REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES.
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, Diez (10) DE AGOSTO DE DOS MIL DIECIOCHO.
208º y 159º
Vista la solicitud de medida cautelar de secuestro planteada el 03/07/2018, por las Apoderadas Judiciales de la parte actora Abogadas JOSELINE ASANETH URIBE y JESSICA ANDREA JAUREGUI PEÑUELA; el Tribunal hace las argumentaciones que continúan:
I
Respecto al pedimento de medida cautelar de secuestro, concerniente al juicio de desalojo de local comercial, instaurado por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DE INMUEBLES JUCAR, C.A. (ADIJUCAR, C.A.) contra RICARDO GOMEZ ORTIZ; este Árbitro Jurisdiccional, antes de pasar a verificar los requisitos exigidos por el Legislador para su procedencia (Presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris), y el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo o que no sea plenamente ejecutable la resulta del juicio (periculum in mora)), estima relevante pronunciarse sobre la premisa dispuesta en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la cual es del siguiente tenor:
“Artículo 41
En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:
[…]
l. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa;” (subrayado nuestro)
En este sentido, el día 07/08/2018 se agregó al expediente original de la comunicación signada con el N° ORTA/2018/040, de fecha “12 de julio de 2017”, suscrita por el ciudadano HENRY BORRERO actuando como “Coordinador de MinEconomia y Finanzas Regional Táchira”; participación de la cual -según criterio de la parte demandante- constataba haberse agotado la vía administrativa. Al respecto, quien aquí dilucida se permite reproducir de dicho instrumento lo que continúa:
“La presente tiene como objeto dar respuesta al oficio N° 353-18 emanado por la oficina a su cargo donde solicitan información, por el caso expuesto ante el Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas por la Administradora de Inmuebles Juncar C.A contra Ricardo Gomez Ortiz.
En tal sentido hacemos de su conocimiento que la presente oficina no posee sello humedo ya que el mismo se encuentra inhabilitado por el cambio de nombre de la Institución, lo que hace valedera la firma del funcionario autorizado. De igual forma los demandantes se presentaron ante esta oficina haciendo cumplimiento del Art 5 de la Ley de Regularización Inmobiliario para el Uso Comercial”
Ahora bien, con vista a la exigencia (agotamiento de la vía administrativa) establecida por el Legislador, así como lo alegado por las peticionantes de la medida cautelar de secuestro y los recaudos anexos; instrumentos probatorios que se valorarán exclusivamente a los efectos de providenciar dicha medida. Seguidamente, este Juzgador comenta:
Prevé la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:
“Artículo 18
Todo acto administrativo deberá contener:
1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto;
2. Nombre del órgano que emite el acto;
3. Lugar y fecha donde el acto es dictado;
4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido;
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;
6. La decisión respectiva, si fuere el caso;
7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.
8. El sello de la oficina.
El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.”
Al respecto, la Máxima Instancia Jurisdiccional ha establecido en cuanto a la concepción del acto administrativo, lo siguiente:
“(…) conviene señalar que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su artículo 7, establece una definición de acto administrativo, cuando dispone:
“Artículo 7. Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta Ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, por los órganos de la Administración Pública.”
La noción de acto administrativo prevista en la norma antes citada constituye una tesis restringida, pues califica como tal la declaración de voluntad emanada de “los órganos” de la Administración Pública, sin incluir otras categorías como lo serían los actos emanados de otros órganos del Poder Público distintos a la Administración en sentido orgánico, siempre que actúen en ejercicio de la función administrativa.” (Sala Político-Administrativa, fallo de fecha 25/01/2017, publicado el 26/01/2017, Exp. N° 2010-1127, sentencia Nº 00023).
Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la clasificación de los actos administrativos, ha mencionado:
“(…) tradicionalmente la doctrina ha dividido a los actos de procedimiento en actos de trámite (de carácter previo, instrumentales de la decisión que habrá de tomar la Administración), y los actos definitivos, que son aquellos que, después de seguido el iter procedimental previsto en la ley, resuelven el fondo del asunto que se le plantea al órgano administrativo.” (Sala Político-Administrativa, fallo de fecha 21/07/2009, publicado el 22/07/2009, Exp. N° 2007-0907, sentencia Nº 01097).
Así, este Árbitro Jurisdiccional tiene la convicción de que toda declaración de voluntad, de juicio o de conocimiento, emanada de los entes u órganos que integran la Administración Pública, en ejercicio de una potestad administrativa, capaces de producir efectos de derecho generales o individuales en la esfera jurídica de los administrados; debe ser considerado como acto administrativo (Vid. Sala Político-Administrativa, fallo de fecha 20/09/2001, publicado el 25/09/2001, Exp. N° 0190, sentencia Nº 02006). Y, al poseer dicha manifestación de voluntad tal naturaleza, esta puede ser subsumida de acuerdo a su género, es decir, comportar un acto administrativo de mero trámite ó definitivo. Donde además, la forma todo acto administrativo debe regirse por lo preceptuado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, de la observación al instrumento agregado al expediente, mediante el cual, según lo aducido por la parte actora, agotó la vía administrativa. Este Juzgador, pudo desprender de la observación a dicho instrumento con apego a lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Art. 18), las carencias que se especifican:
• La indicación expresa de la resolución con el número y la fecha del acto que confirió la competencia a la persona que suscribió la comunicación (N° ORTA/2018/040) antes referida.
• El sello de la oficina de la cual emana tal participación (N° ORTA/2018/040).
Frente a tales omisiones, este iurisdicente trae a colación lo siguiente:
“El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige.” (Sala Constitucional, fallo de fecha 22/05/2003, Exp. 02-1728) (Lo subrayado del Tribunal).
De igual manera, la Sala Constitucional indicó:
“En cuanto al valor probatorio del documento administrativo, esta Sala Constitucional ha señalado:
El concepto de documento público administrativo (sic), ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige(s. S.C. n° 1307/03 –resaltado añadido-).” (Fallo de fecha 09/04/2004, publicado el 09/04/2014, Expediente N° 13-1007, sentencia Nº 211).
Del mismo modo, la Máxima Instancia Jurisdiccional en casos análogos respecto a la omisión del sello oficial, expuso:
“(…) consignó original de un documento sin firma denominado “Informe de Corte y Cuenta de la Obra del 16 de agosto de 2000 presuntamente emanado de la Dirección de Desarrollo Urbanístico del Municipio Girardot del Estado Aragua”, sin embargo, como se señaló no se evidencia la firma de un funcionario o sello húmedo de la referida Dirección. (Folio 158 del expediente).
En este sentido, aprecia la Sala que la mencionada documental fue impugnada en la oportunidad de la contestación de la demanda, sin embargo aun y cuando dicho instrumento fue consignado en original carece de todo valor probatorio al constatarse que no contiene firma de un funcionario o sello húmedo que le otorgue validez.” (Sala Político-Administrativa, fallo de fecha 16/01/2008, publicado el 17/01/2008, Exp. N° 2000-1216, sentencia Nº 00072) (Lo subrayado del Tribunal).
Además, la Sala Político-Administrativa refirió:
“A. Junto al libelo, la parte actora promovió los documentos que se detallan a continuación:
[…]
(…) l) Informe de evaluación psicológica realizado por la Dra. Silvana Paccione, de fecha 27 de julio de 1997, sin sello ni indicación del establecimiento en el cual labora, (…)
Tales documentos fueron acompañados en copia simple, a excepción de los que expresamente se menciona que fueron consignados en original. Igualmente, se aprecia que salvo el descrito en el literal “l” todos emanan de instituciones, Servicios, Direcciones o establecimientos públicos en general, situación que aunada a que éstos se encuentran refrendados con los respectivos sellos húmedos de dichas instituciones oficiales, conlleva a concluir que deben ser acogidos con todo el valor probatorio que de ellos se derive, excepción hecha del previsto en el literal “l”, el cual no posee sello o membrete de indicación del lugar del cual emana, y por consiguiente, debe desestimarse a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.” (Fallo de fecha 21/07/2009, publicado el 22/07/2009, Exp. 2004-0831, sentencia Nº 01082) (Lo subrayado del Tribunal).
También, la Sala de Casación Civil ha señalado:
“Nótese que dicha documental, es suscrita por una ciudadana que dice ser empleada de IPOSTEL, no especifica el cargo ni el carácter con el que actúa, por consiguiente, no reúne los extremos para ser calificado como documento administrativo, por cuanto, no se desprende del mismo que emanó de un funcionario en el ejercicio de sus funciones, aunado que el documento está plasmado en una hoja blanca, del cual no se observa el membrete de la institución que dice que emana, es decir, IPOSTEL, ni contiene el sello oficial, por consiguiente, en criterio de esta Sala, el documento bajo estudio es un documento privado emanado de terceros, en consecuencia, debía ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, como lo ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y como acertadamente lo estableció el tribunal ad quem.” (Fallo de fecha 26/04/2017, Exp. Nº AA20-C-2016-000930) (Lo subrayado del Tribunal).
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la omisión del señalamiento expreso de la resolución a través de la cual se desprenda el nombramiento del funcionario en el ejercicio de sus funciones administrativas, dispuso:
“Circunscribiéndonos al caso de autos, pudo constatar la Sala que el funcionario designado Lic Raúl Riera no consignó, ni verificó frente al representante de la contribuyente, ni mencionó en el acta ningún documento que acreditara su representación como auditor fiscal, lo cual –en principio- podría acarrear la nulidad del Acta Fiscal N° 2002-230 de fecha 29 de noviembre de 2002 supra descrita, no obstante, se desprende fehacientemente de la Resolución N° 610/2002 de fecha 23 de septiembre de 2002, (cursante al folio 134 del expediente judicial) que el Lic. Luis Rafael Osio García, actuando con el carácter de Director de Hacienda Pública Municipal, conforme se desprende de las Resoluciones Nos. 332/96 y 333/96 ambas de fecha 6 de marzo de 1996, publicadas en la Gaceta Municipal de Valencia N° Extraordinario de esta misma fecha, y en uso de las atribuciones legales que le confieren las mencionadas Resoluciones en concordancia con los numerales 1, 2, 2, 4, 5, 6 y 10 del artículo 25 y literales e, f, i y (sic) j del artículo 48 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal, resolvió: “(…) Designar al funcionario Lic. RAÚL RIERA, cédula de identidad N° 7.019.155, ficha de Control N° 7.019.155, Auditor Fiscal adscrito al Departamento de Auditoría Tributaria de este Despacho, para realizar la Auditoría Fiscal a la contribuyente: SEGUROS ORINOCO, C.A”. (Destacados de la cita y subrayado de la Sala).
Sobre la base de lo anterior, concluye esta Sala que -contrariamente a lo sostenido por la representación apelante- el funcionario actuante que levantó el Acta Fiscal N° 2002-230, estaba plenamente facultado para llevar a cabo como lo hizo la auditoría fiscal, razón por la que se desestima el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho invocado por la contribuyente sobre el particular. Así se declara.” (Sala Político-Administrativa, fallo del 20/09/2011, publicado el 21/09/2011, Exp. N° 2011-0193, sentencia Nº 01176) (Lo subrayado doble del Tribunal).
Ahora bien, el Supremo Órgano Jurisdiccional en Sala de Casación Civil refirió en cuanto a la carencia de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo siguiente:
“Si estaba disponible otra prueba apta para demostrar precisamente el pretendido fraude que sirve a la excepción de la aseguradora, mal podía establecerse la eximente de responsabilidad con una prueba que refleja sólo la concesión de un permiso de importación temporal en determinada fecha por determinado lapso de tiempo pero del que no se desprende el traslado “efectivo” del bien asegurado allende la frontera, primeramente porque del permiso mismo no se desprende su ejecución, en segundo lugar, las irregularidades observadas en su trámite, denunciadas por el demandado y observadas por la propia recurrida, y por último, el acto administrativo mismo adolece, conforme a la ley venezolana, de defectos de forma al faltarle algunos de los elementos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, todo lo cual destruye la presunción iuris tantum que deriva de tal documento administrativo.” (Fallo del 21/11/2016, Exp. N° AA20-C-2015-000736) (Lo subrayado del Tribunal).
En esa misma corriente, la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, señaló:
“(…) bajo la óptica del criterio sostenido por esta Sala, mediante sentencia Nº 00568 del 16 de junio de 2010, caso: Licorería El Imperio -reiterado en distintas decisiones-, la indicación de los referidos datos en la Providencia Administrativa efectuada de manera manuscrita y no “con grafismos propios del formato de la autorización”, ha sido sancionada con la nulidad del acto administrativo -en caso de ser subsanada- y las actuaciones fiscales posteriores, por carecer de las formalidades o requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para la validez de los actos administrativos, (…) los cuales son de estricto cumplimiento por parte de los órganos de la Administración Pública (Vid., fallos Nos. 00786, 00438, 01625, 00121, 00316 y 01060, de fechas 28 de julio de 2010, 6 de abril de 2011, 30 de noviembre de 2011, 29 de febrero de 2012, 18 de abril de 2012 y 26 de septiembre de 2013, casos: Bar y Restaurant El Padrino; Vanscopy, C.A.; Inmobiliaria Data House, C.A.; Asociación Civil Centro Catalá de Caracas; Víveres y Licores La Salle, C.A. y Agencia de Loterías La Hechicera, C.A., respectivamente).” (Fallo de fecha 26/07/2016, publicado el 27/07/2016, Exp. Nº 2014-1499, sentencia Nº 00820) (Lo subrayado del Tribunal).
En el caso bajo análisis, el Tribunal percibió omisiones contenidas en la comunicación, signada con el N° ORTA/2018/040, de fecha “12 de julio de 2017”, suscrita por el ciudadano HENRY BORRERO como “Coordinador de MinEconomia y Finanzas Regional Táchira”; instrumento el cual carece de:
• La indicación expresa de la resolución con el número y la fecha del acto que confirió la competencia a la persona que suscribió la comunicación (N° ORTA/2018/040) antes referida.
• El sello de la oficina de la cual emana tal participación (N° ORTA/2018/040).
Y al respecto, quien aquí dilucida considera que, el instrumento referido no puede valorarse como un documento administrativo, pues su autenticidad no está completamente verificada. Entonces, la declaración que contiene tal instrumento no constituye per se plena prueba para inferir o hacer llegar a la convicción de quien aquí dilucida, sobre la comprobación del agotamiento de la instancia administrativa; por lo que no se satisfizo la premisa dispuesta por el Legislador (Art. 41 literal “l” Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial).
Aunado a lo anterior, el Tribunal también notó de la comunicación antes referida (N° ORTA/2018/040), la siguiente indicación: “(…) la presente oficina no posee sello húmedo ya que el mismo se encuentra inhabilitado por el cambio de nombre de la Institución, (…)”. Sin embargo, tampoco consta en el expediente la resolución o el dictamen a través del cual se hubiese dejado INHABILITADO EL SELLO DEL ÓRGANO EMISOR del oficio N° ORTA/2018/040.
En consecuencia, piensa este Árbitro Jurisdiccional que no se satisfizo lo dispuesto por el Legislador, es decir, no se cumplió con la premisa del agotamiento de la vía administrativa, dispuesta en el artículo 41 literal “l” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Y así se determina.
Este iurisdicente no desea pasar por inadvertido que, a través del escrito de solicitud de medida cautelar de fecha 03/07/2018, la peticionante de la medida adujo haber agregado al expediente pruebas de las cuales se derivaba “el previo agotamiento de la vía administrativa”. Al respecto, quien aquí dilucida pudo evidenciar en los anexos consignados por la solicitante de la medida, lo que prosigue:
• Escrito de fecha 09/05/2018, dirigido a la Dirección de Arrendamiento Comercial, encabezado por las Profesionales de Derecho, JOSELINE ASANETH URIBE y JESSICA ANDREA JAUREGUI PEÑUELA; mediante el cual exponen:
“(…) con el carácter de apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DE INMUEBLES JUCAR, C.A. (ADIJUCAR, C.A.), (…) ante Usted, (…) ocurrimos a fin de dar cumplimiento a lo indicado en la disposición transitoria TERCERA de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, la cual hace referencia a lo establecido en artículo 41 literal L, para presentar solicitud de medida cautelar sobre local comercial, todo de conformidad con lo establecido en los Articulo 40, 41 y 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.”.
Seguidamente se observó la estampa de una (1) firma ilegible.
Dicho instrumento igualmente posee en su parte final derecha la siguiente estampa manuscrita: “Recibido: Ysley Ramirez 6.730.353 0276-3483053 09/05/2018 Ministerio Economia y Finanzas” y seguidamente una firma ilegible (fs. 75 y 76).
• Escrito de fecha 03/07/2018, dirigido a la Dirección de Arrendamiento Comercial, encabezado por las Profesionales de Derecho, JOSELINE ASANETH URIBE y JESSICA ANDREA JAUREGUI PEÑUELA; mediante el cual exponen:
“(…) con el carácter de apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DE INMUEBLES JUCAR, C.A. (ADIJUCAR, C.A.), (…) Ante Usted, (…) ocurrimos con el fin de informar: que en fecha 09 de mayo de 2018, se introdujo una solicitud de medida cautelar sobre local comercial, en nombre de nuestra representada; (…) solicitud interpuesta todo de conformidad con el artículo 41 literal “L” de la Ley de Regulación del arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, la cual establece el agotamiento previo de la vía administrativa, para la consecuencial solicitud por ante la vía judicial, en tal sentido se les informa que por haber transcurrido más de treinta (30) días continuos, sin una respuesta de su parte, desde la fecha de la solicitud anteriormente mencionada, se iniciara la acción correspondiente por la vía judicial. (…)”.
Seguidamente se observó la estampa de dos (2) firmas: La primera legible, la cual se lee: “Joseline Uribe” y debajo lo siguiente: “IPSA 144.209”. La segunda ilegible, al lado derecho lo siguiente: “INPRE 280.868” y debajo la frase impresa que se lee: “Abogadas solicitantes”.
Dicho instrumento igualmente posee en su parte final izquierda la estampa de una firma legible que se lee: “Paola Borrero Chacón”, al lado derecho lo siguiente: “S/C/03/07/18” y debajo la frase impresa que se lee: “Señores Ministerio de Economía y Finanzas” (f. 109).
En este sentido, el Tribunal debe hacer referencia a lo dispuesto en el Reglamento de Registro de Presentación de Documentos, el cual prevé:
“Artículo 3.- El registro de presentación de documentos podrá ser llevado en libros foliados, formas continuas, formularios preimpresos o en cualquier otro medio que garantice la seguridad y permanencia del Registro.” (Lo subrayado doble del Tribunal).
“Artículo 5. En el acto de recepción, el funcionario del registro dará recibo al interesado con indicación de:” (Lo subrayado doble del Tribunal).
Así, en el caso de marras, de las comunicaciones señaladas por las apoderadas judiciales de la parte actora, Abogadas JOSELINE ASANETH URIBE y JESSICA ANDREA JAUREGUI PEÑUELA (fs. 75, 76 y 109), consignadas presuntamente por ante la Dirección de Arrendamiento Comercial; las cuales, según su dicho, configuraban el agotamiento de la vía administrativa. Quien aquí dilucida, no observó el medio (sello húmedo de la institución) a través del cual se desprendiera la seguridad de que ciertamente el funcionario de recepción de documentos, diera fe de la consignación de los escritos indicados por la parte demandante; para con ello crear convicción en este Juzgador del trámite para el agotamiento de la vía administrativa.
Al respecto, este Árbitro Jurisdiccional a los fines de su ilustración, se permite calcar lo señalado por el Máximo Tribunal de la República:
“La sentencia objeto de la presente apelación fue dictada, el 13 de noviembre de 2015, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, que declaró inadmisible la acción autónoma de amparo constitucional, (…) Para fundamentar tal decisión, la referida Corte de Apelaciones señaló lo siguiente:
[…]
LLAMADO DE ATENCIÓN A LA INSTANCIA
Por último, en su función pedagógica esta Sala debe hacer un llamado de atención al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional a cargo del Juez Alcides Alejandro Robles Gordillo, que recibió la acción de amparo, ya que aún cuando actuó como receptor de la misma, debió remitir dentro de lapso de ley y de manera expedida las referidas actuaciones ante esta Alzada Penal, pues se evidencia que el escrito fue interpuesto en fecha 22-09-2015 y no fue sino, el 12-11-2015 que remite el asunto a este Órgano Superior Colegiado; es decir, Un (01) mes y Veinte (20) días después de su recepción, observándose igualmente que el poder cursante al expediente aparece en las actas con una fecha en su extremo inferior izquierdo y al reverso de la misma, siendo ésta, el 24-09-2015, sin sello de recepción de las oficinas pertinentes adscritas a este Palacio de Justicia, lo que evidencia que el Juzgado de Control incumplió con todos los extremos que exige la norma para dar certeza de la oportunidad de la presentación y consecuente consignación de sus documentos, conminándolo a no volver a incurrir en dichos errores, ya que pudiere producir total incertidumbre en relación con cuáles exactamente fueron los recaudos que el referido Juzgado recibió o no de manera directa o a través de la Coordinación de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial.
En consecuencia se le insta a cumplir con estricto apego a las formas legales de la recepción y tramitación de los asuntos antes descritos y a tal efecto se le remitirá copia certificada de este auto. Y ASÍ SE ESTABLECE.
[…]
(…) esta Sala declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto en el caso bajo estudio y confirma la sentencia dictada el 13 de noviembre de 2015, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional (…)” (Sala Constitucional, fallo de fecha 23/11/2016, Exp. N° 15-1346) (Lo subrayado del Tribunal).
Sobre la base de lo antes esgrimido, y analizados los anexos sobre los cuales la parte actora fundamentó el alegato sobre el trámite del agotamiento de la vía administrativa; este iurisdicente es de la convicción de que tales instrumentos no constituyen per se plena prueba para inferir o hacer llegar a la convicción de quien aquí dilucida, sobre la comprobación del trámite para el agotamiento de la instancia administrativa.
En consecuencia, piensa el Tribunal que no se satisfizo lo dispuesto por el Legislador, es decir, no se cumplió con la premisa del trámite para el agotamiento de la vía administrativa, dispuesta en el artículo 41 literal “l” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Y así se declara.
En razón de lo aludido, se hace innecesario examinar los supuestos de procedibilidad (fumus boni iuris y periculum in mora) para el pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada.
Igualmente, el Tribunal indica que, lo antes decidido no debe suponerse como pronunciamiento anticipado sobre el fondo de la materia controvertida en este litigio.
II
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE y en consecuencia, NIEGA la medida cautelar de secuestro planteada por las apoderadas judiciales de la parte actora Abogadas JOSELINE ASANETH URIBE y JESSICA ANDREA JAUREGUI PEÑUELA.
Petición de medida cautelar concerniente al litigio que por desalojo de local comercial, fue instaurado por por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DE INMUEBLES JUCAR, C.A. (ADIJUCAR, C.A.) contra RICARDO GOMEZ ORTIZ.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del tribunal.
El Juez Suplente,
Abg. Julio Cesar Nieto Patiño
La Secretaria,
Abg. Carmen B. Moreno Pérez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
La Secretaria,
Abg. Carmen B. Moreno Pérez