REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, Seis (06) de agosto de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO WP11-R-2017-000054
Asunto Principal: WP11-N-2016-000022

PARTE RECURRENTE: JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS LIBERTADOR inscrita ante la oficina subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal (hoy estado Vargas), en fecha 28 de Diciembre de 1979, bajo el Nº 20, Tomo 70 vto, Protocolo 1º, Tomo 2.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: FELIPE RAMON BETANCOURT, abogado en ejercicio inscrito en el I. P. S. A bajo el Nº 33.665.


PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA LA PROTECCION DEL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO “INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS”, Contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA bajo el Nº 449-2015, de fecha 22-12-2015, en la que declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche del ciudadano JUAN DE JESUS DIAZ MANRIQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº. V- 16.855.981.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo apoderado alguno.


TERCERO INTERESADO: JUAN DE JESUS DIAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº. V- 6.472.951.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: ALIRIO PEREZ Y ZENAIDA DEL VALLE VALERA DE ZERPA, abogados en ejercicios inscritos en el I. P. S.A. bajo los N° 28.687 y 240.459.

MOTIVO: Apelación interpuesta por el ciudadano FELIPE RAMON BETANCOURT, abogado en ejercicio inscrito en el I. P. S. A bajo el Nº 33.665. Actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS LIBERTADOR (arriba identificada), contra la Sentencia de fecha 29 de Julio de 2017,dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas.

CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES

Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano FELIPE RAMON BETANCOURT, abogado en ejercicio inscrito en el I. P. S. A bajo el Nº 33.665. Actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS LIBERTADOR (arriba identificada), en fecha 02 de Octubre de 2017; contra la Sentencia de fecha 29 de Julio de 2017, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas.

En fecha 13 de octubre 2017, se dio por recibido el presente expediente para su pronunciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, quien suscribe por auto de fecha 17 de enero de 2018, se aboca al conocimiento de la presente causa, dada la designación de la Comisión Judicial en reunión de fecha 13 de Diciembre de 2017, fue designada como Juez Provisorio del Tribunal Superior Primero del Trabajo del estado Vargas, notificada y juramentada en fecha 15 de diciembre del mismo año, por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. A tal efecto se dio por recibido el presente expediente y se fijo un lapso de Ley para que la parte recurrente consignara por ante esta alzada los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación formulada de acuerdo con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Visto y conforme a la publicidad de los actos quien suscribe pasa a decir bajo las siguientes consideraciones de conformidad con el artículo 168 Ley Orgánica procesal del Trabajo:

CAPÍTULO II
DEL RECURSO DE NULIDAD

Solicita la representación judicial de la Sociedad Mercantil JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS LIBERTADOR (arriba identificada) que a través del presente procedimiento se declare Con Lugar la apelación interpuesta en fecha 02 de Octubre de 2017; contra la Sentencia de fecha 29 de Julio de 2017, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas.


CAPÍTULO III
DEL FALLO APELADO

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juico de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en sentencia de fecha 29 de Junio de 2017 declaró CON LUGAR el Recurso de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de efectos, incoado por el ciudadano JUAN DE JESUS DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.472.591, CONTRA LA Providencia Administrativa Nº 449-2015, de fecha 22 de Diciembre del 2015, correspondiente al expediente signado con el Nº 036-2015-01-00570, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas; por las razones siguientes:

(…) omissis (…)


“… Vistas y analizadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Tribunal, que los Profesionales del Derecho ALIRIO PEREZ Y SENAIDA DEL VALLE VALERA DE ZERPA, abogados en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 28.687 y 240.459, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JUAN DE JESUS DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.472.591, interpusieron RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDAD CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS, contra Providencia Administrativa Nº 449-2015, de fecha 22 de Diciembre del 2015, correspondiente al expediente signado con el Nº 036-2015-01-00570, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, mediante la cual declaro SIN LUGAR, la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por el referido ciudadano, en contra de la Entidad de Trabajo JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIA LIBERTADOR, Al respecto, el RECURRENTE, denuncio que la referida Providencia Administrativa vulneró el debido proceso y con ello el derecho a la defensa. Señalando que el inspector incurrió en el VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHOS Y DE DERECHO y VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA, por las razones que se alegaron suficientemente en el Escrito de Demanda y que el mismo lo dieron en este acto íntegramente por reproducidas en todas y cada unas de sus partes y concretamente alegaron, que lo cierto y probado en el Expediente Administrativo fueron suficientemente explanado en el libelo originario de la demanda.

Antes de entrar a decidir el merito d las irregularidades denunciadas este Tribunal pasa a realizar las consideraciones jurisprudenciales y legales en los términos siguientes:
1) Conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos.

2) Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal.

3) Cuando resuelva un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley.

4) Cuando hubieran sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Del contenido de esta normas se infiera que la Nulidad Absoluta del acto solo procede en el sistema que la regula, por las causas taxativas que ella enuncia, los cuales tiene las característica negativa de que los actos afectados no son convalidables, por interpretación a contrario del artículo 81, por cuanto no pueden ser subsanados los vicios que lo producen. En este orden de ideas, las causas que producen la nulidad son 1) la existencia de una disposición expresa de orden constitucional o legal que así lo establezca; 2) el hecho de que el acto resuelva una cuestión decidida en forma definitiva precedentemente y que haya creado derechos a los particulares, presentándose aquí las tesis de la inmutabilidad de las decisiones administrativas; Produce también nulidad absoluta el acto cuyo contenido es imposible o ilegal ejecución, el cual puede condenarse en la exigencia de que tenga un contenido imposible, fáctica o jurídicamente. Y finalmente, viciaría de nulidad absoluta la incompetencia manifiesta del órgano que lo dicta así como la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, entendiéndose como esto último la ignorancia total del procedimiento y no la violación u omisión de una fase del procedimiento.
Ahora bien vistas las actas que conforman el presente procedimiento se evidencia, que el ente administrativo no debió tomar su decisión con base al supuesto CONTRATO DE HONORARIOS PROFESIONALES existente, no tomando en cuenta la relación subordinada de trabajo, y que de manera indeterminada mantenía el ciudadano recurrente con la entidad de trabajo. Es por ello que quien aquí juzga considera que el ciudadano en cuestión gozaba e inmovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional, y por tal razón no pudo ser despedido ni desmejorado tal y como lo planteo la representación judicial del ciudadano JUAN DE JESUS DIAZ, sin que referido ciudadano ha ya incurrido en algunas de las causales tipificadas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y sin la aplicación del procedimiento administrativo contemplado en el artículo 422 eiusdem, del mismo modo no se aplico lo consagrado en los artículos 9,13,29 y 38 de la Ley Especial Para la Dignificación de Trabajadores y Trabajadoras Residenciales, es por lo que este juzgado considera que se configuró que la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, incurrió en el VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO, y en virtud que dicho vicio trata de que se afecta la causa del Acto Administrativo, acarreando su nulidad. Cabe destacar que el Falso Supuesto de Derecho tiene lugar, cuando al Administración se fundamenta en una norma que es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que no tiene. De igual modo esta Juzgadora evidencia que el RECURRENTE en su escrito libelar señala que la Inspectora del Trabajo en el estado Vargas no se pronuncio sobre todas las pretensiones alegadas incurriendo en el VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA. En ambo caso, se trata de un vicio que por afectar la causa del Acto Administrativo evidenció que la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas incurrió en los vicios antes mencionados, en virtud de que no se adecuo a las circunstancias de hecho probadas en el Expediente Administrativo, y además, se dictó de manera que no guarda la debida congruencia con lo previsto en la Norma Legal.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal declara CON LUGAR, el presente RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS, incoado por el ciudadano JUAN DE JESUS DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.472.591, contra Providencia Administrativa Nº 449-2015, de fecha 22 de diciembre del 2015, correspondiente al expediente signado con el Nº 036-2015-01-00570, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, mediante la cual declaro sin lugar, la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por el referido ciudadano, en contra de la Entidad de Trabajo JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIA LIBERTADOR, ASI SE ESTABLECE. (…)”

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA APELACION

La representación judicial de la Sociedad Mercantil JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIA LIBERTADOR (recurrente) fundamento su apelación bajo los siguientes términos:


Indicó esa representación judicial como primer punto de apelación que el Tribunal a quo en su decisión de fecha 29 de Junio de 2017, está viciado de INCONGRUENCIA NEGATIVA por cuanto a - su entender- la Jueza de Instancia manifiesta en su motiva que el Ente Administrativo baso su decisión sobre la documental denominada CONTRATO DE HONORARIOS PROFESIONALES, contraviniendo lo verdaderamente expuesto por esa representación en su recurso de nulidad,siendo lo correcto que el órgano administrativo fundamento su decisión sobre los hechos que se desprende en la evidencia consistente en la documental marcada “A” cursante al folio 16 del Expediente Administrativo signado con el Nº 036-2015-01-00570, el cual corresponde a copia simple de CARTA DE LA CULMINACIÓN DE LA RELACION LABORAL, lo que evidencia la existencia del vicio señalado.
Señaló como segundo punto de apelación, que la Jueza a quo negó en su auto de admisión de prueba que corre al folio 119 de la tercera (3era) pieza del presente expediente, las pruebas promovida por esa representación judicial tal como se evidencia en el folio 115 de esa misma pieza, donde su representada la Sociedad Mercantil JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS LIBERTADOR (arriba identificada) expresa su defensa, configurándose con la negativa del Tribunal de Instancia una clara violación al DEBIDO PROCESO y al DERECHO A LA DEFENSA,
Asimismo denuncio esa representación judicial la incursión de la no debida carga procesal por parte de la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, al incurrir en rebeldía al no cumplir su obligación de comparecer y dar contestación a la Demanda de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesta por el ciudadano JUAN DE JESUS DIAZ, contra Providencia Administrativa Nº 449-2015, de fecha 22 de Diciembre del 2015. Lo que a su juicio perjudica a su representada la Sociedad Mercantil JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS LIBERTADOR.
Indicó esa representación en como tercer punto de su fundamento de apelación la intervención del Ministerio Público de cuyo informe – a su parecer- no examino minuciosamente las actas y pruebas que existen en el muy bien debatido proceso de reenganche y salarios dejados de percibir.
Adujo la representación judicial la Sociedad Mercantil JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS LIBERTADOR en su escrito de fundamento de apelación que la Sentenciadora de Primera Instancia al no pronunciarse en la motiva de la sentencia aquí recurrida sobre el acuerdo contenido en la CARTA DE CULMINACION DE CONTRATO, suscrita por las partes, así como las demás pruebas no impugnadas, ni desconocidas por su contraparte en la vía administrativa, el Tribunal Primero de Juicio incurrió en la sentencia recurrida en el VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO
Por último solcito a esta Superioridad declare Con Lugar la apelación ejercida mediante este acto.

CAPITULO -V-
DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse sobre la presente solicitud debe previamente esta Alzada indicar que, en casos como el presente puede recurrirse de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas de fecha 29 de Junio de 2017que declaró primeramente CON LUGAR el Recurso de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de efectos, incoado por el ciudadano JUAN DE JESUS DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.472.591, debidamente asistido por los ciudadanos ALIRIO PEREZ Y ZENAIDA DEL VALLE VALERA DE ZERPA, abogados en ejercicios inscritos en el I. P. S.A. bajo los N° 28.687 y 240.459. Contra la Providencia Administrativa Nº 449-2015, de fecha 22 de Diciembre del 2015, correspondiente al expediente signado con el Nº 036-2015-01-00570, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas. En tal sentido y atendiendo a la norma general prevista en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concatenado con el artículo 90 ejusdem, y cónsono con el criterio vinculante de fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil diez (2010), Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 955 fecha con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció la competencia para el conocimiento de los Actos Administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo, a los Tribunales del Trabajo, en los siguientes términos:

“…en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

…omissis…

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(…) 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara.” (Subrayado y negrillas de esta Tribunal).

Conforme al criterio jurisprudencial vinculante antes señalado, la competencia para el conocimiento de los Actos Administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, viene dada por la naturaleza del contenido de la relación jurídica sobre el cual recae el derecho tutelado más no en la naturaleza del órgano que lo dicta, en este sentido, la Jurisdicción Laboral es competente para el conocimiento de los actos administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, tales como: La pretensión de nulidad mediante el Recurso Contencioso Administrativo, las pretensiones relacionadas con la inejecución de las Providencias Administrativas dictadas por ese Órgano, y los amparos constitucionales que versen sobre lesiones originadas por el contenido de dicho acto o por la ausencia de ejecución de esos actos administrativos.

Así las cosas, este Tribunal se declara competente para conocer el presente recurso de apelación interpuesta por la Sociedad Mercantil JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS LIBERTADOR (arriba identificada), en fecha 02 de Octubre del 2017,contra la Sentencia de fecha 29 de Julio de 2017,dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas, debidamente asistida por el ciudadano FELIPE RAMON BETANCOURT, abogado en ejercicio inscrito en el I. P. S. A bajo el Nº 33.665. Así se Establece.

Siendo la oportunidad legal para la publicación del texto íntegro del fallo, conforme lo dispone el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:


CAPITULO -VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplidas las formalidades de ley, corresponde a esta alzada pronunciarse previa las consideraciones y los fundamentos de apelación realizados por la parte recurrente bajo los siguientes términos:
Del Vicio de Incongruencia Negativa:

La representación judicial de la parte apelante, señala que el Tribunal a quo en su motiva hace alusión a que la decisión del órgano administrativo se fundamenta sobre la documental denominada CONTRATO DE HONORARIOS PROFESIONALES, siendo lo correcto que tal decisión fue fundamentada sobre los hechos que se evidencian la documental marcada “A” cursante al folio 16 del Expediente Administrativo el cual corresponde en copia simple CARTA DE LA CULMINACIÓN DE LA RELACION LABORAL, incurriendo así en el vicio arriba señalado.

Ahora bien, observa esta Alzada que el Tribunal a quo en sentencia de fecha 29 de Junio de 2017 estableció lo siguiente en cuanto a este punto:
(…) omissis (…)
“(…)Ahora bien vistas las actas que conforman el presente procedimiento se evidencia, que el ente administrativo no debió tomar su decisión con base al supuesto CONTRATO DE HONORARIOS PROFESIONALES existente, no tomando en cuenta la relación subordinada de trabajo, y que de manera indeterminada mantenía el ciudadano recurrente con la entidad de trabajo. Es por ello que quien aquí juzga considera que el ciudadano en cuestión gozaba e inmovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional, y por tal razón no pudo ser despedido ni desmejorado tal y como lo planteo la representación judicial del ciudadano JUAN DE JESUS DIAZ, sin que referido ciudadano ha ya incurrido en algunas de las causales tipificadas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y sin la aplicación del procedimiento administrativo contemplado en el artículo 422 eiusdem, del mismo modo no se aplico lo consagrado en los artículos 9,13,29 y 38 de la Ley Especial Para la Dignificación de Trabajadores y Trabajadoras Residenciales, es por lo que este juzgado considera que se configuró que la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, incurrió en el VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO, y en virtud que dicho vicio trata de que se afecta la causa del Acto Administrativo, acarreando su nulidad. Cabe destacar que el Falso Supuesto de Derecho tiene lugar, cuando al Administración se fundamenta en una norma que es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que no tiene. De igual modo esta Juzgadora evidencia que el RECURRENTE en su escrito libelar señala que la Inspectora del Trabajo en el estado Vargas no se pronuncio sobre todas las pretensiones alegadas incurriendo en el VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA. En ambo caso, se trata de un vicio que por afectar la causa del Acto Administrativo evidenció que la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas incurrió en los vicios antes mencionados, en virtud de que no se adecuo a las circunstancias de hecho probadas en el Expediente Administrativo, y además, se dictó de manera que no guarda la debida congruencia con lo previsto en la Norma Legal. (…)”

Por otra parte se observa que el Órgano Administrativo estableció en la Providencia Administrativa Nº 449-2015, de fecha 22-12-20 lo siguiente:

(…) omissis (…)
DEL DESPIDO
“Llegado a este punto, por una parte el ciudadano JUAN DE JESUS DIAZ, ampliamente identificado en autos, alegó haber prestado sus servicios desde el tres (03) de marzo del año mil novecientos setenta y nueve (1979), para la Entidad de Trabajo JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS LIBERTADOR, desempeñando el cargo de CONSERJE, siendo el último salario mensual devengando de CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CUARENTAY OCHO CENTIMOS (Bs. 5.622,48) y que fue DESPEDIDO el primero (01) de mayo del año dos mil quince (2015), y por la otra parte la Entidad de Trabajo JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS LIBERTADOR, en el Acto de Ejecución de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, reconoció la relación de trabajo, negó la inamovilidad y negó el despido, fundamentado el motivo de su rechazo, en el hecho que hubo una culminación de contrato, en tal sentido este sustanciador considera de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, que la carga de la prueba le corresponde a la Entidad de Trabajo JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS LIBERTADOR, a fin de demostrar el fundamento de sus rechazo. En consecuencia, esta Instancia Administrativa considera de conformidad con lo previsto en el artículo 72 ejusdem y la doctrina sustentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia número 419 de fecha once (11) de mayo del año dos mil cuatro (20049, que la Entidad de Trabajo JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS LIBERTADOR, demostró el fundamento de su rechazo, ya que se desprende de la documental marcada con la letra “A” contentiva de copia simple de carta de culminación de la relación laboral, presentando su original a efectum videndi, cursante al folio 16 de autos, que la referida documental evidencia que la Entidad de Trabajo JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS LIBERTADOR, deja constancia de la culminación de la relación laboral entre las partes fue condicionada hasta el momento en que el ciudadano JUAN DE JESUS DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6472.591 percibiera la mensualidad de la pensión de vejez del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), condición ésta que fue acordada por las partes, lo que trae como elemento de convicción a quien sustancia que el trabajador antes mencionado, al ni impugnar ni desconocer la documental en estudio aceptó la referida culminación. ASI SE DECIDE.- (…)”
(Negrillas, cursivas y subrayado de este Tribunal)

En este sentido, esta Alzada observa que el VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA se produce cuando el Juez omite pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial planteado por las partes bien sea en el libelo de la demanda o su contestación, en este orden de ideas, si bien es cierto que la Juez a quo no hace mención explícita en la parte de su motiva transcrita ut supra sobre a la documental marcada “A” cursante al folio 16 del Expediente Administrativo el cual corresponde a copia simple de CARTA DE LA CULMINACIÓN DE LA RELACION LABORAL, no es menos cierto que emite su criterio señalando la existencia de una relación laboral donde está presente el elemento de la subordinación como fundamento esencial de la relación de trabajo que unió laboralmente al ciudadano JUAN DE JESUS DIAZ con la Sociedad Mercantil JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS LIBERTADOR, siendo que dicho elemento no había sido tomado en cuenta por el Inspector del Trabajo al momento de dictar su Providencia, por lo que considera quien aquí decide, que si bien la Jueza a quo, yerra al no valorar de manera minuciosa y exhaustiva la prueba sobre la cual sustenta su decisión la Inspectoría del Trabajo para declarar en la Providencia Administrativa Nº 449-2015 de fecha 22-12-2015, SIN LUGAR la Solicitud de Reenganche interpuesta por el ciudadano JUAN DE JESUS DIAZ ,lo que da lugar al VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA, no es menos cierto que se observó en autos contenidos en la presente causa que el trabajador (hoy apelante) gozaba de inmovilidad laboral por Decreto Presidencial publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.168, el Decreto N° 1.583 mediante el cual se establece la inamovilidad laboral a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público, e igualmente gozaba de la protección del Decreto Nº 8.197, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial para la Dignificación de Trabajadoras y Trabajadores Residenciales publicada en Gaceta Oficial Nº 39.677 de fecha Mayo 2011. Aunado a que no consta en auto que la representación judicial de la Sociedad Mercantil JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS LIBERTADOR, interpusiera ante el Órgano Administrativo el procedimiento administrativo contemplado en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para que proceda el despido o se dé por terminada la relación del trabajo, así como tampoco se evidenció en autos que el Trabajador haya incurrido en algunas de las causales establecidas en el artículo 79 ejusdem. En consecuencia y por cuanto el vicio cometido por el ad quem no anula por completo el fallo del a quo por cuanto no resulta determinante en el dispositivo del fallo, es por ello que considera esta Alzada traer a colación el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1176, expediente Nº 14-1031 de fecha 11 de Diciembre de 2011 donde señalo lo siguiente:
(…) omissis
“ …esta Sala de Casación Social en aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, según la cual no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no vulnera el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara sin lugar la presente denuncia, toda vez que el vicio cometido por el ad quem no resulta determinante en el dispositivo del fallo. Así se decide (…)”
Así las cosas, este Juzgado de conformidad con el criterio jurisprudencial ut supra explanado, y de conformidad con los principios protectorios del trabajador y del proceso como lo son: Primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral y la conservación de la relación laboral y la Sana Critica, declara PROCEDENTE, el vicio delatado por la representación judicial de recurrente (apelante), en virtud de que le Tribunal a quo yerra en su pronunciamiento acerca de la verdadera prueba documental marcada con la letra “A” contentiva de copia simple de carta de culminación de la relación laboral, presentando su original a efectum videndi, cursante al folio 16 de autos, sobre la que se sustento la decisión del órgano administrativo. Así se Decide.-

En virtud de lo antes expuesto esta Alzada considera que la sentencia aquí recurrida muy a pesar del vicio delatado, este no puede anular completamente su fallo, toda vez que el vicio cometido por él a quo no resulta factor determinante que pueda cambiar el dispositivo de fallo , considerando que el vicio que la afecta o la deficiencia en este punto especifico de su motiva no vulnera el derecho la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho de las partes a una administración de justicia libre de impedimentos y principalmente el derecho a obtener una sentencia justa de posible ejecución. Así se Decide.
Por otra parte la representación judicial de la parte apelante denuncia y hace valer como una violación al Debido Proceso, al derecho a la defensa y la incursión en la no debida carga procesal por parte de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, al incurrir en rebeldía al no cumplir su obligación de comparecer y dar contestación de Nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesta por el ciudadano JUAN DE JESUS DIAS, perjudicando a esta parte apelante.

En tal sentido quien aquí juzga considera necesario dejar sentado que el Estado Venezolano goza de privilegios y prerrogativas procesales, las cuales constituyen una situación jurídica de orden público impuestos por mandato de Ley. Por lo que ha sido criterio pacifico y reiterado de la Jurisprudencia, que las prerrogativas y privilegios de los entes públicos son de carácter irrenunciable y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todo momento. En tal sentido y en atención a la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 25 de marzo de 2004, Juzgando dentro de los más estrictos términos del derecho positivo establece que: el artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indica:

(…) omissis (…)
“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, (...) las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes. (...)”

Por otra parte, el artículo 65 del mismo cuerpo normativo, dispone que:


“Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos y especiales en que sea parte la República”

Asimismo, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indica:

“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.”


Ahora bien, esta juzgadora considera que las normas ut supra transcritas de estricto orden público y por lo tanto de obligatorio cumplimiento por parte de los jueces, por cuanto las legislación y la jurisprudencia consideran que la incomparecencia del Estado a la Audiencia de Juicio (en este caso la Inspectoría del Trabajo) refuta en toda y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la parte actora, es decir la incomparecencia de la demandada a la Audiencia de Juicio, debe entenderse como contradicha a las alegaciones del demandante, igualmente sucede cuando la persona que ejerce la representación el Estado, no asista a los acto de contestación de demanda, de excepciones o defensas que le hayan sido intentadas u opuestas al mismo Estado, sin menoscabo de la responsabilidad que dicha omisión acarre para los funcionarios. Tal como lo establece el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dicho esto, esta Alzada considera que en la presente causa el Juez de Instancia actuó conforme a derecho, tomando en cuenta los privilegios y prerrogativas que las normas otorgan al Estado y que tales privilegios y prerrogativas no han sido impedimento alguno para que la representación judicial del ciudadano JUAN DE JESUS DIAZ hiciera valer su pretensión por cuanto no se vulnera el derecho la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho de las partes a una administración de justicia libre de impedimentos y principalmente el derecho a obtener una sentencia justa de posible ejecución. Por tal motivo no entiende esta Superioridad que intenta denunciar la recurrente (apelante) al delatar de forma genérica que la no comparecencia de la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas y la no contestación de la Demanda de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesta por el ciudadano JUAN DE JESUS DIAZ, contra Providencia Administrativa Nº 449-2015, de fecha 22 de Diciembre del 2015, causara un perjuicio a su representada, no especificando en su escrito de fundamentación cuales fueron los perjuicios que intenta denunciar. En consecuencia se declara Improcedente respecto a este punto de apelación.- Así queda Establecido

Por otro lado, la representación judicial de la parte apelante, hace alusión a que la Carga de la Prueba en la Demanda de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesta por el ciudadano JUAN DE JESUS DIAZ, contra Providencia Administrativa Nº 449-2015, de fecha 22 de Diciembre del 2015, recae sobre la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, si bien es cierto que la carga de la prueba recae en manos de la parte contraria, no es menos cierto como se mención anteriormente que dada su incomparecencia al acto y en virtud de los privilegios y prerrogativas que deben aplicarse al estado por mandato de Ley se considera contradicha en todas y cada unas de sus partes los alegatos esgrimidos por la parte actora, trasladándose la Carga de la Prueba al demandante quien debe probar toda y cada una de sus pretensiones. En consecuencia quien aquí Juzga considera que lo delatado por la representación judicial recurrente (apelante) en cuanto a este punto es IMPROCEDENTE, por cuanto no se observo que las prerrogativas y privilegios de lo que goza el órgano administrativo hayan causado perjuicios a las partes en la causa sub examine. Así se Decide.

Asimismo la representación judicial de la parte apelante indico como tercer punto de apelación que la intervención del Ministerio Público de cuyo informe – a su parecer- no examino minuciosamente las actas y pruebas que existen en el muy bien debatido proceso de reenganche y salarios dejados de percibir.

Respecto a lo delatado por la representación judicial de la Sociedad Mercantil recurrente arriba identificada, esta Juzgadora considera importante dejar sentado que en atención al mandato contenido en el artículo 286 del Texto fundamental, en el año 2007 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.647 de fecha 19 de marzo de 2007, la Ley Orgánica del Ministerio Público, norma que amplio el ámbito de la Institución en sus funciones, conforme a la misión Constitucional, siendo su función más importante proteger la vigencia del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, así en su artículo 2 ha estipulado que este es un órgano del Poder Ciudadano que tiene por objetivo actuar en representación del interés general y es responsable del respeto a los derechos y garantías constitucionales a fin de salvaguardar el Estado democrático y social de derecho y de justicia inspirado en los principios de objetividad e imparcialidad, porque en éste como en tantos otros aspectos de la actividad jurisdiccional, el Fiscal del Ministerio Público ocupa el único rol del interés de la investigación de la verdad para la resolución de la situación planteada de conformidad al interés general que salvaguarda. Quedando entonces legitimado el Ministerio Público para actuar en sede contencioso administrativa, amparado en la amplia competencia constitucional contenida en el ya mencionado 285 Constitucional numerales 1, 2 5 y 6, y artículo 16 numerales 1, 2, 9, 10 y 11, artículo 25 numerales 7 y12, y articulo 34 numerales 1, literales a. b. c. d. e. f. g., 2, 3 y 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, constituyéndose en el soporte de la legitimación del Fiscal del Ministerio Público, que le permite ejercer su rol de garante del pleno goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales dentro del proceso contencioso administrativo, procurando su respeto por parte de los Poderes Públicos.

A su vez por mandado del artículo 68 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se ordena la notificación a las siguientes instituciones y organismos con competencia en materia de derechos y garantías constitucionales: 1.-La Defensoría del Pueblo, al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) (…). 2.- El Ministerio Público y 3.-Cualquiera otra persona o ente del Poder Popular relacionado con el asunto, a solicitud de parte o a juicio del Tribunal.

En tal sentido el Fiscal del Ministerio Público en este tipo de recursos, no le corresponde: legitimación para ejercer el recurso ni responsabilidad de contestar la demanda, solo tiene la posibilidad para formular los alegatos que a bien estime conveniente, sin asumir una posición formal de parte contrapuesta a los recurrentes, siendo que el Fiscal del Ministerio Público debe presentar su escrito dando su opinión fiscal, ya que la efectividad de los derechos y garantías que están en juego deben ser tutelados por el Ministerio Público, lo que conlleva ex lege a dicha intervención por así disponerlo el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en protección del interés general, cuyo titular es en definitiva la ciudadanía.

En atención a lo arriba explanado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expuso en la sentencia Nº 1645 de fecha 19de agosto de 2004, caso: Constitución Federal del estado Falcón, el procedimiento establecido para la consignación del escrito de informes por parte del Ministerio Público, así como la intervención de las partes y de los terceros interesados, observando lo siguiente:

(…) omissis (…)
“…En la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sin embargo, sólo hay un plazo para la comparecencia: el preceptuado para los usualmente denominados terceros interesados, es decir, aquellos que acuden al tribunal en virtud del cartel publicado en prensa. A ellos se les conceden diez días hábiles “a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados”. Se observa como la ley retoma el término “notificación” de los interesados, cuando poco antes se refiere a su citación. Ello tiene su razón: el legislador estaba consciente de que el único verdaderamente citado es el autor del acto, aparte de la
Procuraduría General, como representante de la República. Ni el Fiscal General de la República ni los terceros cuya identidad es imprecisa son citados: se les invita a participar. Son notificados del proceso; si es su deseo, intervendrán; si no lo consideran necesario, no lo harán. Por supuesto, los llamados por cartel pueden demostrar un interés tal que los convierta en partes, como lo son el demandante y el demandado, y con ese carácter de partes –sobrevenidas- se comportarán en el juicio, teniendo las facultades que esa condición les da…” (Negrillas, cursivas y subrayado de este Tribunal)

Consonó al criterio jurisprudencial arriba trascrito, se puede entender entonces que la actuación del Ministerio Público un tercero imparcial que busca preservar el orden público, con el fin de alcanzar la justicia y el bien común, la cual se puede ver materializada como sujeto activo de la relación procesal (demandante), como sujeto pasivo de la misma (demando) o como tercero de buena fe. Esa opinión fiscal la realiza el Ministerio Público en forma imparcial, garantizando el orden público, buscando siempre los valores de justicia y del bien común, mediante un escrito donde detalla los datos concernientes a las partes intervinientes; los de la Administración Pública demanda; fecha de interposición y admisión; explana las razones de hecho y de derecho de la situación que se reclama; lo que solicita el interesado con el recurso interpuesto; analizando la situación planteada en base a la ley, doctrina patria, doctrina institucional y la jurisprudencia; debidamente argumentada, y finaliza con un capitulo referente a la conclusión, donde realiza su pedimento, que puede orientarse en solicitar que el caso sea declarado admisible o inadmisible, procedente o improcedente, con lugar o sin lugar, o desistido, dependiendo del caso en concreto.

La opinión del Ministerio Publico en sede contencioso administrativa, debe igualmente cumplir con el principio de unidad del Ministerio Público, consagrado en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, es decir atendiendo a la unidad de criterio y adecuando sus actos a criterios de objetividad y buena fe, procurando siempre la correcta interpretación de la Ley con preeminencia de la justicia, soportando la opinión o mérito que habrá de formularse, conforme al estudio que efectúe en cuanto a la inconstitucionalidad o ilegalidad del caso bajo análisis, jugando así un papel de garante objetivo e imparcial, garantizando el debido proceso, la celeridad y la buena marcha de la administración de justicia, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 11 del artículo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Así las cosas esta Juzgadora, considera que el escrito de opinión fiscal, no tiene carácter vinculante para el órgano jurisdiccional, es decir el juez no está supeditado a la opinión que tenga el Ministerio Público del caso, ese criterio de la representación fiscal se constituye como en una recomendación para el juez, por parte de la institución llamada constitucionalmente a garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales, la celeridad y buena marca de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso, así como también del criterio sostenido por el órgano garante de la constitucionalidad , por cuanto no es tarea de quien aquí juzga pronunciarse si la representación fiscal hizo uso o no de la sana critica, valoro o no correctamente las pruebas aportadas por la partes el curso del proceso, y si su informe esta conforme a derecho o no. Por todos estos fundamentos se hace imperioso para esta Alzada declarar IMPROCEDENTE, este punto de apelación delatado por la parte recurrente (apelante).Así se Decide.


CAPITULO -VII-
DISPOSITIVO
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano FELIPE RAMON BETANCOURT, abogado en ejercicio inscrito en el I. P. S. A bajo el Nº 33.665. Actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS LIBERTADOR inscrita ante la oficina subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal (hoy estado Vargas), en fecha 28 de Diciembre de 1979, bajo el Nº 20, Tomo 70 vto, Protocolo 1º, Tomo 2. Contra la Sentencia de fecha 29 de Junio de 2017, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas, actuando en Sede Administrativa. SEGUNDO CONFIRMA, el fallo apelado, dictado en fecha 29 de Junio de 2017, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas, actuando en Sede Administrativa, pero con diferente MOTIVACION TERCERO: No hay condenatoria en costa.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Estado Vargas http://vargas.tsj.gob.ve/

CÚMPLASE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS En Vargas, a los seis (06) días del mes de Agosto de dos mil dieciocho (2018) AÑOS 208° y 159°

Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ SUPERIOR

Abg. MARIANA GONZALEZ
LA SECRETARIA
Nota: En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

Abg. MARIANA GONZALEZ
LA SECRETARIA

MMR/mmr/cv.
Expediente WP11-R-2017-000054
Cuatro (04) piezas principales.
Un (01) Cuaderno separado de Medida Cautelar