REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, DIEZ DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (10/08/2018). AÑOS 208° DE LA INDEPENDENCIA Y 159° DE LA FEDERACIÓN.

Parte Demandante: Gumercinda Romero Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-1.546.005, domiciliada en San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del estado Táchira.

Representación Judicial
de la Parte Demandante: Abogados Gerardo Antonio Vivas Chacón y Orlando José Mendoza, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 112.737 y 198.128, respectivamente.

Domicilio Procesal: Carrera 4 N.° 4-50, Sector Catedral de la ciudad de San Cristóbal del estado Táchira.

Parte Demandada: David Granados, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.148.241

Representación Judicial
de la Parte Demandada: Abogada Isley Gómez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 222.144, en su condición de Defensora Pública Primera en materia Agraria

Motivo: Deslinde.

Sentencia: Definitiva

Expediente: 9084-2015.

Siendo la oportunidad legal establecida en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Agrario, pasa de seguidas a extender por escrito el fallo completo de la decisión recaída en la Audiencia Probatoria efectuada en fecha 31 de julio de 2018, con ocasión de la presente causa, cuya dispositiva contiene el análisis a la demanda de Deslinde. (I pieza).
CAPITULO I
BREVE RESEÑA PROCESAL
Se inicia la presente causa por escrito libelar presentado personalmente acompañado de anexos, en fecha 16/10/2015 (folios 1 al 7, I Pieza), consignando junto al libelo de demanda los documentos corrientes folios 8 al 64, I Pieza. Mediante diligencia de fecha 26/10/2015, el Alguacil del Tribunal, notificó que el Abogado Gerardo Antonio Vivas Chacón, apoderado judicial de la parte demandante, hizo entrega de los fotostatos para la respectiva compulsa (folio 70, I Pieza). Mediante diligencia de fecha 27/10/2016, presentada por el abogado Gerardo Antonio Vivas Chacón solicitando correo especial (folio 71, I Pieza). Por diligencia de fecha 19/01/2016 presentada por el ciudadano David Granados, el cual manifiesta no poseer recursos económicos para pagar un abogado privado que lo asista (folio 84, I Pieza). Por auto dictado en fecha 20/01/2017, esta Instancia agraria, acordó oficiar a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Táchira, a los fines de la designación de un Defensor Judicial Agrario (folio 84, I Pieza). Mediante comunicado de fecha 29/02/2016, presentada por la abogada Yenny Maribel Díaz Molina, acepta la defensa de la parte demandada, ciudadano David Granados (folio 86, I Pieza). Por auto dictado en fecha 01/03/2016 se fija traslado para la práctica del deslinde (folio 87, I Pieza). Mediante auto de fecha 03/03/2016, se acuerda oficiar al Ministerio del Poder Popular de Producción Agrícola y Tierras extensión Táchira, a fines de la designación de un práctico para el deslinde fijado en la presente causa (folio 90, I Pieza). Corriente a los folios 90 al 94, se dejó constancia de la operación de deslinde de propiedades contiguas, acordada por auto de fecha 01/03/2016. Por auto de fecha 10/03/2016 se fijó Audiencia Preliminar, acordándose oficiar a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del estado Táchira (folio 105, I Pieza). En fecha 07/07/2016 el Juez Provisorio asume cargo, generando así que en auto de fecha 13/07/2016 el Juez Provisorio se abocará al conocimiento de la presente causa, paralelamente se notificó a las partes que tienen tres días de despacho para ejercer el derecho a la recusación (folio 106, I Pieza). Mediante diligencias de fecha 22/07/2016 y 25/07/2016 el Alguacil del tribunal hace constatar que la boletas de notificación libradas a la ciudadanos Gumercinda Romero Martínez y David Granados, fueron recibidas y firmadas (folios 109 al 112, I Pieza). Mediante diligencia de fecha 22/07/2016 presentada por el abogado Gerardo Antonio Vivas Chacón, en el cual expone la renuncia a la condición de apoderado de parte demandante en la presente causa (folio 114, I Pieza). En fecha 22/09/2016 se dejó Acta de Audiencia Preliminar (folio 115, I Pieza). Corriente a los folios 116 al 118 se deja por escrito el contenido de la grabación de Audiencia Preliminar celebrada el día 22/09/2016. En fecha 22/09/2016 esta Instancia Agraria pasó a pronunciarse sobre los límites de la controversia (folio 118 y 119, I Pieza). En fecha 19/10/2016 el abogado Orlando José Mendoza, apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de pruebas y anexos (folio 120 y 138, I Pieza). Corriente a los folios 139 al 144, en fecha 19/10/2016 se presentó escrito de pruebas y anexo por la abogada Abiana Andreina Pérez Vanegas, actuando en condición de defensora pública de la parte demandada. Sentencia interlocutoria de Oposición a las pruebas de fecha 26/10/2016 (folio 145 y 146, I Pieza). Admisión de pruebas en fecha 26/10/2016, acordándose oficiar al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del estado Táchira y al Registrador del Registro Inmobiliario del Municipio Córdoba del estado Táchira (folio 147 y 148, I Pieza). Mediante diligencias del alguacil del tribunal en fecha 27/10/2016 y 15/11/2016, el cual dejó constancia de que fueron recibidos y firmados los oficios correspondientes (folios 151 al 154, I Pieza). Por auto de fecha 17/11/2016 recibe esta Instancia Agraria oficio N.° 16/028 procedente del Coordinador Regional de la Oficina Regional de Tierras (folio 156, I Pieza). Mediante auto de fecha 21/11/2016 esta Instancia Agraria recibe oficio N.° 035/2016 procedente del Registro Público del Municipio Córdoba – Santa Ana estado Táchira, constante de (11) folios útiles (folio 168, I Pieza). Mediante diligencia de fecha 24/11/2016 presentada por la abogada Abiana Andreina Pérez Vanegas, defensora pública de la parte demandada solicita que se oficie a la Oficina Regional de Tierras del estado Táchira (folio 169). Por auto dictado en fecha 30/11/2016, se ordenó librar oficio a la Coordinadora Regional de Tierras a los fines de que remitiera el levantamiento topográfico expediente N° 19331969 del fundo denominado Palermito, asimismo la ratificación del oficio N° 479-2016 de fecha 26/10/2016 mediante la cual se solicitó designar un experto a lo fines de la práctica de la experticia promovida en la presente causa (folio 170, I Pieza). Mediante auto de fecha 09/01/2017 destacó las actuaciones procesales que aún no constan las resultas de la experticia acordada por auto de fecha 26/10/2016, asimismo se acordó ratificar el contenido de los oficios librados en fechas 26/10/2016 y 30/11/2016, a la Oficina Regional de Tierras (folio 172, I Pieza). Juramento de experto en fecha 24/01/2017 corriente al folio 177. Mediante diligencia de fecha 16/02/2017, el experto Yoraxy Roa, consignó informe de la experticia práctica, constante de tres folios útiles (folios 178 al 181, I Pieza). Mediante auto dictado en fecha 22/02/2017, esta Instancia Agraria fijó oportunidad a fin de celebrar Audiencia Probatoria (folio 182, I Pieza). Consta en acta de fecha 23/03/2017, la celebración de la Audiencia Probatoria, en donde se trataron las testimoniales promovidas por la parte demandante (folios 183 y 184, I Pieza). Mediante auto dictado de fecha 28/03/2017, se fijó Audiencia Probatoria a fin de tratar el informe de experticia realizado por la ingeniero Yoraxy Roa (folio 185, I Pieza). Mediante auto dictado en fecha 16/05/2017, se suspendió la Audiencia Probatoria de Experticia (folio 191, I Pieza). Por auto de fecha 20/07/2017, se fijó nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Probatoria en la presente causa (folio 195, I Pieza). Consta en acta de fecha 06/10/2017, la celebración de la Audiencia Probatoria en la presente causa, en donde se trató la experticia realizada por la ingeniero Yoraxy Roa (folios 197 y 198, I Pieza). Mediante auto de fecha 11/10/2017, se fijó Audiencia Probatoria a fin de tratar las documentales restantes promovidas por la parte demandante y asimismo las promovidas por la parte demandada (folio 199, I Pieza). En fecha 11/10/2017, se ordenó abrir segunda pieza (folio 200, I pieza). Consta en acta de fecha 04/12/2017, la continuación de la audiencia probatoria, en donde se trataron las documentales promovidas por la parte demandante y demandada (folios 3 y 4, II pieza). Mediante auto dictado en fecha 07/12/2017, se fijó oportunidad a fin de llevar a cabo la continuación de la audiencia probatoria para tratar la experticia realizada en fecha 15/02/2017 (folio 5, II pieza). En fecha 23/02/2018, la Juez suplente se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 6, II pieza). Consta en acta de fecha 01/03/2018, que no se pudo llevar a cabo la continuación de la audiencia probatoria por cuanto no hay defensores públicos en materia agraria, y se acordó fijar nueva oportunidad por auto separado (folio 9, II pieza). Mediante auto dictado en fecha 06/03/2018, se fijó nueva oportunidad para llevar a cabo la continuación de la audiencia probatoria a fin de tratar la experticia promovida por la parte demandada (folio 10, II pieza).


CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario, subsumida ésta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y así como lo señala Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción.
En este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:
“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”
De la revisión pormenorizada de las actuaciones procesales, estima esta Instancia Agraria, en relación de la competencia cree oportuno citar parcialmente lo dispuesto en los artículos 186, 197, ordinal 2° y 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que al respecto establecen:
“Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales. (Subrayado del Tribunal)
Artículo 197: Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
2.- Deslinde judicial de predios rurales.
Artículo 252: “Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del proceso agrario”.
CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Se trata la presente causa de demanda por acción de deslinde, expresa la actora en su escrito libelar que el ciudadano Lorenzo Martínez, adquirió mediante compra al ciudadano Eustaquio Mora, un lote de terreno propio, ubicado en la Aldea San Joaquín, Municipio Monseñor Bernabe Vivas, Distrito Córdoba, denominado “La Cuchilla”, cuyos linderos se dan por reproducidos en el libelo según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito San Cristóbal, bajo la numero 134, de fecha 14 de febrero de 1924. Expone que en fecha 27/09/1960, fallece el ciudadano Lorenzo Martínez, dejando como herederos a sus hijos ciudadanos: Benjamín Martínez Rodríguez, Julieta Martínez Rodríguez, María Martínez Rodríguez, Juan Martínez Rodríguez, Eduvina Martínez Rodríguez, Filomena Martínez Rodríguez, Ana Lucia Martínez Rodríguez, Petra Martínez Rodríguez, Bonifacia Martínez Rodríguez, Alejos Martínez Rodríguez, José Antonio Martínez Rodríguez, Lorenzo de Jesús Martínez Rodríguez (fallecido) y entran en representación del mismo los ciudadanos Irma Rosa Montañez viuda de Martínez, Zoraida Martínez Montañez, María Lourdes Martínez Montañez, Carmen Lucia Martínez Montañez, Teresa de Jesús Martínez Montañez, Gloria María Martínez Montañez, Victoria María Martínez Montañez, Alejandra Martínez Montañez, Luis Alejo Martínez Montañez, Jesús Antonio Martínez Montañez, José Aristóbulo Martínez Montañez, Clímaco Martínez Montañez, y Filomena Martínez (fallecida) y entran por representación de la de cujus los ciudadanos: José Romero Martínez, Silvino Romero Martínez, Alberto Romero Martínez, Fernando Romero Martínez, Natalia Romero Martínez, Rafael Romero Martínez y Gumercinda Romero Martínez (parte actora) quien es nieta del de cujus Lorenzo Martínez e hija de la de cujus Filomena Martínez. La parte actora alega que fue adquiriendo mediante compra a los otros herederos los derechos y acciones que le correspondían a la de cujus Filomena Martínez, dejando en claro que su hermana Natalia Romero Martínez no ha vendido los derechos y acciones, debido a que es propietaria de la mayor parte de la masa hereditaria y por adjudicación la parte en disputa. Que el área en litigio la adquirió por adjudicación, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Distrito Córdoba, hoy Municipio Córdoba, anotado bajo el N° 41, Tomo Primero de fecha 11/08/1978. Alega que el demandado ciudadano David Granados supra identificado, presume haber comprado la finca “Palermo”, sin que haya mostrado ningún documento de contrato de compra y venta, que dicho ciudadano ha venido solapando e invadiendo terrenos de su propiedad por el lindero Norte, donde se ha dedicado a la explotación de material mineral no metálico (granzón), Expresa que se puede evidenciar un daño en el área de la extracción de material estimando una cantidad aproximadamente de siete toneladas (7 Ton. M), el cual serian al menos 800 camiones valorados en un total de Quinientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 560.000,00), designación que contribuye a crear una confusión. Por lo que considera que es necesaria la determinación de medidas y coordenadas UTM, con que corresponden a cada uno de los predios agrícolas, colindantes que separa las dos propiedades y una designación uniforme al lindero norte, dado que el demandado ha realizado invasión de linderos pertenecientes a la parte actora. Solicitó al tribunal que se traslade a fines de practicar el deslinde, así como la asignación de peritos y expertos a los fines de que determinen la exactitud de la línea divisoria correspondiente a su propiedad. .Aunado a ello, expone que desde los meses de noviembre, diciembre de 2013 el ciudadano David Granados comienza la explotación del predio propiedad de la parte actora, sin su permiso ni del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Agua. Desprendiéndose de esta manera que la inconformidad que se presenta es por el punto Norte, que parte del P-01 con coordenadas UTM (N: 842031,00 – E: 799021,00); P-02 (N: 842086,00 – E: 798929,00)- Mojón Aguacate; P-03 (842364,00 – E: 7984405,00) –Mojón la Peña, tal y como consta en plano levantado por el Ingeniero y Topógrafo Antonio Martínez de fecha abril 2014 donde se resalta que presumiblemente el demandado se extendió aproximadamente sobre un área de tres (03) hectáreas.
En la oportunidad de la audiencia preliminar de fechar 29/09/2016, la parte accionada el ciudadano David Granados ratifica en todas y cada una de sus partes, la oposición efectuada en la fijación de linderos provisional realizada el día 07/03/2016, toda vez que de la revisión de las pruebas consignadas por la parte demandante se evidencia, y se manifiesta, como punto previo en el presente juicio, que la ciudadana accionante no es la propietaria de todas las partes del inmueble que representa la finca de la cual esta siendo objeto en el presente juicio. Toda vez que la ciudadana Gumercinda simplemente es titular de derechos de acciones que le corresponde por haber adquirido sólo de seis comuneros, es decir, tal cual como lo manifiesta la parte demandante, en el escrito libelar al folio 2, a confesión de parte y relevo de prueba, ellos mismos manifiestan que la ciudadana Natalia Romero, quien es copropietaria del bien inmueble objeto de la presente litis, aun no ha vendido los derechos y acciones que le corresponden a ella. En todo caso, la ciudadana Gumercinda, no está actuando en este juicio como legitima propietaria del bien inmueble por cuanto no es titular del cien por ciento de la finca de la cual ella simplemente detenta derechos y acciones, por cuanto la ciudadana Natalia Romero nunca le ha cedido ni ha traspasado, y aun no sabemos si la señora Natalia está viva o muerta y en todo caso sus causantes tampoco han transferido lo que les corresponde por derechos y acciones a ella, por lo tanto, alega que la señora Gumercinda no seria la titular para demandar en este juicio. Además de ello, expone que la ciudadana Gumercinda, adquiere del ciudadano José Romero, a través de un documento privado, del cual se oponen porque simplemente, surtiría los efectos legales sólo entre la señora Gumercinda y el ciudadano José Romero. Además de ello, ratifica lo manifestado en la oposición de la fijación del lindero provisional, toda vez que el ciudadano David Granados, ha venido ejerciendo una posesión agraria y prueba de ello es que el Estado Venezolano a través del Instituto Nacional de Tierras, le reconoció la posesión agraria del bien inmueble del cual él viene detentando a través de un Titulo de Adjudicación Socialista Agrario, toda vez que presumiblemente el ciudadano David Granados ha venido ejerciendo una posesión legitima, pacifica, pública, ininterrumpida sobre el inmueble objeto de litigio. Con respecto a lo planteado por la parte demandante en relación a la indemnización por un supuesto saque de material granular, pues esto no cabria dentro de este juicio, toda vez que la pretensión inicial o la forma en que ellos están fundamentando tanto los hechos como el derecho, sólo se refiere a la solicitud de un deslinde judicial, no cabria en este juicio que este honorable tribunal se pronunciara con respecto a que la parte demandada tuviera que indemnizarlo por unos daños y perjuicios que él nunca ha ocasionado, porque el INTI le adjudicó, tal cual como ha venido ejerciendo la posesión en el fundo a través del Titulo de Adjudicación Socialista Agrario, en todo caso, el ciudadano David Granados, ha realizado sus diligencias por el Ministerio del Ambiente y el Instituto Nacional de Tierras, a través de la oficina de recursos naturales, para poder hacer la referida extracción. A su vez, efectúa oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante, con respecto al merito jurídico favorable de las copias de las solicitudes que rielan al expediente que contienen el presente proceso donde se insta al INTI para efectuar respuestas a la situación de solapamiento e irregularidad en la entrega de la Carta Agraria, a la inspección judicial solicitada, a las pruebas testimoniales, adicionalmente al levantamiento topográfico realizado por el topógrafo Humberto Granados Duque, además la copia simple del documento privado de compra venta donde José Romero Martínez le vende a Gumercinda, así mismo, a todos los documentos de compra venta y de partición
En este sentido, es de resaltar los hechos controvertidos en los que esta Instancia Agraria trabo la litis, primero determinar la cualidad activa de la parte demandante, segundo la fijación de los puntos de coordenadas correspondientes, a la delimitación de predios objetos del presente procedimiento de deslinde y tercero la debida o no acumulación de las pretensiones solicitadas por la parte demandante.
CAPITULO IV
PUNTO PREVIO
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, debe este juzgador pronunciarse en primer término sobre la defensa alegada por la representante defensoril de la parte demandada quien expone que existe una falta de cualidad por parte de la demandante, por cuanto es titular de derechos y acciones, tal como lo manifiesta en su escrito libelar, que denota que la ciudadana Natalia Romero, no ha vendido sus derechos y acciones, por tanto la demandante de autos es copropietaria del lote de terreno, ya que en todo caso la ciudadana Gumercinda Romero Martínez no está actuando en este juicio como legítima propietaria del bien inmueble por cuanto no es titular del cien por ciento de la finca.
Ahora bien, si bien es cierto que en nuestro Código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, tal y como expresamente lo señala el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es, que se trata de un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio. En este sentido, la norma supra señala en su artículo 691, lo siguiente:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del titulo respectivo”
En contraposición no es menos cierto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, tanto en su aspecto activo como pasivo, (Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, sentencia N° 1919 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 03-0019).
Es por ello que la doctrina nacional, específicamente el maestro Arminio Borjas (Comentarios al Código de Procedimiento Civil de 1924, Tomo II, Página 129), ha sostenido que la cualidad es el derecho o la potestad para ejercer cualquier acción, siendo sinónimo o equivalente del interés personal e inmediato, porque aún cuando una acción exista, si no está interesado en hacerla valer, presentándola por sí o en nombre de otro, cuyo interés se representa, no se puede decir que se tiene el derecho, que se tiene la cualidad necesaria para intentarla.
Por todo lo cual, se debe definir la legitimación procesal, como “…la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso…” (Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 778 de fecha 12 de diciembre de 2012, señala:
“… es preciso estar atento de no confundir cualidad en sentido amplio susceptible de ser tratada como titularidad -esto en el plano sustantivo-, con la legitimidad como una noción atinente al proceso, es decir, cuando esta se inserta en el campo de este último.
Efectivamente, tal distinción resulta fundamental, toda vez que cuando se está en presencia de la legitimidad en el terreno procesal, no puede tratarse unívocamente como un título de derecho, sino como lo sugiere el maestro Loreto, como un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda.
La determinación en cada caso concreto, de la persona a quien la Ley atribuye esa facultad de estar en juicio “legítimamente” y frente a las cuales pueda ser dictada una sentencia, equivale a establecer la legitimación en la causa o cualidad.
Sobre el particular, cabe destacar que la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 5007 de fecha 15 de diciembre de 2005, estableció lo siguiente:
“…El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
…Omissis…
Del criterio parcialmente transcrito, se evidencia que el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata.
Además, debe prestarse atención a los principios sobre los cuales descansa la legitimidad de las partes en el ordenamiento jurídico venezolano, que son la economía procesal y la seguridad jurídica, por cuanto a través de aquélla el Estado puede controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Como puede advertirse, la legitimación al proceso adquiere relevante significación en el correcto desenvolvimiento del proceso, de allí que deba ser tratada como un verdadero presupuesto procesal que atañe a los sujetos, y que más allá de toda disquisición científica en cuanto a determinar si la cualidad es una condición de la acción, o la regular instauración de la relación procesal, o si más bien lo es de la emisión de una sentencia de cualquier signo o de una sentencia favorable, lo importante es advertir oportunamente como lo sostiene el tratadista Hernando Devis Echandía, que se cumplan las “…condiciones o cualidades subjetivas que otorgan la facultad jurídica de pretender determinadas declaraciones judiciales como fines concretos, mediante una sentencia de fondo o merito o para controvertirlas…”. (Nociones de Derecho Procesal Civil. Aguilar Editores. 1966. Página 300.) (AA20-C-2011-000680)
Así las cosas, la cualidad o legitimación ad causam es una cuestión de afirmación del derecho, conforme a la actitud del actor en relación a la titularidad, bastando con la afirmación de dicha titularidad para que el juez considere la existencia de la misma, debiendo sólo analizar la idoneidad activa o pasiva para actuar válidamente en juicio. En consecuencia, una vez alegada la falta de cualidad en la audiencia preliminar, surge la obligación para el sentenciador de emitir pronunciamiento con carácter previo respecto a su existencia, debiendo limitarse a constatar si quien acude al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio, y si la persona accionada es la misma contra quien se afirma la existencia de aquel interés.
En tal sentido, estima este sentenciador necesario puntualizar lo dispuesto en el artículo 550 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de la propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen. Resaltado propio”
De la norma transcrita supra se infiere que la intención del legislador fue admitir como actor del deslinde al propietario del inmueble colindante. No obstante, cabe destacar el criterio sentado al respecto por Sala de Casación Civil, en decisión N° 286 de fecha 30 de junio de 2011, en la cual expresó lo siguiente:
“...En el caso concreto, la demandante calificó la acción intentada como reivindicación de inmueble, a pesar de que del propio libelo de la demanda y de su contestación, se desprende que los hechos debatidos guardan relación más con la acción de deslinde, por cuanto cada uno de los vecinos pretende atribuirse una porción de terreno que el otro le niega, con soporte en que en uno u otro caso ese lote de tierra le pertenece, lo que hace presumir a la Sala que el tema a decidir no es la atribución de la propiedad (reivindicación), sino el interés de los propietarios de fijar los límites entre dos propiedades contiguas, para impedir usurpaciones en el inmueble (deslinde).
(…Omissis…)
Ricardo Henríquez La Roche, sobre el deslinde judicial, refiere que éste se encuentra dentro de las garantías jurisdiccionales contra la falta de certeza, e indica en tal sentido que la decisión del juez sobre el deslinde sólo aclara el límite de la tierra al disipar la confusión de los linderos existentes. Asimismo, señala que la incertidumbre que motiva el interés procesal, consiste en la falta de certeza oficial que determina hasta dónde llega la propiedad frente a la del vecino y que la franja de terreno sobre la cual surge la incertidumbre puede estar ocupada por cualquiera de los vecinos, pero el juez puede acordársela al poseedor o a su colindante, según el examen que haga de los títulos. (Código de Procedimiento Civil, Caracas, 2004, p. 300 y 301).
Resulta importante, resaltar que el deslinde lo que persigue con el señalamiento de linderos es dirimir los problemas respecto del pedazo de tierra indebidamente ocupado; no obstante, advierte la doctrina que este tipo de acción puede ejercerse aun cuando esta circunstancia de hecho no concurra, vale decir, si el propietario contiguo no ejerce ningún acto de posesión sobre el terreno colindante, sino en vista de las eventuales molestias que pudiera surgir por la indeterminación de esos límites.
Incluso, la fijación de los límites de los terrenos contiguos es de orden público, por cuanto el Estado tiene interés de hacer cesar la situación en que se encuentran los colindantes o vecinos sobre la proporción de sus terrenos. Así lo expresó el Dr. Arminio Borjas en su Obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, p. 628.
Ahora bien, acerca de la legitimación para demandar el deslinde de tierras contiguas, el legislador dispuso que todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de sus propiedades, lo que tiene sentido si se toma en cuenta que el propietario tiene interés en que el vecino o el propietario del terreno colindante sea parte en el juicio para luego poderle oponer el fallo recaído en la litis.
En efecto, establece el artículo 550 del Código Civil que:
(…Omissis…)
De la norma se desprende, que el legislador admite como actor del deslinde al propietario del inmueble colindante.
Sin embargo, esta Sala considera importante dejar sentado que al igual que el propietario del terreno, cualquiera que tenga un derecho real sobre el inmueble (usufructuario o el enfiteuta), puede ser actor en el juicio, por cuanto, aun cuando no tengan la condición de propietario, gozan de una de las atribuciones de la propiedad, por tanto, el resultado del juicio puede de igual manera beneficiarlos o perjudicarlos como al propietario.
(Exp: Nº. AA20-C-2010-000403)
Así mismo, la Sala de Casación Civil, por sentencia N° 3, de fecha 23-01-2018, Exp. N° AA20-C-2017-000107, con ponencia de la Magistrada Vilma María Fernández González, se pronunció:
“…De acuerdo con el autor Luis Loreto, se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio y tendrá cualidad pasiva, toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés. Así, la cualidad no es otra cosa que la relación de identidad lógica entre la persona de la parte actora, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera (Loreto, Luis, Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987).
Según José Andrés Fuenmayor: “La cualidad es la concatenación lógica que debe existir, activa y pasivamente, entre la pretensión procesal y la titularidad del Derecho material cuya aplicación se persigue con la demanda”.
La cualidad, entonces, es la idoneidad, activa o pasiva, de una persona para actuar válidamente en juicio, condición que debe ser suficiente que permita al juez declarar el mérito de la causa, a favor o en contra. Vale decir, la cualidad es la que establece una identidad entre la persona del demandante y aquel a quien la ley le otorga el derecho de ejercer la acción, esta es la cualidad activa; la cualidad pasiva, es la identidad entre el demandado y aquel contra la ley da la acción. La falta de esa condición en cualquiera de las partes, conlleva a que el juez no pueda emitir su pronunciamiento de fondo, pues ello acarrea un vicio en el derecho a discutirse. Entonces, la falta de cualidad ad causam, debe entenderse como carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo que se produce cuando el litigante no posee la condición para que pueda ejercerse, contra él, la acción que la ley otorga.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la falta de cualidad, indicando -en reiteradas sentencias- que la misma debe ser declarada aún de oficio por el juez, por tener carácter de orden público. Siendo que antes de pronunciarse sobre algún juzgamiento del fondo de la controversia, se debe dilucidar –inicialmente- la falta de cualidad aún de oficio por el juez y de proceder la misma se debe declarar inadmisible la acción, de no actuar de esa manera se estaría incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva, lo cual conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al desconocimiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil. (Ver sentencia N° 1930 del 14 de julio de 2003, caso: Plinio Musso Jiménez; sentencia N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, caso: Rubén Carrillo Romero y otros, y 440 del 28 de abril de 2009, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Lo anterior significa que el concepto de cualidad o legitimación a la causa atañe o interesa al orden público, por tanto, rige en ello el principio de reserva legal oficiosa, conforme al cual tanto los jueces de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, deben, sin que medie solicitud de parte verificar el cumplimiento de este presupuesto procesal, necesario para la válida instauración del proceso, pues ello comporta una cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia, porque permite examinar de nuevo la admisibilidad de la demanda.
Ahora bien, en el sub iudice, el juez de alzada declaró que “…tomando en consideración de que una de las condiciones para ejercer la presente acción es que el acreedor solo puede hacerlo sobre derechos en lo que ya sea titular el deudor, esta alzada pudo observar de las documentales acompañadas junto con el libelo de la demanda, que no consta en autos documento público en la cual se verifique que el supuesto deudor sea titular de algún derecho sobre el inmueble objeto de presente litigio y sobre el cual está siendo ocupado por el demandante, por lo tanto, visto que no consta en autos prueba fehaciente en la cual haga presumir a este juzgador que el deudor sea titular de algún derecho sobre la cual el demandante pueda subrogarse en nombre de él para hacer valer sus derechos y acciones, esta alzada deduce que los hechos alegados por la parte actora no se encuentran dentro de los supuestos para interponerse mediante un acción oblicua, y aunado al hecho de que no se verificó en autos una relación jurídica contractual entre los ciudadanos que aparecen acreditado como propietarios del inmueble objeto del presente litigio y el demandante, es por lo que esta Alzada considera que el ciudadano JESUS (sic) GODOFRIDO antes identificado, carece de cualidad para ejercer la presente acción. Y así se decide…”.
Observándose además, que el juez a-quem determinó la procedencia de la defensa de falta cualidad de la parte actora para sostener la presente acción, en virtud de que no existe medio probatorio en autos que demuestre su cualidad para actuar en juicio.
Así las cosas, tenemos que la falta de legitimatio ad causam o cualidad, trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que aún cuando no haya sido alegada, el juez ante dicha situación está obligado a declararla de oficio y como consecuencia, la inadmisibilidad de la demanda.
En el caso que nos ocupa, se tiene entonces que la persona que acciona no tiene legitimación para ello, ya que no llena una de las condiciones para ejercer la presente acción, como lo es, el que el acreedor solo puede hacerlo sobre derechos en los que ya sea titular el deudor.
Al haberse corroborado la circunstancia de falta de cualidad de la parte actora, la consecuencia lógica era la inadmisibilidad de la demanda presentada, por faltar uno de los requisitos de prejudicialidad, siendo antagónico entonces declarar sin lugar la demanda como lo hiciere la recurrida…”
Conforme al criterio jurisprudencial antes expuesto la Sala de Casación Civil dejó claramente establecido que no solo el propietario del terreno es quien tiene cualidad para ser actor en el juicio de deslinde, sino que podrá serlo cualquiera que tenga un derecho real sobre el inmueble tales como: el usufructurario o el enfiteuta, en razón de que aun cuando no tienen la condición de propietario del terreno gozan de una de las atribuciones de la propiedad, y en tal virtud el resultado del juicio puede de igual forma beneficiarlos o perjudicarlos como al propietario.
En el caso de autos se aprecia que la demandante se afirma adquiriente de derechos y acciones que le correspondían conforme al documento de participación de los bienes dejados por Lorenzo Martínez, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Córdoba (hoy municipio) del estado Táchira, inserto en el Protocolo y Tomo Primero, bajo el N° 41, de fecha once (11) de agosto de mil novecientos setenta y ocho (1978), marcado con la letra “G” corriente a los folios 20 al 25, en el cual la parte actora fue adquiriendo mediante compra a los otros herederos los derechos y acciones que le correspondían a Filomena Martínez, a excepción de los derechos y acciones de la ciudadana Natalia Romero Martínez que no los ha vendido, motivo por el cual se presencia la existencia de un litisconsorcio activo necesario el cual no se encuentra conformado en la presente litis, ya que si bien es cierto la parte actora es propietaria de la mayor masa hereditaria, no es menos cierto que la coheredera Natalia Romero tiene una cuotaparte correspondiente de la precitada partición, lo que conlleva a esta Instancia Agraria a determinar la necesidad de la presencia de actuación del litisconsorcio activo en la presente acción de deslinde, aunado al hecho de que en el caso de marras, la pretensión la interpuso la actora actuando en su nombre, y haciendo mención de la existencia de derechos y acciones que le corresponden a la ciudadana Natalia Romero, y no obstante a ello no señaló actuar en representación sin poder de la otra coheredera, con lo cual inobservó y omitió el contenido del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, norma que autoriza a un coheredero a presentarse en juicio como sujeto activo, de forma solitaria, aún y cuando exista un litis consorcio activo necesario, lo cual es determinante ya que la representación sin poder es una representación legal, la cual está circunscrita al interés común entre el representante y el representado, siendo lo importante de ello es que dicha representación no surge de derecho sino que la misma debe ser invocada expresamente en el acto en que se pretenda ejercer la misma.
Como colorario, dentro de este marco, expresó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0837, de fecha 13 de noviembre de 2007, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Espinoza de Peña, expediente N° 07-0405 lo siguiente:
“…la representación sin poder prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, debe invocarse de forma expresa y no surge de forma espontánea.´
De la misma manera, expresó la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1089 de fecha 29 de junio de 2006, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, expediente N° 05-0705:
´La norma transcrita, establece la facultad legal de presentarse en juicio como actores sin poder; no obstante, para asumir tal condición -actor sin poder- la misma debe invocarse expresamente en el libelo de demanda, a efectos de que el sentenciador lo considere como tal, y se garantice el derecho a la defensa de la parte accionada.´
En derivación se colige que la representación sin poder es una clase de representación legal, porque emana de la ley, la cual esta (sic) circunscrita al interés común entre el representante y el representado. El representante sin poder no sólo puede presentarse en juicio o concurrir al tribunal después de entablada la contención, sino que puede presentar la demanda en nombre de los representados, puesto que la disposición mencionada comienza refiriéndose al actor que no necesita acompañar un poder para el ejercicio de la acción.
La representación sin poder no surge de derecho, por lo que, debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder. Por tanto, ella no es sustitutiva de la representación voluntaria en el sentido de que aquélla subsane ipso iure o retroactivamente la falta de poder o los vicios de éste. La representación sin poder surte efecto desde el momento en que ella es invocada ante el tribunal.
Aunadamente, se precisa que el representante sin poder no queda desprovisto de ese carácter cuando sus representados le otorgan un poder especial. Por el demandado puede presentarse sin poder cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial, esto es, los abogados. Pero el abogado que se presente por el demandado en el juicio, sin poder, debe acreditar ante el tribunal la condición de profesional que ostenta…”
En este sentido, verifica este Juzgador que la ciudadana Gumercinda Romero Martínez, actúa en el presente juicio en nombre propio, es decir, en sus propios derechos e intereses, no obstante no invocó de manera expresa a la coheredera Natalia Romero, como lo requiere el artículo 168 del Código de Procedimiento y la jurisprudencia patria. Ahora bien, en virtud de la naturaleza del juicio bajo estudio, y de los efectos y consecuencias que pudieran derivarse del mismo tal actuación de la parte actora es insuficiente, ya que se requiere facultad expresa a los fines de proceder a la acción de deslinde de un bien perteneciente a una comunidad, por todo lo cual se declara CON LUGAR el punto previo lo que conlleva por vía de consecuencia declarar INADMISIBLE la demanda Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
En razón a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia así:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la pretensión de deslinde incoada por la ciudadana Gumercinda Romero Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-1.546.005, domiciliada en San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, representada por los abogados Gerardo Antonio Vivas Chacón y Orlando José Mendoza, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 112.737 y 198.128, respectivamente.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: Se deja constancia que el presente fallo ha sido pronunciado en Audiencia Pública y Oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 226 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que su texto íntegro se extenderá completamente por escrito y agregado a los autos, dentro de un lapso de diez (10) días continuos, contados a partir del día siguiente al de hoy, de conformidad con el artículo 227 ejusdem.
Publíquese, Regístrese y Déjense Copias Certificadas para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Juez Provisorio,

Abg. Luis Ronald Araque García.
La Secretaria,

Abg. Carmen Rosa Sierra