REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

SOLICITUD: WP12-S-2018-000382
SOLICITANTES: BUEN PASTOR LOPEZ SALAZAR y MARÍA DE LA CRUZ DIAZ DE LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-4.030.853 y V-4.003.510, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ADRIANA ARREAZA GIL y JESSIKA CAROLINA DE LEON, IPSA N°112.105 y 106.673.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).

Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos fue presentada, solicitud de Divorcio por los ciudadanos BUEN PASTOR LOPEZ SALAZAR y MARÍA DE LA CRUZ DIAZ DE LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-4.030.853 y V-4.003.510, respectivamente, debidamente asistidos de abogado, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil vigente, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (05), años, desde el 15 de marzo de 2003. Asimismo manifiestan que contrajeron matrimonio por Ante La Prefectura del Distrito Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui, en fecha 23/08/1975. Que en dicha unión procrearon 02 hijos, hoy mayores de edad, de nombres LUIS ALBERTO LOPEZ DIAZ y EDUARDO JESUS LOPEZ DIAZ. Admitida la solicitud se ordeno la citación del representante del Ministerio Público Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e instituciones Familiares de esta Circunscripción Judicial, la cual se realizó en forma personal. No obstante, se evidencia de las actas que venció el lapso para que el representante del Ministerio Público Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de su opinión sobre la presente solicitud, la cual no consta en autos, y siendo el día de hoy, el duodécimo día establecido por la disposición del articulo 185-A del Código Civil, para dictar el fallo, considera esta juzgadora que se ha cumplido todos los requisitos establecido por la Ley, y pasa a continuación a decidir sobre la presente solicitud de divorcio 185-A:
ÚNICO:
Quien Juzga observa, que se han llenado todos los extremos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años; este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio planteada de conformidad con el Articulo 185-A del Código Civil, y por consiguiente DISUELTO el vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos BUEN PASTOR LOPEZ SALAZAR y MARÍA DE LA CRUZ DIAZ DE LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-4.030.853 y V-4.003.510, respectivamente, contraído por ante La Prefectura del Distrito Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui, en fecha 23/08/1975, asentada bajo el acta N° 269, Folio 587 y 588 del Libro de Registro Civil de Matrimonio llevados por ese Despacho. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil dieciocho(2018). -
AÑOS: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA,

ABG. MERLY VILLARROEL


LA SECRETARIA,

ABG. MAGLI GONCALVES
En esta misma fecha, siendo las (10:38 am.), se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. MAGLI GONCALVES
MV/MG/ALPM