REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

208° y 159°
IDENTIFICACION DE LA PARTE SOLICITANTE
SOLICITANTE: ORLANDO RAMIREZ MARTINEZ Y ZORAYA ANABELLE ESTEVEZ ESTEVEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.163.219 y V-15.028.952, respectivamente de este domicilio y hábiles.
ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE:MARIA ISABEL PACHECO SANCHEZ , inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 143.753.
ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: AURA TAMARA FANDIÑO BETANCOURT, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.772.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, conforme al artículo 185-A del Código Civil.
EXPEDIENTE: N° 898-18.
Mediante escrito recibido por distribución, ORLANDO RAMIREZ MARTINEZ Y ZORAYA ANABELLE ESTEVEZ ESTEVEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.163.219 y V-15.028.952, respectivamente de este domicilio y hábiles, debidamente asistidos por el abogado MARIA ISABEL PACHECO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 143.753 y AURA TAMARA FANDIÑO BETANCOURT, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.772, en su orden, solicitaron el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil.
Por auto de fecha 12 de Junio de 2018, este Tribunal la admite y ordena el curso de Ley correspondiente y la citación mediante Boleta del Fiscal Especializado de Protección de Niño, Niña y Adolescente y de Familia del Ministerio Publico, y la cual fue practicada oportunamente por el Alguacil el 25 de Junio de 2018.
Aun cuando fue debidamente notificado el Fiscal Especializado de Protección de Niño, Niña y Adolescente y de Familia del Ministerio Publico, este no diligenció opinando lo conducente
Este Tribunal a los efectos de decidir sobre lo solicitado, observa lo señalado por las partes, cuando exponen:
“En fecha siete (07) de septiembre del año mil novecientos noventa y seis (1.996), contrajimos Matrimonio Civil, por ante el alcalde del municipio San Sebastian de los Reyes, Estado Aragua (…).
Después de contraído el prenombrado matrimonio, fijamos nuestro domicilio conyugal en la carrera 1, casa N° 7-58, Barrio San Martín de Porras, Parroquia San Juan Bautista, municipio San Cristóbal del Estado Táchira, donde nuestra unión conyugal al principio se desarrollo en forma normal, armoniosa y feliz, pero al poco tiempo comenzamos a enfrentar una serie de problemas y conflictos insuperables que culminaron en nuestra separación de hecho por mutuo acuerdo, desde principios del mes de Mayo del año 1.999, manteniéndose desde entonces una ruptura prolongada y permanente de la vida en común, que alcanza hasta la presente fecha mas de cinco (05) años ininterrumpidos, exactamente dieciocho (18) años.
Para los fines legales pertinentes, ambos conyugues declaramos expresamente en este acto que durante nuestra unión conyugal procreamos dos (02) hijos varones, ambos actualmente mayores de edad, que llevan por nombres: “ANGHELO JESUS”, de 20 años de edad y “ANTONNY JOSE”, de 18 años de edad respectivamente.
Así mismo en cuanto a la comunidad de gananciales, declaramos que no hay liquidación alguna por efectuar, en virtud, que durante nuestra unión conyugal no adquirimos ningún bien mueble e inmueble (…)”.
De lo anterior resulta evidente que han transcurrido más de cinco años (5) de ruptura prolongada requisito indispensable y exigido por la ley sustantiva para que sea procedente tal solicitud.
Ahora bien, siendo el Divorcio contemplado en el articulo 185-A del Código Civil, una causal de extinción del matrimonio y que es invocada de mutuo acuerdo, siendo carga de las partes demostrar fehacientemente que han permanecido separados de hecho por mas de cinco años (5) y que existe Ruptura Prolongada de la vida en común.
Siendo ello así, por cuanto se evidencia de las actas que desde la fecha que alegaron los solicitantes, se ininterrumpió la vida conyugal, a saber desde el mes de Mayo del año 1.999, han transcurrido mas de Cinco años (5) y hasta la fecha no la han reanudado y por cuanto los requisitos exigidos por la Ley se han cumplido, el Divorcio debe de declararse con lugar y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, de los ciudadanos ORLANDO RAMIREZ MARTINEZ Y ZORAYA ANABELLE ESTEVEZ ESTEVEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.163.219 y V-15.028.952, respectivamente, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial inserto por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Sebastian de los Reyes, Estado Aragua, en fecha 07 de septiembre de 1.996, según consta de Acta de Matrimonio N° 12. Liquídese la Sociedad Conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente decisión no tiene apelación, se declara Definitivamente firme y debido a que la misma satisface los requerimientos de ambas partes, se ordena su ejecución en los términos establecidos en la Ley, a fin de que surta efectos legales. En tal sentido, expídase por Secretaría copias fotostáticas certificadas de dicho fallo para cada una de los solicitantes de conformidad con la norma prevista en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil; así como para el Registro Civil del Municipio San Sebastian de los Reyes, Estado Aragua, y para el Registro Principal del Estado Aragua, los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, y a los efectos del artículo 507 Ejusdem.
En virtud que no hay más actuaciones pendientes por realizar, se ORDENA EL ARCHIVO DE LA PRESENTE SOLICITUD.
Publíquese y regístrese y déjese copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal al tercer (03) día del mes de Agosto del año dos mil dieciocho. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.





ABG. JULIO NIETO PATIÑO
JUEZ SUPLENTE


ABG. CARMEN B. MORENO PÉREZ
SECRETARIA

En la misma fecha se oficio para el Registro Civil del Municipio San Sebastian De Los Reyes Estado Aragua bajo el No. 375-18 y para el Registro Principal del Estado Aragua bajo el No. 376 -18 respectivamente.

En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal





ABG. CARMEN B. MORENO PÉREZ
SECRETARIA