REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 12 de Diciembre de 2018
207º y 158º
Asunto Principal WP02-P-2018-003198
Recurso WP02-R-2018-000296

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, por el profesional del derecho Dr. RAFAEL ENRIQUE SEGOVIA ORTEGA, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos JOSE MANUEL GARCIA MORENO y CARLOS EUGENIO RIVERA BLANCO, titulares de los pasaportes Nros. PAB250631 y E657179 respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 12 de Noviembre de 2018, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los precitados ciudadanos por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 7 concatenado con el articulo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando. En tal sentido se observa:

En fecha 07 de Diciembre de 2018, se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico WP02-R-2018-000296, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designada como Ponente la Dra. YOLANDA LORIS SERRES ROMAN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de flagrancia, el día 12 de Noviembre de 2018, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…CUARTO: SE ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JOSE MANUEL GARCIA MORENO, titular del pasaporte de la Unión Europea España Nro. PAB250631 y CARLOS EUGENIO RIVERA BLANCO, titular del pasaporte de la República de Costa Rica Nro. E657179, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2, y 3 del artículo 236…” Cursante al folios 33 del expediente original

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el profesional del derecho Dr. RAFAEL ENRIQUE SEGOVIA ORTEGA, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos JOSE MANUEL GARCIA MORENO y CARLOS EUGENIO RIVERA BLANCO, impugnan el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto por el profesional del derecho Dr. RAFAEL ENRIQUE SEGOVIA ORTEGA, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos JOSE MANUEL GARCIA MORENO y CARLOS EUGENIO RIVERA BLANCO, cualidad que se evidencia en el acta de designación y aceptación de defensa de 12-11-18, inserta a los folios 25 al 26 de la causa original, por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.

b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada en fecha 12-11-2018 y recurrida en 19-11-2018, observándose que conforme al computo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 32 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 13, 14, 15, 16 y 19 Noviembre de 2018, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado A quo, mediante la cual decretó LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos JOSE MANUEL GARCIA MORENO y CARLOS EUGENIO RIVERA BLANCO, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, consta a los folios 24 al 30 de la presente incidencia, escrito de contestación presentado dentro del lapso establecido por la ley, por el representante de la Fiscalía del Ministerio Circunscripcional, razón por la cual se ADMITE el mismo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Dr. RAFAEL ENRIQUE SEGOVIA ORTEGA, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos JOSE MANUEL GARCIA MORENO y CARLOS EUGENIO RIVERA BLANCO, titulares de los pasaportes Nros. PAB250631 y E657179 respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 12 de Noviembre de 2018, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los precitados ciudadanos por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 7 concatenado con el articulo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando.

Regístrese, déjese copia y líbrese oficio al Juzgado A quo a los fines de que remita la causa original para decidir el recurso interpuesto, por no constar en la incidencia los elementos de convicción, por lo que se suspende el lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto ingrese la referida causa.

EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ


LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,

YOLANDA SERRES ROMAN MIRTHA HERRERA TORREALBA


LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO GARCIA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO GARCIA







WP02R2018000296
JV/YSR/MHT/LR/Eva.-