de un plazo perentorio establecido en la ley para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, por lo que transcurrido dicho plazo opera en forma directa, radical y automática, la extinción del derecho, no siendo posible su ejercicio. (Vid. Sentencias de esta Sala números 05535 y 02090 de fechas 11 de agosto de 2005 y 10 de agosto de 2006, respectivamente).”
De lo antes transcrito, se desprende que la institución de la caducidad de las acciones está determinada por la existencia de un lapso perentorio establecido en la ley para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, transcurrido el cual ya no es posible tal ejercicio porque ya se ha producido el vencimiento del lapso fijado en el texto legal, el cual hace operar de forma automática la extinción del referido poder de obrar.
Ese lapso perentorio, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que debe garantizar todo sistema democrático. De allí que, el lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, ya que al transcurrir el lapso que preceptúa la Ley, extingue el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello a fin de evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, y que incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
De forma que el lapso de caducidad, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión, y que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Según Resolución emitida Por el Despacho del Ministro Dirección General dela Oficina de Planificación y Desarrollo de Recurso Humanos N° 1462 Caracas, 03 de agosto de 2007, mediante el cual resuelve, se le concede la jubilación de la ciudadana ISMELDA MARIA NIÑO DE OROZCO, titular de la cédula de identidad V.- 5.020., por tal motivo que en la fecha en que fue interpuesto la presente querella funcionarial a este Juzgado Superior trascurrieron once años (11) años, lo que evidencia que el recurso fue interpuesto una vez superado el lapso de caducidad previsto en el transcrito artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual quien aquí decide declara forzosamente la inadmisibilidad de la presente acción. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por haber operado la Caducidad de la Acción.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias interlocutorias con fuerza definitiva de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil dieciocho (2018) Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria
Abg. Yorley Marina Arias Sabala
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.)
La Secretaria
Abg. Yorley Marina Arias Sabala
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