REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, seis (06) de agosto de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
ASUNTO: WP12-V-2015-000337
PARTE ACTORA: EMPRESA RAPIDOS DEL MAR C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de junio de 1992, anotado bajo el N° 54, tomo 71-A Pro.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LIRIO PADILLA, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.777.-
PARTE DEMANDADA: EMPRESA RECTIFICADORA EL CAMPITO C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Vargas, en fecha 21 de agosto de 2001, anotado bajo el N° 71, tomo 14-A Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DAVID OCTAVIO FRONTADO MENDOZA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°143.042.
MOTIVO: DESALOJO (Cuestiones Previas contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del código de Procedimiento Civil).
- I –
ANTECEDENTES
En fecha 03 de febrero de 2017, se ordeno la reposición de la causa, hasta el estado que se encontraba para el día 21 de enero de 2016, y en virtud de ello se ordeno la notificación al Procurador General de la República e igualmente al Procurador General del estado Vargas, así como a las partes del presente asunto.
En fecha 06 de febrero se libraron las notificaciones ordenadas, las cuales fueron cumplidas a cabalidad.
En fecha 11 de julio de 2018, los ciudadanos JOSE DOS REIS FERNANDES y AMADO RODRIGUREZ LOPEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.313.923 y V- 5.011.964, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada YURAIMA JAQUELINE RODRIGUEZ CALDERON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 123.981, presentaron escrito de contestación a la demanda, oponiendo cuestión previa.
En fecha 23 de julio de 2018, se recibió escrito de subsanación de cuestiones previas, presentado por la abogada LIRIO PADILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.777, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.
Siendo la oportunidad legal para decidir las cuestiones previas opuestas, observa esta sentenciadora lo siguiente:
Adujo la parte actora en su libelo de demanda:
“(…) PRIMERO: Declare CON LUGAR la presente DEMANDA de DESALOJO intentada contra la Empresa RECTIFICADORA EL CAMPITO C.A, (…) SEGUNDO: condene a la demandada Empresa RECTIFICADORA EL CAMPITO C.A., a pagarle a mi representada las sumas de: a) DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 247.500,00), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y los que sigan venciendo hasta la conclusión definitiva de este procedimiento., y b)- a pagar la indexación monetaria causada por la variación en el poder adquisitivo de la moneda (…) TERCERO: Condene en costas a la parte DEMANDADA por haber obligado a mi representada a litigar y a defender sus derechos (…)”
II
SOBRE LAS CUESTIONES PREVIAS
Para decidir este tribunal observa:
Las cuestiones previas pueden definirse como “…La función de saneamiento…supone la solución de cualesquiera cuestiones susceptibles de distraer la atención de la materia referente al meritum causae. Esto es, a resolver cuestiones que no dicen (sic) relación con el mérito (fondo) de la causa, facilitando la labor del tribunal en el futuro (abreviación) y evitando todo el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal.” (Ricardo Henríquez la Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, pág. 50).
Corresponde entonces a esta sentenciadora determinar de la cuestión previa propuesta por la parte demandada, cuando expone:
“(…) Oponemos la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…6° el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”
Ahora bien, se puede observar en el escrito libelar interpuesto por la parte actora que en su petitorio solicita:
Pido al Tribunal PRIMERO: Declare CON LUGAR la presente DEMANDA de DESALOJO intentada contra la Empresa RECTIFICADORA EL CAMPITO C.A, (…) acuerde su desalojo de un área cerrada propiedad de la empresa RAPIDOS DEL MAR C.A. (…) para que convenga o en su defecto se condenada (sic) por el Tribunal a pagar los cánones de arrendamientos dejados de pagar por la parte demandada antes mencionada, y en consecuencia la entrega material a mi representada del local arrendado… SEGUNDO: Condene a la demandada Empresa RECTIFICADORA EL CAMPITO C.A., a pagarle a mi representada las sumas (…) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y los que se siguen venciendo hasta la conclusión definitiva de este procedimiento(…) y b) a pagar la indexación monetaria…
De lo parcialmente transcrito, podemos inferir, que la parte actora demanda el desalojo y asimismo el cobro de cánones de arrendamiento, siendo estos procedimientos incompatibles por conllevar pretensiones diferentes, una de desalojo y otra de cumplimiento de contrato (cobro de los cánones de arrendamiento)
Es importante señalar que el articulo 78 citado. Prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, además cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y en los casos en lo que los procedimientos sean incompatibles entres si. Esto es en lo que en doctrina se denomina “INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES”, que no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, “LA INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES”, que no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, “LA INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES en los casos en que estas se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.”
Siendo que en el presente asunto ha sido demandado el desalojo de un inmueble fundamentado en el artículo 40 literal a) de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, que preceptúa: Artículo 40, literal “a”: “Son causales de desalojo: a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos”.
Esta norma prevé las causales de carácter taxativo por las cuales puede demandarse el desalojo en los contratos como el de marras, esto es, los contratos de arrendamiento verbales o por escrito a tiempo indeterminado, que es el caso bajo estudio.
Es decir, la parte actora demandó entre otras cosas el “desalojo” del bien inmueble arrendado; el pago los cánones adeudados y costas procesales.
Este Tribunal debe verificar si en el caso bajo estudio operó una acumulación indebida de pretensiones, prohibida expresamente por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual estatuye:
Artículo 78: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.”
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
Sobre este aspecto, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2006 de la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en el expediente N° AA20-C-2004-000361, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, se dejó sentado: “…esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el Tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada Ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda…” (Negritas de quien sentencia).
Al tratar el tema de la clasificación de la demanda, señala De Santo (1981), que las demandas pueden ser complejas: “En la demanda simple la cuestión que se somete a juicio es una sola; en la compleja, varias, y a su vez puede ser: 1) Acumulativa, cuando se acumulan distintas pretensiones, con el objeto de que todas ellas prosperen... 2) alternativa, cuando la acumulación se efectúa para que prospere una de las varias pretensiones y en defecto de ella la o las otras, en orden sucesivo... 3) subordinada, en la cual la acumulación se efectúa en una relación de dependencia tal que es necesario que una pretensión principal prospere para que abra el derecho a la pretensión subordinada” (p. 95).
Al respecto es necesario citar el criterio jurisprudencial de fecha 04 de abril del 2.003, TSJ–SALA CONSTITUCIONAL, EXPEDIENTE Nº 01-2891 SENTENCIA Nº 669, PONENTE: MAGISTRADO DR. EDUARDO CABRERA ROMERO, donde se dejó sentado lo siguiente: “….La sala considera que efectivamente, la situación planteada con respecto a la acumulación prohibida, si así lo consideraba el demando, podía ser objetada por la parte afectada, en el momento de dar contestación a la demanda, pero no ocurrió así, sino que contestó directamente al fondo, con lo cual podría decirse que sin haber objeciones que hubieran podido resolverse en forma oportuna, convalido el petitorio de la demanda. Conforme a la Jurisprudencia en la materia, si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento, no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas simplemente, y para solventar tal situación, el cobro se pide por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato.
De la contestación de la demanda, la parte Demandada, alegó la acumulación prohibida al peticionar la parte Actora el DESALOJO del inmueble arrendado y el cumplimiento de contrato (cobro de los cánones de arrendamiento), lo cual implica hacer valer peticiones que tienen procedimientos incompatibles entre sí por razón de la materia y el procedimiento.
Ahora bien, en este sentido este Tribunal observa lo siguiente:
En el libelo de demanda la parte actora solicita el Desalojo del local, el pago por cánones de arrendamientos y el pago de las costas y costos que ocasionen el presente juicio, no encontrándose prohibido en ningún caso el cobro de los mismos. Aunado a ello el artículo 43 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales, dispone que:
Artículo 43: “…El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicio y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.”
Por lo que, la pretensión de desalojo y cobro de cánones insolutos deriva de la relación arrendaticia y no está prohibida por normativa alguna, de que por la materia es competente este tribunal y en consecuencia se tramita conforme al juicio oral, y es perfectamente exigible en juicio; por lo que es forzoso para este juzgador declarar sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada con referencia a la inepta acumulación de pretensiones. ASÍ SE DECIDE.
- III -
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del código de procedimiento civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 78 ejusdem opuesta por la parte demandada. Asimismo conforme a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal fija 5to día de despacho siguiente al de hoy a las 10:00 a.m, para que tenga el acto de la Audiencia Preliminar. Así se establece.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. En Maiquetía, a los seis (06) días del mes de agosto de 2018.
Años: 208 º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. ANGIE MURILLO.
LA SECRETARIA,
ABG. NEYLA VELASQUEZ.
En la misma fecha se publicó y registró el anterior fallo, siendo las 01:15 p.m.
LA SECRETARIA,
ABG. NEYLA VELASQUEZ.
AM/NV/Eylen
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