REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 12 de Diciembre de 2018
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2014-001614
RECURSO: WP02-R-2014-000019

Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto por el profesional de derecho Dr. ANTONIO CONESA NUÑEZ, en su carácter de Defensor Privado, del ciudadano BISMAR MONTAÑO GUATACHE, titular de la cedula de identidad Nro. V- 20.781.146, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo en función de Juicio Circunscripcional, en fecha 03 de Octubre de 2014, mediante la cual NIEGA la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal. En tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACION
En su escrito recursivo, el profesional de derecho Dr. ANTONIO CONESA NUÑEZ, en su carácter de Defensor Privado, alegó lo siguiente:

“…La decisión que se impugna fue dictada por el Juzgado A Quo ya que no debe entenderse como una revisión de la medida de coerción personal, sino como una petición de libertad, por existir un gravamen irreparable… Mi patrocinado se encuentra privado judicialmente de libertad desde el dia 09 de Julio de 2012 y ha permanecido detenido aproximadamente DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES, sin que exista en su contra una sentencia definitiva alguna, no pudiendo atribuírsele a mi patrocinado el retardo evidente a que se encuentra sometido su proceso judicial, por cuanto no se le ha podido efectuar su correspondiente JUICIO ORAL Y PUBLICO violando las disposiciones y garantías constitucionales que comprenden EL DEBIDO PROCESO, LA PRESUNCION DE INOCENCIA, al JUICIO PREVIO Y SIN DILACIONES INDEBIDAS… Ninguno de los actos de diferimientos para la celebración del juicio oral, se puede imputar a mi defendido, ya que, de una simple revisión de las diferentes actas de juicio, demuestran cuales fueron los motivos… Ahora bien, en virtud del evidente retardo procesal, es evidente que se están VIOLANDO NORMAS DE CARÁCTER CONSTITUCIONAL, PRESUNCION DE INOCENCIA, EL DERECHO A UNA JUSTICIA EXPEDITA SIN DILACIONES INDEBIDAS, LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y LA FALTA DE REALIZACION DE JUSTICIA, CONSTITUIDO POR EL PROCESO… Considera esta Defensa que la decisión que hoy se recurre no está ajustada a derecho por cuanto hasta la presente fecha no han variado las circunstancias… Ciudadanos jueces, con el debido respeto, les manifiesto mi grave preocupación debido a que el Juzgador emite pronunciamiento y manifiesta que los múltiples diferimientos han sido actos del normal desenvolvimiento del juicio… Esta Representación de la Defensa solicita muy respetuosamente se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación…” Cursante a los folios 24 al 36 de la presente incidencia.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada en fecha de 03 Octubre de 2014, donde dictaminó lo siguiente:

“… Se DECLARA SIN LUGAR, lo solicitado por la defensa y en consecuencia NIEGA la solicitud del decaimiento de la medida de coerción personal para el ciudadano BISMAR MONTAÑO GUATACHE, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante al folio 63 de la quinto pieza del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:

Del análisis efectuado al escrito de impugnación aquí presentado, se evidencia que el argumento de la defensa radica en solicitar la aplicación del principio de proporcionalidad contenido en el artículo 230 del Texto Adjetivo Penal, por considerar que han transcurrido DOS (02) AÑOS desde la detención de su defendido, sin que hasta la fecha se haya dictado sentencia definitiva, en tal virtud este Tribunal Colegiado a los fines de resolver dicha impugnación, estima necesario efectuar las siguientes consideraciones:

El Dr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, expone en relación al contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal:

“…La libertad del imputado deberá ser decretada por solicitud propia, o de su defensor, de cualquier persona y aun de oficio, tan pronto se constate el agotamiento de los límites establecidos en el presente artículo, pues de lo que aquí se trata es de procurar la diligencia en la persecución del delito y no almacenar personas en las cárceles vindicativamente y sin juicio…” (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, pág. 343).

En este sentido, se entiende entonces, que la ratio legis del artículo 230 del Texto Adjetivo Penal, es precisamente ponerle límites al ius puniendi del Estado, otorgándole un tiempo prudencial para el desenvolvimiento de su labor coercitiva y que una vez transcurrido el mismo sin que se haya materializado la misma, la consecuencia jurídica es el decaimiento de las medidas de coerción personal, sin que esto signifique: IMPUNIDAD.

Tanto es así que la tendencia internacional, también va dirigida a establecer límites temporales a la duración de las medidas de coerción personal y específicamente a la detención preventiva, como se puede evidenciar de los siguientes instrumentos internacionales:

 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del Hombre, artículo 93 “…tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad…”

 Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, artículo 7.5 “…toda persona detenida…tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad…”

 Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXV, “…todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y ser juzgado sin dilación injustificada o, de lo contrario, a ser puesto en libertad…”

Dispone el artículo 230 del Código Adjetivo Penal, establece lo siguiente

“…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórrogas, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave. Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores. Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el la querellante. Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.”

Como se puede advertir de la norma antes transcrita, se establece que las medidas de coerción personal en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, este supuesto de ley ha sido denominado por la doctrina, como plazo razonable y se encuentra consagrado en nuestro ordenamiento jurídico con base sustancial del Debido Proceso, estableciéndose en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 49 numeral 3, en la cual señala:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (omisis) Numeral 3ero.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. (omisis)”.

Pues bien nuestro legislador en cumplimiento al mandato Constitucional, fijó legalmente dicho plazo razonable, mediante la incorporación al Código Orgánico Procesal Penal del artículo 230, el cual establece tal como lo señalamos anteriormente, entre otras previsiones que la medida de coerción personal en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.-

El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone entre otras cosas que: “…Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia…”, se desprende entonces de lo anterior que el Estado tendrá como fines primordiales la defensa y el desarrollo de la persona, y el respeto a su dignidad humana, además de la garantía en el cumplimiento de los Principios Procesales consagrados en el ordenamiento jurídico. Conservando este hilo argumentativo y a nivel estrictamente jurisdiccional, el Proceso se plantea en consecuencia, como el único instrumento fundamental para la realización de la justicia, donde no se podrá sacrificar la misma por la omisión de formalidades no esenciales, ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 257 constitucional, de allí pues que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia número 3, de fecha once (11) de Enero de dos mil dos (2002), sostuvo:

“…El proceso se presenta en consecuencia, como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible, en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales…”

Ahora bien ante la impugnación aquí intentada, esta Alzada estima conveniente citar la decisión Nro. 1399 dictada por la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, de fecha 17-07-2006, en la cual asentó el siguiente criterio:

“…Transcurrido los dos años se debe apreciar, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales…”

De igual manera la referida Sala en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, en Exp. N° 05-1899. Sentencia de fecha 13-04-2007, ratificada en sentencia N° 660 del 11/06/2014, en la que entre otras cosas se dejó sentado:

“…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputables a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…”

De lo antes transcrito, se observa que conforme al criterio que sustenta la Sala al haberse iniciado el juicio oral no opera el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por cuanto la fase de juicio está orientada a la comprobación de los hechos objetos del proceso y la participación o no del acusado en los mismos, lo cual se logra a través del acervo probatorio ofrecido en el juicio el cual finaliza con una sentencia definitiva, para ello cabe destacar que en el expediente original cursan las siguientes actuaciones:

 E n fecha 06 de Junio de 2013, se difiere la apertura al juicio oral y público del acusado BISMAR ANTONIO MONTAÑO, por la ausencia de los acusados y de la víctima, fijándose nuevamente para el 27 de Junio de 2013. Cursante al folio 52 de la tercera pieza del expediente original.

 En fecha 27 de Junio de 2013se acuerda fijar nuevamente la apertura al juicio oral y público del acusado BISMAR ANTONIO MONTAÑO, por la ausencia de la víctima y el acusado YIN KELLYS SERRANO, por lo que queda fijada para el día 19 de Julio de 2013. Cursante al folio 64 de la tercera pieza del expediente original.

 En fecha 19 de Julio de 2013, se difiere la apertura al juicio oral y público del acusado BISMAR ANTONIO MONTAÑO, por la ausencia de la víctima, el defensor privado Abg. Antonio Conesa y los acusados, fijándose nuevamente para el 09 de Agosto de 2013. Cursante al folio 75 de la tercera pieza del expediente original.

 En fecha 09 de Agosto de 2013, se difiere la apertura al juicio oral y público del acusado BISMAR ANTONIO MONTAÑO, por la ausencia de la víctima, el defensor privado Abg. Antonio Conesa y el acusado YIN KELLYS SERRANO, fijándose nuevamente para el 30 de Agosto de 2013. Cursante al folio 84 de la tercera pieza del expediente original.

 En fecha 09 de Agosto de 2013, se realiza la apertura al juicio oral y público del acusado BISMAR ANTONIO MONTAÑO, por la ausencia del acusado BISMAR MONTAÑO por cuanto el traslado no se hizo efectivo, quedando fijada nuevamente para el día 20 de Septiembre de 2013. Cursante a los folios 94 de la tercera pieza del expediente original.

 En fecha 20 de Septiembre de 2013, se difiere la continuación al juicio oral y público del acusado BISMAR ANTONIO MONTAÑO, por la ausencia de la víctima y del defensor privado Abg. Antonio Conessa, fijándose nuevamente para el 11 de Octubre de 2013. Cursante al folio 104 de la tercera pieza del expediente original.

 En fecha 11 de Octubre de 2013, se difiere la continuación al juicio oral y público del acusado BISMAR ANTONIO MONTAÑO, por la ausencia del acusado BISMAR MOTAÑO y de la víctima, quedando fijada nuevamente para el día 01 de Noviembre de 2013. Cursante al folio 114 de la tercera pieza del expediente original.

 En fecha 01 de Noviembre de 2013, se difiere la continuación al juicio oral y público del acusado BISMAR ANTONIO MONTAÑO, ya que no hubo despacho ni secretaria, quedando fijada nuevamente para el día 22 de Noviembre de 2013. Cursante al folio 120 de la tercera pieza del expediente original.

 En fecha 22 de Noviembre de 2013, se difiere la continuación al juicio oral y público del acusado BISMAR ANTONIO MONTAÑO, ya que no hubo despacho ni secretaria por cuanto el Juez se encontraba de reposo medico, quedando fijada nuevamente para el día 24 de Enero de 2014. Cursante al folio 141 de la tercera pieza del expediente original.

 En fecha 24 de Enero de 2014, se difiere la continuación al juicio oral y público del acusado BISMAR ANTONIO MONTAÑO, por la ausencia de la Fiscal Primero del Ministerio Publico y la víctima, quedando fijada nuevamente para el día 14 de Febrero de 2014. Cursante al folio 152 de la tercera pieza del expediente original.

 En fecha de Febrero de 2014, se difiere la continuación al juicio oral y público del acusado BISMAR ANTONIO MONTAÑO, ya que no hubo despacho ni secretaria por cuanto el Juez se encontraba de reposo medico, quedando fijada nuevamente para el día 02 de Mayo de 2014. Cursante al folio 165 de la tercera pieza del expediente original.

 En fecha 02 de Mayo de 2014, se difiere la continuación al juicio oral y público del acusado BISMAR ANTONIO MONTAÑO, por la ausencia de la víctima y se acumula con la causa signada bajo el N° WJ01-P-2014-000001 seguida en contra del ciudadano FELIX HUERTA, quedando fijada nuevamente para el día 23 de Mayo de 2014. Cursante al folio 175 de la tercera pieza del expediente original.

 En fecha 22 de Mayo de 201, visto el auto de acumulación se hace necesario fijar acto de juicio oral y público y se acuerda notificar a las partes de la acumulación, quedando fijada nuevamente para el día 13 de Junio de 2014. Cursante al folio 128 de la cuarta pieza del expediente original.

 En fecha 13 de Junio de 2014, se difiere la continuación al juicio oral y público del acusado BISMAR ANTONIO MONTAÑO, ya que no hubo despacho ni secretaria por cuanto el Juez se encontraba en consulta médica con su hija menor, quedando fijada nuevamente para el día 03 de Julio de 2014. Cursante al folio 154 de la cuarta pieza del expediente original.

 En fecha 03 de Julio de 2014, se difiere la continuación al juicio oral y público del acusado BISMAR ANTONIO MONTAÑO, ya que no hubo despacho ni secretaria por cuanto el Juez se encontraba en consulta médica, quedando fijada nuevamente para el día 25 de Julio de 2014. Cursante al folio 172 de la cuarta pieza del expediente original.

 En fecha 25 de Julio de 2014, se difiere la continuación al juicio oral y público del acusado BISMAR ANTONIO MONTAÑO, por la ausencia de la víctima y los acusados, quedando fijada nuevamente para el día 15 de Agosto de 2014. Cursante al folio 02 de la quinta pieza del expediente original.

 En fecha 15 de Agosto de 2014, se difiere la continuación al juicio oral y público del acusado BISMAR ANTONIO MONTAÑO, por la ausencia de la víctima y el acusado FELIX HUERTA, quedando fijada nuevamente para el día 05 de Septiembre de 2014. Cursante al folio 19 de la quinta pieza del expediente original.

 En fecha 05 de Septiembre de 2014, se difiere la continuación al juicio oral y público del acusado BISMAR ANTONIO MONTAÑO, por la ausencia de los acusados FELIX HUERTA y YIN KELLYS SERRANO, el defensor privado Abg. Antonio Conessa y la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, quedando fijada nuevamente para el día 26 de Septiembre de 2014. Cursante al folio 37 de la quinta pieza del expediente original.


 En fecha 26 de Septiembre de 2014, se difiere la continuación al juicio oral y público del acusado BISMAR ANTONIO MONTAÑO, por la ausencia de los acusados FELIX HUERTA y BISMAR MONTAÑO, quedando fijada nuevamente para el día 17 de Octubre de 2014. Cursante al folio 50 de la quinta pieza del expediente original.

Vista las jurisprudencias anteriormente señaladas, la aplicación de lo previsto en el artículo 230 del texto Adjetivo Penal no opera con el sólo transcurrir de los dos años y, en el caso de autos el delito por el cual fue acusado el ciudadano BISMAR ANTONIO MONTAÑO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, el cual prevé una pena de QUINCE ( (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, por lo que la medida de privación de libertad que pesa sobre el prenombrado ciudadano no ha sobrepasado la pena mínima prevista en el delito en cuestión.

Asimismo, es importante resaltar que los diferimientos en el presente caso han sido por falta de traslado del acusado de autos y, en este sentencia la Sentencia N° 660 del 11/06/2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció: “…Aunque la medida judicial privativa de libertad sobrepase el plazo de dos años, sin que el proceso penal seguido contra el imputado se hubiere celebrado el juicio oral y público en las oportunidades en las que fue fijado, no operará el decaimiento de la medida si tales dilaciones no son imputables al órgano jurisdiccional, sino a la falta de traslado o inasistencia de las partes…”

En consecuencia de lo anteriormente mencionado, se hace forzoso para esta Alzada declarar la improcedencia de la aplicación del referido Principio de Proporcionalidad, con base a los criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el proceso seguido al acusado BISMAR ANTONIO MONTAÑO, razón por la cual esta Corte de Apelaciones CONFIRMA la decisión emanada del Juzgado Segundo de Juicio Circunscripcional, en fecha 03 de Octubre de 2014, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Texto Adjetivo Penal. Y así se decide.

No obstante lo anteriormente decidido, se insta al referido Juzgado a celebrar inmediatamente el Juicio Oral y Público en la presente causa, para lo cual deberá hacer uso de la normativa que el Texto Adjetivo Penal establece en los casos de incomparecencias de las partes (Imputado, Fiscal, Defensa), así como en la incomparecencia de los medios de pruebas promovidos y admitidos en el proceso que se le sigue al acusado de autos, a los fines de culminar lo más pronto posible con una sentencia definitiva.

DISPOSTIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio en fecha en fecha 03 de Octubre de 2014, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del acusado BISMAR MONTAÑO GUATACHE, titular de la cedula de identidad Nro. V- 20.781.146, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue acusado por el ilícito penal de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítase en su oportunidad legal al Juzgado A-quo.




EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,


YOLANDA SERRES ROMAN MIRTHA HERRERA TORREALBA

LA SECRETARIA,


LEIDYS ROMERO GARCIA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,


LEIDYS ROMERO GARCIA

WP02R2014000019
JVM/YSR/MHT/LR/Eva.-