REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE
LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS
208° y 159°
PARTE ACTORA: GLADYS LEAL DE RANCEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.366.935.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LIRIO PADILLA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 73.777.
PARTE DEMANDADA: ASESORES ADMINISTRATIVOS RONVARCAS C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS AGUILERA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 75.886.
MOTIVO: DESALOJO.
ASUNTO: WP12-V-2017-000153
I
Visto el convenimiento celebrado en fecha 09/08/2018, entre las partes: la ciudadana GLADYS LEAL DE RANCEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.366.935, en su carácter de parte actora asistida por la abogada LIRIO PADILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.777, y el abogado CARLOS AGUILERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.886, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, inserto al folio 87 del presente asunto, este Tribunal a tales efectos observa:
Dispone el Artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 525: “Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme a lo previsto en este Título.” (Omissis).

Ahora bien, en cuanto al convenimiento efectuado por las partes en fecha 09/08/2018, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. (…)”

Asimismo, la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 28 de noviembre de 1996, Ponente Magistrado Dr. Aníbal Rueda, juicio Ferrori C.A. Vs. Rofrer, S.A; Exp. N°96-0340, S. N° 0408; establece lo siguiente:
“…es característica esencial de la figura de la transacción que las partes se hagan concesiones mutuas. Mientras que el convenimiento es una declaración unilateral por parte del demandado mediante la cual admite estar de acuerdo con lo reclamado por el actor…”

Por consiguiente, visto el acto de composición voluntaria celebrado por las partes y visto las normas antes transcritas, esta Juzgadora exhorta a las partes que dicho acto de composición realizado en fecha 09/08/2018, no fue un CONVENIMIENTO sino una TRANSACCIÓN, ya que la misma se origina cuando ambas partes haciéndose concesiones reciprocas, extinguen obligaciones litigiosas.

Del mismo modo, los Artículos 255 y 256 ejusdem, establecen lo siguiente:
Artículo 255: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”

Artículo 256: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo

En este orden de ideas citamos sentencia de fecha 03 de octubre de 2003 (T.S.J).- (Sala de Casación Civil) C.T. Cevallos contra E. Madrid y otros. Y en la cual la Sala señaló lo siguiente:
“La Sala estima que la capacidad se refiere a la persona que es parte en el contrato (el mandante), y el poder a las facultades de que se está investido el que la representa (el mandatario)”. Así, el artículo 1.714 del Código Civil dispone que “…Para transigir se necesita capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”.
Esta norma se refiere a la parte, no al mandatario o apoderado. Lo que persigue el legislador es impedir que los contratos de transacción serán celebrados por una persona incapaz, como es un menor de edad, un entredicho, o un inhabilitado, lo que resulta acorde con la regla general prevista en el artículo 1.143 del Código Civil, el cual dispone que “…Pueden contratar todas las personas que no estuvieren declarada incapaces por la Ley…”
Por consiguiente, el mandante debe tener capacidad para disponer del objeto comprendido en la transacción, el mandatario debe tener facultad para transigir, lo que comprende la potestad de disponer del objeto en litigio, y no como sugiere el formalizante, quien interpreta que el poder, además de la facultad para transigir, debe expresar la posibilidad de disponer del objeto del litigio, como si fuesen cosas diferentes, lo cual es contrario al ratio legis de la indicada norma (…) Finalmente la Sala debe señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 154 del Código de procedimiento Civil, el apoderado debe tener facultad expresa para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer postura en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del objeto en litigio (…) Con base en estas consideraciones, la Sala establece que la facultad expresa para transigir comprende la de disponer del objeto en litigio, como fue correctamente establecido por el Juez de alzada. (…).” (Omissis). (Resaltado de este tribunal)

Conforme a los elementos de hechos y de derecho antes expuestos, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la referida transacción efectuado entre las partes, y dado que la presente demanda trata de materia sobre la cual las partes tienen potestad de disponer libremente y no estando prohibidos los acuerdos, a tenor de lo dispuesto en el citado Artículo 256 de nuestro ordenamiento adjetivo, en atención a lo cual, la parte actora actúa asistida por la abogada Lirio Padilla, anteriormente identificada y la parte demandada actúa representada por su apoderado judicial, celebraron una transacción bajo los términos expuestos en el mismo. Y en virtud de los efectos que la ley le consagra a dicha actuación de las partes, este Tribunal por considerar que se encuentran cumplidos en este caso los extremos legales dispuestos en la norma invocada, al no tener objeción que hacerle a la TRANSACCIÓN in comento, le imparte su Homologación. Así se declara.
Una vez conste en autos el cumplimiento de los acuerdos convenidos por las partes, se dará por terminado el juicio y se ordenará el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, en Maiquetía, a los catorce (14) días del mes de Agosto del año dos mil dieciocho (2018). AÑOS. 208° de la Independencia y 159º de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. ANGIE MURILLO.
LA SECRETARIA,

Abg. NEYLA VELASQUEZ

En esta misma fecha siendo las 12:06 p.m., se publicó y registró la decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. NEYLA VELASQUEZ
AM/NV/nadiuska