REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 13 de diciembre 2018
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : WP02-P-2017-000273
ASUNTO WP02-R-2017-000115 : WP02-R-2017-000393

Corresponde a esta Sala, conocer el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Dr. JUAN JOSE GONZALEZ, en su carácter de defensor del ciudadano JHON JAIRO MEJIAS HERNANDEZ, identificado con la cédula N° V-20.129.073, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN ORAL, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En el escrito recursivo el profesional del derecho, Dr. JUAN JOSE GONZALEZ, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…En el caso bajo estudio, al analizar la decisión recurrida se observa que el juzgador NO se percató de la falta de elementos de convicción para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de Jhon Jairo Mejías Hernández, del mismo sino cuando los supuestos que se requieren para tal privación, estén debidamente acreditados en la motiva de la decisión, para lo cual debe estudiar ponderadamente todas las circunstancias que concurran al hecho atribuido y que se relacionen con la conducta del imputado en el mismo, y esto se corresponde con lo dispuesto por el legislador en el artículo 236 encabezamiento y sus tres numerales del Código Orgánico Procesal Penal...Es por todo lo anteriormente expuesto que definitivamente, al no haber realizado la actividad jurisdiccional, a la que está obligado el Juez de Control por imperativo de los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de Jhon Jairo Mejías Hernández, vulneró los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 49.1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente, lo procedente y ajustado a Derecho para establecer el ordenamiento Jurídico violentado con esta ilegal e injusta detención, es revocar la decisión recurrida y decretar a fu favor la libertad plena y asó lo solicito... " Cursante a los folios 01 al 27 de la incidencia.
DE LA CONTESTACIÓN
El Ministerio Público, en su escrito de contestación, entre otras señaló:

"...Es conocido que hechos como estos causan repudio y rechazo en el ámbito de la sociedad, por lo aberrante de su comisión, de modo alguno le vulnera, conculca o quebranta las prerrogativas constitucionales que en su favor ha abonado el Estado, por lo que estima la Representación del Ministerio Publico (sic) que el recurso interpuesto debe ser declarado en todas y cada una de sus partes SIN LUGAR en la definitiva.. .Por todas las razones antes expuestas y en base a los preceptos legales invocados, esta Representación Fiscal, solicita muy respetuosamente sea declarado SIN LUGAR el recurso intentando y CONFIRME la decisión dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en la Causa N° WP02-P-2017-000273, seguida al imputado JHON JAIRO MEJIAS HERNANDEZ, manteniendo vigente la medida privativa de libertad decretada en su contra... " Cursante a los folios 31 al 35 de la Incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 17 de febrero de 2017, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal Octava del Ministerio Público Circunscripcional y se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JHON JAIRO MEJIAS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 20.129.073, por la comisión del delito de ABUSÓ Simíl sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1o, 2o y 3o, esto es, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor, o partícipe en la comisión del hecho punible que le atribuye la representante del Ministerio Público como son el acta policial de aprehensión, el acta de entrevista del niño D.A.P.C., de 05 años de edad, la declaración de la madre del infante la ciudadana Jhosmeidy Cacio, y el informe de evaluación psicológica, todo lo cual acredita que el hoy imputado en fecha incierta realizó actos sexuales con el niño nombrado supra (introducción del pene en la boca del niño) y se presume el peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, además que la investigación pudiera verse comprometida con el imputado en libertad, conforme al artículo 237, numerales 2o y 3o y parágrafo primero y 238, numeral 2o, todos del Código Orgánico Procesal. En consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de que fuera decretada la libertad sin restricciones a su defendido JHON JAIRO MEJIAS HERNANDEZ, por presumirse el peligro de fuga... " Cursante a los folios 50 al 56 del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto por el Defensor Público del imputado de autos, queda expresamente evidenciado que la argumentación del mismo para atacar el fallo impugnado, se sustenta que en el hecho de estimar que en autos no existen suficientes elementos de convicción para presumir que su patrocinado esté incurso en la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público para decretar una privativa de libertad, ya que no se encuentran llenos los entremos legales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicita que se revoquen la decisión recurrida y se decrete la libertad plena.

Por su parte, el Ministerio Público en sus escritos de contestación señala que la decisión del Juzgado A quo se encuentra ajustada a derecho y a los hechos, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe en el delito que se les atribuye, que por la pena impuesta al delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN ORAL procede la medida privativa de libertad, por lo que solicita que la decisión recurrida sea confirmada.

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la en la decisión N° 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

"...Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines... "
Igualmente, en sentencia N° 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

"...En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal... "

Asimismo, la referida Sala en sentencia N° 655 del 22/06/ 2010, asentó:
"...esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de la cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma esta motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad... "
Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 347 del estableció:

“…La obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de las circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariaha de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la media de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal...Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual...La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidady lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se está evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre... "

De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, bien sea PRIVATIVA O RESTRICTIVA DE LIBERTAD, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, debiendo éstos estar sustentados en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, -fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación a través de los cuales se logre arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar medidas de coerción personal al imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación y, en este sentido observa esta Alzada:
1. - ACTA DE DENUNCIA, de fecha 24 de enero de 2016, realizada por la ciudadana JHOSMEBDY CACIO, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crirninalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios al 02 al 03 de la primera pieza del expediente original.
2. - EXAMEN MEDICO-LEGAL, de fecha 26 de enero de 2016, suscrita por d Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, donde se deja constancia del estado general del NIÑO. Cursante al folio 05 de la primera pieza del expediente original.
3. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 24-01-2016 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, en el sector Galipán, calle principal, vía pública, parroquia Macuto, estado Vargas. Cursante al folio 06 de la primera pieza del expediente original.
4. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 29-01-2016 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, en el sector Manzanares, casa s/n, Galipan, parroquia Macuto, estado Vargas. Cursante al folio 08 de la primera pieza del expediente original.
5. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 29-01-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante al folio 09 de la primera pieza del expediente original.
6. ACTA DE COMPARECENCIA, de fecha 29-01-2016, ante la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas al ciudadano JHON JAIRO MEJIAS HERNÁNDEZ. Cursante al folio 10 de la primera pieza del expediente original.
7. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02 de febrero de 2017, rendida por el adolescente JOHAN DENIS, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante al folio 11 de la primera pieza del expediente original.
8. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05 de febrero de 2016, rendida por la víctima, ante el Ministerio Público. Cursante al folio 14 de la primera pieza del expediente original
9. INFORME DE EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, suscrita por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, donde se deja constancia de que la víctima realizó un dibujo de un hombre disfrazado de cenicienta, refiriendo con una palabra obscena que era homosexual, presentando curiosidad y confusiones con respecto a la sexualidad humana. Cursante a los folios 18 al 19 de la primera pieza del expediente original
10. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 17-02-2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, en el sector Manzanare, casa s/n, color rosado, Galipán, parroquia Macuto, estado Vargas, donde se deja constancia de la aprehensión del ciudadano JHON j JAIRO MEJIAS HERNANDEZ. Cursante al folio 41 de la primera pieza del expediente original.

De todo lo antes transcrito, se puede evidenciar que conforme a las actas, en fecha 21 de noviembre de 2016, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, se presentó una ciudadana de nombre Jhosmeidy Cacio, manifestando que su primo de nombre JHON JAIRO MEJIAS HERNANDEZ, había estado tocando a su hijo y colocándole el pene en la boca, aunado a esto consta en actas la entrevista al niño y al ciudadano Johan Denis donde corroboran lo acontecido, motivo por el cual se trasladaron hasta el sector Manzanare, casa s/n, color rosada, Galipán, parroquia macuto, estado Vargas, donde fueron atendidos por el ciudadano JHON JADXO MEJIAS HERNANDEZ, en vista de los señalamientos en contra del ciudadano retenido, se realizó la aprehensión por el tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN ORAL, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal y en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

"Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual" (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga. : ;í

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito acreditado en el presente caso como lo es de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN ORAL, previsto y sancionado artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

"...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo... "

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la oficina fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de febrero de 2017, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JHON JAIRO MEJIAS HERNANDEZ, por la presunta comisión del los delito ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN ORAL, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de febrero de 2017, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JHON JAIRO MEJIAS HERNANDEZ, identificado con la cédula N° V-20.129.073, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN ORAL, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello al encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada, Remítase la incidencia al Juzgado A quo en su oportunidad legal y el original de manera inmediata.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELASQUEZ MARTINEZ


LA JUEZ PONENTE LA JUEZ INTEGRANTE


YOLANDA SERRES ROMÁN MIRTHA HERRERA TORREALBA

LA SECRETARIA,


LEIDYS ROMERO GARCIA

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,


LEIDYS ROMERO GARCIA