REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, seis (06) de agosto de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
ASUNTO: WP12-V-2015-000158

PARTE ACTORA: ENRIQUE JOSE MORALES MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.720.613.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOANA YELITZA BASTIDAS DE FARIA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.572.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA INTIALCA INVERSIONES TIERRAS ALTAS C.A., siendo representada por el ciudadano PEDRO JOSE CASTRO DE GODO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.434.645.

ABOGADA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: BLANCA ROSALES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.743.

MOTIVO: EXTINCION DE HIPOTECA.

I
SINTESIS DE LA LITIS
El presente juicio se inicia mediante demanda de EXTINCION DE HIPOTECA, recibida ante este Tribunal en fecha 01 de junio de 2015, ya que la misma fue declinada por ser incompetente por Territorio por el Tribunal Decimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentada por el ciudadano ENRIQUE JOSE MORALES MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.720.613, debidamente asistido por la Abogada JOANA YELITZA BASTIDAS DE FARIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.572, , siendo incoado contra la EMPRESA INTIALCA INVERSIONES TIERRAS ALTAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 12 de Febrero de 1985, bajo el N° 7, Tomo 34-Pro., en representación del ciudadano PEDRO JOSE CASTRO DE GODO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.434.645.
En fecha 05 de Junio de 2015, el Tribunal admitió la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada.
En fecha 07 de Julio de 2015, se presenta diligencia por el ciudadano ENRIQUE JOSE MORALES MARTINEZ, en el cual otorga poder Apud-acta a la Abogada JOANA BASTIDAS.
En fecha 10 de Julio de 2015, el Tribunal dicta auto en el cual ordena librar la compulsa de citación de la parte demandada “EMPRESA INTIALCA INVERSIONES TIERRAS ALTAS C.A”, en la persona del ciudadano PEDRO JOSE CASTRO DE GODO, asimismo se acuerda librar exhorto al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de las parroquias Carayaca y el Junko a los fines de que se practique dicha citación.

En fecha 27 de Junio de 2016, se recibe oficio Nro. 081-16, de fecha 09/05/2016, emanado del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de las parroquias Carayacas y el Junko de la Circunscripción judicial del estado Vargas, mediante el cual se remitió comisión en el estado en que se encontraba.

En fecha 28 de junio de 2016, el Tribunal dicta auto en el cual se ordena agregar la comisión remitida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de las parroquias Carayaca y el Junko de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

En fecha 18 de Julio de 2016, se presenta diligencia por la abogada JOANA BASTIDAS, apoderada judicial de la parte actora, en el cual solicita se libre los carteles pertinentes.

En fecha 20 de Julio de 2016, mediante auto el tribunal ordena Librar carteles, el cual deberá ser publicado en los diarios “ULTIMAS NOTICIAS” y “LA VERDAD” debido a la imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada.

En fecha 10 de agosto de 2016, se presenta diligencia por la abogada JOANA BASTIDAS, apoderada judicial de la parte actora, en el cual expone que retira el cartel de citación a los fines de su publicación.

En fecha 03 de octubre de 2016, se presenta diligencia por la abogada JOANA BASTIDAS, apoderada judicial de la parte actora, en el cual consigna las publicaciones de los carteles entregados por este Tribunal.

En fecha 21 de Noviembre de 2016, mediante auto el Tribunal ordena comisionar amplia y suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de las Parroquias Carayaca y el Junko de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a fin que la secretaria del Tribunal realice la fijación del cartel de citación, en el domicilio de la parte demandada, a quien se ordena remitir despacho adjunto a oficio con las inserciones de Ley.

En fecha 29 de Noviembre de 2016, se presenta diligencia por la abogada JOANA BASTIDAS, apoderada judicial de la parte actora en el cual consigna los emolumentos para la entrega del cartel de citación al Tribunal de Carayaca.

En fecha 08 de diciembre de 2016, comparece el alguacil ciudadano JOSE SAUL CASTRO, el cual deja expresa constancia que en fecha 05-12-2016, se traslado al sector silencio parroquia Carayaca, Estado Vargas a los fines de entregar el oficio identificado con el N° 324-2016, el cual fue atendido por la secretaria del Tribunal, asimismo se dejo constancia recibió oficio y firmo la copia.

En fecha 23 de Enero de 2017, se recibe oficio N° 221-16, emanado del Tribunal de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de las parroquias Carayaca y el Junko de la circunscripción Judicial del Estado Vargas, de fecha 15/12/2016, anexo a la resultas de la comisión (exhorto).

En fecha 24 de enero de 2017, mediante auto el Tribunal ordena agregar a los autos las resultas de la comisión conferida al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de las parroquias Carayaca y el Junko de la Circunscripción del Estado Vargas, remitida mediante oficio N° 221/2016.

En fecha 24 de Febrero de 2017, el Tribunal dicta auto en el cual expone el tomo de posesión del cargo de Juez Provisoria a la Abogada ANGIE MURILLO, designada mediante oficio CJ-16-4805, de fecha 13 de Diciembre de 2016, emanado del Tribunal Supremo de Justicia, Comisión Judicial.

En fecha 15 de Marzo de 2017, se presenta diligencia por la abogada JOANA BASTIDAS, apoderada judicial de la parte actora en la cual solicita que se nombre un defensor ad-litem a la parte demandada.

En fecha 17 de marzo de 2017, mediante auto el Tribunal procede a designar a la ciudadana BLANCA ROSALES, como defensora AD-LITEM, del ciudadano PEDRO JOSE CASTRO DE GODO, ya que no se dio por citado dentro del lapso correspondiente.

En fecha 04 de Mayo de 2017, comparece el Alguacil Titular del Circuito ANDRES PADILLA, quien consigna recibo de notificación recibida y firmada el día 03 de mayo de 2017, por la ciudadana BLANCA ROSALES.

En fecha 16 de Junio de 2017, se recibe diligencia por la Abogada BLANCA ROSALES, en el cual jura y acepta el cargo como defensora AD-LITEM, en la presente causa.

En fecha 08 de Agosto de 2017, se recibe diligencia por la abogada JOANA BASTIDAS, apoderada judicial de la parte actora, en el cual solicita se libre la compulsa de citación del Defensor ad-litem, así mismo señalo la dirección.

En fecha 09 de agosto de 2017, mediante auto el Tribunal ordena la citación de la defensora ad-litem para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en auto de haberse practicado su citación.

En fecha 10 de octubre de 2017, se presenta diligencia por la Abogada JOANA BASTIDAS, apoderada judicial de la parte actora, en el cual consigna los fotostatos respectivos a los fines que se libre la compulsa de citación a la Defensora Ad-litem.

En fecha 11 de octubre de 2017, mediante auto el Tribunal acuerda conforme a lo solicitado por la apoderada de la parte demandante, y ordena la elaboración de la compulsa de citación de la abogada BLANCA ROSALES.

En fecha 09 de Noviembre de 2017, comparece el Alguacil adscrito de este Circuito Judicial Civil ROSMEL MARCANO, y deja constancia de haberse trasladado a la dirección señalada en autos a los fines de notificar a la Abogada Blanca Rosales, siendo positiva su misión.

En fecha 15 de Noviembre de 2017, se recibe escrito de contestación a la demanda, presentado por la Abogada BLANCA ROSALES, defensora ad-litem.

En fecha 30 de Noviembre de 2017, se recibe escrito de promoción y evacuación de Pruebas presentado por la abogada BLANCA ROSALES, defensora ad-litem.

En fecha 14 de Diciembre de 2017, se presenta diligencia por la abogada JOANA BASTIDAS, apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual promueve las pruebas en la presente demanda.

En fecha 15 de Diciembre de 2017, el Tribunal dicta auto en el cual deja constancia que vence el lapso de contestación a la demanda, y que comienza a correr el lapso de promoción de pruebas.

En fecha 30 de enero de 2018, el Tribunal dicta auto en el cual deja constancia que vence el lapso de promoción de pruebas, ordenando agregar a los autos el escrito de pruebas consignado por la apoderada judicial de la parte actora, así mismo apertura el lapso de oposición a las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 02 de febrero de 2018, se recibe diligencia presentada por la abogada JOANA BASTIDAS, apoderada judicial de la parte actora, en el cual realiza oposición a las pruebas.

En fecha 05 de febrero de 2018, el Tribunal dicta auto en el cual niega el pedimento interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora, oponiéndose a las pruebas promovidas por la parte demandada, siendo este opuesto fuera del lapso correspondiente.

En fecha 06 de febrero de 2018, el Tribunal mediante auto Admite las pruebas promovidas por la parte actora y por la parte demandada, por considerar que las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes.

En fecha 07 de febrero de 2018, el Tribunal mediante auto deja constancia que comienza a correr el lapso de treinta (30) días de despacho, para la evacuación de pruebas admitidas en el presente juicio.

En fecha 17 de abril de 2018, el Tribunal mediante auto deja constancia que se apertura el lapso para que las partes presenten sus respectivos informes tal y como lo establece el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de Mayo de 2018, vencido el lapso para que las partes presenten sus respectivos escritos de informes, el Tribunal mediante auto fija un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar Sentencia.

En fecha 06 de julio de 2018, se difiere la oportunidad para dictar sentencia por un plazo de treinta (30) días continuos, debido al cúmulo de trabajo existente.




II
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegó la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:
(…)
“…Consta de Documento registrado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), el día 05 de diciembre de 1991, bajo el N° 35, folio 200, Protocolo Primero, Tomo 38, que se constituyo Hipoteca Legal de Primer Grado a favor de la Empresa Urbanizadora Cumbres Las Orquídeas S.A.., hasta por la cantidad Ciento Catorce Mil Seiscientos Noventa y un Bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 114.691,00); que en la actualidad serian Ciento Catorce con 69/100 céntimos (Bs. 114,69), e igualmente se constituyo Hipoteca de Segundo Grado a favor de la Empresa INTIALCA INVERSIONES TIERRAS ALTAS C.A, hasta por la cantidad ciento catorce mil seiscientos Noventa y un Bolívares con 00/100 céntimos (Bs.114.691,00); que en la actualidad serian catorce con 69/100 céntimos (Bs. 114,69), sobre un lote de terreno Sequero, ubicado dentro del sector denominado sabaneta, carretera vía el junquito, Km17, parroquia el Junquito, Municipio el Libertador del Distrito Capital, designado con el número 23 dentro del sector el topito-sabaneta, y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con terrenos que son o fueron de los señores Toledo Hermanos y Luis Díaz González; SUR: con el alto de irapo que divide las aguas que vierten a los Valles de Macarao, Mamera y Agua Negra; ESTE: con faja de terreno de la sucesión Ezequiel Díaz, quebrada el infiernito de por medio; OESTE: con hacienda La Faltriquera que fue de Raúl Blanco y que hoy constituye el parcelamiento Junko Contry Club, y el fundo Sabaneta limitado por; el NORTE: con terreno que son o fueron de Alejandro Arzola de Armas, Ernesto González Gorrondona y otros, y con terreno de la Hacienda la Esmeralda; SUR: con carretera publica que conduce de caracas al junquito; ESTE: con los dichos terrenos que son o fueron de Alejandro Arzola de Armas, Ernesto González Gorrondona y otros, con propiedad que es o fue de Eladio Nieto Bastos y con propiedad de lui Carratu. OESTE: con terrenos de la posesión el Topito, que fue de la sucesión Díaz González, los cuales aparecen arriba deslindados teniendo los siguientes linderos y medidas particulares: LOTE N°23: con una superficie de Quinientos Doce Metros con Cincuenta y Dos centímetros ( 512,52 mts), NORTE: con Veinticuatro metros con Ochocientos Setenta y tres decímetros (24,863mts) con terrenos propiedad de la vendedora SUR: con Veinticuatro metros ciento setenta y cinco decímetros ( 24,175 mts) con terrenos propiedad de la vendedora; ESTE: con Veintitrés Metros (23 mts) con vía de acceso; OESTE: con Veinte Metros cero Trece centímetros (20,013 mts) con terrenos propiedad de la vendedora.

(…)
Es el caso que se cancelo y se procedió a la respectiva liberación de la Hipoteca Legal de primer Grado constituida a favor de la empresa Urbanizadora Cumbres La Orquidea C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de agosto de 1957, bajo el N° 67, Tomo 18-A, tal como consta en documento Autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 10 de febrero de 2009, anotado bajo el N°31, Tomo 003, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria.

(…)
No habiendo mayor inconveniente y habiendo cancelado, tal como se cancelo el monto correspondiente a la Hipoteca de Segundo Grado constituida a favor de la EMPRESA INTIALCA INVERSIONES TIERRAS ALTAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 12 de febrero de 1985, bajo el N° 7, Tomo 24-A-Pro, hasta por la cantidad de Ciento Catorce Mil Seiscientos Noventa y un Bolívares con 00/100 céntimos (Bs.114.691,00); que en la actualidad serian Ciento Catorce con 69/100 céntimos (Bs. 114,69); tal como consta en todos y cada de los 36 recibos debidamente cancelados, tal cual lo acordado en el documento de Compra en 36 meses y mediante 36 cuotas mensuales, iguales y consecutivas, cada una por un valor de Dos Mil Novecientos Setenta y Nueve con 00/100 Céntimos (Bs.2.979,02).

(…)
Dado que se ha cancelado todas y cada de las obligaciones adquiridas en el Documento de Compra, antes señalado, se procedió a buscar al ciudadano PEDRO JOSE CASTRO DE GODO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.434.645, quien es el vicepresidente de la Empresa INTIALCA INVERSIONES TIERRAS ALTAS C.A., con domicilio en el Sector vía Principal del Junquito, el Junko frente a la avenida principal Izquierda prolongación construcción de casas, derecha escalera terreno cancha deportiva, Kilometro 23, ubicada en el pueblo del Junquito.

(…)
Fueron infructuosos los esfuerzos a fin del que el prenombrado ciudadano se digne a firmar la respectiva LIBERACION DE HIPOTECA DE SEGUNDO GRADO, constituida a favor de la Empresa que él representa agotando la vía amistosa. Se solicita a este Tribunal que ordene que se dé el cumplimiento de la obligación y se extinga la Hipoteca firmada.”

En la oportunidad para dar contestación a la demanda, el Defensor Ad-litem lo hizo en los siguientes términos:
(…)
Rechazo, niego y contradigo, tanto en los hechos, como en derecho la EXTINCION DE HIPOTECA, pretendida, incoada y solicitado por el ciudadano ENRIQUE JOSE MORALES MARTINEZ, plenamente identificado en autos, por ser falsos los hechos alegados por el mismo.
(…)
Rechazo, niego y contradigo, que mi defendido haya sido notificado acerca de la PRETENCION, contenida en la presente causa y su objeto.
(…)
Rechazo, niego y contradigo que mi defendido haya sido notificado y este en conocimiento pleno de todo lo relacionado con lo que se pretende en la presente demanda.
(…)
Rechazo, niego y contradigo que mi representado haya aceptado tácitamente ningún acuerdo amistoso antes descrito y menos que en razón de ello, hayan asumido actitudes o conductas omisivas respecto al contenido de la demanda.
(…)
Rechazo, niego y contradigo que mi defendido haya asumido actitudes omisivas, para cumplir con el acuerdo a que se hace mención en el libelo.
(…)

Por último Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes la presente demanda por extinción de hipoteca.
(…)
Por todo los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que solicito muy respetuosamente y con el acatamiento de Ley, que la presente demanda sea DECLARADA SIN LUGAR, y que consecuencia el presente escrito de contestación sea admitido y sustanciado conforme a derecho y agregado a los autos que conforman el presente expediente.

III
MOTIVACIÓN

Con respecto a la Extinción de la Hipoteca objeto de la presente demanda previamente el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Artículo 1877 del Código Civil prevé lo siguiente:
“La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación.”
La hipoteca es indivisible y subsiste toda ella sobre todos los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos bienes. Está adherida a los bienes y va con ellos, cualesquiera que sean las manos a que pasen.
Tal como lo indica expresamente la precitada norma, la hipoteca es un derecho real, y que la misma forma parte de los bienes sobre los cuales recae, independientemente de quien sea su propietario, por lo que siendo un derecho real, a los fines de la verificación del Tribunal competente para conocer este tipo de demandas, se observa el contenido del primer párrafo del artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado, todo a elección del demandante…”
El Código Civil Venezolano, contiene diversas disposiciones relacionadas con la extinción, bien refiriéndose a la extinción de la obligación principal, garantizada con la hipoteca o bien a la extinción de la hipoteca.
La primera y más precisa forma de extinguir una obligación, es el cumplimiento de la misma a satisfacción del acreedor. El pago en principio debe ser efectuado por el propio deudor o el propietario del bien hipotecado.
En este sentido, esta Sentenciadora trae a colación el contenido de las disposiciones legales que establecen, tanto la extinción de la obligación principal, garantizada con la hipoteca, como la extinción de la hipoteca, contenidas en el Código Civil:
Artículo 1.907.- “…Las hipotecas se extinguen:
1. Por la extinción de la obligación.
2. Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865 ejusdem.
3. Por la renuncia del acreedor.
4. Por el pago del precio de la cosa hipotecada.
5. Por la expiración del término a que se les haya limitado.
6. Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas…”.
Artículo 1.908.- “…La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor, pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años…”.
Entonces, siendo determinado los límites en que ha quedado planteada la presente controversia, se circunscriben a la pretensión del actor a que se declare extinguida la hipoteca de segundo grado que pesa sobre el inmueble con las siguientes características: Lote de terreno Sequero, ubicado dentro del sector denominado Sabaneta, carretera vía el junquito, km 17, Parroquia el Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital, designado con el numero 23, dentro del sector el Topito-Sabaneta, y comprendido bajo los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con terrenos que son o fueron de los señores Toledo Hermanos y Luis Díaz González; SUR: con el alto de irapo que divide las aguas que vierten a los Valles de Macarao, Mamera y Agua Negra; ESTE: con faja de terreno de la sucesión Ezequiel Díaz, quebrada el infiernito de por medio; OESTE: con hacienda La Faltriquera que fue de Raúl Blanco y que hoy constituye el parcelamiento Junko Contry Club, y el fundo Sabaneta limitado por; el NORTE: con terreno que son o fueron de Alejandro Arzola de Armas, Ernesto González Gorrondona y otros, y con terreno de la Hacienda la Esmeralda; SUR: con carretera publica que conduce de caracas al junquito; ESTE: con los dichos terrenos que son o fueron de Alejandro Arzola de Armas, Ernesto González Gorrondona y otros, con propiedad que es o fue de Eladio Nieto Bastos y con propiedad de lui Carratu. OESTE: con terrenos de la posesión el Topito, que fue de la sucesión Díaz González, los cuales aparecen arriba deslindados teniendo los siguientes linderos y medidas particulares: LOTE N°23: con una superficie de Quinientos Doce Metros con Cincuenta y Dos centímetros ( 512,52 mts), NORTE: con Veinticuatro metros con Ochocientos Setenta y tres decímetros (24,863mts) con terrenos propiedad de la vendedora SUR: con Veinticuatro metros ciento setenta y cinco decímetros ( 24,175 mts) con terrenos propiedad de la vendedora; ESTE: con Veintitrés Metros (23 mst) con vía de acceso; OESTE: con Veinte Metros cero Trece centímetros (20,013 mts) con terrenos propiedad de la vendedora. , fundamentando dicha acción en los 796, 1952, 1956,1960, 1963, 1970 y 1982 del Código de Procedimiento Civil, aleganado en su libelo:
“…Se constituyo Hipoteca de Segundo Grado a favor de la Empresa INTIALCA INVERSIONES TIERRAS ALTAS C.A, hasta por la cantidad ciento catorce mil seiscientos Noventa y un Bolívares con 00/100 céntimos (Bs.114.691,00); que en la actualidad serian catorce con 69/100 céntimos (Bs. 114,69)...”
“…Dado que se ha cancelado todas y cada de las obligaciones adquiridas en el Documento de Compra, antes señalado, se procedió a buscar al ciudadano PEDRO JOSE CASTRO DE GODO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.434.645, quien es el vicepresidente de la Empresa INTIALCA INVERSIONES TIERRAS ALTAS C.A., con domicilio en el Sector vía Principal del Junquito, el Junko frente a la avenida principal Izquierda prolongación construcción de casas, derecha escalera terreno cancha deportiva, Kilometro 23, ubicada en el pueblo del Junquito…”

“…Fueron infructuosos los esfuerzos a fin del que el prenombrado ciudadano se digne a firmar la respectiva LIBERACION DE HIPOTECA DE SEGUNDO GRADO, constituida a favor de la Empresa que él representa agotando la vía amistosa. Se solicita a este Tribunal que ordene que se dé el cumplimiento de la obligación y se extinga la Hipoteca firmada…”
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, la Defensora Ad-litem Abg. Blanca Rosales, negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho alegado.
Al respecto el Tribunal señala:
El autor Rengel Romberg., en su obra (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, Páginas: 120, 121 y 122), señala:
“…Las actitudes del demandado en contradicción a la demanda, pueden resumirse así:
Contradice la demanda en forma genérica es admitida en nuestro derecho según la fórmula corriente:
Contradigo la demanda en todas sus partes tanto en los hechos como en cuanto al derecho…”. O también en una forma más razonada, pero siempre genérica, sin alegar hechos nuevos ni excepción de hecho, la cual se da cuando el demandado contradice la demanda negando que el derecho reclamado haya existido: 1) Porque no haya existido el hecho que le da nacimiento o hecho constitutivo del derecho (razón de hecho), o 2) Porque aún admitiendo la existencia del hecho, no podía nacer el derecho alegado, por falta de una norma legal que le atribuya la consecuencia jurídica pedida (razón de derecho)...”
La contradicción genérica, o simple negación del fundamento de la pretensión, es considerada por la doctrina procesal como excepción del demandado en sentido amplísimo, comprensivo del cualquier defensa. En virtud de la contestación genérica el demandado solo podrá hacer la contraprueba tendentes a destruir los fundamentos de la demanda, esto es, a demostrar que son contrarios a la verdad, pero no la de ningún hecho distinto de esa contraprueba que implique una defensa de inadmisibilidad de la demanda o de fondo, o perentoria, puesto que de permitirse, se violaría el principio de igualdad y con esa violación se ampararía antes que la verdad la mala fe en el proceso.
La contradicción genérica mantiene pues la carga de la prueba en cabeza del demandante y la actividad del sentenciador queda limitada a resolver si el actor ha demostrado o no plenamente los extremos requeridos por la ley y consecuencialmente sí la acción (rectitus: pretensión) intentada es o no fundada en derecho. Es principio reconocido por la doctrina y por la jurisprudencia, que cuando el demandado en el acto de la contestación rechaza hechos de la demanda, no pone sobre si la carga de la prueba, ni conviene en los hechos de la demanda, caso de no probar lo contrario de lo que en la demanda se reclama, pues la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, sea demandante o demandado, no al que niega. Sin embargo, aun demostrado por el actor el hecho constitutivo del préstamo, la demanda debe ser desestimada por el Tribunal, si encuentra que la consecuencia jurídica pedida no está autorizada por una norma legal (razón de derecho), aun si el demandado no hubiese alegado esta circunstancia, por ser la pretensión contraria a derecho (iuranovit curia)...”.
En virtud de la contestación genérica de la demanda, efectuada por el Defensor Ad-litem, la carga de la prueba, en el presente proceso se mantiene en cabeza del demandante, en tal sentido este Tribunal pasa a analizar las pruebas aportadas por la parte actora de la siguiente manera:
IV
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
• Hipoteca Legal de Primer Grado a favor de la Empresa Urbanizadora Cumbres Las Orquídeas S.A.., hasta por la cantidad Ciento Catorce Mil Seiscientos Noventa y un Bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 114.691,00); que en la actualidad serian Ciento Catorce con 69/100 céntimos (Bs. 114,69); Documento registrado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (Distrito Capital), el día 05 de Diciembre de 1991, bajo el N°35, folio 200, Protocolo Primero, Tomo 38.
• Hipoteca Legal de Segundo Grado a favor de la Empresa INTIALCA INVERSIONES TIERRAS ALTAS C.A., Documento registrado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (Distrito Capital), el día 05 de Diciembre de 1991, bajo el N°35, folio 200, Protocolo Primero, Tomo 38, hasta por la cantidad ciento catorce mil seiscientos Noventa y un Bolívares con 00/100 céntimos (Bs.114.691,00); que en la actualidad serian catorce con 69/100 céntimos (Bs. 114,69).
Los Documentos Públicos anteriormente descritos, no fueron impugnados de ninguna manera, por lo que quien suscribe los considera fidedignos, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Ahora bien, considera quien suscribe que la referidas instrumentales acreditan la existencia de las Hipotecas de Primer Grado y Segundo Grado a favorde la Empresa Urbanizadora Cumbres Las Orquídeas S.A.., yde la Empresa INTIALCA INVERSIONES TIERRAS ALTAS C.A.,Y ASI SE DECIDE.
• Documento de Liberación de Hipoteca Legal, a favor de la Empresa Urbanizadora Cumbres Las Orquídeas S.A., debidamente autenticado ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, registrada en fecha 10 de Febrero de 2009, bajo el No. 31, Tomo 003, de los libros y autenticaciones llevados por esa notaria.
Documento Público que no fue impugnado de ninguna manera, por lo que esta juzgadora lo declara fidedigno, conforme al artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, acreditando el cumplimiento con la Hipoteca de primer grado por el ciudadano ENRIQUE JOSE MORALES MARTINEZ.
• Treinta y Seis (36) Letras de Cambio que corren inserta en los folios (24 al 43), a la orden de INVERSIONES TIERRAS ALTAS INTIALCA., Correspondiente a las 36 cuotas mensuales, cada una por un valor de dos mil novecientos setenta y nueve con cero céntimos (Bs. 2.979,02).
Los cuales no fueron desconocidos por la parte demandada, por lo que se tienen por reconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la parte demandada, esta no promovió prueba alguna que le favoreciera.
V
FONDO DE LA LITIS
Llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Se concluye que una vez revisadas las pruebas, constituye un principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del artículo 243 ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
En el presente proceso la parte actora demanda la extinción de la Hipoteca de Segundo Grado registrada en La Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy distrito Capital) , en fecha 05 de Diciembre de 1991, bajo el Nº 35, Folio 200, Protocolo Primero, Tomo 38, constituida a favor de la Empresa INTIALCA INVERSIONES TIERRAS ALTAS C.A., hasta por la cantidad ciento catorce mil seiscientos Noventa y un Bolívares con 00/100 céntimos (Bs.114.691,00); que en la actualidad serian catorce con 69/100 céntimos (Bs. 114,69), sobre un lote de terreno Sequero, ubicado dentro del sector denominado sabaneta, carretera vía el junquito, Km17, parroquia el Junquito, Municipio el Libertador del Distrito Capital, designado con el numero 23 dentro del sector el topito-sabaneta, y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con terrenos que son o fueron de los señores Toledo Hermanos y Luis Díaz González; SUR: con el alto de irapo que divide las aguas que vierten a los Valles de Macarao, Mamera y Agua Negra; ESTE: con faja de terreno de la sucesión Ezequiel Díaz, quebrada el infiernito de por medio; OESTE: con hacienda La Faltriquera que fue de Raúl Blanco y que hoy constituye el parcelamiento Junko Contry Club, y el fundo Sabaneta limitado por; el NORTE: con terreno que son o fueron de Alejandro Arzola de Armas, Ernesto González Gorrondona y otros, y con terreno de la Hacienda la Esmeralda; SUR: con carretera publica que conduce de caracas al junquito; ESTE: con los dichos terrenos que son o fueron de Alejandro Arzola de Armas, Ernesto González Gorrondona y otros, con propiedad que es o fue de Eladio Nieto Bastos y con propiedad de lui Carrotu. OESTE: con terrenos de la posesión el Topito, que fue de la sucesión Díaz González, los cuales aparecen arriba deslindados teniendo los siguientes linderos y medidas particulares: LOTE N°23: con una superficie de Quinientos Doce Metros con Cincuenta y Dos centímetros ( 512,52 mts), NORTE: con Veinticuatro metros con Ochocientos Setenta y tres decímetros (24,863mts) con terrenos propiedad de la vendedora SUR: con Veinticuatro metros ciento setenta y cinco decímetros ( 24,175 mts) con terrenos propiedad de la vendedora; ESTE: con Veintitrés Metros (23 mst) con vía de acceso; OESTE: con Veinte Metros cero Trece centímetros (20,013 mts) con terrenos propiedad de la vendedora.
Pues observamos, que la parte actora,ha pagado el monto total de la deuda y a tal efecto trajo a los autos las 36 letras de cambio signadas con los números (Nro.1, Nro.2 Nro.3, Nro.4, Nro.5, Nro.6, Nro.7, Nro.8, Nro.9, Nro.10, Nro.11, Nro.12, Nro.13, Nro.14, Nro.15, Nro.16, Nro.17, Nro.18, Nro.19, Nro.20, Nro.21, Nro.22, Nro.23, Nro.24, Nro.25, Nro.26, Nro.27, Nro.28, Nro.29, Nro.30, Nro.31, Nro.32, Nro.33, Nro.34, Nro.35, Nro.36) libradas por la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE CON CERO CÉNTIMOS(Bs. 2.979,02), cada una c/u; que corren insertas en los folios (24 al 43) las cuales no fueron desconocidas por la parte demandada, como canceladas por ella, en tal sentido, el artículo 1296 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“…Artículo 1296. Cuando la deuda sea de pensiones o de cualquier otra clase de cantidades que deban satisfacerse en periodos determinados, y se acredite el pago de las cantidades correspondientes a un período, se presumen pagadas las anteriores, salvo prueba en contrario.”
Siendo la hipoteca un derecho real, constituido sobre los bienes del deudor, en beneficio de un acreedor, para asegurar con estos bienes el cumplimiento de una obligación, tal como lo dispone el artículo 1877 ibídem, la misma, se traduce en un derecho accesorio, cuya existencia depende de la obligación principal, cuyo cumplimiento se pretende garantizar con aquella. Observa esta Sentenciadora que en el caso sub examine, la parte actora si bien alegó haber cumplido con la obligación cuyo cumplimiento se garantizó con la constitución de la hipoteca sub-examine, la misma, trajo a los autos prueba fehaciente, que trajese al ánimo de esta juzgadora, la evidencia de que efectivamente cumplió con su obligación, a satisfacción del acreedor.
Por lo anteriormente planteado es que este Tribunal considera pagado el monto de la hipoteca en referencia.
En tal sentido, por haber demostrado en las actas que conforman la presente causa el pago del monto de la hipoteca en totalidad por la parte actora, considera esta Sentenciadora, que la presente demanda debe prosperar en Derecho. Y ASI SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara: PRIMERO:,CON LUGAR LA DEMANDA DE EXTINCIÓN DE HIPOTECA, intentada por el ciudadano ENRIQUE JOSE MORALES MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.720.613, debidamente asistido por la Abogada JOANA YELITZA BASTIDAS DE FARIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.572, contra la Empresa INTIALCA INVERSIONES TIERRAS ALTAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 12 de Febrero de 1985, bajo el N° 7, Tomo 34-Pro; en representacion del vicepresidente PEDRO JOSE CASTRO DE GODO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 6.434.645, asistido por la Defensora Ad-litem BLANCA ROSALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro° 64.743. SEGUNDO: JURISDICCIONALMENTE EXTINGUIDA por el Pago del Precio, la HIPOTECA LEGAL DE SEGUNDO GRADO que pesa sobre un lote de terreno Sequero, ubicado dentro del sector denominado sabaneta, carretera vía el junquito, Km17, parroquia el Junquito, Municipio el Libertador del Distrito Capital, designado con el numero 23 dentro del sector el topito-sabaneta, y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con terrenos que son o fueron de los señores Toledo Hermanos y Luis Díaz González; SUR: con el alto de irapo que divide las aguas que vierten a los Valles de Macarao, Mamera y Agua Negra; ESTE: con faja de terreno de la sucesión Ezequiel Díaz, quebrada el infiernito de por medio; OESTE: con hacienda La Faltriquera que fue de Raúl Blanco y que hoy constituye el parcelamiento Junko Contry Club, y el fundo Sabaneta limitado por; el NORTE: con terreno que son o fueron de Alejandro Arzola de Armas, Ernesto González Gorrondona y otros, y con terreno de la Hacienda la Esmeralda; SUR: con carretera publica que conduce de caracas al junquito; ESTE: con los dichos terrenos que son o fueron de Alejandro Arzola de Armas, Ernesto González Gorrondona y otros, con propiedad que es o fue de Eladio Nieto Bastos y con propiedad de lui Carratu. OESTE: con terrenos de la posesión el Topito, que fue de la sucesión Díaz González, los cuales aparecen arriba deslindados teniendo los siguientes linderos y medidas particulares: LOTE N°23: con una superficie de Quinientos Doce Metros con Cincuenta y Dos centímetros ( 512,52 mts), NORTE: con Veinticuatro metros con Ochocientos Setenta y tres decímetros (24,863mts) con terrenos propiedad de la vendedora SUR: con Veinticuatro metros ciento setenta y cinco decímetros ( 24,175 mts) con terrenos propiedad de la vendedora; ESTE: con Veintitrés Metros (23 mst) con vía de acceso; OESTE: con Veinte Metros cero Trece centímetros (20,013 mts) con terrenos propiedad de la vendedora. TERCERO: SE ORDENA protocolizar la presente sentencia en la referida Oficina Registral, para que, conforme a los Artículos 529 y 531 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.266 del Código Civil, sirva de título de extinción de la obligación por el pago del precio a favor del demandante, ciudadano ENRIQUE JOSE MORALES MARTINEZ, plenamente identificado, por cuanto existe constancia auténtica en los autos que éste cumplió con esa prestación, todo ello una vez que quede definitivamente firme la misma. CUARTO: Se condena en costas a la demandada por resultar vencida en este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZ,

Dra. ANGIE MURILLO
LA SECRETARIA,

Abg. NEYLA VELÁSQUEZ
En esta misma fecha, siendo las 12:05 p.m, se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. NEYLA VELÁSQUEZ
AM/NV/RG.