JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Tres (03) de agosto de dos mil dieciocho.
208º y 159º
Recibida por distribución la Acción De Amparo Constitucional constante de seis (6) folios útiles y anexos constantes de treinta y seis (36) folios útiles, interpuesta por la ciudadana ALEJANDRINA CAICEDO DE ADAMES, titular de la cédula de identidad No. V-12.402.598, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 100.835, actuando como Apoderada Judicial del presunto agraviado ciudadano JOSE LINO VELASCO, titular de la cédula de identidad No. V-156.754, contra la presunta agraviante ciudadana YONY COROMOTO CÁCERES CÁRDENAS, titular de la cédula de identidad No. V-9.135.794. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. Seguidamente el Tribunal realiza el siguiente pronunciamiento:
El 27/07/2018 se recibió por distribución la acción de Amparo Constitucional, cuyos recaudos fueron consignados el día 31/07/2018; acción interpuesta por la ciudadana ALEJANDRINA CAICEDO DE ADAMES actuando como apoderada judicial del presunto agraviado ciudadano JOSE LINO VELASCO, contra la presunta agraviante ciudadana YONY COROMOTO CÁCERES CÁRDENAS.
Efectuado el estudio de las actas que conforman esta causa, procede este Juzgador a decidir sobre la admisibilidad del amparo constitucional presentado, para lo cual considera:
I
FUNDAMENTO DEL AMPARO
.- Que la presunta agraviante violó el derecho constitucional a la vivienda del presunto agraviado, esto, por haberlo obligado a vender su vivienda y no haberle dado el fruto de esa venta de manera íntegra, pues nunca recibió los CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00).
.- Que se despojó a su poderdante de la vivienda, la cual necesita como adulto mayor por su avanzado estado de edad.
.- Que la garantía constitucional infringida fue el derecho de acceder a una vivienda digna, la cual adquirió su mandante junto a la que fue su esposa.
.- Que la presunta agraviante manipuló al presunto agraviado para que firmara el documento de compra venta por ante la Oficina Subalterna respectiva.
.- Que su representado no puede acceder al inmueble de su propiedad, el cual era su único patrimonio.
.- Que intentaba la acción de amparo constitucional en base al artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
.- Que la presunta agraviante violó los derechos constitucionales de su poderdante, al manipularlo y amenazarlo para que firmara el documento de propiedad.
.- Que el presunto agraviado vendió su vivienda bajo engaños, manipulaciones y amenazas, a su hijastra, quien no le entregó el fruto de dicha venta.
.- Que a su representado se despojó de manera injustificada al derecho de acceder a su vivienda a través de una vía de hecho.
.- Que mediante el amparo constitucional peticionaba:
• Se ordene a la presunta agraviante YONY COROMOTO CÁCERES CÁRDENAS, concurrir a la Oficina de Registro Público del 2º Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, para que anule el documento de compra venta.
• Se le otorgue al presunto agraviado JOSE LINO VELASCO, la posesión del inmueble objeto del contrato para garantizare el resguardo y cobijo de sus últimos días de existencia.
II
DE LA COMPETENCIA
La competencia es la medida de la jurisdicción, la cual ejerce cada juez en concreto, ya que su función jurisdiccional será válida de acuerdo a las atribuciones que objetivamente le asigna la ley (Vid. Sala Constitucional, fallo de fecha 01/06/2017, Exp. N° 16-0593).
Ahora bien, respecto a la competencia en materia de amparo constitucional autónomo, el Máximo Órgano Jurisdiccional ha enseñado:
“Establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.
La norma precedentemente transcrita, como ha sido expresado en múltiples decisiones dictadas por esta Sala, es la norma rectora para establecer la competencia por grado, materia y territorio, en el conocimiento de las acciones de amparo constitucional, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma, por lo que según la disposición antes trascrita, son competentes para conocer de dichas acciones los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente del lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo. (Vid. Sentencia N° 401 del 14 de mayo de 2014).
[…]
(…) esta Sala estableció que “3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.” (Sala Constitucional, fallo de fecha 01/06/2017, Exp. Nº 17-0181) (Lo subrayado del Tribunal).
Por otro lado, el Tribunal Supremo de Justicia en cabeza de la Sala Constitucional, respecto a la competencia en materia de amparo constitucional autónomo relativo a la vivienda, señaló:
“(…) citamos el contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
“Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”. (RESALTADO DE LA SALA).
En el presente caso, la naturaleza del derecho supuestamente vulnerado el derecho a la vivienda, previsto en el artículo 82 de la Carta Magna, es civil, ya que el desalojo practicado a la hoy accionante, fue presuntamente realizado sin que mediara el procedimiento conciliatorio ante la vía administrativa, previo a cualquier acción dirigida a materializar el desalojo o desocupación de una vivienda principal, según lo previsto en la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N.° 39.668, del 6-05-2011); o por ante la vía judicial, a la cual se accede una vez agotado el procedimiento administrativo, según dispone la referida ley.
[…]
Esta Sala, recientemente se pronunció en sentencia N.° 275 del 05-05-2017, en un caso en el que se decidió la regulación de competencia inquirida, por conflicto negativo de competencia para conocer de un amparo en ocasión de un desalojo arbitrario de inmueble, entre un tribunal de primera instancia con competencia en Civil, Mercantil y del Tránsito y un tribunal de primera instancia con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
(…)
(…) en el caso sub júdice se advierte que la materia afín con la naturaleza del derecho supuestamente vulnerado –el derecho a la vivienda- es civil, pues el hecho que causó el supuesto agravio presuntamente provino de una persona mayor de edad, quien de manera arbitraria, sin que mediara un procedimiento amistoso ni administrativo ni judicial, decidió desalojar al hoy quejoso del inmueble que ocupaba en calidad de arrendatario, sin que se vean involucrados de manera alguna los derechos e intereses patrimoniales ni personales de un niño, niña o adolescente, quienes gozan de protección especial. En consecuencia, el amparo debe ser tramitado ante la jurisdicción civil. Así se decide.
Establecido que la jurisdicción competente para conocer de la presente acción de amparo es la civil, es preciso determinar que el Tribunal que ha de conocer de la misma es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, conforme lo prevé el aludido artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y no un Juzgado de Municipio, pues en materia de amparo no se aplica la distribución de competencias que prevé la Resolución número 2009-006, dictada por la Sala Plena el 18 de marzo de 2009 (vid. Sentencia número 392 del 30 de marzo de 2012, caso: Pedro Pablo Márquez y otros).
(…)
Por ello, esta Sala Constitucional considera que, de conformidad con lo que dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al tratarse el presente caso de unamparo surgido de un conflicto entre particulares con ocasión de un contrato de arrendamiento, cuyo hecho lesivo tuvo lugar en el Estado Mérida, el 04 de enero de 2017 y como se señaló anteriormente, la materia afín con la situación jurídica que se denunció como lesionada (derecho a la vivienda), es propia de la competencia civil, por lo que esta Sala concluye que el conocimiento del amparo de autos compete al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Establecido que la jurisdicción competente para conocer de la presente acción de amparo es la civil, es preciso determinar que el Tribunal que ha de conocer de la misma es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, conforme lo prevé el aludido artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.” (Sala Constitucional, fallo de fecha 28/06/2017, Exp. Nº 17-0362) (Lo subrayado del Tribunal).
Así las cosas, es lógico para quien aquí dilucida que, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé, serán los Tribunales de Primera Instancia, los competentes las conocer sobre la acción de amparo constitucional (Art. 7).
Ahora bien, tratándose la presente acción de un amparo constitucional autónomo, a través de la cual se ha aludido la vulneración del derecho a la vivienda; cuya materia es netamente civil. Sobre la base de la Jurisprudencia Patria up supra transcrita, este iurisdicente tiene la convicción de que, el conocimiento en primera instancia de la acción intentada, está atribuida única y exclusivamente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil.
Y, dado que el hecho presuntamente violatorio de la Garantía Constitucional a la vivienda, tuvo por objeto el inmueble situado en la carretera vía a Rubio, al lado de la Alcabala El Mirador, calle Ráfagas, Nª 08, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira; en consecuencia, el Órgano Jurisdiccional competente reposa en cabeza del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a quien corresponda por distribución.
Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal se considera incompetente por la materia para conocer y decidir sobre el amparo constitucional autónomo aquí planteado, siendo el competente el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a quien corresponda por distribución. Y así se declara.
Ahora bien, dado que la acción intentada está conformada por un amparo constitucional autónomo, cuya regulación sobre la competencia debe ser breve y sin incidencias procesales (Art. 12 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). Por ende, se acuerda la remisión de esta causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a quien corresponda por distribución. Y así se establece.
III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE por la materia para conocer y decidir de la acción de amparo constitucional autónoma, intentada por la ciudadana ALEJANDRINA CAICEDO DE ADAMES actuando como apoderada judicial del presunto agraviado ciudadano JOSE LINO VELASCO, contra la presunta agraviante ciudadana YONY COROMOTO CÁCERES CÁRDENAS.
SEGUNDO: Por cuanto se trata de una Amparo Constitucional, SE ORDENA la remisión inmediata de esta causa al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a quien corresponda por distribución.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en el copiador de este Tribunal. El Juez Suplente, Abg. Julio Cesar Nieto Patiño La Secretaria, Abg. Carmen B. Moreno Pérez En la misma fecha se le dio entrada bajo el No. 784, publicó y registró la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) y se libró oficio No. 377-18 La Secretaria, Abg. Carmen B. Moreno Pérez
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