REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA
CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS



Macuto, 08 de Agosto de 2018

208º y 159º


DECISIÓN Nº: 0025-18
PONENTE: Dr. JOSÉ MARTIN HIDALGO, JUEZ INTEGRANTE.
ASUNTO: CA-0041-2018 VCM
RECURSO: WP01-R-2018-000013



Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial N° 6.078, Extraordinario, de fecha 15 de Junio de 2012), resolver sobre el recurso de apelación contra medida judicial privativa preventiva de libertad, interpuesto en fecha 23 de Marzo de 2018, por los profesionales del derecho, Doctores Oscar Antonio Rodríguez y José Márquez, en la condición de defensores privados de los ciudadanos imputados ENMANUEL URNOS, SATURNO FERRER y VECENTE BOLAÑOS, todos de nacionalidad Filipina, portadores de los pasaportes Nros. P5662250A, P3374597A y EC3125064, respectivamente; Doctores Catalina Beaufond Acosta y Ramón Antonio Martínez Antillano, en la condición de defensores privados de la ciudadana imputada BARBARA SIRANI BLEQUETT SANTOS, titular de la cédula de identidad N° V-20.784.438; y Doctora Diamora J. Olivares, en carácter de Defensora Pública Primera con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, del ciudadano imputado GEOMAR ALFONSO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.580.011; cuyos patrocinados cursan causa signada bajo la nomenclatura bajo el Asunto Principal N° WP01-S-2018-000756, por la presunta comisión de los ilícitos penales de TRATA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (Gaceta Oficial N° 39.912, de fecha 30 de Abril de 2012) y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem; proveniente del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, a propósito de las decisiones dictadas por referido tribunal A quo, en la Audiencia Oral para Oír a los imputados, conforme a previsto en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (Gaceta Oficial N° 40.639, de fecha 14 de Abril de 2015), especialmente sobre la medida de coerción personal de orden preventivo impuesta a los acusados de autos, a tenor de lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juzgado A quo, en virtud de la apelación interpuesta, remitió en fecha 23 de Mayo de 2018, el cuaderno especial contentivo del referido medio de impugnación, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del Estado Vargas, a los fines de ser distribuido a esta Corte de Apelaciones, registrándolo bajo la nomenclatura N° CA-0041-2018 VCM y designándose ponente al Juez, Dr. José Martin Hidalgo.

En fecha 15 de Junio de 2018, esta instancia de Alzada dictó decisión Nº 038-2018-000137, mediante la cual admitió el presente recurso de apelación, de conformidad con lo consagrado en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En tal sentido, procede la Sala de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a resolver el fondo de la acción recursiva interpuesta, en atención a los Principios consagrados en los artículos 19, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia, pasa a analizar cuanto sigue:


I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


En fecha 23 de Marzo de 2018, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Vargas, dictó con motivo de la celebración de la Audiencia para Oír a los Imputados, prevista en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y segundo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; los siguientes pronunciamientos (inserto en los folios 42 al 51 del cuaderno de apelación):

“sic…PRIMERO: Se ACUERDA la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se ACUERDA que la presente causa se ventile por el procedimiento especial previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Este tribunal admite la calificación provisional de los hechos desplegados por los ciudadanos ENMANUEL URNOS, SATURNO FERRER y VECENTE BOLAÑOS, de nacionalidad Filipina, portadores de los pasaportes Nros. P5662250A, P3374597A y EC3125064, respectivamente, BÁRBARA SIRANI BLEQUETT SANTOS, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-20.784.438 y GEOMAR ALFONSO GONZÁLEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.580.011, en los delitos de TRATA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem. CUARTO: Se ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos ENMANUEL URNOS, SATURNO FERRER y VECENTE BOLAÑOS, portadores de los pasaportes Nros. P5662250A, P3374597A y EC3125064, respectivamente, BÁRBARA SIRANI BLEQUETT SANTOS, titular de la cédula de identidad N° V-20.784.438 y GEOMAR ALFONSO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.580.01. QUINTO: Se decreta la medida de protección y seguridad prevista en el artículo 95, numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia a favor de las víctimas. (…).”(Subrayado de esta Sala).

II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO


Los representantes de la defensa supra identificados, en sus tres (03) escritos recursivos contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, (inserto en los folios 01 al 15, 23 al 27 y 32 al 35 del cuaderno de apelación), mediante la cual decretó medida judicial privativa preventiva de libertad contra su patrocinados Enmanuel Urnos, Saturno Ferrer, Vecente Bolaños, Bárbara Blequett Santos y Geomar Alfonso González, formalizan la siguiente denuncia de fondo:

Defensa de los imputados Enmanuel Urnos, Saturno Ferrer y Vecente Bolaños:

“… (sic) al no encontrarse satisfecha la exigencia prevista en el artículo 236, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, mal pudo decretarse Medida Preventiva Privativa de Libertad en su contra y así lo solicitamos expresamente, es que se decrete la libertad sin restricciones, o en su defecto, una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a nuestros defendidos, la cual resultaría suficiente para garantizar las resultas del proceso…”

En similares términos, la defensa técnica de la imputada Bárbara Sirani Blequett Santos, y del imputado Geomar Alfonso González, señalaron:

“… (sic) La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso
En tal sentido, al no encontrarse satisfecha la exigencia prevista en el artículo 236, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, mal pudo decretarse Medida Preventiva Privativa de Libertad en su contra, por lo que lo procedente así lo solicitamos expresamente, es que se decrete la libertad sin restricciones, o en su defecto, una medida Cautelar Menos Gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a mis defendidos, la cual resultaría suficiente para garantizar las resultas del proceso…”

Analizados como han sido los planteamientos de todos los recurrentes en la presente causa, esta Instancia de Alzada concluye que los mismos versan exclusivamente sobre la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 23 de Marzo de 2018, contenida en los pronunciamientos de la Audiencia de Presentación de los referidos imputados, conforme a lo establecido en los articulo 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO


En ese orden procesal, la representación de la Fiscalía Cuarta (8°) del Estado Vargas, interpuso en fecha 18 de Abril de 2018, escrito de contestación de los referidos recursos de apelación (inserto en los folios 37 al 40 del cuaderno de apelación); en el cual argumenta lo siguiente:
“ sic…Esta representación Fiscal una vez, finalizada la lectura de los escritos recursivos interpuesto por los respetados defensores Públicos y privados se considera que las mismas manifiestan su total inconformidad con la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de haberle decretado a sus defendidos por la presunta comisión de los delitos TRATA DE PERSONAS, de conformidad con lo Previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, y ASOCIACION PARA DELINQUIR de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y sobre la Medida Judicial Privativa de Libertad, por otro lado sugieren que se le acuerde una Medida Cautelar menos gravosas de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto debo indicar que hasta ahora en las actualizaciones existen señalamientos específicos de que los ciudadanos GEOMAR ALONZO GONZÁLEZ, BÁRBARA SIRANI BLEQUET ANTOS, ENMANUEL URNOS, SATURNO FERRER, en autos son autores en los ilícitos que se le atribuyen.

Por otra parte cabe destacar ciudadano Magistrados que los imputados supra nombrados en autos fueron presentados ante dicho tribunal en virtud de haber sido aprehendidos por la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, por lo que esta Representante Fiscal solicitó oralmente en audiencia, la medida privativa de libertad basada en lo dispuesto en los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la orden de aprehensión que pesaba en su contra.

Asimismo vale acotar lo expuesto por nuestro máximo Tribunal en la Sentencia N°3454, de fecha 10-12-03, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, donde señala:

“…la medida de privación preventiva de libertad de cualquier ciudadano acordada por el Juez de Control durante el curso de un proceso penal, esta revestida de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello siempre y cuando haya sido dictada en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancia que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración”.(Cursiva de la Fiscalía)

Así las cosas, la privación de libertad de los imputados de autos tiene como finalidad lograr un proceso penal sin dilaciones indebidas y obtener una pronta decisión judicial sometiendo a los imputados con su presencia física al ius puniendi del Estado.

Sobre este punto neurálgico por lo demás, debemos referir que el Ministerio Publico como director de la investigación y titular de la acción penal pública tiene la plena potestad de solicitar medidas de aseguramiento en contra de aquellas personas que surjan ipso facto dentro de investigación, elementos de convicción que la vinculen con la comisión de un hecho punible, sin que ello suponga la vulneración o violación del derecho fundamental a la defensa, a la presunción de inocencia, a la libertad y al debido proceso, es por ello que consideramos que al solicitar el Ministerio Publico el decreto de una medida privativa de libertad a los imputados en la audiencia oral de presentación como en el caso que hoy nos ocupa, sobre quienes surgen fundados elementos de convicción en la comisión de un ilícito penal tan grave como lo son los delitos de TRATA DE PESONAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y ASOCIACION PARA DELINQUIR de conformidad con lo previsto en el articulo37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concatenado con el articulo 4 numeral 12 de la misma Ley, tal como lo decreto el Tribunal A-quo. Y ASI PEDIMOS SE RATIFIQUE. (…)”

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR


Luego de analizar exhaustivamente el contenido del referido Cuaderno de Apelación de Autos, se observa que los representantes de la defensa técnica dirigen su acción recursiva a la medida de coerción personal dictada contra los ciudadanos imputados, alegando en su fundamentación, que su procedencia esta solo legitimada solo cuando las demás medidas cautelares resulten insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, por lo que a criterio de quienes recurren, al no encontrarse cubiertas las exigencias previstas en el artículo 236, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal A quo incurre en error de juzgamiento, siendo lo conducente y ajustado a derecho el otorgamiento de libertad plena y sin restricciones o en su defecto, una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del texto adjetivo penal, suficiente para garantizar las resultas del proceso.

En ese sentido, esta Corte de Apelaciones procede a resolver el fondo del Recurso de Apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a lo siguiente:

Se desprende de autos (inserto en los folios 42 al 51 del cuaderno de apelación), que en fecha 23 de Marzo de 2018, se celebró la audiencia de presentación para oír a los Imputados, en los términos que consagran los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia el segundo aparte de artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en la cual la representación del Ministerio Público con Competencia en Materia Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, presentó a los ciudadanos Enmanuel Urnos, Saturno Ferrer, Vecente Bolaños, Bárbara Blequett Santos y Geomar Alfonso González, por la presunta comisión de los delitos de TRATA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (Gaceta Oficial N° 39.912, de fecha 30 de Abril de 2012), y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem, por su presunta autoría en los tipos penales antes señalado, y además solicitó la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, in examine.

Una vez finalizada la mencionada audiencia, el A quo, acogió las precalificaciones jurídicas objeto de imputación penal, y declaró con lugar la recurrida solicitud de privación judicial preventiva de libertad, al considerar que los hechos imputados se subsumían en los supra indicados tipos penales.

Al respecto, esta Sala pasa a resolver el punto esencial del recurso, el cual versa sobre la medida privativa judicial preventiva de libertad decretada, motivo por el cual se precisa examinar el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, norma procesal que ha de observarse para decretar la aludida medida, la cual establece lo siguiente:

De la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Procedencia.

Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (…)

En ese sentido constata esta Alzada, que en efecto, el A quo para decidir sobre la medida de coerción personal que le fuera solicitada por el Ministerio Público, analizó las circunstancias de modo, tiempo y lugar del caso concreto, conforme a los supuestos descritos en el precitado artículo, motivando su decisión en el Auto Fundado de fecha 23 de Marzo de 2018 (inserto en los folios 52 al 61), y verificó tal como se desprende de autos, que existe la presunta comisión de un hecho punible; que la acción no se encuentra prescrita; la existencia de elementos de convicción para estimar que los imputados de autos están vinculados en la comisión del hecho punible objeto de imputación; la presunción del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, según los supuestos exigidos en los artículos siguientes 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; ), de conformidad con lo establecido en los artículos 157 y 161 ejusdem, en los términos siguientes:
“(…)Con relación a la solicitud de la Medida Preventiva Privativa de libertad conforme al artículo 236 del Código Orgánico procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en los artículos 237 y 238 ejusdem, solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal la acuerda ya que permite su acreditación al no haber ningún elemento de convicción que destruya la veracidad de los elementos incriminatorios anteriormente señalados, lo cual fundamenta la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada, toda vez que existe la presunción razonable de fuga, en virtud que a pesar que los imputados Geomar Alfonso, número de cedula V-10.580.01;Barbara Blequett, número de cedula V-20.784.438, tienen arraigo en el país, la pena que podría llegar a imponerse, no es de mediana gravedad y cobra importancia el riesgo latente, fundado y serio de que esté en peligro la vida de la víctima, y en atención a que se trata de un problema mundial de salud pública, todo lo cual, no permite que le juzgue en estado de libertad, al poner en riesgo no solo la investigación y la búsqueda de la verdad, igual sentido pero con la acotación que los imputados Enmanuel Urnos, número de pasaporte P5662250A; Saturno Ferrer, número de pasaporte P3374597A; Vecente Bolaños, número de pasaporte EC3125064; no tienen arraigo en el país, en consecuencia, lo procedente y ajustado en derecho es declarar Con Lugar la Medida preventiva de Privación de libertad de los ciudadanos Geomar Alfonso, número de cedula V-10.580.01;Barbara Blequett, número de cedula V-20.784.438, Enmanuel Urnos, número de pasaporte P5662250A; Saturno Ferrer, número de pasaporte P3374597A; y Vecente Bolaños, número de pasaporte EC3125064; prevista en el articulo 236 y 237 del Código Orgánico procesal Penal, la cual cumplirán en el Centro Penitenciario Yare III y el Instituto de Orientación Femenina (INOF), respectivamente. Y ASI SE DECIDE.-”.

Ahora bien, conforme a la referida fundamentación, así como de análisis previo de los elementos de convicción que integran la presente investigación penal, el Juzgador de Primera Instancia, estimó acreditados los tipos penales de TRATA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (Gaceta Oficial N° 39.912, de fecha 30 de Abril de 2012), y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem, constatando esta Alzada (inserto en el folio 60 del cuaderno de apelación), que el tribunal de instancia, dentro del contexto del fallo recurrido, señaló que en los hechos que dieron origen a la investigación, aparecen como presuntos coautores, los ciudadanos Enmanuel Urnos, Saturno Ferrer, Vecente Bolaños, Bárbara Blequett Santos y Geomar Alfonso González. Y así se declara.
Adicionalmente sobre este punto, se observa que en el auto fundado fueron revisados fáctica y jurídicamente según la narrativa de los hechos presentada por el Ministerio Publico (inserto en los folios 52 y 53 del cuaderno de apelación), la vinculación causal de coautores de los hechos punibles acreditados, tal como lo exigen los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, constata esta Sala, la acreditación de los requisitos formales del periculum in mora, al destacar en primer lugar, la presunción razonable del peligro de fuga por parte del imputado, conforme lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, al atender la gravedad de los hechos punibles objeto de imputación, así como la pena que podría llegársele a imponer a los ciudadanos imputados, si el proceso concluyera en con sentencia condenatoria definitivamente firme, la cual excede de diez (10) años de prisión en su límite máximo, conforme a la causal taxativa prevista por el legislador patrio en el Parágrafo Primero de la mencionada norma adjetiva penal, que establece:

Peligro de Fuga.

Artículo 237. (…) Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.


Así mismo, resultó acreditado por la recurrida, el presunto peligro de obstaculización de la investigación, conforme al artículo 238 Código Orgánico Procesal Penal, al verificarse que ciertamente los imputados de autos, podían influir en el dicho de los testigos y victimas que tienen conocimiento de los hechos objeto de investigación, circunstancia que conlleva a presumir una obstaculización a la búsqueda de la finalidad del proceso, con lo cual no observa esta Sala, el incumplimiento de los requisitos formales previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada. Y así se declara.
En ese orden de ideas, no observa este Tribunal Colegiado fundamentos contradictorios o inocuos en el dispositivo de la sentencia in examine, por el contrario, el juzgador de instancia para dictar el fallo impugnado, apreció lo aportado por las víctimas durante la investigación inicial concatenado con los restantes elementos de convicción presentados por la representación fiscal, y además adecuo los hechos facticos a los tipos penales precalificados, lo cual viabilizo la procedencia de los elementos recogidos en los artículos 237 y 238 de la norma adjetiva penal para sustentar su decisión, por lo tanto, motivó conforme a derecho, la medida de coerción personal privativa preventiva de libertad, objeto de impugnación, máxime esta alzada debe precisar que en esta fase procesal, no es preciso que el Ministerio Público demuestre a priori, la comisión plena del o de los delitos objeto de imputación, como lo pretenden los representantes de defensa técnica en su escrito de apelación; considerando que el vigente sistema de corte acusatorio formal, adoptado por el Código Orgánico Procesal Penal y aplicable al procedimiento especial de los delitos de violencia contra la mujer, está compuesto por 3 fases procesales debidamente definidas, a saber: las fases investigativa, intermedia y del juicio oral; siendo en esta última y no antes, cuando el Ministerio Público, y/o la victima querellante, según sea el caso, debe demostrar con las pruebas incorporadas y recepcionadas en el proceso, tanto la comisión delito, como la responsabilidad penal de su autor y demás participes, por consiguiente, no le asiste la razón a la defensa de marras, al denunciar en el recurso de apelación, que en el contenido de autos no está demostrado el hecho punible que dio origen a la presente investigación, pues para ello sólo resulta necesario su acreditación, con fundamento a los elementos de convicción aportados oportunamente a las actas, tal como consta en el fallo impugnado. Y así se declara.

Adicionalmente sobre este punto, considera esta Corte de Apelaciones, que la medida de coerción objeto de revisión en el presente caso, no afecta los principios de necesidad, presunción de inocencia, ni afirmación de libertad a favor de los ciudadanos Enmanuel Urnos, Saturno Ferrer, Vecente Bolaños, Bárbara Blequett Santos y Geomar Alfonso González , toda vez que dicha medida resultó dictada conforme a las disposiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2.879, del 10 de Diciembre de 2004, a tenor de lo siguiente:

“...Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad...Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento...”.

Igualmente, la misma Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.417, del 10 de Julio de 2007, al emitir pronunciamiento, sobre la naturaleza de la medida de coerción personal, durante el proceso penal, destacó lo siguiente:

“… (Omissis)… Al respeto, advierte esta sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva judicial de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla, por lo que la medida acordada por el tribunal de control se hizo de acuerdo con los parámetros exigidos en el artículo 250 del código orgánico procesal penal.
De tal manera que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la presunción penal, fundamentan el derecho que tiene el estado de imponer medidas cautelares contra el imputado, lo que en el presente caso, realizó el juzgado primero de primero instancia en funciones de control.”

En similares términos, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 181, del 09 de Marzo de 2009, al desarrollar las excepciones al estado de libertad durante el proceso penal, precisó:

“… (Omissis)… Las excepciones al estado de libertad en el proceso nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución pena, por lo que corresponde al tribunal competente el estudio y consideración de cualquier circunstancia que sea pertinente para adoptar las medidas que aseguren la permanencia del mismo dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, sin que ello represente violación alguna al Principio de libertad.”

De allí que, este Tribunal de Alzada, estando conteste con los anteriores fallos, estima que la naturaleza jurídica de la medida privativa judicial preventiva de libertad, radica en el aseguramiento de los resultas del proceso penal, aunado a la participación de los imputados en los diferentes actos del mismo, obstante lo anterior, esta Corte de Apelaciones advierte que las medidas preventivas no significan un juicio de valor previo respecto a la culpabilidad definitiva de los justiciables en los hechos que se investigan, toda vez que al momento en que el Ministerio Público presente su respectivo acto conclusivo, las circunstancias pudieran variar a favor de estos, y de no ser así, el proceso debe continuar hasta la fase de juzgamiento, oportunidad procesal propia del pronunciamiento definitivo. Y así se declara.

En virtud de todas la consideraciones y fundamentos de orden jurídico y jurisprudencial antes expuestos, considera esta Sala, que el fallo recurrido, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Vargas, mediante el cual decretó la medida de coerción personal, contra los ciudadanos ENMANUEL URNOS, SATURNO FERRER y VECENTE BOLAÑOS, de nacionalidad Filipina, portadores de los pasaportes Nros. P5662250A, P3374597A y EC3125064, respectivamente; BÁRBARA SIRANI BLEQUETT SANTOS, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N°V-20.784.438; y GEOMAR ALFONSO GONZÁLEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.580.011; resultó dictado atendiendo los extremos legales que motivan la privación judicial preventiva de libertad, conforme lo exigen los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2,3 y parágrafo primero; y 238, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal; expresando las razones que, en criterio de la recurrida, eran legalmente conducentes al decreto de la medida de coerción personal analizada, cumpliéndose además con lo previsto en el artículo 157 ejusdem, máxime existe en el presente caso, la imposibilidad de dictar una medida de coerción personal menos gravosa, a la acordada en fecha el 23 de Marzo de 2018, motivo por el cual se declara SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por los profesionales del derecho Oscar Antonio Rodríguez, José Márquez, Catalina Beaufond Acosta, Ramón Antonio Martínez Antillano y Diamora J. Olivares, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Vargas. Mediante la cual se dictó medida cautelar preventiva privativa de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos ENMANUEL URNOS, SATURNO FERRER y VECENTE BOLAÑOS, portadores de los pasaportes Nros. P5662250A, P3374597A y EC3125064, respectivamente, BÁRBARA SIRANI BLEQUETT SANTOS, titular de la cédula de identidad N° V-20.784.438 y GEOMAR ALFONSO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.580.01. Y así se decide.

V
DISPOSITIVA

Por las razones que han sido expuestas, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados Oscar Antonio Rodríguez y José Márquez, en condición de defensores privados de los ciudadanos ENMANUEL URNOS, SATURNO FERRER y VECENTE BOLAÑOS, de nacionalidad Filipina, portadores de los pasaportes Nros. P5662250A, P3374597A y EC3125064, respectivamente; abogados Catalina Beaufond Acosta y Ramón Antonio Martínez Antillano, en condición de defensores privados de la ciudadana BÁRBARA SIRANI BLEQUETT SANTOS, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-20.784.438; y la abogada Diamora J. Olivares, en carácter de Defensora Pública Primera con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, del ciudadano imputado GEOMAR ALFONSO GONZÁLEZ, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.580.011, contra la decisión dictada el 23 de Marzo de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Vargas, por medio de la cual decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, a los referidos ciudadanos imputados, todo ello en virtud a la consideraciones y fundamentos jurídicos expuestos en el titulo que precede.

SEGUNDO: Se confirman las decisiones dictadas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en la Audiencia para Oír a los Imputados, celebrada en fecha 23 de Marzo de 2018, conforme a lo previsto en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes, déjese copia certificada de la presente decisión, y remítanse las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal. CUMPLASE.-

LA JUEZA PRESIDENTE

DRA. JUANA VIESAY D ELIA CASTILLO



EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE

DR. JOSÉ MARTIN HIDALGO DR. CARLOS JULIO SISO ORENCE
PONENTE SUPLENTE

EL SECRETARIO
ABG. RENSO BRICEÑO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.


EL SECRETARIO
ABG. RENSO BRICEÑO



CAUSA N° CA-0041-2018 VCM
WP01-R-2018-000013
JMH/jmh.





VOTO SALVADO

La suscrita Jueza Presidente JUANA VIESAY D’ELIA CASTILLO, disiente del criterio de la mayoría sentenciadora, en razón de que debió ser declarada la nulidad de la audiencia de presentación del 23 de marzo de 2018, en vista de que cada una de las decisiones tomadas por las recurrida adolecen de falta de motivación, y en consecuencia, atendiendo a la gravedad de los hechos denunciados haber ordenado cautelarmente mantener la aprehensión de los imputados hasta la realización de una nueva audiencia, dentro de un lapso perentorio, con el objeto de que un Juez o Jueza distinto al que dictó la decisión anulada, resolviera las solicitudes de las partes, entre ellas, la solicitud de medida privativa de libertad de los imputados de autos, con prescindencia de los vicios determinados.

Considera esta Jueza disidente, que la mayoría sentenciadora debió anular la audiencia y su auto fundado, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la motivación de las decisiones, a que se contrae el artículo 157 eiusdem, forma parte de las formas sustanciales del proceso, y de la tutela judicial efectiva, derecho de la defensa y debido proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Además observa, esta Juzgadora disidente, que la mayoría sentenciadora obvió cumplir con su obligación de motivar debidamente su propia decisión, lo que pudiera generar impunidad, dado que es deber de los Jueces y Juezas en materia de delitos de género castigar todas las formas de violencia contra la mujer, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres encualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales quesostien en la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa democrática, participativa, paritaria y protagónica (artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia); y en ese sentido, debió atender la revisión de cada una de las impugnaciones hechas por los recurrentes contra las decisiones dictadas el 23 de Marzo de 2018, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Vargas, contra los imputado de autos ENMANUEL URNOS, SATURNO FERRER y VICENTE BOLAÑOS, todos de nacionalidad Filipina, portadores de los pasaportes N°(s) P5662250A, P3374597A y EC3125064, respectivamente; BARBARA SIRANI BLEQUETT SANTOS, titular de la cédula de identidad N° V-20.784.438; y GEOMAR ALFONSO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.580.011; por la presunta comisión de los delitos de TRATA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (Gaceta Oficial N° 39.912, de fecha 30 de Abril de 2012) y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 eiusdem, en la causa signada bajo el Asunto Principal N° WP01-S-2018-000756.

En atención de lo expuesto, esta Jueza integrante de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Vargas, pasa a esgrimir con mayor detenimiento las razones en la que soporta su voto salvado:

INMOTIVACIÓN DE CADA UNA DE LAS DECISIONES TOMADAS POR LA RECURRIDA EN LA AUDIENCIA DEL 23 DE MARZO DE 2018.

Durante la referida audiencia, el a quo, decidió: “…PRIMERO: Se ACUERDA la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se ACUERDA que la presente causa se ventile por el procedimiento especial previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Este tribunal admite la calificación provisional de los hechos desplegados por los ciudadanos ENMANUEL URNOS, SATURNO FERRER y VECENTE BOLAÑOS, de nacionalidad Filipina, portadores de los pasaportes Nros. P5662250A, P3374597A y EC3125064, respectivamente, BÁRBARA SIRANI BLEQUETT SANTOS, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-20.784.438 y GEOMAR ALFONSO GONZÁLEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.580.011, en los delitos de TRATA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem. CUARTO: Se ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos ENMANUEL URNOS, SATURNO FERRER y VECENTE BOLAÑOS, portadores de los pasaportes Nros. P5662250A, P3374597A y EC3125064, respectivamente, BÁRBARA SIRANI BLEQUETT SANTOS, titular de la cédula de identidad N° V-20.784.438 y GEOMAR ALFONSO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.580.01. QUINTO: Se decreta la medida de protección y seguridad prevista en el artículo 95, numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia a favor de las víctimas. (…).”(Subrayado de esta Sala). …”.

En resumen, la recurrida decidió:

• La aprehensión en flagrancia.
• Admitió la calificación provisional de los delitos de TRATA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 eiusdem.
• Acordó la medida privativa de libertad para los imputados de autos de acuerdo con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y,
• Acordó la medida de protección, a favor de la víctima, prevista en el artículo 95, numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Se constata del acta de la audiencia del 23 de marzo de 2018, que la recurrida dejó constancia de cada una de las intervenciones de las partes asistentes, y luego de ello, solo emitió el dispositivo, al que ya hemos hecho referencia; si bien es cierto, que tal como lo expuso la mayoría sentenciadora de la Alzada, el acta de la audiencia no requiere de mayores motivaciones y profundidades, no es menos cierto, que dicha acta debe resguardar y relacionar todo lo acontecido en la audiencia, constándose que las partes hicieron alusión a los elementos de convicción existentes en autos, pero cuya relación por la recurrida fue totalmente omitida, incumpliendo con ello, su obligación de concatenar los elementos de convicción existentes hasta el momento de su realización con sus decisiones, sin que ello pueda ser omitido, pues es una forma sustancial de su realización, y quede claro la presunción del nexo causal entre los hechos denunciados y la plausible vinculación con los imputados. En efecto, el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece:

“Artículo 96. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadastelefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo Inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente Artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de control, audiencia y medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa.
La decisión deberá ser debidamente fundada y observará los supuestos de procedencia para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente Ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección de las víctimas, sin menoscabo de los derechos del presunto agresor.” (Comillas, cursivas, y resaltado esta Jueza disidente).

El legislador patrio estableció que las decisiones tomadas en la audiencia establecida en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, deben ser verificados cada uno de los elementos de convicción recabados, examen del que no escapa el Juez o Jueza de Control, Audiencia y Medidas en materia de género, pues ejerce el deber ineludible del control judicial del proceso en esta materia (artículo 84 eiusdem); así que el deber de verificación del Juez o Jueza en ejercicio del control judicial, no se restringe a la verificación de la existencia en autos de cada uno de los elementos de convicción recabados y que las partes esgrimen a su favor, sino también de las garantías constitucionales en como ocurrió la aprehensión, pues dicho análisis debe ser hecho sin menoscabo de los derechos de los imputados de autos, tal como lo ordena la norma en comento.

Basta una simple lectura del acta de audiencia en cuestión, para determinar que la recurrida obvió la verificación de cada uno de los elementos de convicción recabados, y del cumplimiento de las garantías constitucionales, por cierto invocadas por los apelantes en el presente recurso, y de las que tampoco la mayoría sentenciadora hizo ningún pronunciamiento.

Por su parte, la norma que comentamos, también ordena que las decisiones que sean tomadas en dicha audiencia deben ser fundadas; en este sentido, también de la simple lectura del auto fundado dictado en la misma fecha de la audiencia, se constata que se trata de una reproducción de la audiencia, sin mayores abundamientos y profundidades, y con las mismas omisiones, pues tampoco se motiva sobre la verificación de los elementos de convicción recabados hasta el momento de realización de la audiencia, ni del cumplimiento de las garantías constitucionales (lapsos de presentación, derechos de los imputados, etc.,), todas formas sustanciales, ineludibles en las decisiones judiciales.

En criterio de esta Jueza disidente, la mayoría sentenciadora debió examinar cada uno de los extremos que establece el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para poder concluir, que la medida privativa de libertad efectivamente cumplía con los requisitos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, pues debió ajustar su análisis a la sentencia vinculante N° 272 del 15 de febrero de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual textualmente se dejó sentado:

“…El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
(…)
La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata.
Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo Nº 2580/2001 de 11 de diciembre, lo siguiente:
“En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido” (corchetes y resaltado añadidos).
Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él.
Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100).
En ese orden de ideas, coincide la Sala con la doctrina clásica en la apreciación de que la simple entrega del detenido por parte de quien lo detuvo, sea éste un particular o una autoridad policial, aunado a la declaración del captor de cómo se produjo la aprehensión no puede bastar para que el Ministerio Público presente en flagrancia al detenido ante el Juez. Inclusive, del artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte; pero es justamente esa imposibilidad trasladada a los delitos de género la que preocupa a la parte solicitante.
Para solventar tal situación, y sin entrar a considerar aquí los delitos de género porque ello implicaría desglosar cada uno de los tipos que se han recogido legislativamente de la doctrina y de los convenios y tratados internacionales sobre la materia; vale destacar que en cada uno de ellos los bienes jurídicos específicamente protegidos son, entre otros, el derecho a la vida, a la igualdad, y a la integridad de la mujer.
La detención judicial del sujeto activo de los delitos de género, más que ser una medida preventiva privativa de la libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos. No en vano las mencionadas Leyes son concreción de la Convención de Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial de esa misma data.
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres-víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos. Por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar. No en balde, se ha señalado:
“En un Estado social de derecho y de Justicia, donde los derechos de la colectividad están por encima de los individuales, donde para mantener el tejido social hay que hacer justicia, la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos de derechos humanos individuales.
La prevención del mal social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos individuales (…)” (vid. op. cit. p. 81).
Es la reprobación de lo que se califica como “mal social”, entre otras circunstancias, lo que debe condicionar la interpretación de las instituciones que inspiran las normas, entre ellas, la flagrancia. Por ello, lo que se trata aquí es de reconceptualizar viejos conceptos, de precisar cómo esta institución que nació en el derecho procesal penal adquiere sus características propias dentro del ámbito de los Derechos Humanos, volviéndose un concepto novedoso que estatuye las leyes especiales de discriminación positiva; y de cómo, sin irrespetar el test de la razonabilidad y el de la proporcionalidad, se puede garantizar el derecho de las mujeres a tener una vida libre de violencia, más aun cuando es obligación de la jurisdicción constitucional construir una jurisprudencia progresiva más próxima con la realidad y con las necesidades sociales; es decir, más representativa de la complejidad y de la pluralidad de la idea de justicia tal como está siendo reclamada socialmente.
En ese sentido, el test de la razonabilidad y de la proporcionalidad es el punto de apoyo de la ponderación entre bienes jurídicos de rango constitucional. Su aplicación implica: la adecuación de los medios implementados para conseguir un fin válido; la necesidad de instrumentar ese medio; y la proporcionalidad propiamente dicha entre el medio y el fin. De estos tres parámetros el segundo es el de mayor dificultad, porque implica que no debe existir un medio menos gravoso para lograr el objetivo. Trasladadas estas nociones a los delitos de género, la concreción del test de la razonabilidad y de la proporcionalidad implica que el fin constitucional (la protección de las mujeres víctimas de la violencia de género) sólo puede ser logrado de forma efectiva, en lo inmediato, mediante las medidas cautelares de protección, entre ellas, la detención del agresor cuando es sorprendido in fraganti; pero determinar si esta medida cautelar de protección es la menos gravosa no puede ser hecha exclusivamente desde la óptica del agresor, que pretende el derecho a la libertad personal estipulado en el artículo 44 de la Constitución; sino también desde la óptica de la mujer víctima, que invoca su derecho a la vida libre de violencia con fundamento en los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sólo de este modo la ponderación de los bienes jurídicos constitucionales en conflicto adquiere una dimensión real en el ámbito del juzgamiento de los derechos constitucionales en conflicto, recayendo en el juez la responsabilidad de ponderar los aludidos bienes jurídicos, y de aquilatar la efectividad de la medida positiva de protección.
El núcleo del asunto radica en la ponderación que merece los valores protegidos constitucionalmente a la mujer víctima y al agresor. Este ejercicio de razonabilidad evita que la detención del agresor o del sospechoso sea arbitraria, además de tenerse que cumplir con los requisitos legales establecidos para la flagrancia con las particularidades que para este tipo de delitos se desprende del tema probatorio. En definitiva, se instrumenta una medida de protección efectiva a favor de la mujer víctima de la violencia de género, y se le garantiza al agresor o sospechoso que cuando esa medida se instrumenta se hará en apego a los requisitos que para determinar la flagrancia instrumenta el ordenamiento jurídico; eso sí, con una visión real de las dificultades probatorias que aparejan los delitos de género.
Con base en esta idea, debe superarse en los delitos de género el paradigma del “testigo único” al que se hizo referencia párrafos atrás; aunque como contrapartida, tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso. En efecto, es innegable que los delitos de género no se cometen frecuentemente en público, por lo que la exigencia de un testigo diferente a la mujer víctima para determinar la flagrancia en estos casos es someter la eficacia de la medida a un requisito de difícil superación. Al ser ello así, hay que aceptar como válido el hecho de que la mujer víctima usualmente sea la única observadora del delito, con la circunstancia calificada, al menos en la violencia doméstica; de que los nexos de orden familiar ponen a la mujer víctima en el estado de necesidad de superar el dilema que significa mantener por razones sociales la reserva del caso o preservar su integridad física. Por tanto, para determinar la flagrancia no es imprescindible tener un testimonio adicional al de la mujer víctima, lo que sí es imprescindible, como se explicará de seguidas, es corroborar con otros indicios la declaración de la parte informante.
No puede entenderse ni presumirse “que en todos los casos de denuncia de violencia de género se presuponga, de entrada, [que] hay flagrancia”, pues tiene que corroborarse con otros indicios la declaración de la parte informante (vid. sent. SC/TSJ Nº 1597/2006 de 10 de agosto). De hecho, al recibir la petición del Fiscal del Ministerio Público, el Juez de Control debe determinar igualmente los tres supuestos a que se hicieron referencia (que

hubo un delito flagrante, que se trata de un delito de acción pública, y que hubo una aprehensión in fraganti). Por tanto, la verosimilitud de estos tres supuestos no se deducen únicamente del dicho de la mujer víctima, se debe deducir también, como hemos venido diciendo, del cúmulo probatorio que es de fácil obtención; pues, al ser los delitos de género en su mayoría una subespecie de los delitos contra las personas, la identificación del agresor y la vinculación de éste con el delito deriva de las pruebas que, por lo general, se hallan en la humanidad de la mujer víctima y en la del victimario, o están en su entorno inmediato.
En ese sentido, para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, quiere insistir la Sala en que la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti, recuérdese que se trata de sospechas fundadas. Para acudir a juicio la realización del examen médico forense es indispensable.
En lo que atañe a la autoría, el órgano receptor de la información recabará de inmediato los elementos de convicción que hagan sospechar de la persona señalada por la mujer víctima como el agresor. En este punto, la Sala no quiere desarrollar exhaustivamente las hipótesis desconociendo la experiencia que sobre este tema, como es natural, poseen en abundancia los órganos policiales; sin embargo, cabe aclarar que se trata de simples pero de fundados elementos, por ejemplo: que el entorno del victimario (o el de ambos si conviven) evidencia una escena violenta, o si existen signos de lucha o sangre en el cuerpo del señalado, o si existe reincidencia, etcétera. Lo importante es que se recaben con diligencia las pruebas necesarias a fin de que la medida de protección a favor de la mujer víctima no pierda eficacia.
La necesidad de corroborar el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito de género y su autor o sospechoso también aplica para el supuesto en que haya “persecución”, pues la persecución deriva de la comisión in fraganti del delito. Lo importante es que la persecución sea continua y que se haya generado con motivo del delito, por tanto puede producirse inmediatamente o después en caso de que haya sospecha fundada de quién es el agresor, obtenida con motivo de la ejecución del delito flagrante.
En definitiva, la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacen deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima. …”.

Ahora bien, considera esta Juzgadora disidente, con base a la normativa legal vigente y la sentencia vinculante citada, que la decisión recurrida debió desarrollar en su análisis y revisión de la decisión impugnada, la constatación individual de cada uno de los elementos de la investigación señalados por la recurrida, y su confrontación con los existentes en las actuaciones, por lo que forzosamente debió declararse la nulidad de la audiencia de presentación del 23 de marzo de 2018, por falta de motivación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 174 y 175 eiusdem.

INMOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN DE LA MAYORÍA SENTENCIADORA

Por otra parte, considera esta Juzgadora Disidente, que la mayoría sentenciadora, incurrió en falta de motivación, no solo por decidir al margen de las omisiones de la recurrida, sino también, porque obvió decidir sobre cada una de las denuncias hechas por los apelantes; en efecto, en la motiva de la decisión, ciertamente se hace alusión a la existencia de tres escritos de apelación interpuestos el 05 de abril de 2018, en la que se indica de que en razón de que todas son impugnaciones contra la medida privativa de libertad dictada contra los imputados de autos el 23 de marzo de 2018, resolvieron agruparlas como si se tratara de una única apelación, incumpliendo con ello lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el cual solo es posible agrupar denuncias en apelación cuando estas se refieren a un idéntico vicio, y contra una misma decisión, asunto que no ocurre en el presente caso, pues los recurrentes alegan la existencia de vicios de contenido diferente y contra decisiones diferentes tomadas durante la audiencia del 23 de marzo de 2018; a saber:

1. Recurso de Apelación interpuesto por los defensores privados de ENMANUEL URNOS, SATURNO FERRER y VICENTE BOLAÑOS, todos de nacionalidad Filipina, portadores de los pasaportes N°(s) P5662250A, P3374597A y EC3125064, respectivamente; exponen los recurrentes: “…En tal sentido, al no encontrarse satisfecha la exigencia prevista en el artículo 236, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, mal pudo decretarse Medida Preventiva Privativa de Libertad (…) no hubo delito alguno, (…) no hubo la adecuación del hecho con el derecho, por lo tanto se está procesando a nuestros representados por un hecho atípico (…) se ponen en duda el Acta Policial y la firma de los Derechos de los imputados que fueron incorporadas violentando disposiciones constitucionales contenidas en el Art. N° 49; y el Art. 127 Numeral 01 del Código Orgánico Procesal Penal (…) el Tribunal A Quo, cuando – ni siquiera – tomó en consideración los alegatos de la defensa formulada en forma personal y a viva voz (…) no siquiera les fundamentaron la aplicabilidad del principio “IN DUBIO PRO-REO”, por cuanto el contenido de la decisión arroja dudas sobre su virtualidad inculpatoria…”. Como se puede observar de las alegaciones de los apelantes, fue impugnada no solo el cumplimiento de los requisitos establecidos en los numerales 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también la congruencia entre los hechos y el derecho, incluso, impugnando algunos elementos de la investigación, como el acta policial, cuestionando con ello, la ausencia de tipicidad. Sobre estos presuntos vicios no hubo pronunciamiento, ni por la recurrida, ni por parte de la mayoría sentenciadora de Alzada, pues esta última se limitó a concluir, sin el análisis y constatación de los elementos de convicción recabados hasta ese momento, la procedencia de la medida privativa de libertad.

2. Recurso de Apelación interpuesto por los defensores privados de BARBARA SIRANI BLEQUETT SANTOS, titular de la cédula de identidad N° V-20.784.438; cuestiona la parte apelante, la aparente contradicción entre las imputaciones del delito de TRATA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 eiusdem, arguyendo para ello, elementos conceptuales y de derecho (tipicidad), alegatos éstos, de los que no se observa pronunciamiento por la recurrida, ni la mayoría sentenciadora de la Alzada.

3. Recurso de Apelación interpuesto por los defensores privados de GEOMAR ALFONSO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.580.011; cuestiona la parte apelante, al ausencia de elementos vinculatorios de su defendido con los hechos denunciados, señalando el recurrente que el a quo no emitió pronunciamiento sobre dicha incongruencia; a su vez, opuso también la aparente contradicción entre las imputaciones del delito de TRATA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 eiusdem; señalando por último, que no estaban llenos los extremos contenidos en los numerales 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como bien puede apreciarse, los recurrentes no solo impugnaron el incumplimiento de los requisitos del artículo 236 eiusdem, sino que cuestionaron las decisiones sobre la aprehensión en flagrancia, e incumplimiento de garantías procesales de rango constitucional, que no fueron consideradas por la recurrida, ni por la mayoría sentenciadora de Alzada, pese a ser puestas de su conocimiento de acuerdo con lo pautado en el artículo 432 del Código Penal Adjetivo, y la existencia de vicios de orden público, por incumplimiento de formas sustanciales durante el proceso de autos.

En razón de todo lo expuesto, y que es obligación de las Corte de Apelaciones, bajo pena de nulidad por inmotivación, pronunciarse sobre todos los puntos de apelación puestos a su conocimiento. Queda así sentado el criterio de la Jueza disidente.

Fecha Up supra
LA JUEZA PRESIDENTE

DRA. JUANA VIESAY D ELIA CASTILLO
(JUEZA DISIDENTE)



DR. JOSÉ MARTIN HIDALGO DRA. MARGHERITA COPPOLAALVARADO
(JUEZ -PONENTE) (JUEZA- INTEGRANTE)


EL SECRETARIO
ABG. RENSO BRICEÑO


CAUSA N° CA-0041-2018 VCM
WP01-R-2018-000013
JVDC/JMH/MCA/rb.