REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, trece (13) de Agosto de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
ASUNTO: WP12-V-2017-000198
PARTE ACTORA: FRANCESCO LUCA RUSSO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.578.618.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ RAMÓN SOLORZANO, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N°39.055.
PARTE DEMANDADA: ILLUMINATO LUCA RUSSO, de nacionalidad italiano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° E-947.451.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ARMANDO VALDIVIESO NUÑEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo los N° 4.190.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial fue presentada demanda por Cumplimiento de Contrato, la cual fue admitida por auto de fecha 01 de Agosto de 2017. Citado el demandado en la oportunidad legal para contestar la demanda, presentó escrito de contestación a la demanda. Abierto el juicio ambas partes presentaron escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas.
Siendo esta la oportunidad para decidir, esta Juzgadora pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
Establece el artículo 877 de Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Dentro del plazo de diez (10) días se extenderá por escrito el fallo completo y se agregará a los autos, dejando constancia el Secretario del día y hora de la consignación. El fallo será redactado en términos claros precisos y lacónicos sin necesidad de narrativa ni de transcripciones de actas ni de documentos que consten en autos, pero contendrá los motivos de hecho y de derecho de la decisión y de los demás requisitos exigidos en el artículo 243. ”

I
Alegó la parte actora en su libelo de demanda:
“(…) Que en fecha quince (15) de Febrero de 1998, di en arrendamiento de forma verbal al Ciudadano ILLUMINATO LUCA RUSSO, un terreno y local comercial, del cual soy copropietario ubicado en el lugar denominado Urbanización El tamarindo, Parroquia Maiquetía, parcelas 18 y 19 y otro inmueble constituido por un terreno y la casa sobre el construido, cuyas medidas y linderos, constan en un Documento de integración.
(…)
El canon de arrendamiento acordado fue por la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00), pagaderos mensualmente. Este canon fue reajustado inicialmente de forma periódica, hasta llegar a la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (2.000,00 Bs) que debía pagar desde el año 2007, fecha desde la cual no se hizo más reajuste, porque El Arrendatario se ha negado.
(…)
El Arrendatario paga mediante depósito en la cuenta de ahorros a nombre mío como persona natural FRANCESCO LUCA RUSSO, cuenta que poseo en la Entidad Bancaria BANCARIBE N° 01140155411552003140, y ese pago se ha hecho de manera irregular, a tal punto que en fecha 14 de Octubre de 2016, depositó dos (02) meses, Agosto y Septiembre de 2016, y desde esa fecha hasta Marzo de 2017, no había pagado más.
(…)
Por lo antes expuesto, es por lo que hoy acudimos ante su competente autoridad a fin de demandar como en efecto se hace al Ciudadano ILLIMINATO LUCA RUSSO, mayor de edad, de nacionalidad Italiano, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° E-947.451, por Incumplimiento del Contrato de Arrendamiento suscrito.
Igualmente vale resaltar que al tratarse de un Contrato Verbal, solicito se tramite esta causa por vía de Desalojo.
(…)
Por lo antes expuesto, es por lo que hoy acudimos ante su competente autoridad a fin de demandar como en efecto demando al Ciudadano ILLIMINATO LUCA RUSSO, mayor de edad, de nacionalidad Italiano, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° E-947.451, a fin de que:
Primero: Convenga en desalojar el inmueble arrendado libre de personas y bienes y en las mismas condiciones que lo recibió, o en su defecto que así lo declare el Tribunal; y que hoy nos asiste el derecho de solicitar el desalojo del inmueble señalado por incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento;
Segundo: Se condene al pago las costas y costos procesales.
(…)
Pedimos sea practicada la Notificación del Ciudadano ILLUMINATO LUCA RUSSO, en la misma dirección del inmueble objeto de esta Demanda.
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, fijo como Domicilio Procesal de la parte actora la siguiente dirección: Calle Iglesia a Silencio, Edificio Provesalud, piso 1, Oficina 16, Parroquia Maiquetía del Municipio Vargas del Estado Vargas.
Asimismo, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil estimamos la presente Demanda en la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (24.000,00 Bs), lo cual equivale a OCHENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (80 U.T.).
(…)
Solicitamos que la presente acción, sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva. Pedimos asimismo, que la accionada sea condenada a pagar costa y costos procesales en el presente juicio. (…)”
En la oportunidad legal para contestar la demanda, el apoderado judicial consignó escrito en los siguientes términos:
(…)
Comparecemos a los fines de dar Contestación a la Demanda incoada en contra de nuestro representado por la Empresa Mercantil “INVERSIONES LUCA, C.A”, y estando dentro de la oportunidad legal para hacerla; damos contestación en los siguientes términos:
En lo referente a la demanda planteada, jamás existió ni ha existido entre nuestro representado y la parte actora, relación arrendaticia alguna ni verbal, ni menos escrita; siendo esencialmente verdadero una posesión legítima sobre el total del área del terreno deslindad en el presente escrito de contestación que desde el año 1982, nuestro mandante viene ejerciendo una posesión en forma pacífica, pública inequívoca, ininterrumpida y con el ánimo de dueño. Pero en el supuesto negado de que existiere un Contrato de Arrendamiento (que de paso no existe) promuevo la Cuestión Previa contenida en el Ordinal Octavo del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la primera parte del Artículo 45 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial que señala: “todos los contratos vigentes a la fecha de entrada en vigor de este Decreto Ley, deberán ser adecuados en un lapso no mayor de seis (06) meses a lo establecido en este Decreto Ley”. Por lo cual oponemos la Cuestión Previa antes señalada contenida en el Ordinal Octavo (8vo) del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 45 (primer aparte) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, o sea la existencia de una cuestión perjudicial que deba resolverse en un proceso distinto. Solicitamos declarar CON LUGAR la Cuestión Previa propuesta con todos sus pronunciamientos legales correspondientes.

(…)
Como punto previo, de conformidad con la segundo aparte del Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, hacemos valer la Falta de Cualidad o la falta de interés en la parte actora “INVERSIONES LUCA, C.A.” para intentar o sostener el presente juicio; por la Falta de Cualidad activa para ejercer la demanda en base a un supuesto Contrato de Arrendamiento Verbal; en efecto del Documento otorgado por ante el Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 05 de Mayo de 2002, inscrito bajo el N° 67, Tomo 69-A-SGDO; señala en su Cláusula Tercera, lo siguiente “La duración de la Compañía será de diez (10) años a partir del cinco (05) de Marzo de 2002”. En este orden de ideas, el Artículo 340 del Código de Comercio señala: “Artículo 340: Las compañías de comercio se disuelven: 1°.- Por la expiración del término establecido para su duración”.- Así las cosas, el Artículo 342 del Código de Comercio, igualmente señala: “Terminada o disuelta la sociedad, los administradores no pueden emprender nuevas operaciones, y si contravinieren esta disposición son responsables personal y solidariamente por los negocios emprendidos. La prohibición tiene efecto desde el día en que ha expirado el término de la sociedad…-“. En consecuencia es obvio que el Ciudadano FRANCISCO LUCA RUSSO, no tenía legitimación activa para demandar a nuestro representado por cuanto la empresa que “representa” se encontraba terminada y disuelta y además que su tiempo y periodo como administrador ya había precluido al igual que la Asamblea del quince (15) de Mayo de 2002, cuando se realizó ya su lapso ya había precluido; por cuanto no fueron renovados los estatutos desde que fue creada la compañía supuesta demandante el seis (06) de Abril de 1981 bajo el N° 80, Tomo 26-A-SGDO.
(…)
En virtud de las consideraciones antes señaladas es por lo que alego la falta de cualidad e interés como legitimida activa de la parte actora para intentar y sostener el presente juicio por las razones siguientes: 1- No existe Contrato de Arrendamiento alguno ni verbal ni escrito; 2- Porque la empresa y supuesta demandante había finiquitado su periodo al igual que el administrador actuante, Ciudadano FRANCESCO LUCA RUSSO.- En virtud de las consideraciones antes señaladas, solicito al Tribunal declarar CON LUGAR el punto previo alegado en el presente escrito con todos sus pronunciamientos legales correspondientes.
(…)
Rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la Demanda de Desalojo incoada en contra de nuestro representado ILLUMINATO LUCA RUSSO (también conocido como RENATO LUCA RUSSO), por ser inciertos y falsos todos los hechos alegados, ya que nunca ha existido Contrato de Arrendamiento alguno ni verbal, ni escrito, ya que nuestro representado siempre ha venido ocupando en forma pública, continúa, no interrumpida, inequívoca y con ánimo de dueño el terreno y local ubicado en el lugar denominado Urbanización “El Tamarindo”, Parroquia Maiquetía, parcelas 18 y 19 y otro inmueble constituido por un terreno y la casa sobre el construida cuyas medidas y linderos constan en el Documento que la parte actora acompañó marcado “B” junto con el Libelo de la Demanda, un Documento de Integración de las referidas parcelas que la parte actora pretende señalar como el objeto del supuesto Contrato de Arrendamiento Verbal, Documento este que fue Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy Estado Vargas), en fecha 20 de Octubre de 1994, bajo el N° 18 del Protocolo 11, Tomo 4, señalándose en dicho instrumento que se aprobó la integración de las antes referidas parcelas y se dejó constancia que las parcelas N° 6, 9, 14, parte de la parcela 16, 17, 18 y 19, tienen un área total de mil seiscientos cincuenta y tres metros cuadrados con noventa y siete centímetro cuadrados (1.653.97, M2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con calle “El Mamón”, en cuarenta y cuatro metros con quince centímetros (44,15) Mts; SUR: Con calle Padre Machado, en catorce metros con setenta centímetros (14,70 Mts) y terrenos que fueron de Gasperi, hoy con casa que es o fue de Antonio Puigbo Romo y terrenos que son o fueron de Pablo Olivo, cuya medida es dieciocho metros con noventa centímetros (18,90 Mts); ESTE: Terreno que es o fue de Horacio Jaspe, hoy casa que es o fue de Modesto Chirinos, cuya medida es de veintiséis metros con treinta centímetros (26,30 Mts) y terrenos que son o fueron de Gasperi y Moran; hoy casa que es o fue de de Antonio Puigbo Romo, y terrenos que son de Pablo Olivo, cuya medida es veintiún metros con ochenta centímetros (21,80 Mts); y por el OESTE: Con calle pública, cuya medidacuya medida es veintiséis metros con treinta centímetros (62,89 Mts), inmueble que nuestro representado no ha pagado Canon de Arrendamiento alguno, ya que nunca ha sido arrendatario, ni ha suscrito contrato verbal ni escrito con ninguna persona jurídica, ni natural, ni ha efectuado depósito alguno como pago de arrendamiento en el Bancaribe a favor de la Empresa “INVERSIONES LUCA, C.A.”.
(…)
A los fines de las cobranzas alegadas en el presente juicio promovemos los testigos que a continuación señalo: 1) JORGE RUBÉN ROJAS RADA, mayor de edad, venezolano, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.367.699 y de este domicilio; residenciado en el Callejón # 06-06 Los Cocoteros, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas; 2) JOSÉ ANTONIO TORREALBA LEAL, mayor de edad , venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.644.265 y de este domicilio; residenciado en Pariata, Avenida El Cementerio # 19-01, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas; 3) ALFREDO BARBOZA DA SILVA, mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.117.590 y de este domicilio, residenciado en la calle Independencia, subida Algarín, N° 12, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas; JESÚS GREGORIO MARCANO OROPEZA, mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.609.025, de este domicilio, residenciado en el Bloque 05, letra “A”, Apto N° 02, El Rincón Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas; 5) FILOMENA ANNA MARÍA PRÍNCIPE VILLARROEL, mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.889.197, de este domicilio, residenciada al final de la Avenida Intercomunal de Macuto Quinta Ros-Mar, N° 06-10, El Playón, Municipio Vargas del Estado Vargas; 6) LUIS LORENZO PRÍNCIPE VILLARROEL, mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.578.006, de este domicilio, residenciado en la Avenida Intercomunal de Macuto Quinta Ros-Mar, N° 06-10, El Playón, Municipio Vargas del Estado Vargas; LUIGI PRÍNCIPE CUSATI, mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.057.393, de este domicilio, residenciado en la Avenida Intercomunal de Macuto Quinta Ros-Mar, N° 06-10, El Playón, Municipio Vargas del Estado Vargas; GREGORY JOSÉ MARTÍNEZ MARCANO, mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.064.037, de este domicilio, residenciado en el Boulevard “El Guamacho”, casa N° 69, La Guaira, piso 1, segunda jardinera; 9) NELSON ALBERTO SÁNCHEZ DOMÍNGUEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.844.968, de este domicilio, residenciado en el Bloque # , Urbanización “10 de Marzo”, piso 10, letra “E”, Apto N° 109, Carlos Soublette, Municipio Vargas del Estado Vargas; 10) ALBERTO DÍAZ ROMERO, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.571.617, de este domicilio, residenciado en la Cuarta Loma, Las Tunitas, Catia La Mar, calle “El Perico”, casa N° 10, Municipio Vargas del Estado Vargas.
(…)
En este orden de ideas son presentados los señalados Testigos de conformidad con lo establecido en el Artículo 865 del Código de Procedimiento Civil.
(…)
En otro orden de ideas, señalo al Tribunal que el demandante no ha cumplido en forma alguna con lo establecido en el Artículo 864 del Código de Procedimiento Civil al no haber aportado a su demanda prueba alguna que acredite el petitorio de su acción; por lo que solicitamos declarar sin lugar dicha demanda con todos sus pronunciamientos de legales correspondientes, de conformidad con el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalamos como domicilio procesal el siguiente: Cristo a Jefatura, Maiquetía, Edificio Herbal, piso 2, Estado Vargas.-(…)”
III
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal el apoderado judicial de la parte demandada alego la falta de cualidad a tenor de lo siguiente:
“De conformidad con el segundo aparte del Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, hacemos valer la Falta de Cualidad o la falta de interés en la parte actora “INVERSIONES LUCA, C.A.” para intentar o sostener el presente juicio; por la Falta de Cualidad activa para ejercer la demanda en base a un supuesto Contrato de Arrendamiento Verbal; en efecto del Documento otorgado por ante el Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 05 de Mayo de 2002, inscrito bajo el N° 67, Tomo 69-A-SGDO; señala en su Cláusula Tercera, lo siguiente “La duración de la Compañía será de diez (10) años a partir del cinco (05) de Marzo de 2002”. En este orden de ideas, el Artículo 340 del Código de Comercio señala: “Artículo 340: Las compañías de comercio se disuelven: 1°.- Por la expiración del término establecido para su duración”.- Así las cosas, el Artículo 342 del Código de Comercio, igualmente señala: “Terminada o disuelta la sociedad, los administradores no pueden emprender nuevas operaciones, y si contravinieren esta disposición son responsables personal y solidariamente por los negocios emprendidos. La prohibición tiene efecto desde el día en que ha expirado el término de la sociedad…-“. En consecuencia es obvio que el Ciudadano FRANCISCO LUCA RUSSO, no tenía legitimación activa para demandar a nuestro representado por cuanto la empresa que “representa” se encontraba terminada y disuelta y además que su tiempo y periodo como administrador ya había precluido al igual que la Asamblea del quince (15) de Mayo de 2002, cuando se realizó ya su lapso ya había precluido; por cuanto no fueron renovados los estatutos desde que fue creada la compañía supuesta demandante el seis (06) de Abril de 1981 bajo el N° 80, Tomo 26-A-SGDO”.
“En virtud de las consideraciones antes señaladas es por lo que alego la falta de cualidad e interés como legitimada activa de la parte actora para intentar y sostener el presente juicio por las razones siguientes: 1- No existe Contrato de Arrendamiento alguno ni verbal ni escrito; 2- Porque la empresa y supuesta demandante había finiquitado su periodo al igual que el administrador actuante, Ciudadano FRANCESCO LUCA RUSSO.- En virtud de las consideraciones antes señaladas, solicito al Tribunal declarar CON LUGAR el punto previo alegado en el presente escrito con todos sus pronunciamientos legales correspondientes.”
Ahora bien, la falta de cualidad, como defensa perentoria, fue implementada por el Código de Procedimiento Civil vigente, en su artículo 361, ya que el Código derogado, la contenía como defensa previa, que generalmente por rozar con el fondo los jueces trasladaban su oportunidad de resolverla, a un punto previo de la sentencia de mérito.
Un proceso no puede instaurarse indiferentemente entre sujetos, sino entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. Es la cualidad como legitimación en juicio.
Y ha explicado el maestro José Loreto Arismendi, en su trabajo “Ensayos Jurídicos”, p. 21, que en:
“... sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimidad activa; en el segundo, de cualidad o legitimidad pasiva. El problema de cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho jurídico o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándola, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado”.

No hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa (vid. RENGEL-ROMBERG, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, T. II, p. 28).
No obstante, considera esta sentenciadora necesario mencionar que en la doctrina y la jurisprudencia patria no hay uniformidad de opiniones respecto a la naturaleza jurídica de la cualidad o legitimación procesal, conocida también como legitimatio ad causam. En efecto, algunos consideran que esta categoría jurídica es un requisito constitutivo de la acción. En este sentido nuestra jurisprudencia de instancia y de casación, acogiendo la opinión del ilustre procesalista patrio Luis Loreto (vide: “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, en “Estudios de Derecho Procesal Civil”, pp. 65-126), reiteradamente ha establecido que la cualidad o legitimación en la causa (legitimatio ad causam) debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona a quien la ley abstractamente concede la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto. La no concurrencia de esa relación de identidad en cuales quiera de los sujetos privados que integran la relación procesal, origina en ellos una falta de legitimación activa o pasiva para la causa. Cuando este fenómeno de identidad lógica se da con respecto al actor, se denomina falta de legitimación activa, y cuando tal falta ocurre en cuanto al demandado, se le denomina falta de legitimación pasiva.
Para otro sector de la doctrina, la legitimatio ad causam es un requisito o cualidad de las partes. En ese sentido se pronuncia el autor patrio Arístides Rengel Romberg, quien, al respecto sostiene lo siguiente:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictor, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.
En lo que le concierne a este Tribunal en cuanto a lo enunciado por el apoderado judicial de la parte demandada “… señala en su Cláusula Tercera, lo siguiente “La duración de la Compañía será de diez (10) años a partir del cinco (05) de Marzo de 2002”. En este orden de ideas, el Artículo 340 del Código de Comercio señala: “Artículo 340: Las compañías de comercio se disuelven: 1°.- Por la expiración del término establecido para su duración”.- Así las cosas, el Artículo 342 del Código de Comercio, igualmente señala: “Terminada o disuelta la sociedad, los administradores no pueden emprender nuevas operaciones, y si contravinieren esta disposición son responsables personal y solidariamente por los negocios emprendidos. La prohibición tiene efecto desde el día en que ha expirado el término de la sociedad…“.
Se puede inferir que la disolución de la sociedad es el acto jurídico a través del cual la sociedad suspende el desarrollo de su actividad social y entra en el proceso para finiquitar su operación y llegar a la liquidación final. La disolución puede ocasionarse de las causales pactadas en los estatutos sociales o de la ley. Ahora bien, nuestra doctrina prefiere limitar la significación del término disolución: “disolución de la sociedad significa únicamente que ésta entra en la última fase de su existencia, la de la liquidación” (Goldschmidt); o la disolución consiste únicamente en la apertura o comienzo del proceso de extinción” (Hung Vaillant). Las causas de disolución comprendidas en el artículo 340 del Código de Comercio no son taxativas. Las partes pueden incorporar causas distintas de disolución en el documento constitutivo y la doctrina nacional admite, aunque con vacilaciones, la tesis de la disolución por justos motivos, en base al artículo 1.679 del Código Civil venezolano (Goldschmidt), lo cual puede ampliar sensiblemente el número de causa de disolución.
Las causas de disolución comunes a todas las sociedades se dividen en causas dependientes e independientes de la voluntad de los socios. Ahora bien, se consideran causas dependientes de la voluntad de los socios: A. La expiración del término establecido para la duración de la sociedad; B. El cumplimiento del objeto social; C. la decisión de los socios; y D. La verificación de una causal prevista en el documento constitutivo. En cuanto a la expiración del término establecido para la duración de la sociedad, tal es el caso que nos ocupa, señala la doctrina que la misma es la realización de un acontecimiento previsto en la estructura social. Debería producir efectos inmediatos, entre las partes y con respecto a los terceros, porque es una causa, como afirma generalmente doctrina nacional y extranjera, que opera ipso iure, sin necesidad de ninguna declaración. Tomando en cuenta esta circunstancia, el artículo 190 del Código de Comercio italiano de 1882 declaraba formalmente: “Transcurrido el termino establecido para su duración o cumplido el objeto de su empresa, la sociedad es disuelta de derecho y no puede ser tácitamente prorrogada”. Sin embargo, el artículo 217 del Código de Comercio venezolano ordena, de manera expresa, la inscripción en el Registro Mercantil y la publicación, de la disolución de la compañía “aunque sea con arreglo al contrato”, sometiendo los efectos frente a terceros de todas las causas de disolución al mismo régimen. No obstante, el autor ALFREDO MORLES HERNANDEZ, en su obra (Curso de Derecho Mercantil Las Asociaciones Mercantiles, Tomo II, año 2006, página 1964.) Señala: “…El régimen de los efectos frente a terceros de la disolución de la sociedad favorece la prórroga después de la expiración del término (reactivación), puesto que mientras no se haya registrado y publicado el acto de la disolución, la sociedad existe para los terceros. “ Si la disolución aun no produce efectos frente a los terceros, la sociedad queda obligada frente a éstos, incluso, por nuevas operaciones emprendidas por los administradores.” ( Goldschmidt)…”
De lo antes transcrito se puede concluir que la empresa INVERSIONES LUCA C.A, quien está representada por el ciudadano FRANCESCO LUCA RUSSO, parte actora en el caso que nos ocupa; si tiene cualidad para actuar en el presente asunto, puesto que nuestra legislación en lo que respecta a la materia mercantil, es muy precisa al señalar que toda disolución de las compañías mercantiles deberán ser inscrita en el Registro Mercantil y publicada, a los fines de que esta pueda producir efectos frente a los terceros, y visto que en los autos que conforma la presente causa riela en el folio 06 al 17, Acta Constitutiva de la Empresa INVERSIONES LUCA C.A, donde se evidencia en su clausula tercera el lapso de duración de dicha compañía el cual será de DIEZ (10) años, a partir del 05 de marzo de 2002, evidenciándose que la misma a expirado, no obstante no riela en los autos la inscripción en el Registro Mercantil ni la publicación de la disolución, es por todo lo antes expuesto que es forzoso para esta sentenciadora declarar sin lugar la falta de cualidad, interpuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-
II
DE LA FIJACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
En fecha 25 de Enero de 2018, el Tribunal fijó los hechos controvertidos en los términos que a continuación se transcriben: En el caso que nos ocupa, la parte actora demanda en su escrito libelar el Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.
Ahora bien, el objeto de la Audiencia Preliminar es que cada parte pueda expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolo con claridad aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas junto con la demanda y la contestación; así como las pruebas que consideren superfluas, impertinentes o dilatorias y las que se pretendan aportar en el lapso probatorio, o cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia. Es por lo que se desprende de los autos que en la oportunidad señalada para la misma, igualmente debe el Tribunal pronunciarse en base a las actas que constan en autos, en relación a la fijación de los hechos y de los límites de la controversia dentro de los tres (3) días siguientes y por auto razonado, en el cual abrirá el lapso probatorio de cinco (5) días para la promover pruebas sobre el mérito de la causa, tal como lo establece el 2do aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En base a las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, fija como hechos controvertidos:
1. Determinar la titularidad del inmueble objeto del presente litigio.
2. Determinar la existencia del contrato de arrendamiento entre la parte actora y la parte demandada.
III
DE LAS PRUEBAS
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet.
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
Las Pruebas aportadas por la Parte Actora, fueron:
Acompañó al Libelo de la Demanda Copia Fotostática de Asamblea General de Accionistas de la Empresa Inversiones LUCA, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha seis (06) de Abril de 1981, quedando anotado bajo el N° 80, Tomo 26-A-Sgdo, expediente 130800, celebrada en fecha cinco (05) de Marzo del 2002, rielando de los folios 6 al 17. El cual se valora como prueba de la personalidad jurídica del demandante. Así se establece.
POSICIONES JURADAS: Conforme al artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, al Ciudadano ILLUMINATO LUCA RUSSO, mayor de edad, de nacionalidad italiana, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° E-947.451, en la siguiente dirección: Quinta Marie Rose, Avenida España, sector La Guzmania, Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Estado Vargas. Este Tribunal NIEGA su admisión, por cuanto no acompañó con el libelo de la presente demanda dicha prueba que dispone, conforme a lo que establece el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
PRUEBA DE INFORMES: Conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficie a la Entidad Bancaria BANCARIBE, a los fines de que informe:
1. Si el Ciudadano FRANCESCO LUCA RUSSO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 10.578.678, es el titular de la Cuenta N° 01140155411552003140.
2. Si en la Cuenta 01140155411552003140, se efectuaron depósitos por bolívares DOS MIL (2.000,00 Bs), en fecha 13/01/2016, 05/02/2016, 07/03/2016, 07/04/2016, 06/05/2016, 17/062016, 13/07/2016 y por Bs CUATRO MIL (4.000,00 Bs), en fechas 24/08/2016 y 14/10/2016; informe quien realizó esos depósitos y envíe copia de los vouchers de esos depósitos. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, mediante la cual estableció respecto a la naturaleza de los depósitos bancarios y el tipo de prueba que constituyen, lo siguiente: los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante –el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma…Esto permite concluir,…que los depósitos bancarios no son documentales propiamente emanadas de un tercero. Por el contrario, esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el Capitulo V, Sección I del Código Civil, en su artículo 1383, encuadran en el género de la prueba documental…” Por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

PRUEBA DE TESTIGOS: La parte actora promovió la prueba testimonial del Ciudadano ALEXIS JOSÉ BERTONCINI LIZARDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.994173, domiciliado en la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas; y del Ciudadano PEDRO NINA ENCARNACIÓN, titular de la Cédula de Identidad N° 16.308.654, venezolano, mayor de edad y domiciliado en la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del Estado Vargas. Este Tribunal NIEGA su admisión, toda vez que no mencionó en el libelo de la presente demanda dichos testimoniales, conforme a lo establece en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
PRUEBA DE CONFESIÓN: Opongo y hago valer la Confesión que se deriva de la Contestación de la Demanda, cuando alegan la Cuestión Previa contenida en el numeral 8° del Código de Procedimiento Civil, porque al pedir el adecuamiento del Contrato, implícitamente están reconociendo la existencia del Contrato. Invocando la Sentencia del 23/10/2013, de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia. Este Tribunal observa al respeto que la misma no constituye un Medio de Prueba, toda vez que lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal. En otras palabras, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos no lo hacen con “animus confitendi”, debiendo el Juez al dictar sentencia analizar y valorar todo lo alegado y probado en autos, motivo por el cual se NIEGA su admisión. Así se establece.
Las Pruebas aportadas por la Parte Demandada, fueron:
LA PRUEBA DE EXPERTICIA: A los fines de que el experto nombrado determine la ubicación, medidas y linderos del inmueble objeto del presente juicio. Este Tribunal NIEGA su admisión por considerarlo innecesario, toda vez que la misma forma parte integrante de la inspección judicial la cual es complementaria con el nombramiento del experto correspondiente. Así se establece.
INSPECCIÓN JUDICIAL: A los fines de constatar la existencia de los tres (03) inmuebles objeto del presente juicio, ubicados en la calle El Mamón, de la urbanización El Tamarindo, Parroquia Maiquetía , Municipio Vargas del Estado Vargas. Artículo 472 El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo. Se puede evidenciar en las actas que conforman el presente expediente que en fecha 21/03/2018, fecha pautada para la práctica de la misma, la parte promovente desistió de prueba. Es por lo que este Tribunal la DESECHA por cuanto no hay nada que valorar, en virtud que fue desistida por la parte promovente. Así se establece.
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: la parte demandada solicitó a este Tribunal, intime bajo apercibimiento de la parte actora a exhibir Documento Original de Asamblea General de Accionistas de la Empresa Inversiones LUCA, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha seis (06) de Abril de 1981, quedando anotado bajo el N° 80, Tomo 26-A-Sgdo, expediente 130800, celebrada en fecha cinco (05) de Marzo del 2002. . Se puede evidenciar en las actas que conforman el presente expediente que dicha prueba nunca fue impulsada procesalmente por la parte promovente. Es por lo que este Tribunal la DESECHA por cuanto no hay nada que valorar, ya que nunca se realizo dicho acto, en virtud a la falta de impulso procesal de la parte promovente. Así se establece.
TESTIMONIALES:
En la oportunidad procesal correspondiente para la evacuación de las testimoniales, comparecieron únicamente los ciudadanos: JORGE RUBEN ROJAS RADA, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 3.367.699, de este domicilio, residenciado en el callejón #06-06, Los Cocoteros, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas; y GREGORY JOSÉ MARTÍNEZ MARCANO, mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.064.037, de este domicilio, residenciado en el Boulevard “El Guamacho”, casa N° 69, piso 1°, segunda jardinera, La Guiara, Municipio Vargas del Estado Vargas; los mismos fueron contestes en sus dichos y no incurrieron en contradicciones, razón por la cual esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

IV
DE LA MOTIVA
Alegando la representación judicial de la parte actora que su representada dio en arrendamiento de forma verbal al Ciudadano ILLUMINATO LUCA RUSSO, un terreno y local comercial del cual es copropietario ubicado en el lugar denominado Urbanización El Tamarindo, Parroquia Maiquetía, parcela 18 y 19; y otro inmueble constituido por un terreno y la casa sobre el construido.
Posteriormente alegó que el canon de arrendamiento acordado fue por la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00), pagaderos mensualmente, el cual fue reajustado de forma periódica , hasta llegar a la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (2.000,00 Bs) que debía pagar desde el año 2007, fecha desde la cual no se hizo más reajuste, vista de que el Ciudadano ILLUMINATO LUCA RUSSO, identificado en autos, no había cumplido hasta la fecha de la interposición de la demanda con su obligación del pago de los cánones de arrendamiento. Por todo lo antes expuesto acudieron a demandar a dicho Ciudadano para que convenga en desalojar el inmueble arrendado libre de personas y bienes en las mismas condiciones en que lo recibió, asimismo, solicitando el desalojo por incumplimiento de cánones de arrendamiento.
Fundamentó sus alegatos en las normas contenidas en los artículos 33 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Asimismo, el Código de Procedimiento Civil en el artículo 1.271.
Dada que la actividad realizada es comercial encuadra en el artículo 2 del Decreto de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual establece:
“…A los fines de la aplicación e interpretación del presente Decreto Ley, se entenderá por “inmuebles destinados al uso comercial”, aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, independientemente de que dicho inmueble constituya una unidad inmobiliaria por sí solo, forme parte de un inmueble de mayor magnitud, o se encuentre anexado a éste. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que constituyen inmuebles destinados al uso comercial los locales ubicados en centros comerciales, en edificaciones de viviendas u oficinas, o en edificaciones con fines turísticos, de uso médico asistencial distintos a consultorios, laboratorios o quirófanos, o educacional, así como los que formaren parte, sin ser solo depósitos, de un galpón o estacionamiento. Se presumirán además inmuebles destinados al uso comercial los quioscos, stands, y establecimientos similares, aun cuando éstos no se encuentren unidos de manera permanente al inmueble donde funcionan o se ubiquen en áreas de dominio público…”, por lo tanto resulta aplicable la prenombrada Ley.
El Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 509 lo siguiente:
“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
De la norma in comento se evidencia que la sentencia por no ser una orden ejecutiva sino un acto del Estado por el cual se dirime un conflicto entre particulares y que lleva implícita su vocación de ser más que la ley del caso la justicia del caso, debe ser portadora de su propia legalidad, es por esa razón que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso. Es a juicio de esta sentenciadora traer a colación Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de noviembre del 2001, Ponente FRANKLIN ARRIECHE G, en la cual estableció un criterio en base a las siguientes normas:
“…Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, reiterando el contenido del artículo 1.357 del Código Civil, dispuso en su artículo 506 lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Esta disposición se complementa con la consagrada en la primera parte del artículo 254 “ejusdem”, donde se establece:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. (…)”
Se evidencia de lo anterior que el Juez tiene una doble limitación; a saber, no puede proceder sino a instancia de parte y no puede decidir sino dentro de lo que las partes le alegaron y probaron y, a su vez, las partes tienen una doble carga: alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho.
Con relación al Juez si se escapa de sus límites, estará emitiendo un fallo nulo a tenor de lo determinado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y por lo que respecta a las partes, de no cumplir con su carga de alegaciones, se verán en la imposibilidad de probar de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil y en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Todo lo anterior apareja que si alguna de las partes no alega válidamente sus pretensiones y como consecuencia de ello no las puede probar, sucumbirá en el debate y el Juez así deberá decretarlo, por mandato del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se puede evidenciar que la parte actora solicito oficiar a la entidad Bancaria (Bancaribe), a los fines de que esta diera respuesta si el demandando había realizado de manera extemporánea el pago de los cánones de arrendamiento, siendo esta prueba insuficiente para demostrar la relación arrendaticia alegada por el demandante.
En consecuencia, se desprende de actas, que durante el desarrollo de este proceso, la parte actora aun cuando promovió pruebas, las mismas no fueron suficientes para demostrar los alegatos explanados en su escrito libelar interpuestos con respecto al fondo de la controversia. En virtud, a lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora debe pronunciarse sobre el Fondo de la demanda, declarando Sin Lugar la misma por falta de medios probatorios por parte del demandante, así se debe establecer en el dispositivo de esta Sentencia.
-VI-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la Falta de Cualidad Activa, interpuesta por los abogados ARMANDO VALDIVIESO NUÑEZ y JESÚS ENRIQUE RAMÍREZ, antes plenamente identificados, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ILLUMINATO LUCA RUSSO, italiano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N° E- 947.451.- SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda de cumplimiento de contrato incoada por el ciudadano FRANCESCO LUCA RUSSO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.578.618, actuando en su carácter de Director General de la empresa INVERSIONES LUCA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la denominada Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo TERCERO: Se condena en costas a la parte actora por resultar vencida en el presente juicio. CUARTO: Por cuanto la presente demanda se encuentra fuera del lapso se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código del Procedimiento Civil. Cúmplase.-
PUBLIQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil dieciocho (2018).

LA JUEZA,

Abg. ANGIE MURILLO
LA SECRETARIA,
Abg. NEYLA VELÁSQUEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las 02:59 p.m.

LA SECRETARIA,

Abg. NEYLA VELÁSQUEZ