REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA
CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS



Macuto, 13 de Agosto de 2018

208º y 159º

DECISIÓN Nº: 0028-18
PONENTE: Dr. JOSÉ MARTIN HIDALGO, JUEZ INTEGRANTE.
ASUNTO: CA-0040-2018 VCM
RECURSO: WP01-R-2018-00002/ WP01-R-2018-00003


Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario, de fecha 15 de Junio de 2012), resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de febrero de 2018, por los profesionales del derecho Cesar Cordero y Gustavo Alfonso Li Chang, actuando en condición de defensores privados de los ciudadanos acusados YU HUANG FENG, titular de la cédula de identidad N° V-22.776.565, y YANZHEN WU, titular de la cédula de identidad N° E-82.291.691, quienes cursan causa penal signada bajo la nomenclatura WP01-S-2017-002782, por la presunta comisión de los ilícitos penales de TRATA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (Gaceta Oficial N° 39.912, de fecha 30 de Abril de 2012), ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (Gaceta Oficial Extraordinario N° 40.283 de fecha 30 de Octubre de 2013); proveniente del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, según se evidencia de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el Auto mediante el cual se ordenó abrir el Juicio Oral y Público, dictado en fecha 26 de Enero de 2018, por el referido Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de éste Circuito Judicial Penal, a propósito de la celebración del acto de Audiencia Preliminar, en misma fecha, a tenor de lo previsto en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (Gaceta Oficial N° 40.639, de fecha 14 de Abril de 2015), resultando alegado por parte de los recurrentes, las denuncias que seguidamente se puntualizan:

“… (sic) 3.1.Violacion al debido proceso, al derecho a la defensa y de la ilogicidad manifiesta de la decisión recurrida.
3.2. Vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3.3. Error inexcusable de derecho”.

Petitorio
En el merito de las consideraciones antes expuestas, solicitamos respetuosamente lo siguiente:
1.- Que se admita el presente Recurso de Apelación ejercido en contra del auto emanado del Juzgado Segundo de primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 26 de enero de 2018.
2.-Que como consecuencia de la admisión se ordene la notificación de las partes.
3.-Que se declare con lugar la apelación interpuesta por esta representación judicial y en consecuencia, se declare la nulidad del Auto de Apertura a Juicio y la Admisión de la Acusación por incurrir en los vicios de constitucionalidad y legalidad anteriormente fundamentados”.

En ese orden procesal, el Juzgado A quo, en virtud de la apelación interpuesta, acuerda en fecha 08 de Febrero 2018, el emplazamiento de las partes y ordena la apertura del Cuaderno de Apelación correspondiente, remitiendo en fecha 02 de Mayo de 2018, el cuaderno especial contentivo del referido medio de impugnación, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del Estado Vargas, a los fines de ser distribuido a esta Corte de Apelaciones, como Instancia de alzada competente.

El 25 de Mayo de 2018, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia de la Mujer del Estado Vargas, asignó el presente asunto a esta Sala de la Corte de Apelaciones, quien lo recibió en misma fecha, registrándolo bajo la nomenclatura N° CA-0040-2018 VCM, siendo designado a su conocimiento, el Juez Ponente Dr. José Martin Hidalgo.
El 06 de Junio de 2018, la referida instancia de Alzada dictó decisión Nº 2018-012, mediante la cual admitió el presente recurso de apelación, de conformidad con lo consagrado en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En tal sentido, el deber de esta Sala Colegiada es entrar a conocer el fondo del asunto, en atención a los principios consagrados en los artículos 19, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, pasa a analizar cuanto sigue:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


En fecha 26 de Enero de 2018, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Vargas, dictó con motivo de la celebración de la Audiencia Preliminar, prevista en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; los siguientes pronunciamientos (inserto en los folios 84 al 100 del cuaderno de apelación):

“PRIMERO: se declara sin lugar la solicitud de nulidad del escrito acusatorio por considerar este tribunal que no adolece del mismo, asimismo Se declara SIN LUGAR la solicitud en cuanto a que no se admita la ACUSACION FISCAL, y se decrete el sobreseimiento de la misma en virtud qué el escrito acusatorio cumple con todos los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR, los escritos de excepciones presentados por la defensa privada en virtud que fue presentado en tiempo hábil en el presente proceso. TERCERO: Se admiten parcialmente los medios de pruebas promovidas por el Ministerio Público (…) CUARTO: Se mantienen las MEDIDAS DE PROTECION Y DE SEGURIDAD ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 90 NUMERALES a saber: 5.prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudios y residencias de la mujer agredida y 6. Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. SEXTO: se mantiene la medidas de PRIVACION JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos, YU HUAN FENG, titular de la cedula de identidad N° 22776565, YANZHE WU, titular de pasaporte Chino N° G39767842 y ORIANA JOSE BRITO, titular de la cedula de identidad N° 24.437.508. En virtud que hasta la fecha no han variado las circunstancias que motivaron la misma, por existir suficientes elementos de convicción de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal (…).”

II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO


Los representantes de la defensa privada supra identificados, en ambos escritos recursivos contra las decisiones dictadas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en el dispositivo de la Audiencia Preliminar, formalizan las siguientes denuncias:

“sic…3.1. De la violación al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa y de la ilogicidad manifiesta de la decisión recurrida.

(…) en el desarrollo de la audiencia preliminar, realizada en fecha 26 de enero del año que discurre, la ciudadana Juez creó una gran confusión en su pronunciamiento, en virtud que manifestó no haber admitido las siguientes pruebas:

1. Resultado de experticia de Coherencia Técnica y Fotograma que según el Ministerio Público guarda relación con las cámaras de seguridad del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, donde se visualiza a las victimas e imputados de autos, el día que ocurrieron los hechos.

2. Comunicación de la Aerolínea Airfrance, en el cual suministraría datos relacionados con la reserva y cancelación de los boletos, tanto de las victimas como de la imputada de nacionalidad china Yanzhen Wu.


3. Comunicación dirigida a la Cancillería de la República Bolivariana de Venezuela para que solicitara informe a la Embajada de la República China, sobre los datos concernientes a la persona o agencia de viajes que tramitó las visas de las siete (7) venezolanas que viajarían a Beijin.

4. Comunicado dirigido a la Inspectoría General del SAIME bajo oficio F-82NN-102-2017, de fecha 12.12.2017 y recibido en fecha 18.12.2017.

5. Resultado de la Experticia de seriales e Inspección Técnica del vehículo marca Jeep, modelo Cherokee, año 2009, color verde, supuestamente perteneciente al ciudadano FENG YU HUAN.

Asimismo ocurrió con relación al Informe presuntamente emanado de la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), en el que se expresaría los movimientos financieros de los imputados, el cual tampoco fue presentado en oportunidad alguna por el Ministerio Público.

Sin embargo, a pesar de su nombramiento de inadmisibilidad de las citadas pruebas, sobre la base de que no fueron presentados con el escrito de acusación, así como tampoco en la audiencia preliminar, manifestó que las mismas podrían ser presentadas en el juicio oral y público de conformidad con el artículo 342 del Código Procesal Penal, que textualmente reza:

Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento. El tribunal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes. (Destacado agregado).

Ahora bien, tal como se evidencia de la norma anteriormente trascrita , el fundamento de tal posibilidad excepcional , es el surgimiento de hechos o circunstancias nuevas que requieren su esclarecimiento; lo cual no es el supuesto bajo examen, pues tales pruebas no están referidas a hechos nuevos, sino a los inicialmente investigados por el Ministerio Publico. De hecho están relacionados en el escrito acusatorio, es decir no son novedosos.

Siendo ello así, la juez de la recurrida incurrió en un error inexcusable de derecho, por cuanto en primer término declaro inadmisible unas pruebas, lo cual de por si determina que ya no pueden ser presentadas en juicio y posteriormente expreso que podía ser evacuada en juicio con fundamento al artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, que por lo demás se circunscribe a nuevas pruebas, el cual no es el supuesto que nos ocupa. Todo lo anterior puede ser verificado a través del audio correspondiente a la audiencia preliminar.

En este orden de ideas, lo antes expresado representa, sin duda alguna, grave violación al debido proceso de mi representada por cuanto, unas pruebas que no superaron el examen de admisibilidad, y por el contrario, fueron declaradas inadmisibles, mal pueden ser incorporadas al proceso en fase de juicio, representado además el grave riesgo que sea indebidamente tomada en cuenta como fundamento de la decisión definitivamente de allí deviene la necesidad de que la depuración que corresponde al juez de control en la fase preliminar, se realice correctamente, hurgando sobre la necesidad, legalidad, licitud y pertinencia de los medios de prueba, más aún si la admisión de los mismos pudieran ser fundamentales o definitivos en las resultas finales del proceso o, dicho de otra manera, representar un pronóstico de condena o de absolución.

De esta manera, resulta inaceptable que las pruebas ya mencionadas al inicio de este punto luego de haber sido inadmitidas, sean objeto de un pronunciamiento por parte del A quo, que les permita presentarlas en juicio bajo un supuesto que no corresponde, como lo es el de las “pruebas nuevas” y así se solicita sea declarado.(…).

3.2 Vicios de iIlogicidad manifiesta en la Motivación de la Sentencia.


El vicio de ilogicidad en la motivación forma parte de los llamados errores “in procedendo”, que dan lugar a la nulidad absoluta de la decisión judicial, toda vez que la motivación del fallo se encuentra íntimamente vinculada con el derecho a la tutela judicial efectiva, que implica entre otros aspectos, el derecho a obtener decisiones razonadas, fundadas en derecho y cuya fundamentación de hecho y de derecho resulte lógica, racional y congruente.
En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que “…la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias (artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal), esa referida a la obligación de los jueces, de instancia como en alzadas , de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado” (Sentencia No.093 de 20/03/2007).

De esta manera, puede afirmarse que el vicio de ilogicidad se observara, cuando el juzgador llegue a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo incomprensible lo decidido. En este caso, la decisión impugnada, tal como se ha venido expresando, se pronuncio en el sentido de inadmitir una serie de pruebas promovidas en el escrito acusatorio del Ministerio Publico, por no constar las resultas de las mismas en el expediente y posteriormente decidir que las mismas podían ser evacuadas en el juicio oral y público.

En tal sentido, desde el punto de vista procesal, cuando las pruebas son admitidas por el juzgador las partes tienen derecho a su evacuación y por el contrario , cuando las mismas son inadmitidas, ya no es posible que sean evacuadas; de allí, que la decisión recurrida resulte lógica e incongruente , pues la consecuencia de la inadmisión de las pruebas (que sería la imposibilidad de evacuación), no se corresponde en este caso, con lo decidido por la juez de la recurrida; todo lo cual vicia de nulidad el auto impugnado y así se solicita sea declarado.

3.3 Error inexcusable de Derecho


En el presente caso, uno de los delitos imputados a mi representada, es el del Uso de niños, niñas o adolescentes para delinquir, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que prescribe:

Quien cometa un delito en concurrencia con un niño, niña o adolescente será penado o penada con prisión de uno a tres años. Al determinador o determinadora se le impondrá la pena correspondiente al delito, con el aumento de una cuarta parte.

Ahora bien, aun cuando la calificación jurídica es un asunto que puede ser modificado en la fase de juicio, se supone que debe de tratarse de precalificaciones que se correspondan con los supuestos de un determinado tipo penal, lo cual no ocurre en ese caso, púes el delito antes mencionado exige como presupuesto la concurrencia de un niño, niña o adolescente, con un adulto en la comisión de un delito, siendo que ninguno de los imputados, hoy acusados que sea niño, adolescente, tal como se evidencia en autos.

Habiendo incurrido la juez de la recurrida, de acuerdo a lo ante expresado de un error grotesco, sin sustento en las actas del expediente en cuanto a la calificación jurídica de uno de los delitos imputados, a pesar de ser la audiencia preliminar la fase en la cual se debe efectuar una depuración del proceso, se le ocasiona un perjuicio adicional a mi representada, además de colocar a la defensa técnica en la posición de refutar criterios jurídicos irracionales y así se solicita sea declarado (…)”.


III
CONTESTACION DEL RECURSO


En ese orden procesal, la representación de la Fiscalía Octogésima Segunda (82°) Nacional de Defensa de la Mujer, interpuso en fecha 21 de Enero de 2018, escrito de contestación del referido recurso de apelación (inserto en los folios 20 al 27 del cuaderno de apelación); en el cual argumenta lo siguiente:
“ sic…El recurrente alega en primer lugar violación al debido proceso, al derecho de la defensa por la ilogicidad manifiesta de la decisión recurrida cuando la Juez no admite una serie de pruebas sobre la base de que las mismas no fueron presentadas en el escrito de acusación, ni en la audiencia preliminar, por cuanto, unas pruebas que no superaron el examen de admisibilidad y por el contrario fueron declaradas inadmisibles, mal pueden ser incorporadas al proceso en fase de juicio, presentando además el grave riesgo que sea debidamente tomadas en cuenta como fundamento de la decisión definitiva, todo esto con fundamento en lo establecido en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como primera consideración, esta Representación Fiscal precisa que con respecto a la admisibilidad de los medios de prueba ofrecidos durante la audiencia preliminar, se ratificó el escrito acusatorio, así como los medios de pruebas cuyo resultados rielan a la causa, así como otros que fueron consignados durante la propia audiencia preliminar y otros cuyos resultados aún no se han obtenido, a pesar de haberse solicitado durante la fase de investigación, esto último conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al momento de la exposición de esta fiscalía, se hizo énfasis en función de salvaguardar el derecho a la defensa que tienen las partes, de que aun no se contaba con el resultado de dichas experticias, sin embargo una vez que se obtengan, serán promovidas en la apertura del juicio oral y público, conforme al contenido del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal que lo permite.

Ciertamente como se ha venido sosteniendo, en la fase de juicio oral, las partes tienen la oportunidad de contradecir las pruebas admitidas en la fase preliminar, y de allí deriva la convicción que sólo es permisible la impugnación por vía de apelación de la negativa de la admisión de uno o varios medios de prueba, mas no de su admisibilidad. Entendiéndose erradamente que el contradictorio de una prueba solo es posible en aquella fase y no en alguna otra del proceso. En ambos momentos interviene el contradictorio entre las partes que no es más que la fiscalización o el control de las pruebas de la contraparte. Por lo que no es posible aseverar que el contradictorio de la prueba es exclusividad de la fase de juicio oral y público (…)”.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR


Luego de analizar las actas que conforman el referido cuaderno contentivo del recurso de apelación de autos, se evidencia que los recurrentes impugnan los pronunciamientos dictados por el A quo, en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 26 de Enero de 2018, señalando los siguientes vicios:

1. Violación al debido proceso, al derecho a la defensa y de la ilogicidad manifiesta de la decisión recurrida.
2. Vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3. Error inexcusable de derecho.

En ese sentido, esta instancia de alzada pasa a resolver el Recurso de Apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

Ciertamente se desprende de autos, que en fecha 26 de Enero de 2018, se celebró la Audiencia Preliminar en los términos que consagra el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual la representación del Ministerio Público, presento formal acusación contra los ciudadanos YU HUANG FENG, titular de la cédula de identidad N° V-22.776.565, y YANZHEN WU, titular de la cédula de identidad N° E-82.291.691, quienes cursan causa penal signada bajo la nomenclatura WP01-S-2017-002782, por la presunta comisión de los ilícitos penales de TRATA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Una vez finalizada la mencionada audiencia, el Juzgado A quo, admite la acusación presentada por el Ministerio Público, admite parcialmente los medios de prueba ofrecidos por el titular de la acción penal, declara con lugar el escrito de excepciones presentado por la representación de defensa privada, declara sin lugar las nulidades invocadas y la solicitud de sobreseimiento, sin lugar las excepciones opuestas por la defensa privada de los imputados YANZHEN WU y YU HUAN FENG, y por la defensa privada de la ciudadana ORIANA BRITO; y admite los medios de prueba ofrecidos por los defensores privados. Finalmente en sus pronunciamientos, el Tribunal mantiene la medida de coerción personal de privación preventiva de libertad dictada a todos los ciudadanos acusados, conforme al cumplimiento de los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la celebración del Juicio Oral y Público a tenor de previsto en el artículo 327 ejusdem. Al respecto, esta Sala pasa a resolver las denuncias y fundamentar lo conducente, presentadas contra el recurso, en los términos siguientes:

1.-Consideraciones sobre la denuncia por violación al debido proceso, al derecho a la defensa y de la ilogicidad manifiesta de la decisión recurrida.

Como punto previo es importante destacar que la presente denuncia tiene su fundamento en el pronunciamiento del Juzgador de Primera Instancia, sobre la inadmisibilidad de las pruebas promovidas por la representación fiscal, señalando los recurrentes, que aún cuando las mismas no fueron presentadas por el Ministerio Público conjuntamente con el escrito acusatorio, ni en la Audiencia Preliminar, el A quo postergó su admisión en la oportunidad del juicio oral y público bajo la figura de nueva prueba, a tenor de lo previsto en el artículo 342 del Código Procesal Penal, lo que constituye a criterio de los accionantes, una infracción al debido proceso, y pone de manifiesto ilogicidad en la decisión recurrida, al declarar en primer término inadmisible las pruebas de la representación fiscal, lo que imposibilita que sean presentadas en juicio y a la vez el Tribunal recurrido permite la posibilidad que sean evacuadas en el debate oral y público, sin que estas versen sobre hechos o circunstancias nuevas, que requieran su esclarecimiento, configurándose un error “in procedendo”, que da lugar a la nulidad absoluta de la decisión judicial.

Ahora bien, sobre el particular, la calificada doctrina del Dr. Humberto Bello Tabares, refiere que:

“El Derecho a la tutela Judicial consagrado en el artículo 26 constitucional, implica entre otros aspectos fundamentales, el acceso a los órganos de administración de justicia y al sistema de recursos, al derecho a obtener una sentencia motivada o razonada, razonable, racional, lógica y congruente, no arbitraria ni jurídicamente errónea por contener vicios “en” o “del” acto sentencial por infracciones directas o indirectas de las normas jurídicas aplicables al caso con determinancia o influencia en las resultas judiciales.” (Subrayado de esta Sala).

En ese orden de ideas, constata de autos este tribunal Colegiado al revisar la motivación del auto fundado de la Audiencia preliminar (inserto en los folios 101 al 123 del cuaderno de apelación), que el Juzgador recurrido en la actividad de control formal y material de las pruebas, fundamenta la admisión parcial del compendio probatorio ofrecido por el Ministerio Publico, realiza control judicial sobre la necesidad, legalidad, licitud y pertinencia de mismos, pero no admite las documentales: 1. Resultado de coherencia técnica y fotograma de las cámaras de seguridad del Aeropuerto Internacional de Maiquetía; Comunicación de la aerolínea Airfrance respecto a la solicitud de información sobre la reserva y cancelación de los boletos de las victimas e imputados de autos; 3. Comunicación dirigida a la Cancillería de la República Bolivariana de Venezuela para que informe a la Embajada de la República China, sobre los datos concernientes a la persona, o agencia de viaje que tramitó las visas de las siete (07) ciudadanas Venezolanas (victimas de autos) que viajarían a Beijín; 4. Comunicado dirigido a la Inspectoría General de Saime, en la cual se requiere información correspondiente al trámite de los pasaportes de las ciudadanas victimas; 5. Resultado de la Experticia de Seriales e Inspección Técnica a un vehículo maraca Jeep, modelo Cherokee, año 2009, color verde, propiedad del ciudadano FENG YU HUAN, por cuanto no se encontraban acreditados para el momento de la de la Audiencia Preliminar en curso, ajustando su decisión conforme al criterio reiterado de la Sala Constitucional, en lo que respecta a la viabilidad que las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio que se obtuvieron durante la fase de investigación y de cuyos resultados no se tenga conocimiento para el momento de la Audiencia preliminar prueba, puedan ser posteriormente promovidas en la apertura de juicio oral de forma complementaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual ocurre cuando estas pruebas de orden técnico, en especial las experticias cuya realización este atribuida a los órganos auxiliares de investigación penal, lo cual requiere un lapso prudente para la obtención de su resultado, desconociéndose su contenido hasta después de precluída la oportunidad de promoción de pruebas, y como colorario de ello, la Sentencia N° 1.746 , de fecha 18/11/2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ratifica este criterio en los términos siguientes:

“En principio las pruebas presentadas por el Ministerio Público con posterioridad a la celebración de la Audiencia Preliminar, no deberían considerarse como una prueba complementaria, pero es el caso que las partes desconocían su contenido para ese momento, ya que no se había llevado a cabo la práctica de dichas experticias, y por ende no se conocía el resultado de cada una de ellas. Es por ello que, en aquellos casos donde se haya ordenado la práctica de una experticia durante la investigación y la misma se haya realizado con posterioridad a la Audiencia Preliminar, su contenido se podrá incorporar al juicio oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal”.(Subrayado de esta Sala).

De allí que, este Tribunal de Alzada, estando conteste con el fallo anterior, estima que en las causas en las cuales no se tenga conocimiento de los resultados de las experticia solicitadas en la fase de investigación sino hasta después de precluido el lapso correspondiente, pueden ser promovidas al inicio del juicio oral, bajo la modalidad complementaria, y por ello no se produce el vicio alegado por los recurrentes, no se infringe el debido proceso, ni el derecho a la defensa del imputado, y contrariamente a lo denunciado, no se evidencia ilogicidad en la decisión dictada, toda vez que en el caso de marras el juzgador si analiza y admite parcialmente el compendio probatorio ofrecido, pero posterga la admisión de las pruebas que presentan la ausencia de resultados definitivos a fin de garantizar a las partes, el correcto ejercicio del contradictorio, restaurando el proceso a las condiciones de normalidad necesarias para el desarrollo del juicio oral. Y así se declara.

2.-Consideraciones sobre la denuncia por vicio de ilogicidad manifesta en la motivación de la Sentencia.

Sobre este punto, resulta fundamenta destacar como punto previo lo que la Doctrina Penal más calificada del Dr. Julio B.J.Maier, en su obra Fundamentos de Derecho Procesal Penal, ha definido el vicio de inmotivación por ilogicidad en la decisión Judicial como:

“Aquel que se configura cuando los motivos del fallo, por ser contradictorios, integralmente ambiguos o ilógicos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, lo que constituye la verdadera finalidad del proceso, es decir, cuando el juzgador llegue a una conclusión que no se corresponda con la lógica de su análisis, resultando incomprensible lo decidido”.

En el presente caso, esta Corte de Apelaciones difiere de lo argumentado por los accionantes al señalar que la decisión impugnada, se dicta con fundamento ilógico al inadmitirse una serie de pruebas promovidas en el escrito acusatorio del Ministerio Público, por no constar las resultas de las mismas en el expediente al momento de la Audiencia Preliminar, pero que posteriormente se contradice al establecer que las mismas podían ser evacuadas en el juicio oral y público.

Aseveran erróneamente los recurrentes que cuando las pruebas son admitidas por el Juzgador, las partes tienen derecho a su evacuación y por el contrario, cuando no lo son, no es posible que sean evacuadas en otra fase procesal; de allí, que la decisión recurrida estaría motivada mediante fundamento ilógico, contradictorio e incongruente, lo cual por consecuencia, viciaría de nulidad la decisión impugnada.

En ese orden de ideas, resulta jurídicamente incorrecto recurrir sobre la base de ilogicidad en la motivación de las decisiones dictadas en la Audiencia Preliminar, toda vez que no le está vedado al Juez de Control, delegar en forma complementaria a la fase procesal siguiente, la admisión y evacuación de las pruebas cuyos contenidos y resultados no se encuentre disponibles para el momento de la interposición del escrito acusatorio, pero que hayan sido debidamente promovidas por considerarse su utilidad, necesidad y pertinencia para crear convicción judicial en la comisión del ilícito penal a ser debatido, pues para ello sólo resulta necesario su oportuna acreditación, con fundamento en los elementos de convicción aportados oportunamente a las actas, para luego ser incorporados conforme lo establece el artículo 326 de de la norma adjetiva penal, tal como consta en el fallo impugnado.

Igualmente, constata esta Alzada (inserto en el folio 118 del cuaderno de apelación), como base en la motivación del Juzgador de Instancia, la debida acreditación de los requisitos formales de procedencia para la privación judicial preventiva de libertad dictada conforme a lo previsto en el artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal, saber, la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra prescrita; la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar que los imputados de autos están vinculados en la comisión del hecho punible objeto de imputación, máxime también quedó apreciado por el recurrido, el periculum in mora, al destacar en primer lugar, la presunción razonable del peligro de fuga conforme lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la gravedad de los hechos punibles objeto de imputación, así como la pena que podría llegársele a imponerse en caso de ser considerado culpables de los delitos objeto de imputación, e igualmente el presente asunto, se adecuó a la causal taxativa prevista por el legislador patrio en el Parágrafo Primero de la mencionada norma adjetiva penal.

Adicionalmente considera esta Corte de apelaciones, que el Juzgador de Primera Instancia recurrido, fundamentó su decisión conforme al artículo 238 Código Orgánico Procesal Penal, al verificar que ciertamente los imputados de autos, podrían influir en el dicho de los testigos y victimas que tienen conocimiento de los hechos objeto de investigación, a saber, obstaculización a la búsqueda de la finalidad del proceso, y por tanto no observa esta Sala, el vicio por ilogicidad en la motivación de la sentencia interlocutoria dictada en la Audiencia Preliminar en fecha 26 de Enero de 2018, la cual se celebró en los términos que consagra el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se declara.

3.-Consideraciones sobre la denuncia por vicio de Error inexcusable de derecho.

Finalmente denuncian los recurrentes, la incorrecta imputación del delito Uso de niños, niñas o adolescentes para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, máxime en atención a que si bien la calificación jurídica es susceptible de modificación en fase de juicio, esta debe de tratarse de precalificaciones que se correspondan con los supuestos de un determinado tipo penal, lo cual a criterio de los accionantes no ocurre en ese caso, visto que el referido tipo penal exige como presupuesto la concurrencia de un niño, niña o adolescente, con un adulto en la comisión de un delito, no siendo el caso de los hoy imputados, motivo por el cual el Juez de la recurrida habría incurrido en un error grotesco que causa un gravamen adicional a sus patrocinados, además de colocar a la defensa técnica en la posición de rebatir criterios jurídicos irracionales.

Habiendo presuntamente incurrido la juez de instancia, a criterio de los recurrentes, en un error grotesco de derecho, sin sustento cierto en las actas del expediente que sustenten la calificación jurídica del tipo penal de Uso de niños, niñas o adolescentes para delinquir, es por lo que consideran la configuración del vicio de error inexcusable de derecho.

Respecto a este punto, advierte esta Sala, que el vicio antes alegado no se corresponde con materia de decisión propia de las Cortes de Apelaciones, como instancias de alzada, en el entendido además que la conceptualización del error inexcusable de derecho, conforme a la doctrina calificada, colide en su definición con la infracción alegada, la cual versa sobre la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público y admitida provisionalmente por el Juzgado recurrido, y como colorario de ello, la Sentencia 1.768, de fecha 23/11/2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, establece lo siguiente:

“(…) debe esta Sala destacar que la existencia de un error inexcusable no debe de venir de un simple error de juzgamiento de los jueces de instancia sino de un error grotesco que implique el desconocimiento de los criterios en la aplicación de la interpretación judicial, el cual no se corresponde con el ejercicio de la función jurisdiccional en la materia objeto de su competencia, así pues el error inexcusable es aquel que no puede justificarse por criterios jurídicos razonables, lo cual le confiere el carácter de falta grave, lo cual en principio se configura como un concepto relativamente genérico en el ordenamiento jurídico, y por ello debe responder a unos factores taxativos, a saber: 1. Una errónea apreciación de los hechos los cual conlleve indefectiblemente a una consecuencia jurídica errada. 2. El erróneo encuadramiento de las circunstancias fácticas en el ordenamiento jurídico y 3.la utilización errónea de las normas legales. En ese sentido el error judicial para que sea calificado inexcusable debe ser indudable, que no dé lugar a duda lo desacertado de la decisión emitida y que manifieste una contradicción palmaria entre lo acreditado en el proceso y las conclusiones que el juzgador obtiene respecto a dicha realidad ”.(Omissis y subrayado de esta Sala).

En virtud de lo anterior considera esta Corte de Apelaciones, que no siendo este el supuesto que alude a la decisión recurrida respecto a la admisión provisional de las calificaciones jurídicas, las cuales son susceptibles de variación durante el desarrollo de la fase de juicio, por ser la etapa propia de la recepción de los órganos de prueba y el ejercicio del contradictorio, lo jurídicamente conducente es desestimar el enunciado de la denuncia presentada contra el auto emanado del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Vargas, de fecha 26 de Enero de 2018. Y así se declara.

En ese sentido, y en virtud de las consideraciones, fundamentos doctrinarios y Jurisprudenciales supra señalados, considera esta Sala, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la decisiones contenidas en el Auto de Apertura a Juicio de fecha 26 de Enero de 2018, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Vargas; por cuanto de análisis exhaustivo realizado por esta Alzada, no se evidencia la configuración de los vicios denunciados en el escrito recursivo, a saber, violación al debido proceso, violación al derecho a la defensa, ilogicidad en la decisión recurrida, ilogicidad en la motivación de la sentencia, entre otros. Y así se decide.

V
DISPOSITIVA

Por las razones que han sido expuestas, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados Cesar Cordero y Gustavo Alfonso Li Chang, actuando en condición de defensores privados de los ciudadanos acusados YU HUANG FENG, titular de la cédula de identidad N° V-22.776.565, y YANZHEN WU, titular de la cédula de identidad N° E-82.291.691, quienes cursan expediente penal signado bajo la nomenclatura WP01-S-2017-002782, por la presunta comisión de los ilícitos penales de TRATA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (Gaceta Oficial N° 39.912, de fecha 30 de Abril de 2012), ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (Gaceta Oficial Extraordinario N° 40.283 de fecha 30 de Octubre de 2013); contra el Auto emanado del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Vargas, en el cual se ordenó la apertura del Debate Oral y Público en la presente causa, todo ello en virtud a la consideraciones y fundamentos jurídicos expuestos en el titulo que precede.
SEGUNDO: Se confirman las decisiones dictadas por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 26 de Enero de 2018, conforme a lo previsto en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mediante la cual declara sin lugar la solicitud de nulidad del escrito acusatorio; declara con lugar los escritos de excepciones presentados por la defensa privada; admite parcialmente los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Público; mantiene las medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dictadas en la Audiencia de Presentación para Oír a los Imputados; y mantiene la medidas de privación judicial privativa de libertad de los ciudadanos imputados YU HUAN FENG, titular de la cedula de identidad N° 22776565, YANZHE WU, titular de pasaporte Chino N° G39767842 y ORIANA JOSE BRITO, titular de la cedula de identidad N° 24.437.508.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes, déjese copia certificada de la presente decisión, y remítanse las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal. CUMPLASE.-

LA JUEZA PRESIDENTE

DRA. JUANA VIESAY D ELIA CASTILLO

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZA INTEGRANTE

DR. JOSÉ MARTIN HIDALGO DRA. MARGHERITA COPPOLA ALVARADO
PONENTE

EL SECRETARIO
ABG. RENSO BRICEÑO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO
ABG. RENSO BRICEÑO



CAUSA N° CA-0040-2018 VCM
RECURSO: WP01-R-2018-00002
JMH /jmh.-


VOTO SALVADO

La suscrita Jueza Presidenta disiente del fallo de la mayoría en razón de que la decisión puesta a aprobación y publicación, cae en el vicio de inmotivación de la decisión, en razón de que no fueron tratados y resueltos todos los puntos sujetos a apelación.

Considera la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, (Entre otros, sentencias números 164 y 303, del 27 de junio de 2006 y 10 de octubre de 2014, respectivamente), que las Cortes de Apelaciones incurren en inmotivación por dos razones:“(…) la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda: cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal ha establecido que:
“(…) las Cortes de Apelaciones están obligadas a conceder la respectiva respuesta a cada una de las denuncias formuladas, así parezcan obvias o irrelevantes, pues constituye una labor edificante orientadora, propia de un tribunal que conoce y aplica el derecho (…)” (Sentencia N° 095, del 5 de abril de 2013).

Ello es así, en virtud de que la motivación de las sentencias constituye “un derecho subjetivo que tienen las partes en el proceso”, a obtener una decisión razonable, aunque no necesariamente exhaustiva, “que venga apoyada en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión”, pues de lo contrario, dicho fallo adolecerá del vicio de incongruencia omisiva, el cual se materializa cuando el juzgador omite “resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en los que vengan planteadas” (Cfr. Pérez Royo, Javier. Curso de Derecho Constitucional, Editorial Marcial Pons, España, año 2000).

En este orden de ideas, observa esta Juzgadora disidente, que la mayoría sentenciadora Señaló que la parte apelante interpuso tres impugnaciones, a saber:

1. Violación al debido proceso, al derecho a la defensa y de la ilogicidad manifiesta de la decisión recurrida.
2. Vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3. Error inexcusable de derecho.

Revisado minuciosamente el escrito de apelación, se aprecia de su lectura, que las impugnaciones realizadas no descansaron en los puntos resueltos por la mayoría sentenciadora, la cual disertó sobre los vicios señalados, pero al margen de las impugnaciones opuestas; en efecto, respecto de lo indicado se observa:

A. Respecto al primer vicio resuelto por la mayoría sentenciadora de esta Alzada, consideraron que fue opuesta la violación del debido proceso, del derecho de la defensa y de la ilogicidad manifiesta, extendieron su análisis más allá de lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual limita el conocimiento de los recursos al contenido de los puntos impugnados por el apelante, y en todo caso, no resolvieron la delación en este punto expuesta por el apelante; en efecto, indicó la generalidad del fallo salvado lo siguiente:

“…En ese orden de ideas, constata de autos este tribunal Colegiado al revisar la motivación del auto fundado de la Audiencia preliminar (inserto en los folios 101 al 123 del cuaderno de apelación), que el Juzgador recurrido en la actividad de control formal y material de las pruebas, fundamenta la admisión parcial del compendio probatorio ofrecido por el Ministerio Publico, realiza control judicial sobre la necesidad, legalidad, licitud y pertinencia de mismos, pero no admite las documentales: 1. Resultado de coherencia técnica y fotograma de las cámaras de seguridad del Aeropuerto Internacional de Maiquetía; Comunicación de la aerolínea Airfrance respecto a la solicitud de información sobre la reserva y cancelación de los boletos de las victimas e imputados de autos; 3. Comunicación dirigida a la Cancillería de la República Bolivariana de Venezuela para que informe a la Embajada de la República China, sobre los datos concernientes a la persona, o agencia de viaje que tramitó las visas de las siete (07) ciudadanas Venezolanas (victimas de autos) que viajarían a Beijín; 4. Comunicado dirigido a la Inspectoría General de Saime, en la cual se requiere información correspondiente al trámite de los pasaportes de las ciudadanas victimas; 5. Resultado de la Experticia de Seriales e Inspección Técnica a un vehículo maraca Jeep, modelo Cherokee, año 2009, color verde, propiedad del ciudadano FENG YU HUAN, por cuanto no se encontraban acreditados para el momento de la de la Audiencia Preliminar en curso, ajustando su decisión conforme al criterio reiterado de la Sala Constitucional, en lo que respecta a la viabilidad que las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio que se obtuvieron durante la fase de investigación y de cuyos resultados no se tenga conocimiento para el momento de la Audiencia preliminar prueba, puedan ser posteriormente promovidas en la apertura de juicio oral de forma complementaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual ocurre cuando estas pruebas de orden técnico, en especial las experticias cuya realización este atribuida a los órganos auxiliares de investigación penal, lo cual requiere un lapso prudente para la obtención de su resultado, desconociéndose su contenido hasta después de precluída la oportunidad de promoción de pruebas, y como colorario de ello, la Sentencia N° 1.746 , de fecha 18/11/2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ratifica este criterio en los términos siguientes:

“En principio las pruebas presentadas por el Ministerio Público con posterioridad a la celebración de la Audiencia Preliminar, no deberían considerarse como una prueba complementaria, pero es el caso que las partes desconocían su contenido para ese momento, ya que no se había llevado a cabo la práctica de dichas experticias, y por ende no se conocía el resultado de cada una de ellas. Es por ello que, en aquellos casos donde se haya ordenado la práctica de una experticia durante la investigación y la misma se haya realizado con posterioridad a la Audiencia Preliminar, su contenido se podrá incorporar al juicio oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal”.(Subrayado de esta Sala). …”.

De la anterior transcripción se observa que la argumentación ronda sobre la interpretación de lo dispuesto en el 343 del Código Orgánico Procesal Penal, para así confirmar este punto del fallo recurrido. Considera esta Juzgadora disidente que tal postura llevó hacer pronunciamiento sobre un punto futuro e incierto, y que de suceder, requeriría de ser impugnado, y que solo podría ser emitida por un Juez o Jueza de juicio, y no un Juez de Control, Audiencia y Medidas. Tal como se afirma, carece de asidero resolver un punto de algo que aún no ha sucedido, emitiendo opinión sobre ello, y que de suceder y ser apelado, por la decisión del presente fallo, los colegas juzgadores plausiblemente comprometieron su competencia subjetiva, al resolver de manera expresa sobre la admisibilidad de determinadas e individualizadas diligencias del Ministerio Público, bajo la situación regulada por el artículo 343 eiusdem.

Considera esta Jueza disidente, que debió limitarse la resolución a la delación real expuesta por el apelante, y por la cual se admitió el conocimiento del recurso, que no es otra que la delación sobre la supuesta existencia de dos dispositivos contradictorios y excluyentes, señalados por el apelante, que no son otros que la presunta existencia de la decisión de inadmitir unas pruebas y a su vez, de admitirlas, por parte de la recurrida. Debió la mayoría sentenciadora resolver este punto, y no disertar sobre el supuesto del artículo 343 señalado. Del análisis de este punto de la impugnación debió indicarse que el vicio de ilogicidad manifiesta no era procedente por infundado, dado a que no es cierto que existan dos dispositivos contradictorios y excluyentes, pues la motiva es congruente en esta particularidad con el dispositivo de la decisión impugnada, y como puede apreciarse de la lectura de la decisión salvada, ni siquiera fue considerado; además que se debió hacer un llamado de atención a la recurrida para abstenerse de incluir en la motivación de las decisiones asuntos que no han sido puestos a su conocimiento o no sean de su competencia, pues si bien es cierto, que en el presente caso el desliz de la recurrida no anula la decisión, si creó incertidumbre y duda en las partes, y que por tratarse de un punto de derecho, debió ser adecuado por esta Corte, y no ratificado como efectivamente sucedió.

B. Respecto al punto de apelación referido a vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, la mayoría sentenciadora indicó:

“…Igualmente, constata esta Alzada (inserto en el folio 118 del cuaderno de apelación), como base en la motivación del Juzgador de Instancia, la debida acreditación de los requisitos formales de procedencia para la privación judicial preventiva de libertad dictada conforme a lo previsto en el artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal, saber, la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra prescrita; la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar que los imputados de autos están vinculados en la comisión del hecho punible objeto de imputación, máxime también quedó apreciado por el recurrido, el periculum in mora, al destacar en primer lugar, la presunción razonable del peligro de fuga conforme lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la gravedad de los hechos punibles objeto de imputación, así como la pena que podría llegársele a imponerse en caso de ser considerado culpables de los delitos objeto de imputación, e igualmente el presente asunto, se adecuó a la causal taxativa prevista por el legislador patrio en el Parágrafo Primero de la mencionada norma adjetiva penal.

Adicionalmente considera esta Corte de apelaciones, que el Juzgador de Primera Instancia recurrido, fundamentó su decisión conforme al artículo 238 Código Orgánico Procesal Penal, al verificar que ciertamente los imputados de autos, podrían influir en el dicho de los testigos y victimas que tienen conocimiento de los hechos objeto de investigación, a saber, obstaculización a la búsqueda de la finalidad del proceso, y por tanto no observa esta Sala, el vicio por ilogicidad en la motivación de la sentencia interlocutoria dictada en la Audiencia Preliminar en fecha 26 de Enero de 2018, la cual se celebró en los términos que consagra el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se declara. …”.

Ya ésta Juzgadora disidente ha manifestado en un voto salvado previo (Expediente N° CA-0041-2018 VCM), que la correcta motivación, cuando es opuesto el incumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa porque la Corte de Apelaciones constate cada uno de los elementos de convicción existentes en autos para la fecha en que fue acordada la decisión de la medida de coerción personal, y su confrontación con los recaudos tomados en cuenta por la recurrida, para determinar si efectivamente consideró todos, o guardó silencio con respecto a alguno, o algunos de ellos, y su fundamentación, para cerciorarse de la inexistencia de falta, contradicción o ilogicidad en la motivación utilizada, y derecho invocado. En el caso que nos ocupa, como puede apreciarse de la decisión en comento, la mayoría sentenciadora obvió ese análisis, emitiendo conclusiones generales para confirmar este punto de la decisión recurrida, motivo por el cual, esta sentenciadora disidente mantiene su criterio al respecto, pues de lo contrario, un fallo inmotivado genera inseguridad jurídica.

Con respecto a este punto, se observa que la recurrida de la misma forma guardó silencio respecto del análisis individual y comparado de cada uno de los elementos de convicción, por lo que no determinó ajustado a derecho el vínculo entre el imputado y el hecho denunciado, y los elementos de convicción recabados hasta el momento, por lo que debió esta Alzada en consecuencia, declarar la nulidad del auto fundado de la medida privativa de libertad, manteniendo, por la gravedad del delito y elementos existentes en los autos, la aprehensión de los imputados, para que otro Juez o Jueza de Control, Audiencias y Medidas dictara en un término perentorio una nueva decisión, con prescindencia de los vicios aquí señalados.

C. Por último la mayoría sentenciadora se pronuncia sobre la afirmación del apelante de que la recurrida incurrió en un error judicial inexcusable, haciendo toda una disertación sobre el referido error; en este orden de ideas, considera esta Juzgadora disidente, que yerran los colegas sentenciadores al resolver sobre este aspecto, primero, porque la declaratoria del error judicial inexcusables es competencia exclusiva y excluyente del Tribunal Supremo de Justicia, y segundo, porque ello no es un vicio de la sentencia, sino una conducta disciplinaria censurada del Juez o Jueza, de acuerdo con las previsiones del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana; en todo caso, observa esta Juzgadora que salva su voto, que tampoco en este aspecto la mayoría sentenciadora resolvió el punto de apelación por el cual fue admitido el recurso, dado que los recurrentes expusieron cuando invocaron el error judicial inexcusable, lo siguiente:

“…En el presente caso, uno de los delitos imputados a mi representada, es el del Uso de niños, niñas o adolescentes para delinquir, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que prescribe:

Quien cometa un delito en concurrencia con un niño, niña o adolescente será penado o penada con prisión de uno a tres años. Al determinador o determinadora se le impondrá la pena correspondiente al delito, con el aumento de una cuarta parte.

Ahora bien, aun cuando la calificación jurídica es un asunto que puede ser modificado en la fase de juicio, se supone que debe de tratarse de precalificaciones que se correspondan con los supuestos de un determinado tipo penal, lo cual no ocurre en ese caso, púes el delito antes mencionado exige como presupuesto la concurrencia de un niño, niña o adolescente, con un adulto en la comisión de un delito, siendo que ninguno de los imputados, hoy acusados que sea niño, adolescente, tal como se evidencia en autos.

Habiendo incurrido la juez de la recurrida, de acuerdo a lo ante expresado de un error grotesco, sin sustento en las actas del expediente en cuanto a la calificación jurídica de uno de los delitos imputados, a pesar de ser la audiencia preliminar la fase en la cual se debe efectuar una depuración del proceso, se le ocasiona un perjuicio adicional a mi representada, además de colocar a la defensa técnica en la posición de refutar criterios jurídicos irracionales y así se solicita sea declarado (…)”. …”.

Sobre este aspecto, la decisión sobre la que hoy salvo el voto, expresó:

“…En virtud de lo anterior considera esta Corte de Apelaciones, que no siendo este el supuesto que alude a la decisión recurrida respecto a la admisión provisional de las calificaciones jurídicas, las cuales son susceptibles de variación durante el desarrollo de la fase de juicio, por ser la etapa propia de la recepción de los órganos de prueba y el ejercicio del contradictorio, lo jurídicamente conducente es desestimar el enunciado de la denuncia presentada contra el auto emanado del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Vargas, de fecha 26 de Enero de 2018. Y así se declara. …”.

Considera, quien aquí disiente, que no obstante que tal como lo expresó la mayoría sentenciadora, las calificaciones del delito imputado pueden variar en el transcurso del proceso, este aspecto no opera libremente sino bajo reglas garantistas, pues la calificación jurídica del delito en la fase de investigación incide en la imputación hecha a los investigados, quienes luego de que ello ocurre tienen la garantía de que serán investigados por el delito o delitos imputados, y que solo en las debidas oportunidades procesales previstas en la Ley durante el proceso penal, ello puede ser modificado, pues solo así se resguarda el derecho de la defensa y debido proceso, no solo del o los imputados, sino también el derecho de la o las víctimas, quienes persiguen el fin previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En efecto, de ser cierto lo expuesto en el fallo disidente, resultaba innecesario haber admitido el presente recurso en este punto, pues la decisión no sería impugnable.

En este sentido, considera esta Juzgadora disidente, que la mayoría sentenciadora debió pronunciarse en este punto de la apelación, en la que los recurrentes cuestionan la calificación jurídica del delito imputado, y cuyo silencio por parte de esta Corte de Apelaciones, puede originar impunidad, por inmotivación.

D. Por último, observa esta Juzgadora que la mayoría sentenciadora tampoco se pronunció de la apelación formulada el 31 de enero de 2018, por el abogado defensor de la imputada ORIANA JOSÉ BRITO BRITO, quien argumento gravamen irreparable de las decisiones tomadas por la recurrida durante la audiencia preliminar del 26 de enero de 2018. En este punto, observa esta Jueza disidente, que la mayoría sentenciadora guardó silencio respecto a este recurso, el cual tampoco tiene pronunciamiento sobre su admisión; no obstante dicha omisión, considera esta Juzgadora disidente, que ello podía ser resuelto como punto previo en el fondo de la decisión de la que hoy salvo el voto, pues al carecer dicho recurso de fundamentación, el pronunciamiento sobrevenido de su inadmisión es isop iure, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resultaría inútil la eventual reposición de la causa por esta omisión. También observa esta Juzgadora, que tampoco la mayoría sentenciadora subsanó la omisión de pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por los apelantes del 01 de febrero de 2018, puesto que igualmente resultaría inútil una eventual reposición por este aspecto, dado que tales pruebas reproducen elementos de convicción que se encuentran en autos, y que son objeto de las distintas impugnaciones formuladas por el apelante. Todas estas omisiones constituyen inmotivación de la decisión de alzada, de acuerdo con la jurisprudencia invocada al comienzo de la realización del presente voto salvado.

Queda así sentada la opinión de la Jueza disidente.

Fecha ut supra.

LA JUEZA PRESIDENTE

DRA. JUANA VIESAY D ELIA CASTILLO

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZA INTEGRANTE

DR. JOSÉ MARTIN HIDALGO DRA. MARGHERITA COPPOLA ALVARADO
PONENTE

EL SECRETARIO
ABG. RENSO BRICEÑO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO
ABG. RENSO BRICEÑO



CAUSA N° CA-0040-2018 VCM
RECURSO: WP01-R-2018-00002
JMH /jmh.-