REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, Catorce (14) de Agosto de dos Mil Dieciocho
208º y 159°
CONYUGE SOLICITANTE: YAIR ALEJANDRO DURAN CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-21.420.215y domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: Apoderado Judicial, Abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO BLANCO VERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.310.
CONYUGE SOLICITADA: BELCY DURAN ALSINA, Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 1.090.378.801y domiciliada en el Municipio San Cristóbal, estado Táchira.
MOTIVO: DIVORCIO POR EL ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL- SENT. 446/14
SOLICITUD Nº 897-18
PARTE NARRATIVA
Del folio 1 al 6, riela escrito presentado en fecha 25 de mayo de 2017, por el ciudadano YAIR ALEJANDRO DURAN CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-21.420.215 debidamente representado por su Apoderado Judicial, Abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO BLANCO VERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el no. 35.310, mediante el cual solicita el divorcio por el articulo 185 del Código civil- sent. 446/14, señalando en su escrito que contrajo matrimonio con la ciudadana BELCY DURAN ALSINA, según consta en Acta de matrimonio No. 196, de fecha 12 de agosto de 2014, que anexa; que fijaron su último domicilio conyugal en la Calle 13, Pasaje Cumaná, No. G-76, sector La Ermita, Municipio San Cristóbal del estado Táchira. Que sin embargo, por diferentes razones su relación de pareja se vio envuelta en una profunda crisis matrimonial, siendo insostenible la permanencia de ambos bajo el mismo techo desde el 2014 sin que haya habido reconciliación alguna. En consecuencia, demanda a la ciudadana BELCY DURAN ALSINA, colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de ciudadanía No. 1090378801 a los fines de que se declare el divorcio entre ellos, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 446/ 2014. Anexos del folio 1 al 8.
Al folio 9, riela auto de fecha 12 de junio de 2018, por el cual, recibida por distribución, este Tribunal admite la solicitud de Divorcio conforme a la sentencia 446/21014, artículo 185 del Código Civil, presentada por el ciudadano YAIR ALEJANDRO DURAN CASTILLO. Se acordó citar a la ciudadana BELCY DURAN ALSINA y al Fiscal del Ministerio Público competente.
Al vuelto del folio 10, riela diligencia del alguacil informando que el día 21/06/2018, se trasladó a citar a la ciudadana BELCY DURAN ALSINA, quien enterada del contenido de la citación se negó a firmar la misma, declarándola legalmente citada y consignando Boleta sin firmar.
Al vuelto del folio 13, riela Boleta de Citación debidamente firmada por el Fiscal XIII del Ministerio Público, la cual fue consigna mediante diligencia de fecha 06 de junio de 2018, suscrita por el ciudadano CARLOS HUMBERTO GUERRERO, Alguacil de este Tribunal.
Al folio 14 riela diligencia de la Secretaria de fecha 13 de julio de 2018, donde se trasladó a dejar Boleta de Notificación conforme el artículo 218 del CPC a la ciudadana BELCY DURAN ALSINA, dejando la misma con la ciudadana VICKY VICTORIA ALCINA DURAN.
Al folio 16 y su vuelto, corre agregado auto de fecha 31 de julio de 2018, por el cual este Tribunal abre la articulación probatoria de acuerdo con lo señalado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2014.
Al folio 17 riela escrito de pruebas presentado en fecha 01 de agosto de 2018, por el Abogado JOSE FREGORIO BLANCO VERA, en su carácter de apoderado del ciudadano YAIR ALEJANDRO DURAN CASTILLO, mediante la cual promovió testimoniales, y fueron admitidas y agregadas por auto, en la misma fecha (folio 18).
Del folio 20 al 23, la evacuación de las testimoniales.
PARTE MOTIVA
PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD:
Conforme a la sentencia de fecha 15/05/2018 emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, donde fija con carácter vinculante el artículo 185-A del Código Civil y, quedando el mismo así: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
A la luz de la norma transcrita, pasa este juzgador a revisar si se cumplieron las formalidades exigidas para solicitar el Divorcio y en este sentido se observa:
A) PRUEBAS DEL CÓNYUGE DEMANDANTE:
Testimoniales de los ciudadanos SAYIT ABRAHAM PORRAS PÉREZ y HENRY POVEDA JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-15.027.152 y V-22.675.106.
Valoradas las pruebas promovidas, se observa igualmente que el Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Táchira fue debidamente citada y la misma no compareció a expresar su opinión sobre este asunto.
MOTIVACIÓN
Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
- DE LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN:
Conforme Decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de Dos Mil Quince (2015) donde realizó una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y fijó con carácter vinculante, el criterio interpretativo contenido del fallo respecto al artículo 185 del Código Civil y, en consecuencia, modificó el referido artículo, estableciendo que las causales de Divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no eran taxativas, por lo cual, cualquiera de los cónyuges podría demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la Sentencia No. 446/2014, ampliamente citada en ese fallo, incluyéndose el mutuo consentimiento”.
Visto igualmente las consideraciones realizadas en torno a la institución del Divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dictó sus fallos Nos. 446 del 15 de mayo de 2014 y 693 del 2 de junio de 2015, que se expresan en el libre consentimiento y la posibilidad de obtener un fallo que resuelva de manera satisfactoria la pretensión de divorcio planteada judicialmente
- DE LA COMPETENCIA
En el presente asunto la competencia de este Tribunal, emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009, Resolución No. 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, en el cual establece que los asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no contencioso serán conocidos por los Juzgados de Municipio, independientemente de ser no cuantificables. Igualmente este tribunal observa que en la solicitud realizada se verifica también la competencia del Tribunal por el territorio debido a que el último domicilio conyugal casa no. G-76, pasaje Cumaná con calle 13, Sector La Ermita, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
Dentro de este marco resulta aplicable el criterio vinculante que estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-0094, Magistrado Ponente: ARCADIO DELGADO ROSALES; que señala lo siguiente:
“… Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente ….”.
A la luz del criterio señalado y de acuerdo con lo alegado y probado en autos, se arriba a la conclusión de que quedó evidenciada la separación entre los ciudadanos YAIR ALEJANDRO DURAN CASTILLO y BELCY DURAN ALSINA y el cumplimiento de lo previsto en el 185 del Código Civil Vigente. De manera que resulta forzoso declarar procedente el divorcio en los términos solicitados y con lugar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y actuando como Primera Instancia conforme a la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 368.338, de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA CON LUGAR, el Divorcio de los ciudadanos: YAIR ALEJANDRO DURAN CASTILLO y BELCY DURAN ALSINA, venezolano el primero, colombiana la segunda, mayores de edad, titular el primero de la cédula de identidad No. V-21.420.215 y la segunda titular de la cédula de ciudadanía C. C. 1090.378.801, domiciliados en el Municipio San Cristóbal, estado Táchira. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos mediante acta de matrimonio No.196, de fecha 12 de agosto de 2014, ante la Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Delta Amacuro, Tucupita, Parroquia San José.
Liquídese la sociedad conyugal, si hubiere lugar a ello.
Dada la naturaleza del presente fallo, ejecútese y remítanse las copias certificadas correspondientes al Registro Civil del Estado Delta Amacuro, Tucupita, Parroquia San José y al Registro Principal del Estado Delta Amacuro, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal. Igualmente, expídase copias certificadas del presente fallo para cada una de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Para realizar el fotostato se autoriza al Alguacil del Tribunal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y por cuanto no hay mas actuaciones que realizar, SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 14 días del mes de agosto del año 2018. AÑOS: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
ABG. JULIO NIETO PATIÑO
JUEZ SUPLENTE
ABG. CARMEN MORENO PÉREZ
SECRETARIA
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:00 p. m., se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron oficios Nos. 394-18 al Registro Civil del Estado Delta Amacuro, Tucupita, Parroquia San José y 395-18 al Registro Principal del estado Delta Amacuro.
ABG. CARMEN B. MORENO PÉREZ
SECRETARIA
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