REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA
CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
SALA ACCIDENTAL N° 8
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Macuto, 24 de Agosto de 2018.
208º y 159º
JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES:
Jueza Presidenta: Dra. JUANA VIESAY D´ELIA.
Jueces Integrantes: Dr. JOSÉ MARTÍN HIDALGO (Ponente) y Dr. PABLO ELEAZAR SÁNCHEZ (Suplente).
ACCIONANTE:
Ciudadana: AYARI DEL VALLE VALDERRAMA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.006.693, en su carácter de imputada y concausa del ciudadano imputado ELIZAUD ALBERTO IRIARTE PADRÓN, titular de la cédula de identidad N° V-19.272.159, en la causa penal principal N° WP01-P-2015-000001.
PARTE AGRAVIANTE:
A) Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.
B) Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.
C) Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Vargas.
En virtud del escrito contentivo de la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana AYARI DEL VALLE VALDERRAMA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.006.693, en su carácter de imputada y concausa del ciudadano imputado ELIZAUD ALBERTO IRIARTE PADRÓN, titular de la cédula de identidad N° V-19.272.159, en la causa penal principal N° WP01-P-2015-000001, por la presunta comisión de los ilícitos penales de COMISIÓN POR OMISIÓN EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en los artículos 259 concatenado con el artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (Gaceta Oficial Extraordinario N° 40.283 de fecha 30 de octubre de 2013), en el caso de la ciudadana AYARI DEL VALLE VALDERRAMA RODRÍGUEZ; y ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en los artículos 259 ejusdem, en el caso del ciudadano ALBERTO IRIARTE PADRÓN, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Vargas; por la presunta violación del artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Gaceta Oficial Extraordinario N°5.908 de fecha 19 de febrero de 2009); corresponde a esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Sede Constitucional, conforme a lo previsto en los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Gaceta Oficial N° 34.060 Extraordinario, de fecha 27 de Septiembre de 1988), decidir sobre la admisibilidad o no del referido recurso, a propósito de las decisiones dictadas en el acto de Audiencia Preliminar (inserto en los folios 02 al 16 del Cuaderno de Amparo Constitucional), conforme a lo previsto en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (Gaceta Oficial N° 40.639, de fecha 14 de Abril de 2015), en concordancia con lo previsto en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial N° 6.078, Extraordinario, de fecha 15 de Junio de 2012), principalmente contra las medidas de coerción personal de orden preventivo que fueran dictadas contra los referidos ciudadanos imputados, lo cual presuntamente constituye a criterio de la accionante, infracciones Constitucionales presentadas de la referida Audiencia Preliminar, conforme a los siguientes alegatos:
“sic…como alegato de fondo de este Amparo Constitucional, hice referencia en los siguientes términos:… “es menester a tenor del artículo 233 del vigente Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la privación de libertad del precisado ciudadano concausa mía ELIZAUD ALBERTO IRIARTE PADRÓN, cédula de identidad N° V-19.272.159; y obviamente las medidas restrictivas de mí Libertad. Asimismo hago constar a tenor del artículo 250 del precitado Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los tiempos previstos de cada:…”tres meses”…para la revisión y dejar sin efecto las “medidas cautelares de restricción de libertad” (fin de la cita), como en esta causa y la que no obstante hubo apertura de Juicio y las fechas que constan en auto, existe un evidente RETARDO PROCESAL, atribuible a factores y causas que han imposibilitado la imperativa y obligatoria Audiencia de Juicio.
(…) visto que en esta Causa, nosotros Recusamos a la Fiscalía Octava, actualmente y no obstante lo decidido por el Despacho de la Fiscalía General de la República como consta en auto, queda en evidencia y en esta oportunidad legal y sub iudice, se hace imperativo la IMPUGNACION A FONDO de dicha Sentencia supra referida y objetos de las presentes actuaciones por ante este Tribunal de Juicio,(ahora por ante esta respetable CORTE DE APELACIONES), ya que el tiempo es un elemento Juzgador de Primer Orden, y máxime que los días de Prisión deben ser perfectamente valorizados y debidamente probados por los alegatos o evidencias que deben ser irrefutables, muy por lo contrario a lo que está ocurriendo y presentando esta Causa ya que en nuestro criterio y después de tener Yo, más de tres (3) meses sin ver y ni siquiera hablar con el ciudadano ELIZAUD ALBERTO IRIARTE PADRÓN, perfectamente identificado, ciertamente ha devenido como una larga condena en mi contra. De manera y vista la lamentable situación del abierto quebrantamiento de todo lo previsto en el artículo 49 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a lo más valioso e imperativo y es el DERECHO A LA DEFENSA a tenor del numeral 1, ya que:…”La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”(In principio) y (Fin de la cita); ya que no es lo mismo la apariencia de ser oído, a la realidad afectiva de la frustración por trámites burocráticos engorrosos; los que han ocasionado incluso daños irreversibles. A tenor con lo expuesto y como claramente lo especifica la vigente Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, articulo 2, estoy formalmente solicitando como Acción sobrevenida, que este Tribunal (ahora por ante esta CORTE DE APELACIONES); asuma la responsabilidad Legal imperativa, como Garante de la Preservación de los Derechos y Garantías Constitucionales, MUTATIS MUTANDIS, la evaluación a fondo a tenor del Derecho a la Defensa, articulo 49,numeral 1 de la vigente Constitución de la República Bolivariana; la revisión a fondo de la Sentencia referida del precitado TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL DE AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, de fecha 21 de Abril de 2016; (…).
DEL PETITORIO:
Visto con todo lo expuesto es que por existir en dicha sentencia supra referida y objetada por nosotros, la predisposición en nuestra contra, es que voy a señalar el quebrantamiento de los artículos de la vigente Constitución de la República Bolivariana y dichos artículos son: 21, igualdad ante la Ley, ya al ciudadano ELIZAUD ALBERTO IRIARTE PADRÓN; Y A MI NOS HAN DISCRIMINADO Y DESCALIFICADO, como consta en autos. Articulo 49, numeral 1 del Derecho a la Defensa, lo que hace que el encarcelamiento sea totalmente ilegal; ya que no existen garantías judiciales del debido proceso. Visto con todo lo expuesto, es que estoy formalmente SOLICITANDO la restitución de mis Derechos y Garantías Constitucionales y la de mi concausa supra referido. Es Justicia que espero de Usted (ahora CORTE DE APELACIONES); no obstante los extremos legales a tenor del artículo 18 de la vigente Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales…” (No obstante lo expuesto me adhiero al pedimento que consta en autos de la solicitud (como auto del Tribunal A Quo de Juicio); y de fecha; 31/01/2017, en cuanto a la oportuna y Justa Sentencia Imperativa CON LUGAR, Y OBVIAMENTE A NUESTRO FAVOR). Es Justicia que espero de Usted a fecha legal ad quem de presentación”.
I
ANTECEDENTES DEL PROCESO
En fecha 20 de diciembre de 2017, fue consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, acción de Amparo Constitucional ejercida por la ciudadana coimputada Ayari del Valle Valderrama Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-20.006.693, siendo distribuido a la referida Corte de Apelaciones, en fecha 09 de Enero de 2017, la cual resultó imposibilitada para resolver sobre la admisibilidad y fondo del mismo, en virtud que no constaba el escrito de la acción de Amparo Constitucional incoada, siendo solicitado al Juzgado presuntamente agraviante mediante oficios Nros. 147-17, 084-17 y 234-17, respectivamente.
Seguidamente en fecha 14 de mayo de 2018, fue recibido por distribución en esta Corte de Apelaciones, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos del estado Vargas, actuaciones complementarias provenientes de la Corte de Apelaciones Con Competencia en Matera de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, quien en cumplimento de la Resolución Nº 2017-0016 de fecha 31 de Enero de 2017, dictada en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 41.321 del 16 de Enero de 2018, relacionada con la creación de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del estado Vargas, y con fundamento en los artículos 80 y 58 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, declina por razón del territorio, la competencia para conocer del presente asunto, nuevas actuaciones signadas bajo la nomenclatura de este Tribunal Colegiado bajo el N° CA-0029-2018/WP01-O-2018-000001.
En fecha 11 de Julio de 2018, la Sala Accidental N° 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, ordenó mediante Auto Motivado, el desglose del cuaderno contentivo del recurso de apelación original, signado con la nomenclatura N° CA-0011-2018 VCM/WP01-R-2016-000025, lo que por vía de consecuencia separa del referido acto recursivo principal, las actuaciones insertas en los folios 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68 y 69, por corresponder al expediente de Amparo Constitucional signado N° CA-0029-2018/WP01-O-2018-000001; procede entonces este Tribunal Colegiado, a la tramitación del amparo planteado en autos, a los fines del correctivo en Sede Constitucional para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con motivo del dispositivo dictado en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 21 de Abril de 2016.
Como consecuencia de ello, en misma fecha 11 de Julio de 2018, la referida Sala Accidental también emite pronunciamiento respecto a la inmutabilidad que la decisión Nº 243-16, previamente dictada por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, en fecha 19 de octubre de 2016, no siendo posible un nuevo examen en misma instancia, máxime la prohibición de modificar sus propias decisiones, en atención a los principios de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales, que en materia penal consagra el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido declara improcedente la solicitud realizada por la profesional de derecho NEVIDA VARGAS, Defensora Pública Segunda en Materia de Violencia contra la Mujer del estado Vargas, y adicionalmente ordena el desglose del cuaderno del recurso de apelación original, a los fines de separar los escritos interpuestos por la ciudadana Ayari del Valle Valderrama Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-20.006.693 insertos a los folios 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68 y 69, del cuaderno de recurso, e integrar el Cuaderno de Amparo Constitucional Nº CA-0029-2018/ WP01-O-2018-000001, constituyéndose para su debido conocimiento la Sala Accidental N° 8 de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Vargas, conforme a lo previsto en los artículos 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Resolución N° 2014-0012, de fecha 30 de Enero de 2014, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de justicia, en razón que en fecha 17 de agosto de 2018, fue presentada informe de inhibición de la Jueza integrante de esta alzada, MARGHERITA COPPOLA ALVARADO, en el asunto correspondiente al cuaderno de Apelación N° CA-0014-2018/WP01-O-2018-000001, quedando integrada la Sala Accidental N° 8 de la siguiente manera: Jueza Presidenta: Dra. JUANA VIESAY D´ELIA CASTILLO; Jueces Integrantes: Dr. JOSÉ MARTÍN HIDALGO (Ponente) y Dr. PABLO ELEAZAR SÁNCHEZ (Suplente), por lo que subsecuentemente se procede a resolver en Sede Constitucional, sobre la admisibilidad de la presente acción incoada contra el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en los términos de brevedad, sumariedad y efectividad que prevé el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
II
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Debe esta Sala determinar previamente su competencia para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, a la luz de lo previsto en los artículos 4, 38 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como de la sentencia Nro. 01, del 20 de Enero del 2000 (caso: Emery Mata Millán), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de lo siguiente:
Disposiciones Fundamentales
Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva. (Subrayado de la Sala).
Del Amparo de la Libertad y Seguridad Personales.
Artículo 38. Procede la acción de amparo para proteger la libertad y seguridad personales de acuerdo con las disposiciones del presente titulo.
A esta acción le serán aplicables las disposiciones de esta Ley pertinentes al amparo general. (Subrayado de la Sala).
Artículo 39. Toda persona que fuere objeto de privación o restricción de su libertad, o se viere amenazada en su seguridad personal, con violación de las garantías constitucionales, tiene derecho a que un Juez competente con jurisdicción en el lugar donde se hubiese ejecutado el acto causante de la solicitud o donde se encontrare la persona agraviada, expida un mandato de habeas corpus.
Como colorario de ello, la Sentencia N° 01 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 00-00002, de fecha 20 de Enero del 2000 (caso: Emery Mata Millán), en lo relativo a la distribución de la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“(…) En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. La acción de amparo contra los actos u omisiones judiciales debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió u omitió el respectivo pronunciamiento”. (Omissis y subrayado de esta Corte de Apelaciones).
En atención a las consideraciones de orden normativo y jurisprudencial antes señaladas, y visto que la presente acción de Amparo Constitucional, está dirigida contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia de la Mujer del estado Vargas, quien presuntamente quebrantó lo dispuesto en los artículos 49 numerales 1 y 21 Constitucional, en el expediente judicial seguido contra los ciudadanos AYARI DEL VALLE VALDERRAMA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.006.693; y ELIZAUD ALBERTO IRIARTE PADRÓN, titular de la cédula de identidad N° V-19.272.159, a quien le fueran dictadas en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 21 de Abril de 2016, medidas restrictivas de libertad personal dirigidas a asegurar las resultas del proceso, lo que a criterio de la accionante violenta el debido proceso y el derecho a la defensa de los mismos, y es por lo que esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Vargas, conforme a lo preceptuado en el artículo 505 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 62, 63, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N° 2017-0016, de fecha 31 de Enero de 2017, publicada en Gaceta Oficial N° 41.321 del 16 de Enero de 2018, se constituye como la instancia superior de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control, Juicio y Ejecución con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Vargas, siendo la instancia de alzada competente para conocer la acción de Amparo Constitucional interpuesta de conformidad con lo previsto en los artículos 4 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de Amparo Constitucional propuesta, y a tal fin, observa:
La doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia precisó el carácter de estricto orden público de las causales de inadmisibilidad de la acción de Amparo Constitucional en Sentencia N° 41, del 26 de Enero de 2001, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012, en la que dejó establecido:
“(…) Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso…” (Omissis de esta Corte de Apelaciones).
En ese orden de ideas, este Tribunal Colegiado, luego de efectuar un exhaustivo análisis de las actas que integran el presente asunto, contentivas del escrito de Amparo Constitucional, determina que la accionante solicita la restitución de los derechos y garantías Constitucionales relativos al Principio de igualdad ante la Ley, recogido en el artículo 21 Constitucional; el derecho a la defensa y la asistencia jurídica en todo estado y grado de la investigación y del proceso, contenido en el artículo 49, numeral 1 ejusdem, por la infracción presuntamente devenida de la decisión judicial dictada en fecha 21 de Abril de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia de la Mujer del estado Vargas, en la que se decretó medida judicial privativa preventiva de libertad al ciudadano ELIZAUD ALBERTO IRIARTE PADRÓN, titular de la cédula de identidad N° V-19.272.159, y la medida de coerción personal establecida en el artículo 242, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia de la Mujer del Estado Vargas, a la ciudadana coimputada AYARI DEL VALLE VALDERRAMA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.006.693.
Al examinarse la solicitud presentada, en la cual se invoca ilegalidad en la privación judicial de libertad del ciudadano ELIZAUD ALBERTO IRIARTE PADRÓN, así como en la restricción de libertad de la ciudadana AYARI DEL VALLE VALDERRAMA RODRÍGUEZ, por incumplimiento de las garantías judiciales del debido proceso; debe esta Corte de Apelaciones señalar que ciertamente la norma Constitucional, en su Capítulo III, de los derechos civiles, artículo 44, garantiza la inviolabilidad de la libertad personal, y en ese sentido ninguna persona puede ser arrestada o detenida, sino en virtud de orden judicial previa, a menos que se sorprendida en forma flagrante en la comisión de un hecho punible, en cuyo caso deber ser llevada ante la autoridad judicial competente dentro de los lapsos previamente establecidos en la Constitución y el Código Orgánico Procesa Penal.
No obstante considera esta instancia de alzada, a propósito del análisis procesal efectuado a la presente causa, que las medidas de coerción preventivas acordadas a los justiciables supra identificados, provienen de un Tribunal de instancia competente, mediante decisión judicial motivada en el desarrollo de un proceso penal incoado, por la presunta comisión de delitos de acción pública, previa solicitud del Ministerio Público, a saber, con el cumplimiento previo de las garantías procesales y constitucionales conducentes al proceso penal, con el fin de asegurar las finalidades del proceso.
Conteste con lo anterior, resulta fundamental para esta Corte de Apelaciones, destacar que la institución del Amparo, versa en un medio extraordinario de protección de los derechos y garantías constitucionales frente la emisión de actos provenientes de entes u órganos del poder público actuaciones materiales, vías de hechos, abstenciones u omisiones que quebranten o amenacen quebrantar bienes jurídicos tutelados, también cuando se trate de hechos, acciones u omisiones por parte de ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones públicas o privadas; e igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siempre y cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional solicitada.
Ahora bien, considera esta Corte de apelaciones que la presente actuación contra el Tribunal que dictó la decisión judicial in examine, pone de relieve el carácter de definitividad que tienen las decisiones judiciales emanadas de los Tribunales, y las suficientes garantías que ofrecen al ciudadano sometido al proceso, es decir, el amparo dirigido a las sentencias que emanan de los actos procesales celebrados en las diferentes fases procesales, debe estar sometido a estrictos requisitos tendientes a impedir que so pretexto de solicitar amparo de derechos constitucionales presuntamente vulnerados, se intente reabrir indefinidamente los asuntos ya resueltos judicialmente, por vías distintas a los recursos ordinarios que le son propios e idóneos en el ordenamiento procesal correspondiente, siendo en el caso de marras, el recurso de apelación de autos, por tratarse de una decisión interlocutoria, conforme lo prevén los artículos 439, 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es razonable por lo tanto, y es criterio de esta alzada, que se exija como requisito de procedencia del amparo contra sentencias, que la conducta del juez accionado realmente constituya un verdadero abuso de poder o una grave usurpación o extralimitación de funciones, que lesione simultáneamente un derecho constitucional, lo cual no observa esta Corte de Apelaciones en el presente caso, visto además que se trata del acto medular de la fase intermedia, como lo es la Audiencia Preliminar, la cual resulta en la oportunidad procesal que tienen las partes para corregir y denunciar por vía de apelación en segunda instancia, las irregularidades procesales que pudieran presentarse, en búsqueda de la depuración y el control formal del proceso penal recién instaurado; motivo por el cual no procede el amparo contra el dispositivo dictado por el juez actuando dentro de los límites de su competencia, pero que el accionante disienta de los criterios jurídicos utilizados al adoptar lo decidido, empleando para ello, un recurso excepcional para impugnar por vías diferentes o adicionales a los recursos que el propio ordenamiento procesal ofrece para ello, máxime es importante considerar que las medidas de coerción personal de orden preventivo, son recurribles en apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 439, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo siguiente:
De la Apelación de Autos.
Decisiones Recurribles
Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(…)
1. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. (Omissis y subrayado de esta Corte de Apelaciones).
Aunado al contenido del artículo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 831, de fecha de fecha 13 de julio de 2010, citada al conocer en consulta de Amparo para proteger la libertad y seguridad personal, señala:
“(…) procede la acción de amparo para proteger la libertad o restricción de la misma, sólo cuando existe la privación ilegitima de la libertad de una persona, no obstante puede ser ilegitima la privación de libertad que emana de una decisión judicial dictada por un Juez competente en pleno desarrollo de sus funciones jurisdicionales, siendo competencia del mismo, el estudio y consideración de las medidas necesarias para el aseguramiento del imputado dentro del proceso incoado, sin que ello represente violación al principio de libertad”. (Omissis de esta Corte de Apelaciones).
De igual manera la referida Sala Constitucional del máximo Tribunal de Justicia, en sentencia N° 263 de fecha 25 de marzo de 2009, ha señalado:
“…la Acción de Amparo Constitucional no procede cuando la privación o medida de restricción de libertad ha sido dictada mediante orden escrita por un Tribunal Competente; puesto que el procedimiento en cuestión ha sido concebido para la protección a la libertad y seguridad personal, en aquellos casos en que una persona haya sido detenida o limitada en su libertad ambulatoria, bien por particulares o cualquier otra autoridad del poder público de forma ilegítima, es decir, cuando dicha detención no cumpla con la normativa legal y constitucional…”
Con fundamento en lo anterior, destaca esta alzada, que siendo las excepciones al estado de libertad, medidas de carácter estrictamente judicial, legisladas para garantizar la permanencia del imputado dentro el proceso penal preventivamente, encuentran en el texto adjetivo penal, los medios impugnativos ordinarios, idóneos y suficientes para ser recurridos, no siendo el Amparo Constitucional un remedio procesal ordinario contra las decisiones judiciales.
Atención especial merece por parte de esta Instancia de Alzada, significar a tal fin, el ejercicio del medio impugnativo ordinario por parte la defensa técnica del ciudadano computado ELIZAUD ALBERTO IRIARTE PADRÓN , en fecha 28 de Abril de 2016, mediante recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 21 de Abril de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de la misma Circunscripción Judicial, en la cual se decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano coimputado Elizaud Alberto Iriarte Padrón, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.272,159, acción recursiva que fue decidida mediante decisión Nº 243-16, de fecha 19 de octubre de 2016, correspondiente al asunto N° CA-3126-16/WP01-R-2016-000171, por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, lo cual comporta respecto a este justiciable, causal adicional de inadmisibilidad de la Acción de Amparo aquí pretendida a favor de ambos imputados, conforme lo prevé el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…) 5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. (Omissis y subrayado de esta Corte de Apelaciones).
Dadas las consideraciones que anteceden, complementa esta Alzada la presente decisión, con absoluta sujeción al criterio reiterado de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, respecto al alcance e interpretación extensiva del referido artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contenido en el extenso de la Sentencia N° 589, Expediente N° 16-0262, de fecha 12 de Julio de 2016, con Ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suarez Anderson, en la que establece:
“(…) Es necesario reiterar que, la acción de amparo es una vía procesal dirigida a restituir al agraviado en el ejercicio de un derecho constitucional infringido, que presupone la inexistencia de los procedimientos ordinarios o medios procesales idóneos establecidos para dilucidar una controversia.
Por tanto, y como ha sido reiteradamente establecido por nuestro Máximo Tribunal que, la acción de amparo no es supletoria ni en forma alguna sustitutiva de los recursos ordinarios que le son conferidos a las partes, los cuales agotados como sean por su falta de ejercicio o por su consumación, no nace de ninguna forma supletoriamente la acción de amparo, pues de compartir esta tesis y permitirse el uso desmedido de la acción de amparo, se estaría avalando sustituir todo el orden procesal, lo que en ningún caso fue la intención del legislador.
El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala los casos de inadmisibilidad de las acciones de Amparo, estableciendo en su numeral 5°, que:
(…) 5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. (Omissis).
En relación al numeral anteriormente trascrito, el tratadista Rafael J. Chavero Gazdik, en su obra titulada “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, sostiene lo siguiente: …la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando ´ (sic) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes
(sic). Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario…” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).
En el marco del desarrollo jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, antes señalado, y en virtud de los razonamientos jurídicos aquí planteados, este Tribunal Colegiado actuando en Sede Constitucional, considera inadmisible la acción de Amparo Constitucional contra la decisión judicial dictada en fecha 21 de Abril de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia de la Mujer del estado Vargas, en la que se decretó medida judicial privativa preventiva de libertad al ciudadano ELIZAUD ALBERTO IRIARTE PADRÓN, titular de la cédula de identidad N° V-19.272.159, y la medida de coerción personal establecida en el artículo 242, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana coimputada AYARI DEL VALLE VALDERRAMA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.006.693, en virtud que el agravio constitucional presuntamente infringido, resulta recurrible por vía ordinaria mediante apelación de autos, resultando improcedente Amparo Constitucional contra el dispositivo dictado por el juez actuando dentro de los límites de su competencia y con arreglo a las formalidades y garantías del proceso penal previamente incoado, y todo ello a tenor de lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Vargas, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara la competencia de esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo previsto en los artículos 4, 38 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como de la sentencia Nro. 1, del 20 de Enero del 2000 (caso: Emery Mata Millán), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer la presente acción de Amparo Constitucional, interpuesto AYARI DEL VALLE VALDERRAMA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.006.693, en su carácter de imputada y concausa del ciudadano imputado ELIZAUD ALBERTO IRIARTE PADRÓN, titular de la cédula de identidad N° V-19.272.159, en la causa penal principal N° WP01-P-2015-000001, por la presunta violación de los artículos 21 y 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Declara la inadmisibilidad de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana supra identificada, en virtud que el agravio constitucional invocado, resulta recurrible por vía ordinaria mediante apelación de autos, con arreglo a las formalidades y garantías del proceso penal en curso, todo ello a tenor de lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de esta Corte de Apelaciones con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en sede Constitucional, en Macuto a los veinticuatro (24) días del mes de Agosto de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTE
DRA. JUANA VIESAY D ELIA CASTILLO
EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ SUPLENTE INTEGRANTE
DR. JOSÉ MARTIN HIDALGO DR. PABLO ELEAZAR SÁNCHEZ
PONENTE
EL SECRETARIO
ABG. RENSO BRICEÑO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO
ABG. RENSO BRICEÑO
CAUSA N° CA-0029-2018 VCM
RECURSO: WP01-O-2018-000001
JVDC/JMH /PES/rb.-