REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, tres (03) de agosto de dos mil dieciocho (2018)
207° y 158°

PARTE ACTORA: LUZ MARINA NUÑEZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N°. V-11.058.308.
ABOGADO ASISNTENTE: ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.776.
PARTE DEMANDADA: YENIBER BERMUDEZ SIMANCAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.711.804.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SOLICITUD Nro. WP12-V-2018-000099
I
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 16 de julio de 2018, fue presentada demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, por la ciudadana LUZ MARINA NUÑEZ GUTIERREZ, asistida por el abogado ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO, en contra de la ciudadana YENIBER BERMUDEZ SIMANCAS, todos ampliamente identificados en el encabezamiento del fallo. Efectuado el sorteo correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, dándole entrada por auto de fecha 17 de julio de 2018.
En fecha 23 de julio de 2018, el Tribunal, admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 01 de agosto de 2018, la ciudadana YENIBER BERMUDEZ SIMANCAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.711.804., debidamente asistida por abogada, consignó diligencia dándose por citada.
II
Siendo esta la oportunidad para pronunciarse sobre el presente asunto, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En fecha 01 de agosto de 2018, la parte demandada presento diligencia al tenor de lo siguiente: “…PRIMERO: Expresamente y de conformidad con lo establecido en el artículo: 216, del vigente Código de Procedimiento Civil; me doy por CITADA PERSONALMENTE en el presente juicio; SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 203, EJUSDEM; RENUNCIO AL LAPSO DE COMPARECENCIA; y TERCERO: De conformidad con lo establecido en el articulo:444, del mismo Código de Procedimiento Civil, MANIFIESTO FORMALMENTE QUE RECONOZCO EL CONTENIDO Y FIRMA del documento objeto del presente juicio, acompañado al libelo de la demanda…”
Visto lo señalado, y tratándose de un reconocimiento de documento privado por demanda principal, la cual se regirá por las reglas del procedimiento ordinario y las normas de los artículos 444 a 448 del Código de Procedimiento Civil, considera esta sentenciadora procedente, traer a colación la disposición contenida en el Artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
Artículo 389: No habrá lugar al lapso probatorio:
1° Cuando el punto sobre el cual versare la demanda aparezca, así por ésta como por la contestación, ser de mero derecho.
En efecto este ordinal establece que no habrá lugar a la apertura del lapso probatorio, si el thema decidendum del proceso fuese de mero derecho; es decir, cuando no existan argumentos de hechos que deba resolver el Juez. Así por ejemplo, si la disputa versa sobre la interpretación o alcance de una estipulación contractual, respecto a la cual no ha podido haber acuerdo entre las partes, tocará al Juez determinar el contenido de la misma y los derechos y obligaciones de uno y de otro litigante que se derivan del contrato; pero como éste consta en los autos y no esta discutido su texto y vigencia, resultaría inútil y dispendioso demorar el vencimiento de un lapso de ofrecimiento de unas pruebas en las que ninguno de los litigantes está interesado.
Aplicando el artículo citado al caso que nos ocupa, tenemos que la parte demandada manifestó mediante diligencia que reconoce expresamente el contenido y firma del documento objeto de la demanda, razón por la cual este Tribunal declara que no abrirá la presente causa a pruebas, esto de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, en el presente procedimiento ordinario y una vez quede firme la presente decisión comenzara el lapso para que las partes en el juicio presenten sus respectivos escritos de informes, al decimo quinto día (15to), en cumplimiento al artículo 391 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los (03) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2018). AÑOS. 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. MERLY VILLARROEL
LA SECRETARIA,

Abg. MAGLI GONCALVES




En la misma fecha siendo las 02:28 p.m., se publicó y registro la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. MAGLI GONCALVES