REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Yender Mendoza Vanegas y Xiomara Mendoza Vanegas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.235.039 y V-12.235.038 en su orden, en su carácter de herederos del ciudadano Juan isidro Mendoza Escalante, quien en vida se identificará con la cédula de identidad N° V-3.427.158
APODERADO JUDICIAL
PARTE DEMANDANTE: Abogado Nelson Eduardo Moros Urbina, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.423, como consta de poder apud acta, corriente al folio 102 y su vuelto.
DOMICILIO PROCESAL: 7 ma. Avenida, Torre Unión, piso 10, Oficina 10-C, San Cristóbal, estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: Nelsi Castellanos de Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.828.022, domiciliada en la calle principal, casa N° 2-35, Sector 5, vía Bramón, Parroquia Bramón, Municipio Junín del estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL
PARTE DEMANDADA: Abogado Nelson Eduardo Flores Galviz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.750, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, como consta de poder apud acta, corriente al folio 131.
MOTIVO: Sentencia Definitiva Partición de Herencia.
EXPEDIENTE AGRARIO: 9051/2015
Siendo la oportunidad legal establecida en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Agrario, pasa de seguidas a extender por escrito el fallo completo de la decisión recaída en la Audiencia Probatoria efectuada en fecha 25 de julio de 2018, con ocasión de la presente causa, cuya dispositiva contiene el análisis a la demanda de Partición hereditaria. (I pieza).
CAPITULO I
BREVE RESEÑA PROCESAL
Se inicia la causa mediante escrito libelar y anexos, presentado en fecha 04/05/2015 (folios 1 al 98). Por auto de fecha 07/05/2015, se le acuerda darle entrada a la demanda previa subsanación del defecto detallado (folio 99). En fecha 12/05/2015 presentan la subsanación de la demanda (folios 100 y 101). En la misma fecha la parte demandante confiere poder apud acta al abogado Nelson Moros Urbina, inscrito en el Inpreabogado N° 58.423 (folios 102 y 103). Mediante auto de fecha 12/05/2015, se tiene como apoderado de la parte actora al abogado Nelson Moros Urbina, supra identificado (vlto folio 103). En auto de fecha 18/05/2015 vista la subsanación de la demanda, se admite la demanda y se ordena emplazar a la parte demandada para que de contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación y de vencido un (1) día mas continuo por termino de la distancia, en el mismo auto se ordena abrir cuaderno separado para providenciar las medidas solicitadas en el escrito de demanda, se libro boleta de citación, despacho y oficio al Juzgado comisionado (folio 104 al 106). Mediante diligencia de fecha 15/06/2015, el abogado Nelson Moros Urbina, supra identificado consignó las resultas de citación de la ciudadana Castellanos de Mendoza Nelsi, debidamente cumplida (folios 111 al 119). Mediante escrito y anexos presentados en fecha 31/07/2015, la parte demandada ciudadana Castellanos de Mendoza Nelsi, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.828.022, domiciliada en la calle principal, casa N° 2-35, Sector 5, vía Bramón, Parroquia Bramón, Municipio Junín del estado Táchira, dió contestación a la demanda (folios 120 al 130). En fecha 31/07/2015, la parte demandada confiere poder apud acta al abogado Nelson Eduardo Flores Galviz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.750 (folios 131 y 132). Mediante auto de fecha 31/07/2015, se tiene como apoderado de la parte actora al abogado Nelson Eduardo Flores Galviz, supra identificado (vlto folio 132). Por auto de fecha 06/08/2015, se admitió la Tercería presentada por la ciudadana Nelsi Castellanos de Mendoza, venezolano, mayor de edad, hábil, domiciliado en Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, asistida por el abogado Nelson E. Flores Galviz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.750, contra el ciudadano Deivis Estaly Molina Bautista, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-13.038.255, domiciliado en la calle principal casa N° 2-45, sector vía Bramón, Parroquia Bramón, Municipio Junín, estado Táchira, se libro boleta de citación, despacho y oficio al Juzgado comisionado (folios 133 al 135). Mediante auto de fecha 02/12/2015, corre agregada las resultas de la comisión de citación del ciudadano Deivis Estaly Molina Bautista, en su carácter de tercero (folios 138 al 146). Mediante escrito de fecha 09/12/2015, el ciudadano Deivis Estaly Molina Bautista, supra identificado, asistido por el abogado Nelson Eduardo Flores Galviz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.750, dió contestación a la tercería planteada por la ciudadana Nelsi Castellanos de Mendoza, supra identificada (folio 147). Mediante auto de fecha 15/12/2015, se fijo audiencia preliminar a los fines de la tercería planteada, por la ciudadana Nelsi Castellanos de Mendoza, supra identificada, (folio 148). En fecha 18/12/2015, el abogado Nelson Eduardo Moros Urbina, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.423, en su carácter de coapoderado judicial de los ciudadanos Yender Mendoza Vanegas y Xiomara Mendoza Vanegas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.235.039 y V-12.235.038, en su orden, presentó escrito mediante el cual consigna original de las resultas administrativas en donde se refiere anular el traspaso de la adjudicación del puesto N° 362 del Mercado Municipal de Junín en virtud del Acta administrativa de la Sección extraordinaria N° 55 de fecha 04/11/2013, (folios 149 al 157). En fecha 22/01/2016 se celebro la audiencia preliminar en la presente causa (folio 158). En fecha 04/02/2016, se desgravó la audiencia preliminar celebrada en fecha en la presente causa (folios 159 y 160). Por auto de fecha 18/02/2016, se fijan los limites de la controversia, (hechos controvertidos), (folio 161 y vlto 161). En fecha 29/02/2016, las parte demandada presento promueve el merito y valor favorable de las actas procesales y de los autos (folio 162). Corre inserta al folio 163, Sentencia Interlocutoria de fecha 01/03/2016, en la que se declara con lugar la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante; en la misma fecha, corre inserto auto de admisión de pruebas (folios 164 al 166). Al folio 167 corre auto de fecha 09/03/2016, mediante el cual se fijo día y hora para la practica de la Inspección Judicial acordada por auto de fecha 09/03/2016, la cual consta su practica al folio 170 al 174. Mediante auto de fecha 13/07/2016 riela abocamiento y se acordó la notificación de las partes, (Folios 176 al 181). Al folio 182, corre diligencia de fecha 18/07/2016, mediante la cual la parte demandante se dió por notificada. Al folio 183, riela oficio N° 004-047/2016 de fecha 11/04/2016, emitido por la Alcaldía del Municipio Junín del estado Táchira, agregado mediante auto de fecha 21/07/2016 (folio 184). A los folios 188 al 197, rielan resultas de comisión procedente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira, emanada con oficio N° 3170-838, de fecha 20/10/2016. A los folios 199 y 200, riela acta de audiencia probatoria de fecha 02/02/2017. Mediante auto de fecha 26/09/2017, se acordó aperturar II pieza, (folio 216). En fecha 02/10/2017, se celebró de audiencia probatoria, (Folios 2 y 3 II pieza). Mediante auto de fecha 05/10/2017, se fijó la celebración de la audiencia probatoria para el día 01/12/2017, así mismo se acordó la notificación de los expertos a fin de tratar las Inspecciones judiciales promovidas por la parte demandada, (folios 4 al 7 II pieza). A los folios 14 al 21 II pieza, riela la comisión de notificación debidamente cumplida, junto con oficio N° 3170-742 de fecha 06/11/2017, procedente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira. Al folio 23 II pieza, riela auto de abocamiento de fecha 22/02/2018. Al folio 25 II pieza, riela el diferimiento de la audiencia probatoria de Inspección Judicial de fecha 09/03/2018. Mediante auto de fecha 19/06/2018, se fijó la celebración de la audiencia probatoria para el día 25/07/2018, a fin de tratar las Inspecciones judiciales promovidas por la parte demandada, (folios 37 II pieza). A los folios 38 al 48 II pieza, riela audiencia probatoria final realizada en fecha 25/07/2018, no hay más actuaciones que reflejar. Cuaderno de Medidas. Al folio 1, riela auto de fecha 18/05/2015, mediante el cual se aperturó cuaderno de medidas. A los folios 2 al 12, rielan copias certificadas del libelo de demanda. En fecha 26/05/2015, se dictó sentencia, mediante el cual se declaro sin lugar la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar de medida de secuestro y medida innominada, solicitada por la parte actora, (folios 13 y 14). En fecha 09/06/2015, se declaró firme la sentencia dictada en fecha 09/06/2015, (folio 15). Cuaderno Separado. Al folio 1, riela auto de fecha 13/08/2015, mediante el cual se aperturó cuaderno separado. Mediante auto de fecha 13/08/2015, se emplazó a las partes a fin del nombramiento del partidor, (folio 2). Al folio 03, riela acta de fecha 20/10/2015, en el cual se realizo el nombramiento de partidor con su respectiva aceptación. En fecha 26/10/2015, se celebro el juramento del partidor designado en la presente causa. Mediante auto de fecha 25/01/2016, se revoco el nombramiento del Ing. José Alfonso Murillo y se designo al Ing. Andrés Eloy Díaz, así mismo se libro boleta de notificación, (folio 21). En fecha 04/02/2016, se Juramento el Partidor designado y se le entrego Credencial, (folios 24 y 25). En fecha 10/02/2016, se negó el recurso de apelación interpuesto, solicitado por la parte demandada en fecha 02/02/2016, (folio 26). Mediante auto de fecha 20/02/2017, se concedió una prorroga de 15 días de despacho al partidor designado, solicitado en fecha 16/02/2016, (Folio 28). A los folios 35 al 56 riela consignado informe de Partición, ordenando notificar a las partes mediante auto de fecha 24/03/2017. Riela a los folios 66 al 73, comisión de notificación, agregada mediante auto de fecha 19/09/2017. En fecha 06/10/2017 se dictó decisión mediante la cual se declaro concluida la partición en el presente juicio, (folios 74 y 75). Mediante auto de fecha 18/10/2017, se declaro firme la decisión dictada por este juzgado en fecha 06/10/2017, (folio 77).
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario, subsumida ésta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y así como lo señala Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción.
En este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:
“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”
De la revisión pormenorizada de las actuaciones procesales, estima esta Instancia Agraria, en relación de la competencia cree oportuno citar parcialmente lo dispuesto en los artículos 186, 197, ordinal 2° y 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que al respecto establecen:
“Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales. (Subrayado del Tribunal)
Artículo 197: Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos: 4.- Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria… (omissis).
Artículo 252: “las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del proceso agrario”.
CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Se trata la presente causa de demanda por acción de Partición de Herencia, expresan los actores en su escrito libelar que en fecha 14 de Septiembre de 2012 el ciudadano Juan Isidro Mendoza Escalante falleció según acta de defunción N°-033 expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Bramón del Municipio Junín del estado Táchira, y Declaración Sucesoral ante el Seniat con N° de recepción 15-59138 y N° de expediente de fecha 01/03/2013, solvencia N° 1387 de fecha 11/11/2013, dejando bienes muebles e inmuebles de fortuna, en consecuencia se genera una comunidad con la ciudadana Nelsi Castellanos de Mendoza cónyuge del de cujus, luego de efectuarse la declaración ante el Seniat e intentar realizar una partición amistosa, la misma no se ha podido efectuar por cuanto alegan que la parte accionada no quiere respetar la parte que por ley le corresponde. En consecuencia expresan que desde la fecha del fallecimiento del ciudadano Juan Isidro Mendoza Escalante se inició una comunidad ordinaria, la cual originó una serie de altercados que hace imposible la continuación de esa comunidad, alegando además que la ciudadana Nelsi Castellanos de Mendoza prohíbe el disfrute de los bienes e intereses de dinero prestado por el causante, no teniendo entonces la posibilidad material de hacer uso legítimo de los elementos que comprende la copropiedad sobre el mismo.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte accionada niega rechaza y contradice el carácter relativo al dominio en común de algunos de los bienes demandados en partición. Respecto al primero de ellos, relacionado con un lote de terreno sobre el cual se construyó una casa de habitación, requirió la intervención de tercero, de conformidad con el artículo 370, numeral 4, ser llamado a la presente causa como tercero adhesivo, al ciudadano Deivis Estaly Molina Bautista. En relación a los bienes 2 y 5 alega que no se señala de manera taxativa en que consisten las mejoras demandadas lo que las hacen indeterminadas, pues no se identifican cuantas y cuales son, cuantas y cuales han trascendido en el tiempo, en que consisten, en virtud de que al transcurrir los años esas mejoras pueden existir o no en la actualidad, a su vez que las mejoras agrícolas pretendidas en el bien marcado como 2 alega que las mismas fueron vendidas en vida del causante Juan Isidro Mendoza Escalante al ciudadano Deivis Estaly Molina Bautista. En cuanto al bien señalado como 3 alega que el documento notariado no tiene carácter erga omnes y por cuanto las municipalidades otorgan las autorizaciones para registrar dichas bienhechurias. Respecto al bien señalado como 4 alega que la casa para habitación de paredes de bloque y demás características allí descritas no existe como propiedad de la comunidad hereditaria, pues el documento de declaración sucesoral correspondiente al activo No. 4 corresponde es a un lote de terreno, en razón de ello se hace necesario determinar la existencia de dicha casa y de existir, determinar quien o quienes son sus verdaderos dueños. En relación al bien señalado como 9, consistentes en dos puntos de venta en el mercado adjudicados por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Junín expone que son bienes de dominio público pertenecientes a la municipalidad y no son bienes propiedad de la comunidad hereditaria y como tal no figuran en la declaración sucesoral. En cuanto al bien señalado como 10 consistente en una bóveda de tres fosas y un restero en el cementerio municipal del Municipio Junín del estado Táchira, la misma es propiedad del Municipio Junín del estado Táchira, la misma es propiedad del Municipio Junín y no propiedad de la comunidad hereditaria, ya que el mismo viene siendo un bien público municipal y además que el adjudicatario del mismo es un tercero ajeno a la partición. Respecto al bien mueble señalado como 6, consistente en una camioneta Gran Vitara, pesa sobre la misma una deuda por concepto de estacionamiento y arreglos mecánicos que ameritan realizarse para su buen funcionamiento, por lo que solicita que se efectúe una inspección a fin de determinar el monto y alcance de dicha deuda objeto de determinar su valor de partición. Finalmente expone que los bienes de una comunidad no son sólo sus activos sino que también los son sus pasivos, en este sentido, solicita se descuente del total del activo, los pasivos que fueron realizados por la ciudadana Nelsi Castellanos de Mendoza, a saber, pago de honorarios profesionales, pago de servicios funerarios y pago de los impuestos sucesorales, con cargo a la respectiva comunidad hereditaria, y de igual modo solicita que el partidor haga la respectiva indexación monetaria.
Por su parte, en la oportunidad de la contestación de la tercería, el ciudadano Deivis Estaly Molina Bautista expone que en la contestación de la demanda donde pretenden partir el bien numero 1 sobre el cual fue construida una casa para habitación, sobre terrenos propiedad de la nación, el cual a su decir, la casa y el lote de terreno son parte de la comunidad hereditaria que forman con la parte demandada, lo que a su decir en parte es cierto pero que debe ser excluida la parte de terreno que ocupa un apartamento el cual construyó y es su vivienda, terreno que pertenece a la nación, es decir, el lote de terreno donde construyó tiene una extensión de 14,50 metros de frente por 3,80 metros de fondo, alega que tomó posesión en vida del causante de la comunidad hereditaria, terreno sobre el cual sostiene que tiene actual posesión pacífica y pública, y sobre el cual construyó con dinero de su propio peculio un inmueble tipo apartamento, no obstante dicho inmueble no está registrado por el Instituto Municipal de Tierras Urbanas (IMTU), sino que está en proceso de regularización de la tenencia de esos terrenos, en consecuencia al no encontrarse el apartamento en los documentos acreditados en la presente causa, solicita que el partidor tenga especial atención en su exclusión de la presente partición. Sigue narrando que respecto al bien inmueble señalado en el libelo de demanda como bien número 2, el cual comprende mejoras agrícolas, señala que parte de las mismas deben excluirse de la presente partición, por cuanto alega que fueron adquiridas legal y legítimamente en vida del causante de conformidad con el documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, estado Táchira, bajo el N° 83, Tomo 49, de fecha 21/05/2002.
En este sentido, es de resaltar que los hechos controvertidos en los que esta Instancia Agraria trabó la litis, se constituyen en determinar cuales de los bienes descritos en la demanda, distinguidos con los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 9 y 10, forman parte de la Comunidad Hereditaria.
CAPITULO IV
INTERVENCIÓN DE TERCEROS
Respecto al planteamiento de la intervención de Terceros, destaca esta Instancia, que en el acto de contestación a la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada solicita de conformidad con el artículo 370 numeral 4° la intervención del tercero ciudadano Deivis Estaly Molina Bautista, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.- 13.038.255, domiciliado en la calle principal casa N° 2-45, sector vía Bramón, Parroquia Bramón, Municipio Junín, estado Táchira, toda vez que según acta de defunción N°-033 expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Bramón del Municipio Junín del estado Táchira, y Declaración Sucesoral ante el Seniat con N° de recepción 15-59138 y N° de expediente de fecha 01/03/2013, solvencia N° 1387 de fecha 11/11/2013, relacionado con la declaración sucesoral del de cujus Juan Isidro Mendoza Escalante, se evidencia que Deivis Estaly Molina Bautista es presuntamente propietario de unas mejoras efectuadas sobre un lote de terreno objeto de la presente partición de bienes producto de la sucesión aperturada.
Así mismo, el Tercero en su escrito de contestación corriente al folio 147 (I pieza del Cuaderno Principal), aduce que conforme al bien N° 1 expuesto en el libelo de demanda, si bien es cierto comprende una casa para habitación construida sobre terrenos propiedad de la nación, no es menos cierto que hay una extensión de terreno sobre el referido lote en el cual se construyó un apartamento y aunado a ello alega que tiene posesión pacífica y pública sobre el mencionado inmueble, no obstante dicho inmueble no se encuentra registrado, pero arguye que está en proceso de regularización de la tenencia de esos terrenos. Ahora bien, respecto al bien N° 2 concerniente a una mejoras agrícolas expone que las mismas fueron adquiridas legal y legítimamente en vida del de cujus ciudadano Juan Isidro Mendoza Escalante, tal y como consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, estado Táchira, bajo el N°83, Tomo 49, de fecha 21/05/2002. En virtud de lo anteriormente expuesto, solicita que sean excluidos de la partición los bienes supra mencionados.
Ahora bien, la parte demandada hace el llamado a terceros a tenor del artículo 370, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, el cual estatuye:
“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
…4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente…”
En este orden de ideas, para este Juzgador el concepto de parte, siguiendo a la Tratadista Colombiana María Cecilia Mesa Calle (Derecho Procesal Civil. Parte General, Editorial Biblioteca Jurídica. Colombia, Bogotá, 2.004, Pág. 188), tiene su origen en la redacción jurídico-procesal; es parte, el sujeto de derechos y obligaciones que participa en el proceso en una posición diferente a la del Juez. Por lo general, las partes coinciden con los sujetos titulares del conflicto que se somete a la jurisdicción, aunque no puede afirmarse que siempre existirán conflictos de intereses entre los mismos. El concepto de parte, puede también derivarse de los elementos de la pretensión, correspondiendo precisamente a los sujetos coordenados de la misma y coincidiendo de un lado, con el pretensor o demandante y, de otro, con el resistente o demandado.
Así, en razón de la posibilidad de que al proceso jurisdiccional accedan otras personas o sujetos diferentes al demandante y demandado, también con pretensiones propias, éstas toman el nombre de terceros intervinientes, aunque pueden ser considerados como partes según la naturaleza de su participación en el proceso. En esencia, el procedimiento jurisdiccional, de naturaleza contenciosa, está diseñado para la intervención de dos partes: Parte Demandante y Parte Demandada, no obstante la posibilidad de estar integrada por uno o varios sujetos.
La cualidad de parte se adquiere por la decisión que toma el pretensor de formular una demanda, conforme lo establece el artículo 340. 1° del Código de Procedimiento Civil. Se es parte demandante, por el solo hecho de demandar directamente o por interpuesta persona y se es parte demandada por el hecho de ser designado en la demanda como tal, señalamiento que hace exclusivamente el pretensor.
Toda persona distinta a las anteriores, que ingrese al proceso, quede o no vinculado por la sentencia, será considerado como tercero.
En este mismo orden de ideas tenemos que para Oswaldo Parilli Araujo, (La intervención de Terceros en el Proceso Civil. Editorial Mobil Libros. Caracas. 1.993, Pág. 14), los terceros, son las personas que no han participado directamente en un negocio jurídico o en la iniciación de un proceso judicial, no son sujetos de la relación jurídica existente entre las partes principales o iniciales. En principio, -dice Alsina-, el proceso sólo comprende a los que en él intervienen como actor o demandado, y únicamente a ellos aprovechan o perjudica la Sentencia, pero la complejidad de las relaciones jurídicas hace que frecuentemente la litis afecte derechos de terceros, que se verán vinculados a un proceso en que no han intervenido para evitar los efectos perjudiciales derivados de la Sentencia.
Este emplazamiento formulado por alguno de los litigantes de un proceso principal, se fundamenta en que quien convoca al tercero estima que la causa es común a éste (llamada al tercero por causa común) o porque pretende ser saneado o garantido (cita en saneamiento o garantía).
De acuerdo a la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil en el Exp. AA20-C-2010-000299 con Ponencia de la Magistrada: Yris Armenia Peña Espinoza, de fecha doce (12) del mes de enero de dos mil once:
“ … Este tipo de intervenciones, tiene como característica primordial, la accesoriedad, y “…se produce por el llamamiento al proceso que del tercero hace cualquiera de las partes, con el objeto de incorporarlo para que se responsabilice por la obligación asumida en el instrumento presentado como prueba, requisito indispensable para que sea admitida la solicitud de la parte en su afán de llamar al tercero a la causa (…)”. (Enciclopedia Jurídica Opus, tomo VIII, t-z, pp.109, Ediciones Libra, 2008).
En la llamada del tercero a la causa, contemplada en el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; se configura una relación conexa entre el demandante o demandado en el proceso pendiente y el tercero, por existir entre ambos una relación material común o única, que es común, a su vez, con ese proceso preexistente o principal que la hace surgir, teniendo como propósito lograr la composición del contradictorio, y así evitar el riesgo de obtener sentencias contrarias o contradictorias.
Por su parte, la cita de saneamiento o garantía, tiene igualmente la particularidad de la accesoriedad, cuyo fin es traer al proceso a una persona ajena al mismo, cuando uno de los litigantes en el proceso principal afirma y pretende un derecho a ser saneado o garantido”.
Como se aprecia, en ambos supuestos se pretende la conformación del contradictorio, que si bien es cierto su existencia depende de la instauración de un juicio interpuesto previamente, donde nace la necesidad de la intervención del tercero, no es menos cierto, que en esa relación existe, una pretensión igualmente accesoria, que debe ser analizada y resuelta en su totalidad por el juzgador, para así dar cumplimiento a los principios de exhaustividad y congruencia.
En el caso de marras destaca esta Instancia Agraria que la parte demandada por una parte señala que al ciudadano que llama en Tercería le es común la causa, por cuanto el inmueble construido sobre el lote de terreno que pertenece a la comunidad fue edificado con su propio peculio y sobre el cual posee pacífica y públicamente, no obstante a ello, el ciudadano Deivis Estaly Molina Bautista no posee la documentación concerniente para acreditar su cualidad de propietario o poseedor según el caso sobre el referido inmueble. Ahora bien conforme a las mejoras agrícolas debatidas, las cuales fueron adquiridas por el mencionado ciudadano según documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, estado Táchira, bajo el N°83, Tomo 49, de fecha 21/05/2002, corriente a los folios 124 al 125 (I Pieza Cuaderno Principal), este Juzgador considera que en cuanto a la prueba consignada en autos, al tratarse de un documento notariado y el cual no fue impugnado hacen fe del contenido de sus declaraciones conforme a los artículos 395, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil y además tiene plena validez entre las partes que lo suscribieron ya que se comprende como un acto que debido a la intervención de un funcionario competente para ello, y previo cumplimiento de las formalidades legales, se acredita como cierto y positivo, de forma que en lo sucesivo haga fe de su contenido y declaración.
Lo anterior se fundamenta en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en Caracas, a los 07 días del mes de julio de dos mil once, en el Exp. Nº AA50-T-2009-0558:
“…Omissis… Por el contrario, tanto la doctrina como la legislación venezolana, señalan la posibilidad de que los actos posesorios a la luz del Derecho Civil, pueden realizarse a través de otra persona, como es el caso del arrendatario, entre otras formas de posesión precaria civil, también conocido como detentador en nombre de otro; situación distinta es en la posesión agraria que exige la utilización directa de la tierra, es por ello que en lo agrario, la ausencia de la posesión directa pone a riesgo su derecho real, ya que no está desarrollando una actividad productiva en el campo, motivo por el cual es requisito imprescindible para que exista posesión agraria, la utilización directa de la tierra, es decir, el empleo del bien poseído con el objeto de producir alimentos y por ello beneficio a la población. Como corolario, la posesión agraria exige la relación mas directa entre el hombre y la cosa, con fines agroalimentarios y objeto de Tutela por el Estado, distinta es la posesión civil, donde la misma puede ser ejercida incluso a través de personas interpuestas, de allí surge el derecho de Permanencia regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para proteger la posesión agraria. -Así las cosas, y delimitada la posesión civil de la posesión agraria, regida la última por el Derecho Agrario, que está en continua evolución y desarrollo, influenciado por distintos fenómenos sociales, políticos, ambientales y económicos, que ha devenido en una disciplina autónoma, no solo desde el punto de vista legal (tanto por el derecho sustantivo y adjetivo), sino, respecto a la jurisdicción y doctrina, que busca la seguridad agroalimentaria a través de la agricultura sustentable, como el caso venezolano, dándole preeminencia a los derechos ambientales y a la biodiversidad para asegurar un mejor provenir (sic) a la presente y futuras generaciones conforme al artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-La Jurisdicción Especial Agraria creada por el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que luego reformado el mismo, viene a explanar los principios contemplados en los artículos 2, 26, 49, 128, 129, 130, 257, 299, 304, 305, 306 y 307 de la Carta Fundamental, los cuales se pueden visualizar en el articulado de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, razón por la que se considera que la posesión agraria es una más de las instituciones generalmente aceptadas que deben ser reguladas, solo por normas agrarias y no por las del derecho común, tanto sustantivo como adjetivo. -Se concluye que, dada la importancia estratégica que tiene para Venezuela la producción de alimentos, el Constituyente le dio preeminencia a tales principios, lo que trae como consecuencia que existen normas contenidas en el Código Civil, complementadas en el Código de Procedimiento Civil, o en todo caso este último establece los trámites que resultan constitucionales, en muchos casos para resolver apropiadamente las controversias entre particulares con ocasión a la actividad agraria, como es el caso aquí tratado. -La Posesión Agraria se caracteriza por todos aquellos actos realizados directamente por el hombre o la mujer, destinados al ejercicio permanente de la actividad agropecuaria, en los términos del artículo 305 constitucional, es decir, la utilización sin intermediarios de la tierra con fines agroalimentarios. Es así que no puede haber una posesión agraria sin que se tenga el bien o la cosa, de manera tal que ésta produzca, de ello se concluye que la posesión agraria implica la utilización directa en el predio agrario objeto de posesión no importando que se encuentre ubicado dentro o fuera de la poligonal urbana. Se colige que la posesión agraria trasciende a los intereses particulares y llega hasta el interés social y colectivo, el cual es proteger o evitar la interrupción, ruina o desmejoramiento de la producción de alimentos y protegiendo el ambiente, para luego dirimir el conflicto entre particulares, interpuesto con ocasión a la actividad agraria, de acuerdo a lo previsto en el artículo (sic) 197, 210 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo al procedimiento ordinario agrario”.
En el mismo orden de ideas, observa este Juzgador que el presente juicio trata de una Partición; entendiéndose como uno de los procedimientos contenidos en el Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, referido a los Procedimientos Especiales, los cuales están regidos por normas instituidas por el legislador para cada caso en concreto. Sólo puede usarse el régimen supletorio o analógico para aquellas cuestiones que el legislador no previó, en tanto y cuanto no choquen con las normas especiales que lo rigen. En este orden de ideas, en relación al juicio de Partición, el legislador en el artículo 778 eiusdem, pautó de manera taxativa, la conducta que debe seguir el accionado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, esto es: “…Si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados…”, significa que el accionado debe Oponerse a la partición, siempre y cuando ésta verse sobre lo discutido.
Empero, observa este Jurisdicente que estamos en presencia de un juicio agrario, no civil, por tanto el tratamiento es muy distinto dado el carácter social que contiene este tipo de procedimientos y el orden público que conlleva el procedimiento agrario. Y aún cuando la figura Civil de la Partición es propia del Derecho Civil, ello no obsta para que se le otorgue el tratamiento especial que la Ley de la materia trae, pues es precisamente tal carácter el que hace que al Derecho Agrario Sustantivo y Adjetivo deba dársele preferencia, aunado a que el artículo 260 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:
“La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas del presente Decreto Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia.”
Aunado el artículo 154 de la misma Ley citada dispone:
“El procedimiento agrario constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.”
Ahora bien, sabemos que al entrar en la comparación distintiva entre la posesión civil y la agraria, observamos que esta última se conforma con el princi¬pio de la preeminencia de la actividad económica. No se concibe en el derecho agrario el uso del bien o derecho si éste no está destinado a la produc¬ción económica, para el mejoramiento económico tanto del titular del derecho y de su familia como de la nación misma. Aun más, en el Derecho Agrario se concibe la posesión como un ele¬mento cuya presencia es necesaria para la existencia de la propiedad, en otras palabras la posesión agraria está más cercana a la propiedad agraria que la posesión civil a la propiedad civil. En el ámbito agrario, la ausencia de la posesión en el propietario somete a riesgo al derecho real, por cuanto se considera que no se desarrolla una actividad positiva en el campo, por lo tanto es requisito impretermitible de la posesión agraria la ac¬tividad económica, es decir, la utilización del bien poseído con el objeto de producir un beneficio económico.
Modernamente la necesidad de la protección estriba en la defensa de un derecho patrimonial, afectado por las obligaciones y restricciones que la ley impone al propietario como contrapartida al derecho a la propiedad; estando ésta altamente afectada en su desarrollo por las tesis de la justicia social y socialistas que confrontan al liberalismo, a su mutación posterior como es el capitalismo, y a la versión actual de éste como es la globalización.
Por todo lo anterior se colige que si bien es cierto en el caso de marras el ciudadano Deivis Estaly Molina Bautista posee la documentación las mejoras agrícolas debatidas, las cuales fueron adquiridas según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, estado Táchira, bajo el N°83, Tomo 49, de fecha 21/05/2002, no es menos cierto que a su vez se presenta la posesión de las mismas, lo que conlleva por vía de consecuencia que la misma se ejerce con ánimo de fomentar la producción nacional y procurar el mantenimiento y mejoramiento económico de quien usa la tierra y de su familia, esto es, la posesión agraria debe estar dirigida hacia la producción económica.
Por todo lo cual la Constitución Nacional trae consigo una serie de normas que consagran la protección en todo momento a la agricultura, allí se preceptúa :
“Artículo 305: El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley”
“Artículo 306: El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructuras, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica”
“Artículo 307: El régimen latifundista es contrario al interés social. La ley dispondrá lo conducente en materia tributaria para gravar las tierras ociosas y establecerá las medidas necesarias para su transformación en unidades económicas productivas, rescatando igualmente las tierras de vocación agrícola. Los campesinos o campesinas y demás productores agropecuarios y productoras agropecuarias tienen derecho a la propiedad de la tierra, en los casos y formas especificados en la ley respectiva. El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y particulares de propiedad para garantizar la producción agrícola. El Estado velará por la ordenación sustentable de las tierras de vocación agrícola para asegurar su potencial agroalimentario
Excepcionalmente se crearán contribuciones parafiscales con el fin de facilitar fondos para financiamiento, investigación, asistencia técnica, transferencia tecnológica y otras actividades que promuevan la productividad y la competitividad del sector agrícola. La ley regulará lo conducente a esta materia.”
Por otra parte, el nuevo sistema procesal y sustantivo en materia Agraria, trae la necesidad práctica de la protección de la producción agraria, como garantía de la paz, ello se establece en la Sentencia Nº 1449 de Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional de 24 de Octubre de 2013, bajo la ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, donde se estatuye:
“…La Jurisdicción Especial Agraria creada por el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que luego reformado el mismo, viene a explanar los principios contemplados en los artículos 2, 26, 49, 128, 129, 130, 257, 299, 304, 305, 306 y 307 de la Carta Fundamental, los cuales se pueden visualizar en el articulado de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, razón por la que se considera que la posesión agraria es una más de las instituciones generalmente aceptadas que deben ser reguladas, solo por normas agrarias y no por las del derecho común, tanto sustantivo como adjetivo.
Se concluye que la Posesión Agraria se caracteriza por todos aquellos actos realizados directamente por los particulares, destinados al ejercicio permanente de la actividad agropecuaria, en los términos del artículo 305 constitucional, es decir, la explotación sin intermediarios de la tierra con fines agroalimentarios. Es así, que no puede haber una posesión agraria sin que se tenga el bien o la cosa, de manera tal que ésta produzca, de ello se concluye que la posesión agraria implica la explotación directa en el predio agrario objeto de posesión no importando que se encuentre ubicado dentro o fuera de la poligonal urbana. Se colige que la posesión agraria trasciende a los intereses particulares y llega hasta el interés social y colectivo, el cual es proteger o evitar la interrupción, ruina o desmejoramiento de la producción de alimentos y protegiendo el ambiente, para luego dirimir el conflicto entre particulares, interpuesto con ocasión a la actividad agraria, de acuerdo a lo previsto en el artículo 186, 199 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo al procedimiento ordinario agrario.
Es por ello, que se observan profundas diferencias entre la posesión civil y la posesión agraria en el marco de la protección constitucional y legal (sustantivo y procesal), en virtud de que la posesión agraria tiene su especificidad. Cabe destacar que la posesión agraria se conforma con el principio de preeminencia de la actividad social. No se concibe en lo agrario, el uso del bien o derecho si éste no esta destinado a la producción de alimentos o rubros útiles para el ser humano, para satisfacer las necesidades del titular del derecho, su entorno familiar y la nación. En concreto la posesión agraria está más ligada a la propiedad agraria que a la propiedad civil, de acuerdo no solo al análisis legal sino jurisprudencial y doctrinario hecho sobre esta institución.
…Omisis…
Al respecto adujo que “[s]e concluye que la Posesión Agraria se caracteriza por todos aquellos actos realizados directamente por los particulares, destinados al ejercicio permanente de la actividad agropecuaria, en los términos del artículo 305 constitucional, es decir, la explotación sin intermediarios de la tierra con fines agroalimentarios. Es así, que no puede haber una posesión agraria sin que se tenga el bien o la cosa, de manera tal que ésta produzca, de ello se concluye que la posesión agraria implica la explotación directa en el predio agrario objeto de posesión no importando que se encuentre ubicado dentro o fuera de la poligonal urbana. Se colige que la posesión agraria trasciende a los intereses particulares y llega hasta el interés social y colectivo, el cual es proteger o evitar la interrupción, ruina o desmejoramiento de la producción de alimentos y protegiendo el ambiente, para luego dirimir el conflicto entre particulares, interpuesto con ocasión a la actividad agraria, de acuerdo a lo previsto en el artículo 186, 199 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo al procedimiento ordinario agrario…”
Es pertinente señalar, que este no es un criterio aislado y casuístico, en virtud que, a pesar de que las normas del procedimiento civil establecen preceptos normativos aplicables, nos encontramos en un caso de Derecho Agrario, donde va a existir preeminencias normativas, ya que la Ley de Tierras Desarrollo Agrario da un abanico de oportunidades al Juez, por lo tanto aplicando el procedimiento ordinario agrario existe certeza e igualdad de oportunidades a las partes. Es por ello, que el juez especialmente en el proceso Agrario, debe estar en todo caso provisto de los poderes indispensables para administrar la Justicia de un modo activo, rápido y seguro, protegiendo y velando tanto la titularidad como la posesión, por lo cual en el caso de marras de desprende que indudablemente el ciudadano Deivis Estaly Molina Bautista posee la debida titularidad y posesión de las mejoras agrícolas supra descritas.
En colorario con lo anterior, quien aquí juzga, una vez efectuado el análisis detallado de la intervención del tercero y la respectiva valoración de la prueba aportada a los autos, destaca esta Instancia Agraria que la tercería solicitada debe declarar Parcialmente Con Lugar únicamente sobre las mejoras agrícolas debatidas. Así se decide.
CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con base a lo antes expuesto, debe esta Instancia Agraria, a los fines de la procedencia o no de la acción incoada, debe analizar de seguidas, el acervo probatorio de autos, a saber, pruebas éstas que fueron evacuadas en el debate oral, conforme a lo establecido en el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y como destaca en acta de audiencia de fecha 25/07/2018, corriente a los folios 38 al 48 (Pieza II Cuaderno Principal):
Pruebas del Demandante:
1.- Documentales
a) Copia certificada de certificado de solvencia de sucesiones del causante Juan Isidro Mendoza Escalante, registro N° 1387, de fecha 11/11/2013, exp. N° 404-2013, expedida por el SENIAT, RIF N° J-40196049-9; anexo marcado “A”. (Folios 10 al 15, I pieza cuaderno principal).
b) Original de expediente N° 10179-2012, contentivo de declaración de únicos y universales herederos, evacuado por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, de fecha 06/12/2012; anexo marcado “B”. (Folios 16 al 52, I pieza cuaderno principal).
c) Copias simples de documento de compra venta celebrado en fecha 17/06/1981, anexo 1; documento de compra venta celebrado en fecha 08/02/2002 por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal - Estado Táchira, anexo 2; escrito de solicitud de reconocimiento de documento privado en contenido y firma presentado en fecha 27/02/1985 por ante el Juez del Distrito Junín del Estado Táchira, debidamente reconocido en fecha 29/05/1985 el documento de compra venta suscrito en fecha 12/01/1985, anexo 3; documento de compra venta suscrito en fecha 22/11/2007 y debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario con Funciones Notariales de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira bajo la matricula N° 2007RIT.55, N° 17, agregado cuaderno de comprobantes N° 67, tomo 55, anexo marcado 4; documento de compra venta celebrado en fecha 13/01/2010, anexo marcado 5; trámite de adjudicación de bienes por ante la Oficina Pública Notarial de San Antonio - Estado Táchira, certificado de registro de vehículo N° 8LDFTD62V1001725-1-2, constancia de experticia N° 030112-577145, patente de vehículo, certificados de registros de vehículos Nros. 3FAFP13101R216776-1-2 y 5C695HV320393-1-2, datos de adjudicatorio y certificado de conformidad expedido por la Alcaldía del Municipio Junín del Estado Táchira N° 156-2010, patente de industria y comercio N° 00241 con dirección en mercado municipal con su respectivo control de pago, oficios dirigidos a la Administración de Mercado Municipal de Rubio donde se notifica que se cede el puesto N° 380 de fechas 05/01/2010, 30/09/2008 y 28/11/2012, contrato de arrendamiento N° 000224-2010 de fecha 04/08/2010; anexos marcados “C”. (Folios 53 al 91, I pieza cuaderno principal).
La probanza “A, B y C”, tratan de copias certificada de documentos públicos, de cuya valoración se considera que al no haber sido impugnado hacen fe del contenido de sus declaraciones conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y concatenado con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil. Así se establece.
d) Copia simples de notificación realizada a Yender Mendoza por la Alcaldía del Municipio Junín del Estado Táchira de fecha 09/12/2013, escrito dirigido al Sindico del Consejo Municipal de Junín - Estado Táchira por Yender Mendoza y Xiomara Mendoza en fecha 26/02/2015; anexo marcado “D”. (Folios 92 al 98, I pieza cuaderno principal).
En cuanto a la probanza “D” constituye documento administrativo, cuyo valor probatorio se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones contenidas no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2.- Testimoniales:
De conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a analizar la deposición de los testigos, ciudadana Blanca Lila Criollo y ciudadano Fernando Ortiz Galviz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.238.330 y V-5.739.048, promovidos por la parte actora:
a) Blanca Lila Criollo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.238.330, la parte demandante procede a interrogar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoció de vista trato y comunicación al ciudadano Juan Isidro Escalante?. CONTESTÓ: “Si”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce a la ciudadana Nelsy castellano y al ciudadano Deivis Molina?. CONTESTÓ: “Si”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta a que se dedicaba el ciudadano Juan Isidro Escalante? CONTESTÓ: “Si, era Policía, luego fue jubilado”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano Juan isidro Escalante construyo una casa en el sector kilómetro 5, vía bramón y que características tiene la misma?. CONTESTÓ: “si una casita de piso pulido, tres habitaciones, un comedor, techo de acerolit, baño, lavadero”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, en razón de la respuesta anterior para que año tiene conocimiento que el causante construyó dichas mejoras?. CONTESTÓ: “eso fue en año 2000”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta si los herederos del causante es decir sus hijos Yender y Xiomara han podido realizar actividades agrícolas en las propiedades o lotes de terreno que son propiedad de Juan isidro Escalante? CONTESTO: “No, se lo impide la señora Nelsy”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada para que proceda a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Conoce de trato y comunicación a Yender y Xiomara Mendoza? CONTESTÓ: “Si”; SEGUNDA PREGUNTA: ¿tiene usted algún parentesco o afinidad con la señora Nelsy castellanos, Juan isidro Mendoza, Yender Mendoza o Xiomara Mendoza? CONTESTÓ: Los conozco por ser vecinos; TERCERA PREGUNTA: ¿Sabe y le consta que en estos terrenos propiedad de la sucesión Escalante Mendoza se realizan actividades agrícolas? CONTESTÓ: “No”; De igual forma el juez procede a interrogar el testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Quien esta en posesión de los terrenos que eran de Juan Isidro Escalante? CONTESTÓ: “La señora Nelsy” SEGUNDA PREGUNTA: ¿No le constaba si había actividad agrícola explique? CONTESTÓ: Ella impide que Yender y Xiomara vaya, pero ella no la trabaja, no hay ningún tipo de producción agrícola; TERCERA PREGUNTA: ¿Cuanto tiempo tiene de vecina en el sector? CONTESTÓ: ”Dure aproximadamente 23 años porque me mude, hace aproximadamente 10 años” Es todo. Concluyeron las preguntas.
b) Fernando Ortiz Galviz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.739.048, el apoderado judicial de la parte demandante procede a interrogar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoció de vista trato y comunicación al ciudadano Juan Isidro Escalante?. CONTESTÓ: “Si”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce a los ciudadanos Nelsy castellanos y Deivis Molina?. CONTESTÓ: “Si”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, por el conocimiento que puede tener, si sabe y le consta que los herederos de Juan Isidro Escalante, es decir sus hijos Yender y Xiomara han querido realizar actividades agrícolas en las propiedades del causante? CONTESTÓ: “No me consta”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta, si sobre el inmueble ubicado en el kilómetro 5, vía bramón el ciudadano Juan Isidro Escalante construyó una vivienda, en el caso de ser afirmativo, que características tiene dicha vivienda?. CONTESTÓ: “Si me consta, es de paredes de bloque piso de cemento techo de acerolit, estructura metálica, tiene habitaciones, sala, baño, todo lo que tiene una vivienda normal”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, en razón de la respuesta anterior para que fecha fue que el causante Juan Isidro Escalante construyó dichas mejoras?. CONTESTÓ: “Eso fue por el año 2000”; Es todo no mas preguntas. Se le concede el derecho de palabra a la parte demandada a fin de que interrogue al testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce a los señores Yender y Xiomara Mendoza y a la ciudadana Nelsy castellanos?. CONTESTÓ: “Si los conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, desde que tiempo tiene conociéndolos?. CONTESTÓ: “A Nelsy desde hace 35 años, a los muchachos hace unos 18 o 20 años”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, por ese conocimiento que dice tener de ellos, si sabe a que se dedican ellos? CONTESTÓ: “Xiomara a estudiado en la universidad y trabaja con comercio, Yender trabaja con comercio y con un taxi que tiene y Nelsy trabaja es con comercio en el mercado vende hortaliza, huevos quesos, todo lo que ella cultiva, huevos lo compra en una granja, todo eso ella lo compra por fuera y los vende allá en el mercado de productos agrícolas”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta donde viven Yender y Xiomara Mendoza?. CONTESTÓ: “en Palo Gordo no se exactamente en donde, solo se que en palo gordo porque una vez fui”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta cuanto tiempo aproximadamente Vivieron el ciudadano Juan Isidro Escalante y Nelsy Castellanos?. CONTESTÓ: “Unos 33 años por ahí, porque yo viví unos meses con ellos por el año 1986 y ya vivían juntos por ese tiempo”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta si en los terrenos de la sucesión Mendoza Escalante se realizan actividades agrícolas? CONTESTO: “siempre han tenido gallinas, lo otro ella lo compra por fuera, patos, gansos, animales, pero no puedo dar testimonio porque no me consta realmente si existe o no cultivos”. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, esas actividades pequeñas que dice usted que se realizan es decir patos gallinas, quien las realiza? CONTESTÓ: “Las realiza la señora Nelsy”. Es todo De igual forma el juez procede a interrogar a el testigo se la siguiente forma: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, donde vive?. CONTESTÓ: “ En san Rafael, Municipio Junín”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, es vecino de los terrenos de donde vive Nelsy ?. CONTESTÓ: “Vivo un kilómetro aproximadamente”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, Hace cuanto tiempo vive allí? CONTESTÓ: “Vivo hace 32 años aproximadamente, y antes vivía en el campo, aldea alineadero”.
Con relación a las testimoniales de los ciudadanos Blanca Lila Criollo y Fernando Ortiz Galviz promovidos por la actora, quienes son contestes en que conocen desde hace varios años a las partes intervinientes en el presente litigio; que saben donde viven y que actividades desarrollan cada uno de ellos; para el firmante de esta sentencia, los dos testigos antes citados, las testimoniales de éstos concuerdan entre sí, considera que han dicho la verdad, sus deposiciones no fueron contradictorias entre sí, son concordantes y demuestran seguridad en sus respuestas a las preguntas y repreguntas, por lo que se les da pleno valor probatorio a sus dichos, Y Así Se Declara.
Pruebas de la parte demandada:
1.- Documentales:
a) Original de documento de compra venta suscrito en fecha 21/05/2002 por ante la Oficina Notarial Segunda de San Cristóbal - Estado Táchira; anexo marcado “A”. (Folios 124 y 125, I pieza cuaderno principal).
b) Copia simple de contrato de arrendamiento N° 117-2013, entre la Sindicatura Municipal de Junín y Deivis Estaly Molina Bautista, de fecha 20/02/2013; anexo marcado “B”. (Folio 126, I pieza cuaderno principal).
Las probanzas “A y B”, tratan de original y copia simple de documentos públicos, de cuya valoración se considera que al no haber sido impugnados hacen fe del contenido de sus declaraciones conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
c) Original de oficio dirigido a la sucesión Mendoza de fecha 07/08/2014; anexo marcado “C”. (Folio 127, I pieza cuaderno principal).
d) Original de recibo de pago expedido por el Escrito Jurídico Santander & Asociados, de fecha 01/07/2015; anexo marcado “1-C”. (Folio 128, I pieza cuaderno principal).
e) Copia simple de factura y control N° 000066, expedida por Funerales Mi Fortaleza, de fecha 26/08/2013; anexo marcado “D”. (Folio 129, I pieza cuaderno principal).
Las probanzas “C, 1-C y D”, se tratan de documentos privados los cuales son un mero trámite. En este sentido, visto que no fue impugnado por la parte contraria, se le otorga valor probatorio como mero trámite, con base al principio de la sana critica. Así se establece.
f) Original de planilla de pago de impuesto sobre sucesiones, forma PS-32, N° 0007677, de fecha 01/04/2013, expedida por el SENIAT; anexo marcado “E”. (Folio 130, I pieza cuaderno principal).
Esta documental constituye documento administrativo, cuyo valor probatorio se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones contenidas no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2.- Testimoniales:
De conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a analizar la las deposiciones de los testigos Rosa Ilia Caro Rodríguez y Carmen Edilma Gutiérrez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.997.583, V-5.283.866 y V-9.146.768, promovidos por la parte actora:
a) Rosa Ilia Caro Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.997.583, la parte demandada procede a interrogar a la testigo de la siguiente manera PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, puede usted decirnos su lugar de vivienda?. CONTESTÓ: “Kilómetro cinco, via Club Sucre, casa N° K5-215”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoció al señor Juan Isidro Mendoza Escalante?. CONTESTÓ: “Si lo conocí”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, conoce a su cónyuge y si la conoce cual es su nombre? CONTESTÓ: “Si la conozco y se llama Nelsi”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, nos puede señalar a que actividad se dedicaba el señor Juan Isidro y la señora Nelsi?. CONTESTÓ: “El señor era policía y la señora de oficio del hogar y cultiva plantas que vende en el mercado y cría de animales como gallinas, patos, conejos, gansos.”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, me puede indicar en que terrenos realizaba esa cría de animales y siembras agrícolas?. CONTESTÓ: “Ahí en el sitio donde esta la casa principal y ahí un lado están los animales y otro lado lo agrícola”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo son dos sitios diferentes? CONTESTO: “Es la misma, la casa principal están las dos cosas, pero en frente de mi casa hay otro terreno que ellos cuidan y lo cultivan”. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, conoce usted a los ciudadanos Yender Mendoza Vanegas y Xiomara Mendoza Vanegas? CONTESTÓ: “No”.
b) Testigo Carmen Edilma Gutiérrez, se procedió a declarar desierta la declaración testimonial de la ciudadana, quien no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado.
Con relación a la testimonial de la ciudadana Rosa Ilia Caro Rodríguez promovida por la parte accionada, es conteste en que conoce desde hace varios años a la parte demandada en el presente litigio; que sabe donde vive y que actividad desarrolla, para el firmante de esta sentencia, la testigo antes citada, la testimonial concuerda, considera que ha dicho la verdad, sus deposiciones no fueron contradictorias entre sí, son concordantes y demuestran seguridad en sus respuestas a las preguntas y repreguntas, por lo que se les da pleno valor probatorio a sus dichos, Y Así Se Declara.
En el mismo orden de ideas, y conforme a los principios de celeridad y economía procesal aplicadas a la presente argumentación de valoración probatoria, evidencia este operador de justicia que en referencia a la declaración testimonial de la ciudadana Carmen Edilma Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N° V-9.146.768, este Tribunal la declaró desierta por incomparecencia de la identificada testigo en consonancia con el acta del 02/02/2017 (Folios 199 y 200 ) y visto que el promovente no cumplió con su carga de traerlo a la respectiva audiencia de testigo, conforme a lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En consecuencia, este Juzgado Agrario no le atribuye valor probatorio vista la incomparecencia del identificado testigo. Así se decide.
3.- Inspección Judicial:
“…PRIMERO: Se deja constancia que la presente actuación versa sobre los bienes descritos con los numerales 2, 5 y 6, del libelo de demanda, consistentes en un conjunto de mejoras integradas por cultivos menores, sobre un lote de terreno propiedad de Instituto Nacional de Tierras, cuya ubicación se anotó supra. Según la documental anexa al libelo, contentiva de planilla de declaración sucesoral del de cujus “Juan Isidro Mendoza Escalante”, (folios 10 al 15), descrito en el numeral 3.Destaca que se encuentra comprendido bajo los siguientes linderos y medidas: por el lado del frente: Ochenta y cinco metros lineales (85,00 m), con la carretera que conduce a La Colina, Por otro costado: Setenta y Un metros (71,00 m), con predios de la misma vendedora Genadio Millán y Marina Millán de Punguta, separa un callejón y por el otro costado: colinda en parte y extensión de Treinta y un metros (31,00 m), con predios del mismo comprador y en parte extensión de once metros (11,00 m), con predios de Orlando Castellano. Con la asesoría referida supra, se deja constancia que se tomó coordenadas geográficas con el sistema UTM WGS84 Regven, Uso 18, correspondientes a 789912 este y 848788 norte. De seguidas se deja constancia que se trata de una franja de terreno en forma irregular, con cultivos del rubro café de vieja data, musáceas (guineos), frutales (naranjas, limones, mandarinas, guamos, mangos, pumagas, chirimolla o anon, y un pequeño huerto familiar). Destaca producción avícola compuesta por pollos de engorde, con edad de tres semanas. Asimismo, se continúa la actuación sobre un conjunto de mejoras integradas por cultivos menores, sobre un lote de terreno propiedad de Instituto Nacional de Tierras, cuya ubicación se anotó supra. Según la documental descrita, marcadas con el N°5, en la ubicación detallada supra, sobre un área de un mil quinientos veintinueve metros con noventa y ocho centímetros (1.529,98 m2), comprendidas dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Veintiséis metros con cincuenta y seis centímetros (26,56 m), con calle vía Club Sucre, Sur: Nueve metros (9,00 m), con vereda S/N, Este: Veintiséis metros (26,00 m), más veintiocho metros con cuarenta y cuatro centímetros (28,44 m), con predios de Carmen Edilma Gutiérrez y vereda S/N y Oeste: Treinta y dos metros con noventa y tres centímetros (32,93 m), más diez metros con seis centímetros (10,06 m), con predios de Jorge Eliezer Peñaloza y Jacinto Gutiérrez. Con la asesoría referida supra, se deja constancia que se tomó coordenadas geográficas correspondientes a 789876 este y 848826 norte. De seguidas se deja constancia que se trata de una franja de terreno en forma irregular, con cultivos del rubro café de vieja data, musáceas (guineos), frutales (mandarinas, guamos, parchita, aguacates) y hortalizas (yuca y maíz) de reciente siembra. Finalmente, la comisión se trasladó hasta la calle 14, entre avenidas 10 y 11, sector San Martín de Rubio, en la sede de un taller de Latonería y Pintura, denominado “Zuly Card FP”, siendo atendido por el ciudadano Sergio Alfonso Contreras Ramírez, titular de la cédula de identidad No.V-9.461.497, quien dijo ser propietario del taller. Específicamente para la inspección del bien mueble detallado, se requirió la asistencia del oficial Niolan Useche, titular de la cédula de identidad Nro.V-17.930.512, Funcionario de la Policía Nacional Bolivariana, sección Tránsito Terrestre, adscrito al Comando de Rubio. Con su asistencia, se dejó constancia de la existencia de un vehículo, marcado con el numeral 1, del anexo 2 de la documental descrita, consistente en un vehículo marca: Chevrolet; Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Modelo: Grand Vitara; año: 2.001; color: Rojo; placas: AA235V5; serial de carrocería: 8LDFTD62V10001725; serial de motor: 25A135417. Refiere el asesor que se encuentra inoperativo y que los daños se delimitan en chassis doblado, techo doblado, frente totalmente volteado, tren delantero y vidrio de parabrisas roto. En su interior destaca sin asientos delanteros. Respecto a los repuestos faltantes, destacan todos los de la parte frontal, e internos con controles de puerta, tapicería de la puerta delantera izquierda, controles de la puerta de vidria, tablero roto, radiador de agua, aire acondicionado, compresor, alternador, sistema de inyección, tanque de agua de parabrisas y del radiador, colector de aire del purificador y la caja del purificador del aire. Se autorizó la toma de muestras fotográficas, que serán agregadas a la actuación…”
Observa este Juzgador, que el anterior medio probatorio fue evacuado dentro del lapso legal de pruebas de conformidad con el principio de inmediación, establecido en el artículo 155 de la Ley especial agraria; prueba ésta durante la cual estuvieron presente ambas partes, en el pleno ejercicio de uno de los principios del instituto de la prueba, el control de la misma, por lo cual, quien juzga le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y 1.428 del Código Civil. Así se decide.
En primer lugar, es menester traer a colación el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil en sentencia N° 188 de fecha 9 de abril de 2008, expediente N° 2007-000705, en el cual señaló:
“…Mediante reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas, 1.- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. De lo anotado se advierte que en el juicio de partición no esta prevista la oposición de cuestiones previas en la etapa inicial, vale decir, que quizá podrían oponerse tales defensas, en los supuestos de que formulándose oposición sobre todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero, se siguiera la vía del juicio ordinario y contra las decisiones tomadas podrá ejercerse el recurso de apelación y el extraordinario de casación.
En este sentido el criterio pacífico y reiterado de este Máximo Tribunal, establecido en múltiples fallos, sostiene que, en el juicio de partición si no se formula oposición el procedimiento debe continuarse con la próxima etapa procesal que es la designación del Partidor…”
Sobre este punto se pronunció la sentencia de la Sala de Casación Civil N° 331 de fecha 11/10/2000, en el juicio de liquidación y partición de comunidad hereditaria, expediente N°. 99-1023 donde se ratificó:
“…Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999.:
El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
(…Omissis…)
El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil (Sic) establece:
Artículo 780: ‘La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor’.
Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición.
Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones’:
‘La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’.
(…Omissis…)
Debe enfatizarse, el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo comunitario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar los integrantes de la comunidad…”
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 200 de fecha 12 de mayo de 2011, expediente N° 2010-000469, estableció:
“…Ahora bien, el juicio de partición se tramita por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria, apoyado en instrumentos fehacientes que acrediten la existencia de la comunidad, y si de los recaudos presentados ante el juez se desprende la existencia de condóminos no incluidos en la demanda, el juez de oficio ordenará su citación, aunque posteriormente pueden ser citados mediante la intervención de los litisconsortes, en conformidad con lo estatuido en los artículos 370 ordinal 4° y 382 del Código de Procedimiento Civil.
En la contestación de la demanda, el demandado podrá hacer oposición a la partición, objetando el derecho a la partición, el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales.
Verificada la oposición, no procederá de momento el nombramiento de partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas.
Si la oposición versare sobre la inclusión o exclusión de algunos bienes en el acervo, tal disputa se dilucidará en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor.
(…Omissis…)
Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Lo anterior, determina la incompatibilidad de procedimientos que hace inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición, en conformidad con lo estatuido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que el juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención que deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.
Dado que en el juicio ordinario, verificada la contestación de la demanda lo que procede es la apertura del lapso probatorio, pero en el juicio especial de partición, lo que procede es la fijación de la oportunidad para el nombramiento del partidor que distribuirá los bienes que no fueron objeto de oposición, y la tramitación en cuadernos separados de los restantes procedimientos que se instauren en los cuales sí hubo oposición o surgió la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, al objetar el demandado el derecho a la partición, impugnando el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno u otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales.
(…Omissis…)
En definitiva, si la etapa contradictoria se inicia en los supuestos de una contestación de la demanda, que implique oposición o la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y que la misma sigue el procedimiento ordinario, mal pueden oponerse cuestiones previas, reconvención o mutua petición, que por su definición son palmariamente sustitutivas de la contestación misma, y violatorias de la naturaleza misma del juicio de partición que, como mecanismo procesal, debe facilitar la disolución de la comunidad y, en consecuencia, tiene las características típicas de los procedimientos especiales, como lo son el carácter sumario y la conversión en juicio ordinario en el supuesto de la oposición, aunado al hecho de la incompatibilidad de procedimientos ya descrita en este fallo. Por lo cual, es inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición…”
Establecido lo anterior, pasa este tribunal a resolver el fondo la controversia, siendo oportuno realizar las siguientes precisiones sobre la partición, por lo que es preciso establecer su concepto, es así que según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio, se puede definirse de la siguiente manera:
"Partición. El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin."
Entendiéndose la partición de bienes comunes, como el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde. Esto en razón de que nadie puede obligado a permanecer en comunidad inmobiliaria y no pudiendo efectuarse una partición amigable o extrajudicial, se solicita en contra de los legitimados pasivos la división judicial de los bienes que conforman el acervo patrimonial del causante.
La norma adjetiva en cuestión, indica que en materia de partición se pueden presentar dos situaciones, primeramente si al contestar la demanda de partición no existe oposición a ésta, o discusión sobre el carácter o la cuota que pretenden los interesados, y además la acción se sustenta en un instrumento fidedigno que demuestre que realmente hay una comunidad de bienes indivisos, el Juez convocará a las partes a los fines de que designen al partidor. En consecuencia, se aprecia que, por no haber oposición a la partición, no existe la necesidad de un procedimiento ordinario que permita la creación de un juicio cognoscitivo, el cual conduzca a quien juzga a determinar la procedencia o improcedencia de la acción propuesta, en razón de que las partes están de acuerdo en realizar la división de los bienes objeto de partición, es decir, no hay contención entre las partes que deba ser resuelta por los órganos administradores de justicia.
Ahora bien, como segunda situación está en si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos de la partición, el procedimiento se sustanciará por los trámites del juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes cuyo dominio no se discute, o se contradice, es decir, al haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará las partes para el nombramiento del partidor.
La doctrina venezolana define que, la demanda de Partición de Bienes materializa una acción dirigida a modificar la situación de comunidad preexistente y crear una nueva situación jurídica, ya sea por la adjudicación de una parte de un bien y la división de bienes comunes que se convierten en propios, o por la venta del bien y el reparto del precio. En este sentido, el autor ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, en su obra Manual De Procedimientos Especiales, página 486, afirma lo siguiente:
“Doctrinariamente se admite que la acción de partición goza de las características de indivisibilidad, imprescriptibilidad y reciprocidad, y la de ser de orden público:
a) La indivisibilidad está referida a la necesidad de intervención de todos los comuneros o condóminos, sea que vengan al juicio como demandantes o como demandados… Omissis…
b) La naturaleza imprescriptible de la acción de partición aparece consagrada expresamente por el legislador venezolano en el artículo 768 del Código Civil, al señalar que siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición constituyéndose con ello la excepción a la regla establecida en el artículo 1.977 del mismo Código… Omissis…
c) La reciprocidad de la acción de partición surge como una característica concurrente con la indivisibilidad, pues debiendo participar todos los comuneros en el juicio de partición, por ser todos titulares del derecho subjetivo que se hace valer con la demanda, como es que le haga una adjudicación equivalente en bienes a la cuota que le corresponde en la comunidad, en virtud de la indeterminación de su propiedad mientras la misma no se liquide, igualmente existe para todos ellos el derecho a recurrir al órgano jurisdiccional competente para pedir que se proceda a la liquidación de esa comunidad. Como señala López Herrera, cada uno de los comuneros es titular de la acción de partición y, al propio tiempo, puede ser demandado por ese mismo concepto, por todos y cada uno de los demás comuneros”
d) El carácter de orden público de la acción de partición deriva de las pautas que el propio legislador ha señalado y la consideración que de las comunidades no regladas son contrarias al interés de la sociedad; de modo que si su objeto es poner fin a la correspondiente situación de indivisión, en ello está comprendido el interés del legislador y de la sociedad para concluir el estado de comunidad que pueda perjudicar el tráfico jurídico de los bienes que la integran o facilitar situaciones de inseguridad jurídica para los propios comuneros y para terceros, cuando se llegue a situaciones de inseguridad jurídica para los propios comuneros y para terceros, cuando se llegue a situaciones extremas de imposibilidad de determinar quienes son los comuneros y a cuánto alcanzan sus derechos en la comunidad.” (Subrayado por este Tribunal)
Asimismo, doctrinalmente se ha conceptuado tal institución procesal como el conjunto de operaciones necesarias para determinar primero y luego satisfacer, los derechos y obligaciones de los comuneros, resultante del patrimonio obtenido por la comunidad hereditaria. Y el resultado de ese patrimonio es en lo que consiste la partición, es decir, la división de los bienes de la comunidad, según la cuota que a uno de sus integrantes corresponde por acuerdo entre ellos o con base a la ley. Entendiéndose la partición como el reparto del activo neto de los bienes, adhiriéndose supletoriamente la partición a las reglas de partición de herencia según lo establecido por el legislador. Siendo así que liquidar es en palabras de Osorio “la operación consistente en determinar el activo y el pasivo de las mismas en el momento de su disolución, a efectos de abonar las deudas y de adjudicar el saldo a los socios en la proporción que a cada uno de ellos corresponda”.
A su vez, para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra Derecho de Sucesiones, establece como tesis que: “La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente”. Es decir, será función del partidor determinar, valorar y distribuir los bienes del caso. No obstante la pretensión de reparto no solo engloba la división o reparto de los bienes, sino la proporción del reparto y las personas a quienes beneficia, tanto en su número como en su identidad.
Así las cosas, se destaca que el procedimiento de partición se encuentra previsto en el artículo 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:
“Articulo 777: La demanda de partición o división de bienes comunes se proveerá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes hereditarios”
“Articulo 778: En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El Partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”
“Articulo 780: …(omissis)..Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los tramites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición, se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”
Ahora bien, de la revisión pormenorizada efectuada de las pruebas aportadas se desprende que la comunidad hereditaria existente surge con ocasión del fallecimiento del de cujus Juan Isidro Mendoza Escalante tal y como se desprende del acta de defunción N° 033 del 14/09/2012, como consecuencia de lo anterior y visto el interés jurídico de los herederos del causantes es decir, los ciudadanos Yender Mendoza Vanegas y Xiomara Mendoza Vanegas es que pasa este juzgador a detallar la procedencia o no de la presente partición con ocasión a lo alegado y probado en autos.
En primer lugar, es necesario destacar que conforme a los bienes peticionados a partir por la parte actora se determina que únicamente se debe efectuar es sobre los bienes que fueron adquiridos en vida y dejados por el causante, en virtud de ello se desprende que el activo hereditario en el cual operará la partición en el porcentaje que determine el partidor es únicamente sobre los siguientes bienes indicados en la declaración sucesoral:
1) Una casa para habitación, de paredes de bloque, pisos de cemento, techo de acerolit, puertas de hierro y vidrio tipo persianas compuesta de (2) habitaciones, sala de recibo, comedor, cocina, un (01) baño y un (01) corredor interior, ubicada al margen del ramal carretero que conduce la vía principal Rubio-Bramón al Centro Poblado “La Colina” a la altura del Caserío “Kilometro 5”, jurisdicción del Municipio Junín del estado Táchira, sobre una parcela de terreno perteneciente al Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto Nacional de Tierras (INTI) y alinderado así NORTE: 15 metros con predios de Francisco Contreras, SUR: 19 metros con predios del vendedor Ezequiel Millán Osorio, ESTE: 25 metros con predios del vendedor Ezequiel Millán Osorio y OESTE: En extensión de 29 metros con el ramal carretero que conduce de la vía principal Rubio-Bramón al Centro Poblado “La Colina” a la altura del Caserío “Kilometro 5”, jurisdicción del Municipio Junín del estado Táchira. El inmueble descrito constituido por unas mejoras se encuentra autenticado por ante el Juzgado del Distrito Junín de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el 17/06/1981, inserto bajo el N° 420 de los libros respectivos.
2) Una casa para habitación constituida sobre un lote de terreno ejido, compuesta de tres habitaciones, un baño, sala, comedor, cocina y techo de zinc, ubicada en el Barrio El Cañaveral de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, con una superficie de 165 metros cuadrados demarcado dentro de los siguientes linderos y medidas: LADO DERECHO: Mide 15 metros, con mejoras de Pablo Antonio Serrano, LADO IZQUIERDO: 15 metros, con mejoras del señor Oliverio Lavacude, FRENTE: Mide 11 metros con vereda y FONDO: Mide 11 metros, con predios del señor Isidro Lemus Rodríguez. El inmueble descrito constituido por unas mejoras se encuentran en documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal del estado Táchira, del 08/02/2002, inserto bajo el N°14, Tomo 25, Folios 32 y 33 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.
3) Un bien inmueble, consistente en una casa para habitación, de paredes de bloque, pisos de cemento, techo de acerolit, puertas de hierro compuesta de tres (03) habitaciones, sala de recibo, comedor, cocina, un (01) baño, porche y área de servicio, construida sobre un lote de terreno propio con una superficie de DOSCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS CON SESENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (260,62 M2), ubicado en el Sector San Rafael del Fundo El Rodeo, Calle 3, Manzana 13, Parcela 14, Rubio Municipio Junín del estado Táchira, cuyos linderos particulares son NORTE: En 34,00 metros, con parcela 013, SUR: En 35,15 metros, con parcela 015, ESTE: En 7,54 metros, que es su frente con calle 3, y OESTE: En una línea quebrada que abarca los puntos P1, P5, P6, y P4, en los siguientes segmentos 2,15 + 0,66 + 5,35 metros con parcelas 21 y 22. El inmueble descrito constituido por un lote de terreno se encuentra inscrito por ante la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira, del 22/11/2007, inscrito bajo la matrícula año 2007, tomo 55, documento N° 17.
4) Unas mejoras consistentes en cultivos menores, fomentados sobre un lote de terreno perteneciente al Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto Nacional de Tierras (INTI), ubicado en el Caserio el Kilómetro 05, vía Bramón, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira con un área de 1529,98 metros cuadrados y cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: 26,56 metros con calle vía club Sucre, SUR: 9,00 metros, con vereda sin número, ESTE: 26,00 + 28,44, con predios de Carmen Edilma Gutiérrez y vereda sin número y OESTE: 32,93 + 10,06 metros, predios de Jorge Eliezer Peñaloza y Jacinto Gutiérrez. Las mejoras descritas consistentes en cultivos menores, sobre un lote de terreno pertenecientes al Instituto Agrario Nacional hoy Instituto Nacional de Tierras (INTI), constituido por unas mejoras lo adquirió el causante por documento privado el 13/01/2010, a través de compra realizada a José Agustín Núñez Sánchez, quien las adquirió en adjudicación por documento de partición autenticado ante la Notaria Pública de San Antonio del 10/01/2011, anotado bajo el N° 05 , Tomo 140 de los libros correspondientes.
5) Un bien mueble con las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: Grand Vitara, Año: 2001, Color: Rojo, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular, Serial Carrocería: 8LDFTD62V10001725, Serial Motor: 25A135417, Placa: AA235V5. Adquirido según consta de Certificado de Registro de vehículo N°28710113 (8LDFTD62V10001725-1-2) de fecha 17/11/2009 y con N° de autorización 0176LG198660, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre y documento Autenticado en el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira de fecha 16/08/2012, bajo el N° 07, Tomo 72, de los libros de autenticaciones de ese Registro.
6) Derecho de adjudicación de trabajo de un puesto de venta signado con el N°362 en el mercado municipal de rubio, adjudicados por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Junín Dirección de Servicios Generales Administración Mercado Municipal.
Los bienes indicados anteriormente enmarcan en el activo hereditario dejado por el de cujus Juan Isidro Mendoza Escalante, motivo por el cual deben partirse respetando la cuotaparte de que le corresponde a la ciudadana Nelsi Castellanos de Mendoza cónyuge del de cujus, y los ciudadanos Yender Mendoza Vanegas y Xiomara Mendoza Vanegas hijos del de cujus. No obstante a lo anterior, resulta forzosamente necesario acotar que respecto al puesto de venta signado con el N°362 opera la partición ya que la parte actora tiene derecho de adjudicación de trabajo sobre el referido puesto, pues son los adjudicatarios preferenciales por el orden de suceder. Así se establece.
Ahora bien, este Juzgador pasa de seguidas a efectuar el análisis negatorio de partición con respecto a los siguientes bienes:
1) Unas mejoras consistente el cultivos menores, sobre un lote de terreno perteneciente al Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto Nacional de Tierras (INTI), ubicado en el punto denominado Mina de Arena, vía la Colina, Aldea Jagual, Municipio Rubio, Distrito Junín del estado Táchira y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Por el lado del frente: 85 metros con la carretera que conduce a la colina, por otro costado: 71 metros con predios de los mismos vendedores Genadio Millán y Marina Millán de Punguta, separa un callejón y por el otro costado colinda en parte y extensión de 31 metros con predios del mismo comprador y en parte, extensión de 11 metros, con predios de Orlando Castellano. El inmueble descrito constituido por unas mejoras se encuentra en documento reconocido por ante el Juzgado del Distrito Junín de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, del 29/05/1985, inventariado bajo el N° 88 de los respectivos libros.
Tal y como quedó establecido en el capítulo de Intervención de Terceros, las mencionadas mejoras agrícolas fueron adquiridas por el ciudadano Deivis Estaly Molina Bautista llamado a tercería en el presente juicio, las cuales tal y como fue explanado fueron adquiridas por el mencionado ciudadano según documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, estado Táchira, bajo el N°83, Tomo 49, de fecha 21/05/2002, corriente a los folios 124 al 125, en virtud de ello las descritas mejoras agrícolas al tener otro titular como propietario y siendo que este ha ejercido plena posesión y se encuentra explotando la tierra, no deben entrar en el debate de partición y deben ser excluidas por la determinación de cuotaparte respectiva que efectúe el partidor. Ello como consecuencia de la aplicación del derecho agrario y el deber del juez de proteger a quien produce la tierra. Así se establece.
2) Un puesto de venta signado con el N°360 en el mercado adjudicados por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Junín Dirección de Servicios Generales Administración Mercado Municipal
Respecto al mencionado puesto de venta se evidencia que el mismos no pertenece al acervo hereditario objeto de partición, debido a que de la prueba aportada corriente al folio 86, se desprende que dicho puesto fue adjudicado al ciudadano Deivis Estaly Molina Bautista, en fecha 24/03/2010, por tal motivo al pertenecer a un tercero no hace parte del activo a partir en el caso de marras y debe ser excluido por la determinación de cuotaparte respectiva que efectúe el partidor. Así se establece.
3) Una bóveda de tres (03) fosas y un (1) restero en el cementerio municipal del Municipio Junín del estado Táchira.
En cuanto a los bienes indicados se evidencia que existía era un contrato de arrendamiento sobre una bóveda de tres (03) fosas y un (1) restero en el cementerio municipal del Municipio Junín del estado Táchira. Ahora bien, es necesario destacar en primer lugar que en dicho contrato de arrendamiento la parte que figuraba como arrendatario era el de cujus Juan Isidro Mendoza Escalante, y segundo lugar dicho contrato de arrendamiento en la cláusula tercera indica tener una vigencia por cinco años (5 años) pudiendo ser prorrogado por periodos igual, visto que no se consigna ninguna prueba de prorroga considera quien aquí decide que el suscrito contrato de arrendamiento venció, lo que conlleva a que efectivamente no exista partición sobre los mismos y debe ser excluido por la determinación de cuotaparte respectiva que efectúe el partidor. Así se establece.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
En razón a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia así:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la intervención del tercero ciudadano Deivis Estaly Molina Bautista, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.- 13.038.255 sobre las mejoras agrícolas adquiridas según documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, estado Táchira, bajo el N°83, Tomo 49, de fecha 21/05/2002.
SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Partición de Comunidad Hereditaria del causante JUAN ISIDRO MENDOZA ESCALANTE, incoada por los ciudadanos Yender Mendoza Vanegas y Xiomara Mendoza Vanegas, representados por el Abogado Nelson Eduardo Moros Urbina, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.423, contra la ciudadana Nelsi Castellanos de Mendoza mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.828.022, domiciliada en la calle principal, casa N° 2-35, Sector 5, vía Bramón, Parroquia Bramón, Municipio Junín del estado Táchira, motivo por el cual deben partirse los bienes respetando la cuota parte que le corresponde a la ciudadana Nelsi Castellanos de Mendoza cónyuge del de cujus, y los ciudadanos Yender Mendoza Vanegas y Xiomara Mendoza Vanegas hijos del de cujus.
TERCERO: De conformidad con el único aparte del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, se fija el décimo (10) día de despacho siguiente, a aquel en que quede firme la presente decisión, a las 10:30 de la mañana para el nombramiento del partidor, quien extenderá el Informe de Partición con la orden aquí emanada, es decir: SE LE ORDENA AL PARTIDOR QUE OPORTUNAMENTE SE NOMBRARÁ CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 778 Y SIGUIENTES DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL como norma supletoria, que les adjudique a los demandantes y demandada lo que les correspondiere, en lo que respecta al valor total de CUATRO (04) bienes inmuebles y un (01) bien mueble.
CUARTO: Deben dividirse en la cuota parte correspondiente los siguientes bienes:
1) Una casa para habitación, de paredes de bloque, pisos de cemento, techo de acerolit, puertas de hierro y vidrio tipo persianas compuesta de (2) habitaciones, sala de recibo, comedor, cocina, un (01) baño y un (01) corredor interior, ubicada al margen del ramal carretero que conduce la vía principal Rubio-Bramón al Centro Poblado “La Colina” a la altura del Caserío “Kilometro 5”, jurisdicción del Municipio Junín del estado Táchira, sobre una parcela de terreno perteneciente al Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto Nacional de Tierras (INTI) y alinderado así NORTE: 15 metros con predios de Francisco Contreras, SUR: 19 metros con predios del vendedor Ezequiel Millán Osorio, ESTE: 25 metros con predios del vendedor Ezequiel Millán Osorio y OESTE: En extensión de 29 metros con el ramal carretero que conduce de la vía principal Rubio-Bramón al Centro Poblado “La Colina” a la altura del Caserío “Kilometro 5”, jurisdicción del Municipio Junín del estado Táchira. El inmueble descrito constituido por unas mejoras se encuentra autenticado por ante el Juzgado del Distrito Junín de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el 17/06/1981, inserto bajo el N° 420 de los libros respectivos.
2) Una casa para habitación constituida sobre un lote de terreno ejido, compuesta de tres habitaciones, un baño, sala, comedor, cocina y techo de zinc, ubicada en el Barrio El Cañaveral de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, con una superficie de 165 metros cuadrados demarcado dentro de los siguientes linderos y medidas: LADO DERECHO: Mide 15 metros, con mejoras de Pablo Antonio Serrano, LADO IZQUIERDO: 15 metros, con mejoras del señor Oliverio Lavacude, FRENTE: Mide 11 metros con vereda y FONDO: Mide 11 metros, con predios del señor Isidro Lemus Rodríguez. El inmueble descrito constituido por unas mejoras se encuentran en documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal del estado Táchira, del 08/02/2002, inserto bajo el N°14, Tomo 25, Folios 32 y 33 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.
3) Un bien inmueble, consistente en una casa para habitación, de paredes de bloque, pisos de cemento, techo de acerolit, puertas de hierro compuesta de tres (03) habitaciones, sala de recibo, comedor, cocina, un (01) baño, porche y área de servicio, construida sobre un lote de terreno propio con una superficie de DOSCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS CON SESENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (260,62 M2), ubicado en el Sector San Rafael del Fundo El Rodeo, Calle 3, Manzana 13, Parcela 14, Rubio Municipio Junín del estado Táchira, cuyos linderos particulares son NORTE: En 34,00 metros, con parcela 013, SUR: En 35,15 metros, con parcela 015, ESTE: En 7,54 metros, que es su frente con calle 3, y OESTE: En una línea quebrada que abarca los puntos P1, P5, P6, y P4, en los siguientes segmentos 2,15 + 0,66 + 5,35 metros con parcelas 21 y 22. El inmueble descrito constituido por un lote de terreno se encuentra inscrito por ante la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira, del 22/11/2007, inscrito bajo la matrícula año 2007, tomo 55, documento N° 17.
4) Unas mejoras consistentes en cultivos menores, fomentados sobre un lote de terreno perteneciente al Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto Nacional de Tierras (INTI), ubicado en el Caserio el Kilómetro 05, vía Bramón, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira con un área de 1529,98 metros cuadrados y cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: 26,56 metros con calle vía club Sucre, SUR: 9,00 metros, con vereda sin número, ESTE: 26,00 + 28,44, con predios de Carmen Edilma Gutiérrez y vereda sin número y OESTE: 32,93 + 10,06 metros, predios de Jorge Eliezer Peñaloza y Jacinto Gutiérrez. Las mejoras descritas consistentes en cultivos menores, sobre un lote de terreno pertenecientes al Instituto Agrario Nacional hoy Instituto Nacional de Tierras (INTI), constituido por unas mejoras lo adquirió el causante por documento privado el 13/01/2010, a través de compra realizada a José Agustín Núñez Sánchez, quien las adquirió en adjudicación por documento de partición autenticado ante la Notaria Pública de San Antonio del 10/01/2011, anotado bajo el N° 05 , Tomo 140 de los libros correspondientes.
5) Un bien mueble con las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: Grand Vitara, Año: 2001, Color: Rojo, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular, Serial Carrocería: 8LDFTD62V10001725, Serial Motor: 25A135417, Placa: AA235V5. Adquirido según consta de Certificado de Registro de vehículo N°28710113 (8LDFTD62V10001725-1-2) de fecha 17/11/2009 y con N° de autorización 0176LG198660, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre y documento Autenticado en el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira de fecha 16/08/2012, bajo el N° 07, Tomo 72, de los libros de autenticaciones de ese Registro.
6) Derecho de adjudicación de trabajo de un puesto de venta signado con el N°362 en el mercado adjudicados por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Junín Dirección de Servicios Generales Administración Mercado Municipal.
QUINTO: En virtud de la naturaleza de la materia y dado su carácter social, no se hace condenatoria en costas.
SEXTO: Por cuanto el presente fallo es publicado dentro del lapso legal establecido en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se hace innecesaria la notificación de las partes.
Publíquese, Regístrese y Déjense Copias Certificadas para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Juez Provisorio,
Abg. Luis Ronald Araque García
La Secretaria
Abg. Carmen Rosa Sierra M.
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