REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO VARGAS

ASUNTO: WP12-S-2017- 000614
SOLICITANTE: MIGUEL ANGEL MEJIAS.
ABOGADO ASISTENTE: FELIZ RAFAEL FAJARDO ALVAREZ, IPSA N°. 41.686.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
Concluido como ha sido el trámite inherente a la presente solicitud, presentada por el ciudadano MIGUEL ANGEL MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-6.800.627, mediante la cual solicitó le fuese decretado Título Supletorio de una bienhechurías de dos (02) niveles de altura, la misma se encuentran ubicada en la calle principal de vía Eterna, casa s/n, Jurisdicción Parroquia Catia la mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones se encuentran especificadas debidamente en su petición, tal y como se evidencia del Certificado de Existencia de Bienhechurías Nº DPPCUC-CEB 211-2018, emanado de la Dirección del Poder Popular Para el Control Urbano y Catastro, Coordinación de Catastro; asimismo, vistas las probanzas aportadas y analizadas se evidencia que el terreno donde se encuentran construidas las bienhechurías descritas “ES PROPIEDAD DEL MUNICIPIO VARGAS”, por lo que habiendo constancia en autos del respectivo certificado, cuyo contenido se adminicula a las declaraciones de los testigos presentados por el solicitante, quienes fueron contestes al afirmar que conocen a el mismo, e igualmente les consta la existencia y construcción de tales bienhechurías, por lo cual en aras de garantizara el acceso a la justicia como lo expone el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, nada obsta para que éste Tribunal declare TÍTULO SUPLETORIO a favor de la ciudadano MIGUEL ANGEL MEJIAS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°. V- 6.800.627, respectivamente, sobre las bienhechurías descritas en el Certificado de Existencia de Bienhechurías Nº DCM-CEB-211-2018, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de tercero. Asimismo, se hace del conocimiento al ciudadano Registrador de no Protocolizar el presente Título sin la autorización expresa de a quien corresponda la propiedad del terreno.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, en Maiquetía, a los DOS(02) días del mes de Agosto del año dos mil dieciocho (2018). AÑOS. 208° de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. MERLY VILLARROEL


LA SECRETARIA


ABG.MAGLI GONCALVES
En la misma fecha siendo las (01:05 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA


ABG. MAGLI GONCALVES
MV/MG/yesmar.-